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Garantías a los derechos de las víctimas frente a la prueba ílicita (página 3)


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En ese sentido, el establecimiento de las garantías judiciales establece el marco que garantiza el orden social en la observancia y respeto de los derechos fundamentales. Las garantías judiciales que limitan el ejercicio del ius puniendi, aseguran la no afectación de la dignidad humana que fundamenta el Estado Social de Derecho; por tanto, los derechos de las víctimas se desarrollan sin llegar a deteriorar o desconocer las garantías judiciales fundamentales, pues en una sociedad democrática y social de derecho los intereses de las víctimas no se pueden conseguir a cualquier precio, sino atendiendo las garantías judiciales que regulan la potestad estatal en el marco del proceso penal.

  • Valoración de la prueba ilícita frente a los derechos de las víctimas

Es claro que la renuncia a la verdad material, como lo señala Martínez,[157] es el precio que las sociedades democráticas deben pagar por la preeminencia de los derechos fundamentales; luego, la valoración de la prueba ilícita inicia por concebirse desde una perspectiva de los derechos fundamentales que soportan la estructura del ordenamiento jurídico. Los derechos fundamentales se convierten en esos "parámetros de legitimidad del sistema político y jurídico",[158] en "barreras de civilidad infranqueables"[159] que no pueden sobrepasarse so pretexto del cumplimiento de otros fines del derecho.

En el sistema penal de valores, la apreciación de la prueba ilícita frente a los derechos de las víctimas del delito, debe realizarse dentro del marco de respecto a los derechos fundamentales de todos los intervinientes, esto es, tanto de los derechos del imputado, de las víctimas y de la comunidad afectada por el delito.

Desde la perspectiva del debido proceso, como garantía judicial del implicado, la prueba ilícita se encuentra constitucionalmente proscrita para su valoración, pues como bien lo explica el maestro Urbano, la exclusión de la prueba ilícita es la consecuencia que impone la Constitución Política, cuando una prueba ha vulnerado derechos fundamentales.[160]

La regla de exclusión de la prueba ilícita es una guía en la búsqueda de la verdad basada en el respecto a los derechos fundamentales (Martínez),[161] y por tanto su valoración, como lo señala el maestro Urbano[162]es prohibida, por ser contraria o vulneradora de derechos fundamentales; y dentro de un ordenamiento jurídico soportado en un Estado Social de Derecho, se rescata la advertencia de Peláez,[163] en cuanto que la finalidad de la justicia no justifica la violación a los derechos fundamentales.

Ahora, como la valoración de la prueba, si bien es proscrita, ésta prohibición de valoración no debe hacerse exclusivamente desde la óptica del imputado, sino desde la armonía de los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 906 de 2004; luego, la valoración de la prueba ilícita también atañe desde la perspectiva de los derechos de las víctimas, quienes en virtud de la exclusión probatoria puede ver afectado sus intereses dentro del proceso.

En punto de valoración de una prueba ilícita frente a los derechos de las víctimas, es necesario tener presente que, según lo indicado por el maestro Urbano,[164] el entendido de la afectación a un derecho fundamental no ha de tomarse en sentido estricto, ya que si se aplica la regla de exclusión probatoria frente a afectaciones que solo resultan leves a los derechos fundamentales, su aplicación podría ser desproporcional con el principio de justicia material y eficacia de la administración de justicia.

En ese sentido, es necesario en cada caso concreto apreciar las circunstancias y tasar el grado de afectación a los derechos fundamentales para poder establecer la valoración o no de una prueba ilícita en aras de salvaguardar derechos fundamentales de las víctimas. Si del análisis en el caso particular resulta que la afectación a los derechos fundamentales es leve o ligera, entonces es procedente valorar la prueba, pues de no hacerlo resultaría más gravoso y desproporcional sacrificar los derechos de las víctimas y la eficacia de la justicia so pretexto de aplicar una regla; pero si de la apreciación y circunstancias del caso, resultare que la afectación a los derechos fundamentales es gravosa, no leve, entonces es menester aplicar la regla de exclusión probatoria, pues como se ha mencionado, el respeto a la estructura de los derechos fundamentales constituye el andamiaje que conforma el sistema jurídico en una sociedad democrática y social de derecho.

En un sistema donde la vigencia de los derechos, el orden justo y la paz social soportan la esencia del derecho penal, éste no puede entrar a realizar valoraciones fácticas-jurídicas de manera estricta, sino en plena observancia de todos los intereses y derechos puestos en la escena del proceso penal.

  • Propuesta para garantizar los derechos de las víctimas frente a la regla de exclusión de la prueba ilícita

La propuesta para poder garantizar los derechos de las víctimas sin tener que desconocer derechos fundamentales de los demás intervinientes en el proceso, en especial las garantías fundamentales de los implicados penalmente, se dirige en una doble alternativa: primero, cuando la ilicitud de la prueba provenga de vulneración a derechos fundamentales relativos, en dicho evento será procedente la ponderación de intereses y la flexibilización de términos procesales para la reconstrucción de la verdad; y segundo, cuando dicha ilicitud provenga de vulneración a derechos fundamentales absolutos, en el cual no será procedente la flexibilización sustancial en la aplicación de la regla de exclusión probatoria, por tratarse de una afectación directa a la estructura elemental del Estado Constitucional de Derecho, y en dicha eventualidad será menester acudir a las vías contencioso-administrativas para lograr, al menos, una reparación patrimonial a las víctimas, pues a causa de la acción estatal en la vulneración de derechos fundamentales para la consecución de la verdad, se ha generado la exclusión de la prueba y en efecto la impunidad, cuando sea única prueba de cargo, lo que por ende causa un factor de responsabilidad estatal en la imposibilidad de la víctimas para satisfacer sus derechos fundamentales, generando así el deber de indemnización para mitigar el dolor de las víctimas que se ha visto no resuelto por la acción ilegítima del Estado en la producción de pruebas ilícitas.

