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Valoración de la Prueba en el Sistema Penal Venezolano de acuerdo a la Ley Orgánica

Enviado por jmendoza


    Valoración de la Prueba en el Sistema Penal Venezolano de acuerdo a la Ley Orgánica

    sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas

    1. Concepto jurídico de prueba
    2. La Valoración de la Prueba
    3. El Principio de Libre Valoración según las reglas del criterio racional
    4. Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada
    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio

    1.- Concepto jurídico de prueba:

    Cuando se habla de la nomenclatura o terminología de la prueba jurisdiccional, es necesario, en primer lugar, establecer que es prueba para el proceso jurisdiccional y cual es su finalidad o función en el mismo.

    La prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones. Ese estado de cosas, que puede consistir en un objeto que confiesas, otro que rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o sugiere algo, resulta claro entonces que ese estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba es introducido a este a través de los llamados medios de prueba o medios probatorios.

    2.- La Valoración de la Prueba.

    La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.

    El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.

    La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

    Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.

    Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos tipos de sistemas en orden a la valoración de la prueba: el sistema de la prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal y el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción o de la libre valoración de la prueba o de la apreciación en conciencia o libre convicción razonada.

    De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no puede prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.

    Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente en la regla 33 se afirma textualmente <que los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia>.

    Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 y único aparte del 512 de la Ley Adjetiva penal, están contemplados los sistemas que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

    Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

    En este sentido, tenemos que de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador le ordena al juez la manera de cómo apreciar las pruebas cuando se trate de un proceso que se encuentre bajo el régimen procesal transitorio, con lo que le establece que: "..La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario…", con lo cual se observa que el juzgador en las causas que se hallaban en curso a la fecha de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, debe explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que consten en autos.

    Por tanto, en el Derecho Procesal Penal venezolano actual, no existe un sistema de prueba legal, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas (sistema legal o tarifado).

    3.- El Principio de Libre Valoración según las reglas del criterio racional.

    En el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga faculta libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

    Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

    El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y

    El momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

    El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

    Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y único aparte del 512 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 512 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

    4.- Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada.

    En otro orden de ideas, el tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé:

    Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

    Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

     A)    La sana crítica como método y no como sistema

      En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

    Textualmente se ordenaba: "…se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia… y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo mas importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.

    Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.

     B)     Lo razonado en la decisión.

    El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…" de que el procesado es culpable.

    Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

    Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto "…sería un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo". (Zaffaroni, Raúl Eugenio, Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina. Pág. 162). Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada.

    El artículo 44 (ahora 24) de la Constitución, dispone que en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Aplicar el sistema legal o tarifado para este asunto es lógico, puesto que la causa se sustanció a través de un sistema inquisitivo escrito. Sería violatorio del principio de igualdad, si habiéndose buscado y realizado las pruebas a través del sistema inquisitivo, que impide la defensa durante tales operaciones, tomándose el Estado a través de la policía todas las prerrogativas del sumario y practicando las pruebas a la espalda de los procesados, luego, en el plenario se le de total libertad al juez, para apreciar o valorar dichas pruebas a través del sistema de la libre convicción. Por un lado el Ejecutivo a través de la policía practica las pruebas en el sumario, sin control alguno, y por el otro, el Poder Judicial a través de los tribunales, aprecian dichas pruebas sin las garantías del control legal. Esto, sin duda alguna, violenta el principio de la igualdad que debe prevalecer en todo juicio puesto que el Estado, a través de dos de sus órganos, se atribuye todas las funciones del proceso, relegando la defensa a una función meramente formal.

    Aún cuando se reconozca que el sistema de la libre convicción razonada es un método de valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno, este debe ser de corte acusatorio, puesto que si se trata de uno de característica inquisitiva lo lógico y garantista es que se limite la función del juez a través del sistema de la valoración legal o tarifado. A este respecto escribe Zaffaroni, en la obra citada.

    "…en la medida en que la instrucción sea inquisitiva o napoleónica, las limitaciones a la valoración de la prueba por el tribunal cumplen una función garantizadora positiva, puesto que restringe el arbitrio del tribunal del plenario, lo que compensa el tremendo arbitrio de la instrucción…lo que resulta incompatible con los Derechos Humanos es que una instrucción inquisitoria, secreta, con privación de libertad e incomunicación, no se compense con limitaciones valorativas en el plenario, porque en tal caso el procesado queda primero ilimitadamente a merced del criterio de la instrucción y, luego por si esto fuese poco, también del tribunal de juicio, que en el proceso escrito suele ser incluso la misma persona…".

