Defensa contra requerimiento por incumplimiento de un convenio de pago en parcialidades (página 2)
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.
( el énfasis es nuestro )
En el caso que nos ocupa, la autoridad hacendaria es omisa en indicar precepto jurídico alguno que fundamente su actuación, es decir, hay una ausencia absoluta de fundamentación jurídica. Adicionalmente, no se precisan las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del requerimiento que se combate ni se indica que hipótesis normativas se actualizan en el presente caso, es decir, existe una completa ausencia de motivación legal.
A mayor abundamiento, respecto a la ausencia de indicación de la forma en que se calcularon o determinaron las cantidades a que se alude, se ha sentado el siguiente precedente :
Tercera Época.
Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca)
R.T.F.F.: Año X. No. 115. Julio 1997.
Tesis: III-TASR-XV-567
Página: 67
MANDAMIENTO DE EJECUCION.- CASO EN QUE RESULTA CARENTE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.-
Procede concluir que un mandamiento de ejecución no satisface los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, si en su texto únicamente se mencionan claves y cantidades, sin indicarse el concepto que corresponde a cada clave y la forma en que se determinaron esas cantidades, pues con ello se deja en estado de indefensión al particular ya que no se le dan a conocer los elementos que la autoridad tomó en consideración para fijar los importes que señala, esto es, no se encuentra en aptitud de defenderse en forma adecuada. (14)
Juicio No. 527/96.- Sentencia de 6 de febrero de 1997, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Marina Zaragoza de Razo.- Secretaria: Lic. Guillermina Ruiz Bohórquez.
( el énfasis es nuestro )
Adicionalmente, la autoridad tributaria omite indicar a mi representada de donde deviene el crédito fiscal cuyo pago se le requiere, lo cual desde luego, no es jurídico. Al respecto literalmente señala :
" DOCUMENTO DETERMINANTE: NUMERO 44 DE FECHA 23 DE ENERO DEL 2000. "
Es decir, no se precisa la naturaleza del documento determinante número 44, su contenido, sus alcances, ni ningún dato que pudiese servir de antecedente para que mi representada conociese su identidad y, por ende, estuviese en posibilidad de verificar la veracidad de su existencia y consistencia de sus extremos. No es óbice para lo anterior, el hecho de que más adelante se refiera aisladamente un convenio de pago en parcialidades toda vez que no se vincula fehacientemente por parte de la autoridad tributaria con el crédito fiscal que pretende requerirme y, suponiendo sin conceder ese fuese el documento determinante, la multirreferida autoridad impositiva no funda ni motiva adecuadamente su proceder, en virtud de que como es de explorado derecho, para que ello legalmente se efectúe se encuentra obligada a indicarme claramente los datos de identificación del convenio en cita, es decir, como mínimo la fecha de su suscripción, el monto y número de las parcialidades acordadas, el monto del crédito histórico, el monto de las parcialidades pagadas, el saldo a favor del Fisco Federal y en general, todo dato que tienda a darme certeza jurídica de la existencia del convenio de referencia, situación que en la especie no se realiza.
Estas gravísimas violaciones en perjuicio de mi mandante, dan lugar a que se decrete la nulidad lisa y llana de los actos combatidos, por así corresponder conforme a derecho.
SEGUNDO.- Infracción a lo regulado por el artículo 138 fracción II y 152 del Código Fiscal de la Federación.