Es menester entender que los términos referentes a derechos fundamentales "absolutos" y "relativos" se hacen según el enfoque que les da el tratadista español Miranda[165]en el sentido de ser derechos fundamentales relativos aquellos que admiten restricciones y absolutos los que no.

  • Garantía a los derechos de las víctimas dentro del proceso penal: cuando la ilicitud de prueba provenga de vulneración a derechos fundamentales relativos.

La primera de las alternativas para garantizar los derechos de las víctimas opera dentro del proceso penal y se presenta cuando la prueba ilícita se obtenga mediante vulneración a derechos fundamentales de carácter relativos, es decir, frente aquellos derechos que admiten restricciones, según Miranda,[166] o como lo indica el maestro Urbano,[167] provenga de vulneración leve a los mencionados derechos. En dicho evento seria procedente que el operador judicial aplicara la ponderación de intereses en aras de no sacrificar los derechos fundamentales de las víctimas y la eficacia de la justicia, así como la flexibilización de los términos procesales para la reconstrucción de la verdad.

  • a. Ponderación de intereses

La ponderación, del latín ´pondus´ que significa peso, es la forma de sopesar los principios que colisionan o se contraponen en un caso concreto; donde ponderar consiste en determinar el peso en concreto de los principios que entran en colisión. [168]

En un Estado Social de Derecho la contraposición de intereses no pude resolverse desde una aplicación exegética o sistemática de las normas, sino desde un balance de intereses que facilite sopesar y restablecer los valores puestos en escena; es decir, a través de la ponderación, que es lo que López[169]explica de liberar al derecho de la influencia exclusiva del "textualismo"; toda vez que el derecho no depende de "conceptos jurídicos", sino de un "conflicto de intereses" que lo hace circunstancial más que teórico, tomando el derecho una nueva metodología que lo lleva a terrenos sociológicos y empíricos que deben ser resueltos mediante la ponderación de intereses en cada caso en concreto.

Lo anterior, permite enfocar el sistema jurídico penal desde un sistema de valores y no desde solo reglas que pretendan resolver todos los casos por igual, desconociendo la apreciación de los principios afectados o satisfechos con las decisiones judiciales. En el sistema penal contemporáneo la justicia no opera ciegamente en la aplicación de reglas, sino que se ejerce observando ponderadamente los principios contrapuestos en el caso concreto.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional[170]ha establecido que en tratándose de valoración de pruebas ilícitas el juzgador deberá entrar a ponderar diversos factores, entre ellos: los derechos fundamentales del procesado, los derechos fundamentales de las víctimas y terceros, así como el cumplimiento estatal de investigar y sancionar los delitos.

Siguiendo la estructura de ponderación planteada por Rober Alexy (citado por Bernal),[171] se establece una ley de ponderación, mediante la cual se determina el grado de afectación de los principios en el caso concreto; esto es, que la importancia o satisfacción de un principio justifica la afectación de otro, estableciéndose también el grado de afectación o peso en abstracto[172]de cada principio para justificar la satisfacción de uno sobre la insatisfacción del otro.

Cuando se trata de pruebas ilícitas que se generen obviando derechos fundamentales relativos o mediante afectación leve a tales derechos, el análisis de ponderación justifica la convalidación de la prueba para satisfacer derechos fundamentales de las víctimas y de justicia material que desproporcionalmente podrían verse afectados si se aplicare en estricto la regla de exclusión probatoria; ya que el grado de afectación leve padecido por un derecho del implicado no sobrepasa derechos universales de las víctimas como la verdad, la cual depende de la eficacia de la prueba, y desde esa misma verdad depende la realización de otros derechos como la justicia y reparación integral; máxime cuando los derechos de las víctimas hoy por hoy encajan dentro de la concepción de valores predominantes establecidos por la sociedad en abstracto. Claro está, el juicio de ponderación procederá en cada caso en concreto atendiendo a las circunstancias de mayor o menor afectación en particular del propio caso. Como lo indica el maestro Urbano:[173]

"Si la afección de los derechos fundamentales es leve, se debe dejar el fallo en firme, así no exista prueba independiente de cargo. Una decisión en sentido contrario, es decir, anulando el fallo, se muestra desproporcionada ya que plantea un sacrificio injustificado de los principios de justicia material y eficacia de la administración de justicia". (p.245).

No se trata de sacrificar al implicado so pretexto de unos fines estatales; se trata es de no sacrificar los derechos fundamentales de las víctimas so pretexto de salvaguardar las formalidades procesales mediante la aplicación estricta de una regla jurídica.

  • b. Flexibilización de términos procesales para la reconstrucción de la verdad

En materia de términos procesales, la regla general establece que todas las actuaciones se desarrollarán guardando estricto cumplimiento a los términos procesales; más sin embargo, advierte la regla que solo será sancionable la inobservancia injustificada.[174]

De lo anterior se interpreta que los términos procesales no son periodos rígidos de tiempo que no admitan flexibilización para la adecuada aplicación del derecho sustancial, pues los términos procesales están creados para ejercer razonablemente los derechos y no los derechos para ejercerse a cualquier costo en el estricto margen que demarcan los términos.

En este orden de ideas, bien ha establecido la Corte Constitucional[175]que los plazos procesales no pueden ser entendidos como parámetros absolutos o intangibles, sino que admiten, en determinados casos, cierta salvedad para la realización del derecho sustancial; pues como lo explica, los términos procesales son un término para la realización de la justicia y si dentro de una dimensión temporal la etapa procesal no resulta favorable para decidir una petición, se deberá ponderar para decidir los asuntos de fondo, incluso por fuera del vencimiento del término.

Una debida justificación hace posible la ampliación de términos para la reconstrucción de la verdad cuando la ilicitud de la prueba provenga de violación a derechos fundamentales relativos o leves; lo cual resulta de la ponderación de intereses en aras de amparar los derechos constitucionales de las víctimas del delito que pueden verse vulnerados drásticamente con una aplicación estricta de términos procesales, cuando la actuación procesal se ciñe a una prioridad sobre las formas y no a una sujeción de las formas a la realización de los derechos sustanciales como se espera del sistema procesal penal contemporáneo.

  • Garantía a los derechos de las víctimas por fuera y posterior al proceso penal: cuando la ilicitud de la prueba provenga de vulneración a derechos fundamentales absolutos

La segunda de las alternativas para la protección a los derechos fundamentales de las víctimas del delito opera por fuera y con posterioridad al proceso penal, y se presenta cuando la producción de la prueba ilícita se da mediante la vulneración a derechos fundamentales absolutos. En dicho caso, por tratarse de una violación grave la prueba queda sometida de pleno derecho a la exclusión jurídica y material del proceso, y si se tratase de única prueba de cargo con ella se generaría impunidad.

Por derechos fundamentales absolutos se entienden aquellos que no admiten restricción,[176] aquellos que por su magnitud e importancia soportan la dignidad que fundamenta el Estado Social de Derecho, los cuales no pueden ser en ningún caso desconocidos, tales como la protección a los derechos humanos, en especial la proscripción de obtener pruebas mediante el empleo de técnicas de tortura; caso en el cual los fines del Estado o derechos de las víctimas no justifican su desconocimiento.

Cuando la ilicitud de prueba provenga de vulneración a esta categoría de derechos, explica la Corte Constitucional,[177] por tratarse de una prueba obtenida con violación grave a los derechos humanos mediante tortura, desaparición forzada, ejecución extrajudicial o a través de un crimen de lesa humanidad, ésta circunstancia rompe el vínculo de la prueba con el proceso sin importar su transcendencia o necesidad, generando en la misma un vicio insubsanable que se transmite a todo el proceso penal.

Cuando la violación provenga de una afectación grave a los derechos fundamentales, en estos eventos no es posible al operador judicial aplicar el juicio de ponderación y por ende ha de aplicar la regla de exclusión de la prueba ilícita, lo cual podría degenerar en la impunidad del caso concreto. Ello se debe a que los intereses de las víctimas y los fines de la justicia no justifican el desconocimiento o afectación de la estructura primaria en una sociedad democrática y constitucional fundada en la preeminencia de los derechos fundamentales.

La impunidad que se genera a partir de la ineficacia que causa la prueba ilícita de cargo es una sanción (consecuencia negativa) para el Estado por no respetar la estructura fundamental del ordenamiento jurídico en la observancia a los derechos fundamentales. Más sin embargo, es una carga que las víctimas no están obligadas a soportar como consecuencia del actuar ilegitimo de la autoridad estatal en la producción de la prueba. Las víctimas están obligadas a someter sus intereses al respeto de los derechos fundamentales, más no están obligadas a soportar las consecuencias negativas que se generen por la acción del Estado en el ejercicio de la actuación judicial penal.

  • a. Corresponsabilidad estatal en la reparación por delitos

De conformidad al mandato Constitucional, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana[178]preceptuando a la vez como fin estatal, garantizar los derechos constitucionales de las personas.[179]

El derecho penal tutela los derechos fundamentales más relevantes de las personas mediante el control social y la reafirmación de los valores sociales; cumplimiento de esta forma con el deber estatal de protección a los derechos constitucionales. Más sin embargo, la protección del Estado no se agota en la sola emisión de normas prohibitivas de rango penal y el ejercicio del ius puniendi, sino que abarca un sistema de responsabilidad en la restauración de los derechos de las víctimas del delito cuando éstas no logran obtener tal fin del proceso por causa atribuible al Estado.

Las autoridades del Estado son responsables por infringir la Constitución o la ley, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones;[180] en ese sentido, cuando los derechos de las víctimas del delito no son restituidos como consecuencia de la impunidad generada a partir de la exclusión de la prueba ilícita, las autoridades públicas y por ende el Estado se convierte en corresponsable en la reparación a víctimas.

La regla de exclusión de la prueba ilícita es un medio de control constitucional a las infracciones y extralimitaciones ejercidas por la autoridad judicial en el proceso de obtención de la prueba. Cuando un funcionario público obtiene una prueba mediante la vulneración a derechos fundamentales, está infringiendo la Constitución y por tanto se hace responsable de los efectos que tal infracción pueda generar, no solo para el proceso en la efectividad de la justicia, sino también para los derechos de las víctimas que se ven afectados a causa de la impunidad.

Independientemente de que se genere impunidad o sanción, de que se logre establecer a los responsables o no de un delito; la víctima siempre estará presente y existirá autónomamente de los efectos jurídicos que pueda generar el proceso penal. Corresponderá al Estado, en cumplimiento de sus fines de garantizar los derechos fundamentales de las personas, velar por el resarcimiento de los derechos de las víctimas, no solo en su parte asistencial o como gestor procesal penal, sino también en el aspecto reparador, pues es el Estado el garante de los intereses fundamentales, el responsable de la realización de la justicia, y si ello no se logra por causa equiparable a la infracción o extralimitación en el orden jurídico, el Estado ha de entrar a remediar el daño causado por su actuar incorrecto.

Así mismo, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, en su ítem 12 establece que cuando la indemnización procedente del delincuente no sea suficiente entrará el Estado a procurar indemnizarlo financieramente; de lo cual se desprende una clara corresponsabilidad del Estado en la reparación a las víctimas, pues como se ha señalado, las personas que padecen los efectos del delito no están obligadas a sufrir los daños antijurídicos causados por el ilícito ni mucho menos la impunidad derivada de la prueba ilícita, por tanto han de ser, al menos compensadas patrimonialmente para mitigar en parte el dolor padecido a causa de las acciones ilegítimas ejercidas por la autoridad judicial en el ejercicio del ius puniendi que degeneró en impunidad.

  • b. La declaración de exclusión probatoria como generadora de responsabilidad estatal extracontractual para la reparación integral de víctimas.

La declaración de la prueba ilícita, cuando ésta es única prueba de cargo, no solo genera impunidad, sino que además causa insatisfacción y atropello a los derechos de las víctimas del delito. La impunidad derivada de la prueba ilícita es la sanción (efecto negativo) que recibe el Estado por no respetar los derechos fundamentales en el proceso de búsqueda, localización y obtención de la verdad. Pese a ello, es una carga que la víctima no está en la obligación de recibir, pues ella espera de la institución estatal que actúe conforme los principios y derechos que soportan el Estado para la realización de sus propios derechos; más no que sus derechos queden desechados a causa de la acción ilícita del Estado en la obtención de la prueba.

El artículo 90 de la Carta Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública; tal precepto constitucional se materializa a través de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso-Administrativo, que legítima a cualquier persona interesada a obtener la reparación patrimonial de un derecho que considere afectado por causa Estatal.

El constituyente Esguerra,[181] explica que en el entorno de la responsabilidad del Estado giran los derechos fundamentales del ciudadano frente al deber correlativo de las autoridades del Estado en protegerla, y que ésta se deriva cuando el deber de protección falla generando un daño antijurídico al ciudadano; el daño antijurídico, sustenta el constituyente, es la lesión patrimonial que injustamente sufre la persona con ocasión del ejercicio de las funciones del Estado.

Los perjuicios que una víctima percibe al quedar desierto en la satisfacción de sus derechos con ocasión de la declaratoria de la prueba ilícita de cargo que genera en impunidad, conforman un daño antijurídico para la parte vencida en el delito, pues: (i) constituye una nueva afectación a un bien jurídicamente tutelado como consecuencia de la improcedencia ilegitima judicial, sobre el cual la víctima había puesto su confianza en la acción estatal penal, resultando frustrado por la acción ilícita de las autoridades judiciales; y (ii) es un perjuicio que en su causa y efecto no comporta una cuota de sacrificio que la víctima deba soportar para la vida en comunidad, pues si la prueba ilícita se generara por su propia acción, no solo debería soportar el costo sino también responder por su actuar, pero como la prueba se generó por la acción del Estado, entonces este costo a la justicia no puede hacerse extensivo a los padecimientos de la víctima, constituyéndose así un perjuicio antijurídico que faculta a la víctima para reclamar un resarcimiento, al menos patrimonial, a cargo del Estado.

El perjuicio que padece la víctima derivado de la impunidad que deja desierta la satisfacción de sus derechos, cuando ésta se genere a causa de la exclusión de la prueba ilícita, como única prueba de cargo, es un daño imputable al Estado, pues si la acción delictiva genera violación al bien jurídico de la víctima, la acción estatal en la consecución ilícita de la prueba genera imposibilidad de protección y no restauración al bien jurídico alterado por el delito. La víctima se enfrenta a un doble ilícito: al ilícito primario causado por el delincuente y al ilícito secundario causado por el Estado, de los cuales es más gravoso el segundo, pues del Estado se esperan acciones legítimas y efectividad en la protección de los derechos, más no irregularidad en sus acciones que transcienden a la no satisfacción de perjuicios injustificados afrontados injustamente por la víctima.

Si la acción del Estado que vulnera derechos fundamentales absolutos en la producción de la prueba, causa la impunidad, esa impunidad no la puede padecer materialmente la víctima y en consecuencia debe el Estado repararla, pues gracias a su actuar ilegitimo se generó la impunidad.

La víctima no puede ser corresponsable de la acción estatal. El Estado, en este caso, se hace responsable de afrontar los efectos materiales generados por la impunidad y por ende debe proceder a indemnizar patrimonialmente a las víctimas para mitigar su dolor.

Bibliografía

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  • Urbano, José Joaquín. (2006). Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal. Prueba ilícita y regla de exclusión. Procuraduría General de la Nación. Bogotá D.C.

 

 

Autor:

Carlos Eduardo Gil Rodríguez

[1] Márquez Cárdenas, Álvaro E. (2005). Las víctimas en el sistema de justicia restaurativa. Revista Derechos y Valores. Vol. VIII No. 16, julio – diciembre 2005. Universidad Militar Nueva Granada. Bogotá D.C. Colombia. Obtenido el 12 de marzo 2010 desde http://www.umng.edu.co/docs/revderecho/rev2d2005/victimasistemaJR.pdf

[2] Acosta Aristizabal, Jairo Ignacio. (2010). La recomposición de las víctimas desde una perspectiva constitucional y humanitaria. Obtenido de la Asociación Latinoamericana de Psicología Jurídica y Forenses el 24 de marzo de 2010 desde http:// http://psicologiajuridica.org/psj109.html

[3] Medina, Marcelo Augusto. (2005). Los derechos del imputado y la víctima en los tratados internacionales de derechos humanos y su conflicto en el seno del proceso penal. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Tomo II No. 20052. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Obtenido el 15 de marzo de 2010 desde http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20052/pr/pr10.pdf

[4] Colón Morán, José M. (1996). Los derechos humanos de las víctimas del delito. Revista Derechos Humanos. Órgano informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Obtenido el 11 de mayo de 2010 desde http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/19/pr/pr28.pdf

[5] Pasquero, María Laura. (2001). Derechos humanos de las víctimas del delito. Cuarto certamen de ensayos sobre derechos humanos. Edición 1ra. Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Toluca, México.

[6] Guerrero Peralta, Oscar Julián. (2004). Las víctimas en el contexto del derecho procesal penal colombiano (perfiles comparativos). Anuario de Derecho Penal: La reforma del proceso penal peruano. Derecho Penal. Asociación Peruana de Derecho Penal. Obtenido el 25 de abril de 2010 desde http://rjonline.org/articlesdb/articles/5585

[7] Siguiendo las tendencias internacionales de estándares en materia de lucha contra la impunidad, la Corte Constitucional de Colombia mediante sentencia C-004 de 2003, siendo Magistrado ponente el Dr. Eduardo Montealegre Lynett, permite reabrir investigaciones frente a decisiones de cosa juzgada como preclusión de investigación, cesación de procedimiento e incluso frente a sentencias absolutorias, si aparecen hechos o pruebas nuevas; cuando se trate de casos de violaciones a los derechos humanos o graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario; todo ello en pos de no sacrificar los derechos de las víctimas y evitar la impunidad de comportamiento atroces.

[8] Pastor, Daniel R. (2005). La deriva neopunitivista de organismos y activistas como causa del desprestigio actual de los derechos humanos. Separata de Nueva Doctrina Penal. No. 1 – 2005.

[9] Ibídem

[10] Acosta Aristizabal, Jairo Ignacio. (2010). La recomposición de las víctimas desde una perspectiva constitucional y humanitaria. Obtenido de la Asociación Latinoamericana de Psicología Jurídica y Forenses el 24 de marzo de 2010 desde http:// http://psicologiajuridica.org/psj109.html

[11] Guerrero Peralta, Oscar Julián. (2004). Las víctimas en el contexto del derecho procesal penal colombiano (perfiles comparativos). Anuario de Derecho Penal: La reforma del proceso penal peruano. Derecho Penal. Asociación Peruana de Derecho Penal. Obtenido el 25 de abril de 2010 desde http://rjonline.org/articlesdb/articles/5585

[12] Tomado del Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. obtenido desde http://www.rae.es.

[13] Es necesario hacer una traducción lingüística del vocablo “culpa” utilizado por la Real Academia Española en el sentido de entender el vocablo como culpabilidad penal dentro del argot jurídico.

[14] Pasquero, María Laura. (2001). Derechos humanos de las víctimas del delito. Cuarto certamen de ensayos sobre derechos humanos. Edición 1ra. Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Toluca, México.

[15] En el latín también figura la palabra ´hostia´ que en términos similares significa animales pequeños en sacrificio; a diferencia de ´victus-vincta´ la terminología víctima se refiere a animales grandes, lo cual no se tomaba el sentido vencido como sinónimo de derrota, sino por el contrario como una oblación de honor con destino a los dioses; en su esencia la víctima no se le asimila como derrotado sino como honorífico. Tomado de http://etimologias.dechile.net/?vi.ctima

[16] Pasquero, María Laura. (2001). Derechos humanos de las víctimas del delito. Cuarto certamen de ensayos sobre derechos humanos. Edición 1ra. Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Toluca, México.

[17] Colón Morán, José M. (1996). Los derechos humanos de las víctimas del delito. Revista Derechos Humanos. Órgano informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Obtenido el 11 de mayo de 2010 desde http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/19/pr/pr28.pdf

[18] Martínez Solares, Verónica. (2004). Víctimas y justicia penal. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Obtenido el 15de marzo de 2010 desde http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/65/pr/pr28.pdf

[19] Concepto tomado del Diccionario de derecho procesal penal. 2ª edición, México, Porrúa, T.II, 1989. s.v. “víctima”.

[20] Adoptada en el marco del VII Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y aprobada el 29 de noviembre del mismo año por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 40/34.

[21] Ley 906 de 2004. (Código de Procedimiento Penal). Artículo 132 inciso 1.

[22] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-228 de 2002. Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.

[23] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-516 de 2007. Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[24] Acosta Aristizabal, Jairo Ignacio. (2010). La recomposición de las víctimas desde una perspectiva constitucional y humanitaria. Obtenido de la Asociación Latinoamericana de Psicología Jurídica y Forenses el 24 de marzo de 2010 desde http:// http://psicologiajuridica.org/psj109.html

[25] Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8.

[26] Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 10.

[27] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 14.

[28] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 1.1.

[29] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8.1.

[30] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 25.

[31] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Artículo 75.

[32] Informe Joinet: “Informe final del relator especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, 1992”; en la cual establece los derechos de las víctimas a saber, a la justicia y a la reparación.

[33] informe 136/99 del 22 de diciembre de 1999 de la CIDH.

[34] Huertas Díaz, Omar; Medina, Roberto; Chacón Triana, Natalia; Cáceres Tovar, Víctor Manuel. (2006). El derecho a la reparación para las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Revista de temas constitucionales. No. 3, octubre – diciembre de 2006. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Obtenido el 10 de abril de 2010 desde http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/juicio/cont/3/cnt/cnt12.pdf

[35] Ibídem

[36] informe 37/00 del 13 de abril de 2000, caso Monseñor Oscar Arnulfo vs. El Salvador, párrafo 148 de la CIDH.