    Igualmente ha reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.           Así mismo, indica la referida Sala que en los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen. Una vez que el Fiscal del Ministerio Público con la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, ha realizado las diligencias tendiente al esclarecimiento de los hecho (Fase Preparatoria), y ésta le proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, dicta unos de los actos conclusivos previstos en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Pernal, como lo es la Acusación establecida en el artículo 329 ejusdem, dentro de la cual existen unos requisitos establecidos por el legislador, en el que entre otros indica el ordinal 5°:

    6.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio.

    Medios de pruebas éstos establecidos en el artículo 145 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Artículo 145.-La comisión del delito y la culpabilidad del sujeto quedarán establecidas o comprobadas mediante los medios de pruebas siguientes:

    1. Indicios o pruebas circunstanciales.
    2. Declaración de testigo.
    3. Peritación o experticia.
    4. Declaración de peritos, expertos o facultativos, apreciándose el testimonio de estos como testigos calificados.
    5. Inspecciones policiales o judiciales.
    6. Documentos públicos, privados o fotocopias debidamente certificadas por el funcionario competente para hacerlo, el funcionario instructor o el de la causa penal.
    7. Pruebas de laboratorio o sección de técnica policial, huellas dactilares, fotografías, películas o filmaciones, planos, grabaciones de la voz y cualquier otro recurso que aporte la ciencia y tecnología criminalística.

    PARAGRAFO UNICO: Así mismo, a los efectos de probar la culpabilidad del encausado se considerará: 

    1.- La declaración del presunto autor del hecho, rendida libremente y sin juramento, una vez que se le haya impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, en contra de su cónyuge o de la persona con quien haga vida marital, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y la disposición, del artículo 68 de esta Ley. La declaración deberá, para su validez, estar firmada conjuntamente por un representante del Ministerio Público, un abogado de confianza del presunto autor del hecho o, en su defecto, por un Defensor Público de Presos. La omisión de uno de estos requisitos será causa de reposición de oficio. 

    La declaración rendida ante las autoridades principales de Policía Judicial, en la forma indicada, será entre las siete (7) de la mañana y seis (6) de la noche; los asistentes al acto deberán firmar el acta, conjuntamente con el detenido, pudiendo dejar constancia breve de las observaciones que tuvieren. Las demás actuaciones del expediente serán secretas para el detenido, el abogado asistente o el Defensor Público de Presos, hasta el momento en que se dicte auto de detención o auto de sometimiento a juicio o se decrete judicialmente la libertad no provisional del procesado. 

    2.- El reconocimiento que se ejecute del investigado o sospechoso, en rueda de personas, al cual asistirán además de la persona reconocedora, un juez competente, el Secretario y un representante del Ministerio Público. 

    5.1.- Los indicios o pruebas circunstanciales como medio probatorio.

    Según sentencia del 28 de febrero de 1961 de la extinta Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha expresado algunos conceptos sobre qué debe considerarse indicio; donde refiere que éste es una circunstancia cierta de la cual puede deducirse la existencia de otro hecho que se trata de probar.

    La LOSEP en el mencionado ordinal 1 del artículo 145, contiene los indicios o pruebas circunstanciales como medio probatorio. En esta presentación el legislador estuvo atinado con parte de la doctrina que así lo reconoce. En este sentido, se modifica la confusa fórmula expresada en el artículo 244 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que exhibía el indicio como conducto probatorio, donde de manera equivoca se le señalaba como presunción, por cuanto estaba establecido en CEC y son las que se llamaban presunciones de derecho-juris, la cual era juris et de jure, que no podían ser destruidas por una prueba contraria, era una prueba de presunción absoluta; con lo que en la nueva ley se le da paso a la construcción lógica racional de la prueba indirecta, conjetural, circunstancial o prueba de criterio como es llamado por muchos autores. Con ello se le da lugar al juzgador de realizar un proceso de valoración y estudio más completo, es decir, verdaderamente crítico de la prueba indiciaria; por un lado se sostiene que cuando se comprueba el indicio, comienza a jugar un papel importante la presunción y, el juez adquiere conocimiento de otro hecho de importante relevancia para el proceso y por otro, se afirma que sólo es una fórmula elaborativa-valorativa, por cuanto sirve para evaluar los otros medios probatorios y construir a través del raciocinio precisiones sobre el hecho desconocido.

