Reflexiones sobre la causa del contrato en el Ordenamiento Jurídico cubano
Enviado por Freddy Andres Hung Gil
- El negocio jurídico. La causa como elemento esencial común de carácter objetivo
- Consideraciones finales
- Bibliografía
El debate sobre la causa del negocio jurídico y su admisión como elemento esencial común de carácter objetivo en el Ordenamiento jurídico cubano es intenso en la doctrina actual y se dificulta por el silencio que proyecta el Código Civil por lo que toda solución debe pasar por el tamiz de la rigurosa interpretación de las normas atinentes sobre el particular.
El sabio principio romano in claris non fit interpretatio resulta prácticamente inoperante en el estudio de este particular y se hace acaso más ardua y meritoria la labor del tratadista, el profesional o el estudiante que intenta acercarse al conocimiento de las instituciones del Derecho patrio.
Introducción
El concepto de relación jurídica, de insoslayable importancia para la Ciencia del Derecho en general y para el Derecho Civil en particular, es de reciente data en la dogmática jurídica si se lo compara con otras instituciones consagradas en los textos legales y en las reflexiones teóricas de los prudentes desde el Derecho esclavista romano. Aunque el genio romano no acuñó la categoría relación jurídica sí perfiló otros conceptos que se aproximan a la noción de relación y que pueden ser referentes para la construcción posterior de la misma (tal es el caso de los conceptos de actio, ius y obligatio).
Bajo el influjo de las revoluciones burguesas de los siglos XVII y XVIII y de las declaraciones de derechos del hombre que de las mismas emanan el sistema jurídico llega a ser considerado como el firmamento en el que se asienta una enorme constelación de derechos subjetivos que posee el hombre – todo hombre, con independencia de la situación en que se encuentre y por el solo hecho de serlo – como afirmación del individuo frente al Estado y en abierta oposición al status quo propio del Ancient Regime.
Esta forma de considerar la vida jurídica, notablemente parcializada, pues sólo se tienen en cuenta los derechos del individuo mas no sus deberes, no tardó en sentir el influjo de tendencias más conservadoras encaminadas a limitar la consideración del Sistema Jurídico como una atomización de los derechos del hombre a partir de una nueva categoría que englobe derechos y obligaciones.
La categoría relación jurídica es incorporada a la dogmática jurídica por el notable jurista alemán Friedrich Kart von Savigny, máximo representante de la Escuela Histórica del Derecho, quien precisa que de todas las relaciones sociales posibles las de mayor trascendencia son aquellas que se verifican entre las persona a las cuales el estado garantiza su libre desenvolvimiento a partir de una línea invisible que impide injerencias perjudiciales. Vistas de este modo cada relación de Derecho aparece como "una relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada uno un dominio en el que su voluntad reina independiente de otra voluntad extraña".
La aparición de la categoría relación jurídica junto a su intención política (poner fin a la consideración del sistema jurídico como una atomización de los derechos del hombre) posee una notable relevancia técnico – jurídica no apreciada desde el primer momento por las legislaciones y los teóricos del Derecho.
La relación jurídica es definida por DÍEZ PICAZO y GULLÓN como "una situación en la que se encuentran dos o más personas, que aparece regulada como una unidad por el ordenamiento jurídico, organizándola con arreglo a determinados principios, y que la considera, además, como un cauce idóneo para la realización de una función merecedora de la tutela jurídica."
Esta categoría, como se ha explicado, se configura como un marco jurídico en que se integran derechos y obligaciones correlativos e interdependientes de los sujetos de la misma. De tal forma que el Ordenamiento Jurídico reputa como relación jurídica aquella que se da entre personas y por su importancia se hace digna de la tutela del Derecho, el cual la regula orgánicamente y la aprecia como un cauce idóneo para la realización de funciones económicas o sociales.
La doctrina civilista tradicional admite comúnmente como elementos estructurales de la relación jurídica civil los sujetos de la relación y el objeto de esta. Son sujetos de la relación jurídica civil las personas naturales o jurídicas entre las que la relación se establece con independencia de su situación en la misma (sujeto activo o sujeto pasivo) o el modo de identificarla (deudor o acreedor, vendedor o comprador, etc.) y pueden encontrarse en cada situación dos o más personas. El elemento objetivo de la relación jurídica civil se refiere a la materia social sobre la que se refleja el poder del sujeto activo y la obligación del pasivo.
La categoría relación jurídica es acogida por el legislador cubano y consagrada en el Código civil de 1987. Este cuerpo legal con el estilo notablemente parco que lo caracteriza establece en su artículo 22: "Tiene carácter de jurídica la relación entre personas a la que la ley le atribuye efectos".
La categoría relación jurídica constituye a juicio de VALDÉS DÍAZ , criterio que este autor comparte, una categoría esencial del Derecho Civil cubano y de hecho el legislador revolucionario nombró al Libro Primero del Código "Relación Jurídica" y el resto de las materias que integran la parte especial del mismo (Derecho de propiedad y otros Derechos sobre bienes, Derecho de Obligaciones y contratos y derecho de Sucesiones) son tratados según un orden lógico que permite el estudio del Derecho Civil cubano enmarcándolo en la categoría relación jurídica.
El legislador cubano señala en el artículo 23 del Código Civil junto a los elementos de la relación jurídica admitidos mayoritariamente por la doctrina tradicional (elemento subjetivo y elemento objetivo) el elemento causal de la relación con lo que abre paso a la consideración de que la misma debe ser generada por una causa que el Ordenamiento Jurídico admita como válida.
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