[37] Huertas Díaz, Omar; Medina, Roberto; Chacón Triana, Natalia; Cáceres Tovar, Víctor Manuel. (2006). El derecho a la reparación para las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Revista de temas constitucionales. No. 3, octubre – diciembre de 2006. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Obtenido el 10 de abril de 2010 desde http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/juicio/cont/3/cnt/cnt12.pdf

[38] Ibídem

[39] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-454 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[40] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-454. Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[41] Guerrero Peralta, Oscar Julián. (2004). Las víctimas en el contexto del derecho procesal penal colombiano (perfiles comparativos). Anuario de Derecho Penal: La reforma del proceso penal peruano. Derecho Penal. Asociación Peruana de Derecho Penal. Obtenido el 25 de abril de 2010 desde http://rjonline.org/articlesdb/articles/5585

[42] La intervención de las víctimas en el proceso penal se sujeta a los términos fijados por la ley. artículo 250.7 Constitución Política

[43] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-516 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[44] Constitución Política de Colombia. (1991). Artículo 1º.

[45] Constitución Política de Colombia. (1991). Preámbulo.

[46] Acosta Aristizabal, Jairo Ignacio. (2010). La recomposición de las víctimas desde una perspectiva constitucional y humanitaria. Obtenido de la Asociación Latinoamericana de Psicología Jurídica y Forenses el 24 de marzo de 2010 desde http:// http://psicologiajuridica.org/psj109.html

[47] Constitución Política de Colombia. (1991). Artículo 2º.

[48] Constitución Política de Colombia. (1991). Artículo 1º.

[49] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-370 de 2006. Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

[50] Guerrero Peralta, Oscar Julián. (2004). Las víctimas en el contexto del derecho procesal penal colombiano (perfiles comparativos). Anuario de Derecho Penal: La reforma del proceso penal peruano. Derecho Penal. Asociación Peruana de Derecho Penal. Obtenido el 25 de abril de 2010 desde http://rjonline.org/articlesdb/articles/5585

[51] Constitución Política de Colombia. (1991). Artículo 229.

[52] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-228. Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; y C-454. Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[53] Urbano, José Joaquín. (2006). Los nuevos fundamentos de las pruebas penales. Ed. Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá D.C.

[54] Urbano, José Joaquín. (2009). El sistema probatorio del juicio oral. Documento de trabajo. Ed. Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá D.C.

[55] Acosta Aristizabal, Jairo Ignacio. (2010). La recomposición de las víctimas desde una perspectiva constitucional y humanitaria. Obtenido de la Asociación Latinoamericana de Psicología Jurídica y Forenses el 24 de marzo de 2010 desde http:// http://psicologiajuridica.org/psj109.html

[56] Sentencia C-228. Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.

[57] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-805 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.

[58] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-228 de 2002. Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.

[59] Frühling, Michael. (2003). Reflexiones sobre los principios concernientes al derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. Memorias del Seminario internacional: La Corte Penal Internacional: instrumento de paz para Colombia. Septiembre 16 de 2003. Bogotá D.C. obtenido el 10 de abril de 2010 desde http://www.hchr.org.co/publico/pronunciamientos/ponencias/po0328.pdf

[60] Ibídem

[61] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-228 de 2002. Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.

[62] Huertas Díaz, Omar; Medina, Roberto; Chacón Triana, Natalia; Cáceres Tovar, Víctor Manuel. (2006). El derecho a la reparación para las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Revista de temas constitucionales. No. 3, octubre – diciembre de 2006. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Obtenido el 10 de abril de 2010 desde http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/juicio/cont/3/cnt/cnt12.pdf

[63] Reyes Echandía, Alfonso. (1991). Criminología. Editorial Temis. p.24. Bogotá.

[64] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-454 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[65] Guerrero Peralta, Oscar Julián. (2004). Las víctimas en el contexto del derecho procesal penal colombiano (perfiles comparativos). Anuario de Derecho Penal: La reforma del proceso penal peruano. Derecho Penal. Asociación Peruana de Derecho Penal. Obtenido el 25 de abril de 2010 desde http://rjonline.org/articlesdb/articles/5585

[66] Frühling, Michael. (2003). Reflexiones sobre los principios concernientes al derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. Memorias del Seminario internacional: La Corte Penal Internacional: instrumento de paz para Colombia. Septiembre 16 de 2003. Bogotá D.C. obtenido el 10 de abril de 2010 desde http://www.hchr.org.co/publico/pronunciamientos/ponencias/po0328.pdf

[67] Huertas Díaz, Omar; Medina, Roberto; Chacón Triana, Natalia; Cáceres Tovar, Víctor Manuel. (2006). El derecho a la reparación para las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Revista de temas constitucionales. No. 3, octubre – diciembre de 2006. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Obtenido el 10 de abril de 2010 desde http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/juicio/cont/3/cnt/cnt12.pdf

[68] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-228 de 2002. Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.

[69] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-916 de 2002. Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa.

[70] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-454 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[71] Ley 906 de 2004. (Código de Procedimiento Penal Colombiano). Artículo 137 y 357.

[72] Ley 906 de 2004. (Código de Procedimiento Penal Colombiano). Artículo 1º.

[73] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-805 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.

[74] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-454 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[75] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-004 de 2003. Magistrado ponente el Dr. Eduardo Montealegre Lynett

[76] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-004 de 2003. Magistrado ponente el Dr. Eduardo Montealegre Lynett

[77] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-209 de 2007. Magistrado ponente el Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[78] Urbano, José Joaquín. (2006). Los nuevos fundamentos de las pruebas penales. Ed. Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá D.C.

[79] Pellegrini Grinover, Ada. (2010). Pruebas ilícitas. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Obtenido el 29 marzo de 2010 desde http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2010/pellegrini10.htm

[80] González García, Jesús María. (2005). El proceso penal español y la prueba ilícita. Revista de Derecho (Valdivia). Vol. 18 No. 2. Diciembre de 2005. Versión en línea obtenida el 14 de enero de 2010 desde http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_issuetoc&pid=0718-095020050002&lng=es&nrm=iso

[81] CEJIL, (2008). La tortura en el derecho internacional. Guía de jurisprudencia. Center for justice and International law –CEJIL- y Association for the prevention for torture –APT-. Washington D.C. p.2. Versión electrónica obtenida el 12 de febrero de 2010 desde http://cejil.org/publicaciones/la-tortura-en-el-derecho-internacional

[82] Aprobado por la Ley 28 de 1959.

[83] Aprobada por la Ley 74 de 1972.

[84] Aprobada por la Ley 70 de 1986.

[85] Epílogo de reconocimiento.

[86] CEJIL, (2008). La tortura en el derecho internacional. Guía de jurisprudencia. Center for justice and international law –CEJIL- y Association for the prevention for torture –APT-. Washington D.C. p.31. Versión electrónica obtenida el 12 de febrero de 2010 desde http://cejil.org/publicaciones/la-tortura-en-el-derecho-internacional

[87] Constitución Política de Colombia. Preámbulo.

[88] Urbano, José Joaquín. (2006). Los nuevos fundamentos de las pruebas penales. Ed. Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá D.C.

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[95] González García, Jesús María. (2005). El proceso penal español y la prueba ilícita. Revista de Derecho (Valdivia). Vol. 18 No. 2. Diciembre de 2005. Versión en línea obtenida el 14 de enero de 2010 desde http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_issuetoc&pid=0718-095020050002&lng=es&nrm=iso

[96] Urbano, José Joaquín. (2009). El sistema probatorio del juicio oral. Documento de trabajo. Ed. Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá D.C.

[97] Pellegrini Grinover, Ada. (2010). Pruebas ilícitas. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Obtenido el 29 marzo de 2010 desde http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2010/pellegrini10.htm

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[103] Alarcón Granobles, Héctor Javier. (2006). Garantismo penal en el proceso acusatorio colombiano. Editorial Ibáñez. Bogotá D.C.

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[105] Miranda Estampres, Manuel. (2004). El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal. Editorial J.M. Bosch Editor, 2ª edición. Barcelona España.

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[109] González García, Jesús María. (2005). El proceso penal español y la prueba ilícita. Revista de Derecho (Valdivia). Vol. 18 No. 2. Diciembre de 2005. Versión en línea obtenida el 14 de enero de 2010 desde http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_issuetoc&pid=0718-095020050002&lng=es&nrm=iso

[110] Rives Seva, Antonio Pablo. (2000). La prueba ilícita penal y su efecto reflejo. Análisis jurisprudencial. Documento de trabajo. Albacete, España.

[111] Urbano, José Joaquín. (2006). Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal. Capitulo Prueba ilícita y regla de exclusión. Procuraduría General de la Nación. Bogotá D.C.

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[113] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-916 de 2008. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[114] Miranda Estampres, Manuel. (2004). El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal. Editorial J.M. Bosch Editor, 2ª edición. Barcelona España.

[115] Ibídem

[116] Urbano, José Joaquín. (2009). El sistema probatorio del juicio oral. Documento de trabajo. Ed. Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá D.C.

[117] Natarén Nandayapa, Carlos F. (2007). Panorama internacional sobre justicia penal. Proceso penal y justicia penal internacional. Culturas y sistemas jurídicos comparados. Capitulo: El concepto de prueba ilícita en el proceso penal mexicano. Primera aproximación. 1ra edición. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Obtenido el 05 de febrero de 2010 desde http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2486/11.pdf. pag.126.

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[121] Urbano, José Joaquín. (2006). Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal. Capitulo Prueba ilícita y regla de exclusión. Procuraduría General de la Nación. Bogotá D.C.

[122] Rives Seva, Antonio Pablo. (2000). La prueba ilícita penal y su efecto reflejo. Análisis jurisprudencial. Documento de trabajo. Albacete, España.

[123] STS de 29 de marzo de 1990 -RJA 1990, 2647

[124] Constitución Política de Colombia (1991). Artículo 29 inciso final.

[125] Ley 906 de 2004. (Código de Procedimiento Penal Colombiano). Artículo 23 inciso 1º.

[126] Peláez, Ramón. (2008). Reflexiones en torno al tratamiento de la prueba ilícita en Colombia. Revista de derecho y ciencias sociales misión jurídica. No. 1. Obtenido el 30 de Noviembre de 2010 desde http://www.unicolmayor.edu.co/WEB%20MISION/reflexiones%20en%20torno.pdf

[127] Urbano, José Joaquín. (2006). Los nuevos fundamentos de las pruebas penales. Ed. Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla. p.119. Bogotá D.C.

[128] Peláez, Ramón. (2008). Reflexiones en torno al tratamiento de la prueba ilícita en Colombia. Revista de derecho y ciencias sociales misión jurídica. No. 1. Obtenido el 30 de Noviembre de 2010 desde http://www.unicolmayor.edu.co/WEB%20MISION/reflexiones%20en%20torno.pdf

[129] Malo Garizabal, Mario. (2004). Derechos fundamentales. Conózcalos, ejérzalos y defiéndalos. Ed. Panamericana, 3ª edición. p.272. Bogotá D.C.

[130] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-591 de 2005. Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[131] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-210 de 2007. Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[132] Pellegrini Grinover, Ada. (2010). Pruebas ilícitas. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Obtenido el 29 marzo de 2010 desde http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2010/pellegrini10.htm

[133] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[134] González García, Jesús María. (2005). El proceso penal español y la prueba ilícita. Revista de Derecho (Valdivia). Vol. 18 No. 2. Diciembre de 2005. Versión en línea obtenida el 14 de enero de 2010 desde http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_issuetoc&pid=0718-095020050002&lng=es&nrm=iso

[135] Urbano, José Joaquín. (2006). Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal. Capitulo Prueba ilícita y regla de exclusión. Procuraduría General de la Nación. Bogotá D.C.

[136] Corte Constitucional de Colombia. (2007b). Sentencia T-233 de 2007. Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[137] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-591 de 2005. Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[138] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias: T-233 de 2007 y T-916 de 2008.

[139] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-591 de 2005. Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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[145] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-454 de 2006. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[146] Ley 906 de 2004. (Código de Procedimiento Penal). Artículo 10.

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[149] Corte constitucional de Colombia. Sentencia C-916 de 2002. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

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[151] Constitución Política de Colombia. (1991). Artículo 1º.

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[154] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-454 de 2006. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

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[156] Pellegrini Grinover, Ada. (2010). Pruebas ilícitas. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Obtenido el 29 marzo de 2010 desde http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2010/pellegrini10.htm

[157] Martínez Pérez, Mario Alberto. (2007). Diferencia sustancial entre verdad histórica y verdad material. Revista Jus Semper Loquitur No. 55, julio-septiembre de 2007. Revista del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca – México. Versión electrónica obtenida el 20 de marzo de 2010 desde http://www.juiciooraloaxaca.gob.mx/Publicaciones/55revistajussemperloquitur/DIFERENCIA%20SUSTANCIAL%20ENTRE%20VERDAD%20HISTORICA%20Y%20VERDAD%20PROCESAL.pdf

[158] Urbano, José Joaquín. (2009). El sistema probatorio en el juicio oral. Documento de trabajo. Editorial Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá D.C. p.14.

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[160] Urbano, José Joaquín. (2006). Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal. Capitulo Prueba ilícita y regla de exclusión. Procuraduría General de la Nación. Bogotá D.C.

[161] Martínez Pérez, Mario Alberto. (2007). Diferencia sustancial entre verdad histórica y verdad material. Revista Jus Semper Loquitur No. 55, julio-septiembre de 2007. Revista del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca – México. Versión electrónica obtenida el 20 de marzo de 2010 desde http://www.juiciooraloaxaca.gob.mx/Publicaciones/55revistajussemperloquitur/DIFERENCIA%20SUSTANCIAL%20ENTRE%20VERDAD%20HISTORICA%20Y%20VERDAD%20PROCESAL.pdf

[162] Urbano, José Joaquín. (2006). Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal. Capitulo Prueba ilícita y regla de exclusión. Procuraduría General de la Nación. Bogotá D.C.

[163] Peláez, Ramón. (2008). Reflexiones en torno al tratamiento de la prueba ilícita en Colombia. Revista de derecho y ciencias sociales misión jurídica. No. 1. Obtenido el 30 de Noviembre de 2010 desde http://www.unicolmayor.edu.co/WEB%20MISION/reflexiones%20en%20torno.pdf

[164] Urbano, José Joaquín. (2006). Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal. Capitulo Prueba ilícita y regla de exclusión. Procuraduría General de la Nación. Bogotá D.C.

[165] Miranda Estampres, Manuel. (2004). El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal. Editorial J.M. Bosch Editor, 2ª edición. Barcelona España.

[166] Ibídem

[167] Urbano, José Joaquín. (2006). Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal. Capitulo: Prueba ilícita y regla de exclusión. Procuraduría General de la Nación. Bogotá D.C.

[168] Bernal Pulido, Carlos. (2005). Problemas contemporáneos de la filosofía del derecho. Capítulo: La ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Obtenido el 15 de marzo de 2010 desde http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1650/5.pdf

[169] López Medina, Diego Eduardo. (2004). Interpretación constitucional. Editorial Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá D.C.

[170] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-591 de 2005. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[171] Bernal Pulido, Carlos. (2005). Problemas contemporáneos de la filosofía del derecho. Capítulo: La ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Obtenido el 15 de marzo de 2010 desde http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1650/5.pdf

[172] De acuerdo a la teoría de las variables de la ley de ponderación de Rober Alexy (citado por Bernal, 2005), el peso en abstracto hace referencia que frente a dos que tengan la misma jerarquía, uno de ellos puede tener mayor importancia en abstracto de acuerdo con la concepción de valores predominantes en la sociedad.

[173] Urbano, José Joaquín. (2006). Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal. Capitulo Prueba ilícita y regla de exclusión. Procuraduría General de la Nación. Bogotá D.C.

[174] Ley 906 de 2004. (Código de Procedimiento Penal Colombiano). Artículo 156.

[175] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-171 de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[176] Miranda Estampres, Manuel. (2004). El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal. Editorial J.M. Bosch Editor, 2ª edición. Barcelona, España.

[177] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-591 de 2005. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[178] Constitución Política de Colombia (1991). Artículo 1º

[179] Constitución Política de Colombia (1991). Artículo 2º.

[180] Constitución Política de Colombia. (1991). Artículo 6º.

[181] Esguerra Portorcarrero, Juan Carlos. (2008). Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, T. VIII, procesos constitucionales orgánicos, Capítulo XXVII: La responsabilidad patrimonial del Estado en Colombia como garantía constitucional. La ciencia del derecho procesal constitucional. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Obtenido el 17 de mayo de 2010 desde http://www.bibliojuridica.org/libros/6/2553/34.pdf

Partes: 1, 2, 3
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