En el caso que nos ocupa la autoridad impositiva se encuentra obligada a reunir los requisitos que se precisan para identificarse correctamente, empero, tales extremos no son cumplimentados por su parte, lo que da lugar a que se esté en presencia de un requerimiento que no se encuentra ajustado a derecho. Al respecto es de indicarse que la tesis jurisprudencial que a continuación se cita, regula los lineamientos mínimos que deben de cumplirse para los efectos en trato, mismos que como lo he dejado anotado, en el requerimiento en cuestión son ignorados :
Octava Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: III Segunda Parte-2
Tesis: I. 3o. A. J/8
Página: 962
VISITAS DOMICILIARIAS, IDENTIFICACION DE LOS AUDITORES FISCALES EN LA PRACTICA DE. REQUISITOS. Para que el requisito de la identificación a que se refiere el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación se considere satisfecho, no sólo debe expresarse en forma dogmática que los visitadores "se identificaron con credenciales expedidas por el Director de Personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público" y que su fotografía y número de afiliación aparecen en dicho documento, tomando en cuenta que la finalidad de la identificación es la de proteger la seguridad física y jurídica de los visitados puesto que una visita domiciliaria implica la intromisión de personas ajenas a su domicilio, la identificación de los visitadores debe no sólo ser un mero requisito formal, sino solemne, dado el valor tan alto que se tutela con la misma. Por lo tanto, sólo puede estimarse satisfecho ese requisito, si en las actas de auditoría se asientan todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que por tal motivo, pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la Secretaría y quién expide las mismas e indicar no sólo el órgano, sino su titular y la forma que le da competencia para emitir dichas identificaciones, así como todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores, y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos. De otro modo, se entendería que el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no garantiza la seguridad jurídica de los administrados pues interpretando el requisito de la identificación de los visitadores como un mero formulismo o como un medio de comprobar que son aquellos que se mencionan en la orden de visita, o en el oficio de sustitución de auditores, con ello no tendría el visitado la certeza de que los auditores representan a un órgano gubernativo, ni menos si efectivamente se encuentran legitimados para representarlo o bien que ese órgano gubernativo está legalmente facultado para ordenar o realizar las funciones propias de autoridad que se encomiendan por la ley, y bastaría con un simple documento expedido por cualquier autoridad estatal, o por un partido político para cumplir con el requisito de que se trata, pues no se otorga mayor seguridad jurídica al visitado con que se asiente en el acta: "…ante el compareciente, los visitadores se identificaron con credenciales oficiales expedidas por el Director de Personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público…" o con que se exprese: "…se identificó el personal actuante con credenciales oficiales números 156 y 839, expedidas por la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal…" ya que el hecho de que se indique que es la Dirección de Personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que expide la credencial, o la Secretaría de Protección y Vialidad, no proporciona al visitado la certeza de que su domicilio personal o de trabajo es inspeccionado por autoridades administrativas legalmente facultadas para ello.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1223/88. Equipos Larwer, S. A. 9 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Amparo directo 1453/88. Montajes, Construcciones e Ingeniería, S. A. de C. V. 7 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.
Amparo directo 1463/88. Industrias Cavazos, S. A. 22 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Alvaro Tovilla León.
Amparo directo 1493/88. Papelera Garva, S. A. 28 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
Amparo directo 363/89. Productos de Plástico Carcal, S. A. de C. V. 28 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
NOTA:
Aparece publicada en la Gaceta 13-15, página 89.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 35, pág. 72, tesis por contradicción 2a./J.6/90.
La presente tesis no fue reiterada como vigente, según los acuerdos a que llegó la Comisión Coordinadora encargada de los trabajos para la publicación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.
( el énfasis es nuestro )
En este orden de ideas, se hace necesario indicar que los requisitos formales aludidos son aplicables a la actuación de un ejecutor al momento de formular un requerimiento de pago, como el que en la especie se combate, de acuerdo con el siguiente precedente jurisdiccional :
Tercera Época.
Instancia: Sala Regional Pacífico – Centro (Morelos).
R.T.F.F.: Año VIII. No. 85. Enero 1995.
Tesis: III-TASR-XIV-127
Página: 39
REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO.- EL EJECUTOR DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA AL EFECTUARLO.- De acuerdo con el artículo 16 Constitucional, la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado disposiciones fiscales sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades para los cateos. Ahora bien, como uno de los requisitos formales es el de levantar un acta circunstanciada en la que se asiente cada uno de los hechos acaecidos durante la visita, especialmente en lo que se refiere a la identificación de los visitadores, así este mismo requisito debe observarse en la diligencia de requerimiento de pago y embargo, es decir, debe identificarse el ejecutor ante el particular al levantar el acta circunstanciada y hará constar tal situación a fin de preservar la garantía de legalidad y seguridad jurídica que otorga el artículo 16 Constitucional y cumplir con el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación.(15)
Juicio No. I-87/94.- Sentencia de 8 de noviembre de 1994, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Ricardo Bofill Valdés.- Secretario: Lic. Arturo de la Cruz García.
( el énfasis es nuestro )
Es por lo expuesto que la identificación que realiza el ejecutor en este caso, adolece de ser ilegal, en efecto, no se indica la fecha de la credencial del mismo a fin de definir su vigencia, no se indica que órgano la expide ni quien es su titular, no se citan los fundamentos competenciales del mismo, ni se acreditan los datos relativos a su personalidad y representación. Estas violaciones hacen que la diligencia de requerimiento de pago en trato deba de ser anulada en forma lisa y llana. Al respecto, se hacen aplicables los extremos del siguiente precedente :
Cuarta Época.
Instancia: Primera Sala Regional Noroeste. (Cd. Obregón)
R.T.F.F.: Año I. No. 4. Noviembre 1998.
Tesis: IV-TASR-VII-24
Página: 93
REQUERIMIENTOS DE PAGO Y EMBARGO.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- Con el fin de cumplir con las garantías tuteladas por el artículo 16 de la Constitución General de la República y formalidades establecidas por el diverso numeral 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, los funcionarios ejecutores de un requerimiento de pago y embargo, deben en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 152 y 155 del mencionado ordenamiento fiscal, por un lado hacer constar en forma pormenorizada su identificación, esto es, no únicamente establecer el número de credencial, sino que debe señalarse qué autoridad expidió dicha credencial, su vigencia, esto es, la fecha de expedición y la fecha de su vencimiento, con el objeto de que la parte afectada esté en posibilidad de conocer si efectivamente el personal actuante presta sus servicios en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por lo mismo, que se encuentra autorizado para levantar dicha actuación y afectar bienes propiedad del interesado. Por otro lado, el ejecutor también debe proceder al inicio de la diligencia de embargo a requerir a la persona con quien se entendió ésta, para que designe dos testigos de asistencia y en caso de no aceptar tal requerimiento, el mismo ejecutor debió de designar tales testigos; por lo que si en el presente problema ninguna de dichas circunstancias aconteció, es ilegal el requerimiento que trata de hacerse efectivo por la vía económica coactiva. (5)
Juicio No 2352/97.- Sentencia de 23 de abril de 1998, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Gamaliel Olivares Juárez.- Secretario: Lic. Lázaro Figueroa Ruiz.
En el caso que nos ocupa, resulta innegable que el personaje que pretende requerir de pago a mi poderdante, no efectúa una identificación jurídica de su calidad de ejecutor, dejándose en absoluto estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a mi poderdante, toda vez que no posee elemento de convicción alguno que le demuestre fehacientemente que se encuentra en presencia de un funcionario dependiente del Servicio de Administración Tributaria, debidamente facultado para actuar en el sentido que se pretende. Consecuentemente, ante la ausencia de una identificación jurídica, debe de ordenarse la revocación de los actos recurridos.
TERCERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 59, 66, 68 y 145 al 151 del Código Fiscal de la Federación.
Como es de explorado derecho, para que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución, es menester que la autoridad fiscal confeccione un título que traiga aparejada ejecución, mismo que no puede consistir en otro documento que no sea una resolución administrativa que de certeza y defina la situación legal de mi poderdante, demostrando en forma fehaciente la existencia de la obligación de que se trate a su cargo, la cuantificación en pesos y centavos de la misma y su carácter de exigible. Al respecto, con fundamento en el artículo 68 del Código Federal Tributario, niego a nombre de mi representada la existencia de resolución liquidatoria alguna que sustente la formulación del requerimiento de pago que en este acto se combate.
Complementariamente, en el caso presente, la autoridad tributaria emite un requerimiento de pago que incumple con los requisitos antes mencionados, es decir, un requerimiento de pago que no puede estimarse como la resolución liquidatoria que legitime la potestad de la propia autoridad para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución que se pretende, toda vez que no aporta la certidumbre y claridad antes referida. Fundamenta mi argumentación la siguiente jurisprudencia :
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XI, Febrero de 2000
Tesis: 2a./J. 16/2000
Página: 203
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA. De la interpretación armónica de los artículos 145 a 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 59, 66 y 68 del propio ordenamiento legal, se concluye por una parte, que el ejercicio de las facultades de comprobación es de naturaleza discrecional y por otra, que el procedimiento económico-coactivo requiere para su procedibilidad de un título que traiga aparejada ejecución, esto es, de una resolución administrativa que dé certeza o defina una situación legal, que demuestre la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el procedimiento en contra del contribuyente. De lo anterior se infiere que del solo incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas al contribuyente que se autodeterminó un crédito fiscal, derivan las consecuencias consistentes en la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado; sin embargo, para incoar el procedimiento administrativo, es menester que la autoridad competente emita una resolución consistente en el requerimiento de pago al contribuyente que la legitime para intentar aquél; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de comprobación que tiene la autoridad fiscal para revisar si la autodeterminación del tributo se hizo conforme a derecho.
Contradicción de tesis 54/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Quinto Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 21 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 16/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiuno de enero del año dos mil.
En efecto, claramente se advierte que el requerimiento que se combate no define la situación jurídica de mi mandante, amén de que no prueba la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida y exigible, por el contrario, en forma absolutamente dogmática e infundada refiere conceptos y cantidades abstractas que supuestamente representan un crédito fiscal a su cargo, pero sin precisarse los datos de identificación del convenio del que supuestamente devienen, el número y monto de las parcialidades pagadas, la forma de cálculo de las cantidades supuestamente adeudadas en concepto de impuestos no pagados y el número de parcialidades que integran así como la fundamentación y motivación jurídica del cálculo de los recargos, actualización y multas que se imputan a mi representada. En este sentido se ha pronunciado exhaustivamente el Tribunal Fiscal de la Federación, mediante la siguiente tesis de jurisprudencia :
Cuarta Época.
Instancia: Segunda Sección
R.T.F.F.: Cuarta Época. Año III. No. 27. Octubre 2000.
Tesis: IV-P-2aS-313
Página: 146
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.- REQUIERE DE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA, INCLUSIVE EN EL CASO DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO EN PARCIALIDADES DE UN CRÉDITO AUTODETERMINADO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia 16/2000, ha interpretado que de acuerdo con los artículos 145 a 151 del Código Fiscal de la Federación, tratándose del incumplimiento en el pago en parcialidades autorizadas al contribuyente, respecto de un crédito fiscal autodeterminado, la autoridad debe, antes de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, dictar una resolución administrativa que demuestre la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida y exigible, ya que se requiere de la existencia de un título ejecutivo que traiga aparejada ejecución para legitimar el inicio de dicho procedimiento. En consecuencia, tratándose del incumplimiento del pago en parcialidades autorizado, resulta innecesario que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación para verificar la declaración donde el contribuyente se autodeterminó el crédito, pues basta que el requerimiento de pago reúna los requisitos de una resolución ejecutiva en la cual se le dé a conocer los montos de las parcialidades pagadas y los de la contribución pendiente de pago; así como, en su caso, las cantidades debidamente fundadas y motivadas por concepto de actualización, recargos y multas, brindando de esa manera, certeza jurídica al contribuyente.(13)
Juicio No. 11413/98-11-03-1/386/00-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 8 de mayo de 2000, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. Miguel Ángel Luna Martínez.
(Tesis aprobada en sesión privada de 12 de junio del 2000)
EN EL MISMO SENTIDO:
IV-P-2aS-314
Juicio No.1850/98-07-01-2/99-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 9 de mayo de 2000, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. Rafael García Morales.
PRECEDENTES:
IV-P-2aS-265
Juicio No. 439/99-09-01-9/99-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 27 de abril de 2000, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Rubén Aguirre Pangburn.- Secretaria: Lic. Susana Ruiz González.
En consecuencia, dada la patente ilegalidad del requerimiento de pago que se combate, es menester declarar su nulidad lisa y llana, dada su patente antijuricidad, y de conformidad con el siguiente precedente jurisprudencial :
Cuarta Época.
Instancia: Segunda Sección
R.T.F.F.: Año II. No. 21. Abril 2000.
Tesis: IV-J-2aS-6
Página: 17
REQUERIMIENTO DE PAGO.- SU ILEGALIDAD POR AUSENCIA DE UNA RESOLUCIÓN LEGITIMADORA DA LUGAR A UNA NULIDAD LISA Y LLANA.- La ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada configura la causal de ilegalidad que establece el artículo 238 en su fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y dicha causal provoca la nulidad para efectos en los términos de la fracción III, del artículo 239 de dicho Código, pues al tratarse de un vicio formal, el orden jurídico naturalmente requiere que si la administración pública considera oportuna su reposición por tratarse de facultades discrecionales, lo haga en forma fundada y motivada; sin embargo, se debe distinguir entre dicho vicio y otro cualitativamente diverso, el cual consiste en el hecho de que un requerimiento de pago no esté respaldado por una resolución definitiva que lo legitime. En este último supuesto, si bien hay un acto administrativo impugnable y no una simple actuación administrativa, se está, de cualquier forma, en presencia de una auténtica vía de hecho, pues el requerimiento de pago no está respaldado por una resolución que lo legitime. En nuestro sistema jurídico, al ser el crédito fiscal una obligación , es decir, que deriva de la ley, no de la voluntad de las partes y que en consecuencia, no es posible iniciar el procedimiento administrativo de ejecución con base en una obligación libremente asumida por un particular, para poder proceder a la ejecución de un crédito fiscal, la autoridad administrativa debe previamente cumplir los siguientes requisitos: 1) Iniciar un procedimiento que permita la garantía de audiencia; 2) Dictar en su caso, una resolución que determine un crédito fiscal; y 3) Comunicarla al afectado y permitirle, en el plazo que señala la ley, que lo pague voluntariamente o lo impugne. La ilegalidad anterior no puede implicar la reposición del requerimiento, pues estamos en presencia de una violación de la ley que excede el vicio formal de ausencia de fundamentación y motivación; por lo tanto, se configura la causal de ilegalidad contenida en la fracción IV, del artículo 238 citado e implica que la nulidad del requerimiento de pago debe ser lisa y llana. (6)
IV-P-2aS-196
Juicio de Nulidad No. 100(14)141/98/5421-A/98.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión pública de 21 de septiembre de 1999, por mayoría de 4 votos a favor, y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Rubén Octavio Aguirre Pangburn.- Secretaria: Lic. Susana Ruiz González.
IV-P-2aS-197
Juicio de Nulidad No. 1701/98-05-02-1/99-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión pública de 7 de octubre de 1999, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Luisa Luna Alcántara.
IV-P-2aS-198
Juicio de Nulidad No. 11721-A/98-11-11-2/99-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión pública de 7 de octubre de 1999, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: María Guadalupe Aguirre Soria.- Secretario: Lic. Román Delgado Mondragón.
IV-P-2aS-233
Juicio de Nulidad No. 1720/99-11-11-8/99-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión pública de 5 de octubre de 1999, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Francisco Valdés Lizárraga.- Secretario: Lic. Enrique Orozco Moles.
IV-P-2aS-234
Juicio de Nulidad No. 7282/98-11-02-2/99-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión pública de 7 de octubre de 1999, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Gabriela Badillo Barradas.
(Tesis de Jurisprudencia aprobada en sesión de 18 de noviembre de 1999)
CUARTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación.
En efecto, el acto administrativo que se combate no se encuentra debidamente fundado y motivado. En primer término, es claro que ni en la diligencia de requerimiento de pago ni en el acta que por tal motivo se levantó, se citan los preceptos jurídicos que regulan la substanciación del procedimiento administrativo de ejecución, requisito que debe de cumplimentarse invariablemente tratándose de actos de naturaleza impositiva en instancia de procedimiento de ejecución, como en la especie acontece. En el caso que nos ocupa la autoridad emisora del acto recurrido sólo cita en el requerimiento de pago dispositivos normativos que no poseen el carácter de adjetivos y que sólo se refieren la potestad de la autoridad hacendaria de exigir el pago de créditos fiscales mediante procedimiento administrativo de ejecución y trabar embargo, es decir, facultades de corte eminentemente sustantivo, que nada tienen que ver con la forma y términos en que se desenvolverá el procedimiento administrativo de ejecución que pretende incoarse en contra de mi poderdante.
Paralelamente, suponiendo sin conceder, tales artículos tengan una connotación adjetiva, de ninguna forma ilustran a mi representada sobre la regulación legal del multirreferido procedimiento de ejecución y a que se refiere todo un capítulo del Código Federal Tributario antes invocado, mismo que por naturaleza propia no puede agotarse con la cita de dispositivos jurídicos aislados, los cuáles dejan en estado de incertidumbre jurídica a mi poderdante, al no saber que proceso seguirá en su contra la autoridad emisora del acto aquí combatido. En este orden de ideas, fácilmente se advierte que no se cumplimenta el extremo jurídico, consignado jurisprudencialmente, en el sentido de que debe de darse a conocer al particular, al momento de optar por realizar un cobro vía procedimiento de ejecución, la cita de los preceptos adjetivos que regulan al propio procedimiento administrativo de ejecución.
Adicionalmente, el acto que en este momento se ataca, es contrario a derecho toda vez que, como lo señalé ut supra, omite indicar en forma indubitable la resolución fiscal debidamente notificada que fincó el crédito tributario que se intenta cobrar a mi mandante, desde luego, con su propia fundamentación y motivación. En la especie, la autoridad fiscal debe de señalar los datos de identificación del convenio de pago en parcialidades de donde emana el crédito fiscal que se imputa a mi poderdante, la fecha en que se signó, el fundamento jurídico de su celebración, el ejercicio o ejercicios fiscales sobre los que versa, sí son ejercicios regulares o irregulares, que fecha comprende cada uno de los ejercicios a que se refiere la autoridad, determinar las contribuciones que ampara, el periodo de su vigencia, el monto de los pagos parciales que se deben de enterar y en general todos los datos que hagan objetivamente posible identificar la autorización para pagar a plazo de que deviene el crédito tributario que se pretende cobrar en ejecución. No es legal la simple consideración que se contiene en el requerimiento en trato y que literalmente indica :
" EN VIRTUD DE NO HABER PAGADO 3 ( TRES ) PARCIALIDADES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL 2000. SE REVOCA LA AUTORIZACION ….. "
Es decir, no se satisface ni mínimamente la garantía de debida fundamentación y motivación, dejando en absoluto estado de inseguridad e incertidumbre jurídica a mi representada. Sostiene jurídicamente los argumentos aquí expuestos, el siguiente criterio jurisprudencial, mismo que literalmente regula :
Séptima Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo III, Parte TCC
Tesis: 850
Página: 650
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. COBROS FISCALES EN LA VIA DE EJECUCION. Cuando el artículo 16 constitucional exige que los actos de autoridad que causan molestias a los particulares deben estar fundados y motivados, no hace distingo alguno, por lo que debe estimarse que la garantía constitucional señalada cubre absolutamente todos esos actos de autoridad. Ahora bien, tratándose de las resoluciones que fincan créditos fiscales, es claro que fundarlas implica señalar los preceptos legales sustantivos que fundan el fincamiento del crédito, y motivarlas es mostrar que en el caso se han realizado los supuestos de hecho que condicionan la aplicación de aquellos preceptos. Y tratándose de los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo (actos que en opinión de este Tribunal causan obviamente molestias a los ciudadanos en sus personas y posesiones), es claro que para que estén debidamente fundados y motivados, se requiere la cita de los preceptos adjetivos que regulan el procedimiento de ejecución, pero también la mención clara y completa de la resolución fiscal debidamente notificada que fincó el crédito mismo, con su propia motivación y fundamentación (al efecto bastaría acompañar al requerimiento de pago copia de la resolución fiscal que fincó el crédito, que haya sido debidamente notificada, y que esté fundada y motivada en sí misma). De lo contrario se dejaría al causante en estado parcial de indefensión, ya que para que esté en plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución. Cuando el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, deposita en las autoridades fiscales la facultad de fincar obligaciones unilaterales, y de hacerlas efectivas en la vía económico coactiva sin necesidad de acudir a los tribunales previamente establecidos, debe estimarse que deposita en sus manos una facultad de enorme fuerza y de enorme trascendencia, que puede causar a los ciudadanos indudables molestias patrimoniales y aun en ocasiones molestias ilegales, por lo que tal facultad debe ser ejercitada siempre con gran delicadeza y dando a los afectados plena e indubitable oportunidad de defender sus intereses legalmente protegidos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Epoca:
Amparo en revisión 254/74. Gasor de México, S. A. 24 de junio de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo directo 204/75. Creaciones Rysita, S. A. 24 de julio de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo directo 347/75. Calcetería Istmo, S. A. 5 de agosto de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo directo 561/75. Calcetería Istmo, S. A. 18 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo directo 331/76. Alfredo Asali Serio. 8 de febrero de 1977. Unanimidad de votos.
( el énfasis es nuestro )
Consecuentemente, en forma adicional, la autoridad debe de dar a conocer a mi representada la resolución fiscal debidamente fundada, motivada, así como notificada conforme a derecho, de donde se deduce el fincamiento del crédito cuyo cobro se imputa a mi mandante, extremo que en el presente caso no se realiza toda vez que no la menciona en el cuerpo de los actos recurridos ni la acompaña a los mismos, privándoseme de contar con el elemento material y jurídico que permita me definir sí es procedente o no el requerimiento que me realiza.
En consecuencia, como de la simple lectura del acto recurrido se aprecia, las hipótesis normativas citadas en el precedente en cuestión no han sido cumplimentadas por parte de la autoridad emisora del acto atacado, razón por la cual, debe de decretarse la antijuricidad del mismo, ordenándose su revocación por así corresponder conforme a derecho.
QUINTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracciones II y IV del Código Fiscal de la Federación.
La diligencia de requerimiento de pago que en este acto se combate es contraria derecho, en virtud de que no se encuentra determinada la competencia del órgano emisor de la misma. En el caso que nos ocupa, se advierte que jamás se fundamenta la competencia del Administrador Local de Recaudación de Naucalpan, toda vez que los preceptos citados, únicamente tienden a justificar, por cierto parcialmente, la existencia jurídica de la entidad administrativa en trato, sin regular jamás la capacidad de actuar en la forma en que lo hace. Como es de explorado derecho, es deber inexcusable de la autoridad emisora de un acto de molestia, como lo son los actos recurridos, el expresar los dispositivos jurídicos, acuerdos o decretos que le dan legitimación, es decir competencia. En este sentido se ha sentado criterio firme, visible en la siguiente jurisprudencia :
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Noviembre de 1995
Tesis: I.2o.A. J/6
Página: 338
COMPETENCIA. FUNDAMENTACION DE LA. Haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello está legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecua exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1932/89. Sistemas Hidráulicos Almont, S.A. 29 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José.
Amparo directo 842/90. Autoseat, S.A. de C.V. 7 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Gamaliel Olivares Juárez.
Amparo en revisión 2422/90. Centro de Estudios de las Ciencias de la Comunicación, S.C. 7 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.
Amparo directo 2182/93. Leopoldo Alejandro Gutiérrez Arroyo. 20 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Flores García.
Amparo directo 1102/95. Sofía Adela Guadarrama Zamora. 13 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Flores García.
( el énfasis es nuestro ).
Es así, que en el caso que nos ocupa no se funda la competencia del órgano emisor del acto atacado.
Complementariamente, se viola el contenido del siguiente precedente jurisprudencial :
Octava Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VII-Enero
Página: 155
AUTORIDAD FISCAL, DEBE CITAR FUNDAMENTO LEGAL DE SU COMPETENCIA, PARA ESTIMAR VALIDO EL ACTO QUE EMITA LA. Si en el oficio de liquidación del crédito fiscal impugnado en el juicio de nulidad, emitido por el Administrador Fiscal Regional del Noreste, solamente se menciona como fundamento de su actuación el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que alude a las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, debe concluirse la ausencia de fundamentación que legitimara la competencia del Administrador Fiscal Regional para emitir el oficio de liquidación impugnado, ya que el precepto invocado es suficiente para estimar acreditada la indicada exigencia por referirse a las facultades de una Secretaría de Estado, de ahí que la omisión del precepto legal, acuerdo o decreto que legitimara la actuación del emisor del acto, implica no que no estuviera facultado para emitirlo, sino la indefensión en que coloca al contribuyente para determinar si su actuación se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo y si éste es o no conforme a la ley, y en su caso alegar la incompetencia, todo lo cual se traduce en violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 528/89. Muebles Racavi, S.A. 30 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.
( el énfasis es nuestro ).
En mérito a lo indicado, diáfanamente se denota que al no fundar su competencia la autoridad emisora del acto en cuestión, se deja en estado de indefensión a mi representada, debiéndose de declarar la revocación del acto que se combate.
A efecto de comprobar la veracidad de lo aquí expuesto, ofrezco de parte de mi representada, las siguientes :
P R U E B A S :
1. La documental pública, consistente en diligencia de requerimiento de pago, emitido por la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, C.R.H. 064, número de documento determinante 44 de fecha ………………… del dos mil, relativo al crédito fiscal número Z- ……………………………., por la cantidad de $ …………………. ( …………………………………….PESOS 69/100 M.N. ) y supuestamente suscrito por el C. C.P. ……………………………………, Subadministrador de Control de Créditos y Cobro Coactivo en calidad de delegado del Administrador Local de Recaudación de Naucalpan.
2. La documental pública consistente en acta de requerimiento de pago de fecha …………………….. del dos mil uno y supuestamente suscrita por el C. Ejecutor ………………………………….., misma que hace las veces de constancia de notificación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
A ESA H. ADMINISTRACION, atentamente pido se sirva :
UNICO.- Previas las instancias de ley, decretar la revocación de los actos impugnados, por así corresponder conforme a derecho.
PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA.
México, Distrito Federal a …………………………. del dos mil uno.
DEFENSA CONTRA REQUERIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES.
Autor:
Lic. Gustavo Sánchez Soto.
Enviado por:
Yunior Andrés Castillo S.
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