    Existe una importante relación entre lo que es prueba y lo que es indicio, al punto tal, que muchos autores afirman que un sistema como el nuestro se fundamenta en indicios, es decir es un proceso indiciario. Así podemos decir que el indicio es un elemento de prueba o una prueba fragmentada, hay quienes la llaman semi prueba. El indicio viene a ser como medio idóneo para justificar una valoración sobre la probabilidad de la comisión de un hecho o de un comportamiento del hombre, por este motivo de que un indicio constituye una probabilidad es que se afirma que un solo indicio no nos conduce a una certeza del hecho a probar, es necesario que haya pluralidad de indicios, de ahí que los autores hagan la distinción de lo que es indicios graves, precisos y concordantes; es grave aquél indicio que contiene una gran capacidad para la demostración de ese hecho, es preciso si el mismo nos conduce de una manera inequívoca al hecho que deseamos probar y decimos que son indicios concordantes cuando entre ellos hay armonía demostrativa del hecho a probar.

    5.2.- La declaración de testigos como medio probatorio.

    El ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exhibe una de las pruebas que, durante la historia del proceso penal, ha constituido la herramienta fundamental para el establecimiento del injusto punible y la responsabilidad del sujeto enjuiciado.

    Esta prueba llamada también prueba personal, como la confesión, es incuestionablemente una de las pruebas más importante del proceso penal y puede considerarse como la más antigua de las usadas para al averiguación de los hechos punibles. Es tan antigua como el proceso y puede decirse que es anterior a la prueba documental y a la experticia, por eso es la más socorrida y la única que en los primeros tiempos del enjuiciamiento se ponía en práctica.

    5.2.1.- Valor de la Prueba Testimonial.

    Se ha dicho con generalidad por los autores que esto descansa en una presunción de sinceridad y de veracidad en el hombre. Se dice: el hombre que ha sido testigo presencial de ciertos hechos y los ha fijado y mantenido en su memoria, cuando es llamado a la justicia o comparece espontáneamente ante ella a referir los hechos, dice la verdad, tiene una inclinación o una manifestación instintiva hacia la veracidad y fundándose en esa presunción de que el hombre por regla general dice la verdad, es por lo que se acepta la base ética del testimonio.

    Es de suma importancia, la presencia de los testigos en el acto del juicio oral, por cuanto le permite al tribunal sentenciador tener en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva, de ahí la necesidad de que la prueba testifical se practique en el acto del juicio oral, único momento en que se respetan los principios de inmediación y contradicción, La valoración de las declaraciones testificales como material probatorio puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías, sino también el derecho de defensa, al permitírsele al procesado por intermedio de su letrado defensor la posibilidad de interrogar a los testigos. Por tanto, la necesidad de reproducción de las declaraciones sumariales testificales en el acto del juicio oral se traduce, como regla general, en la presencia del testigo en el juicio oral.

    5.2.2.- Excepciones.

    1. Testigos fallecidos.
    2. Testigos extranjeros.
    3. Testigos en paradero desconocido.
    4. Testigos atemorizados.

    5.3.- La peritación o experticia como medio probatorio.

    En el Código Orgánico Procesal Penal, existen dos (2) requisitos relativos a la motivación de la sentencia.

    a.- El requisito relativo a la motivación de la sentencia dictada en un juicio oral, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con lo cual para el juzgador comprobar el cuerpo del delito de los tipos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad del imputado, éste debe analizar, valorar y comparar los medios de prueba (elementos probatorios) que cursan en autos, para que traiga como consecuencia una correcta determinación de los hechos dados por probados, éste debe tener en cuenta las reglas generales de apreciación, porque, el silenciar una prueba viola la apreciación de las mismas, al no apreciarla comparándola, ni en comunidad e integradas, adultera la correcta fijación del hecho controvertido, igualmente, no basta que la prueba se mencione, tiene que manifestarse si se aprecia o no, formando parte integrante de todos los elementos probatorios.

    Artículo 365. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

    6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

    b.- Los requisitos de las sentencias dictadas durante el régimen procesal transitorio los cuales aparecen señalados en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 512. Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:

    1º. La identificación de las partes;

    2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;

    3º. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;

    4º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

    5º. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.

    Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado.

    La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario.

     

    Por:

    FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE