Marco Teórico
Capítulo I
Las Sucesiones. Generalidades
1.1 Concepto de sucesión.
De acuerdo a la doctrina, la sucesión, "Es la transmisión a titulo universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida"[1]; a este patrimonio, es que se la llama sucesión, herencia o heredad y al difunto se la llama "de cujus", y a los que recibirán la herencia se le llama herederos o sucesores.
1.2 Importancia del Derecho Sucesoral.
La importancia del derecho sucesoral es tanto social, económica como política, además tiene una estrecha relación con el derecho de propiedad, podemos ver que las sucesiones influyen notoriamente en la repartición de la tierra y de otros bienes inmuebles; por otro lado convierten una persona pobre en rica y una extensión enorme de terreno después de abierta una sucesión se convierte en pequeñas fincas; existe también una estrecha relación entre lazos de familia y sucesión, ya que es una aspiración que los bienes del tronco queden en familia.
1.3 Forma de transmisión de la sucesión.
1.3.1 Por efecto de la ley e independientemente de todo acto voluntario que emane del difunto; en este caso la transmisión se opera sin testamento, por lo que se llama "ab intestant".
1.3.2 Por efecto de un acto jurídico unilateral que emana del difunto; en este acto se llama testamento y da lugar a la sucesión testamentaria.
1.3.3 Por efecto de un contrato en virtud del cual el causante instituye a un heredero o sucesión contractual o donación de bienes futuros.
1.4 Teoría de los conmorientes.
Por medio de esta teoría determinamos en que momento exacto ha muerto cada persona, siempre el acta de defunción tendrá un papel decisivo, porque esta enunciara el día, la hora y el lugar de la defunción; pero si no es posible en hecho determinar el orden en que han sucedido las muertes, se acude a la teoría de los conmorientes contenidas en los artículos 720, 721, 722 del Código Civil Dominicano que citaremos a continuación. El articulo 720 expresa, "Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismos acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera la presunción de supervivencia se determinara por las circunstancia del hecho; y a falta de estas por la edad o la fuerza del sexo". El artículo 721 establece, "Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se pronunciara que sobrevivió el de mayor edad. Si fuese mayor de sesenta la presunción estará a favor del más joven. Si algunos de ellos tuviesen menos de quince años y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros". El artículo 722 dice, "Si los que han perecidos juntos fueren mayores de quince y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural, de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven".
A continuación presentaremos un cuadro como resumen del contenido anterior.
Edad y Sexo. | Supervivencia. | Articulo. | |||
Los dos menos de 15 años y no importa el sexo. | El más viejo. | 721 | |||
Uno de los menos de 15 años y el otro más de sesenta, no importa el sexo. | El más joven. | 721 | |||
Los dos de más de 60 años, no importa el sexo. | El más joven. | 721 | |||
Los dos de la misma edad, pero con más de 15 años y menos de 60, sexo diferente | El varón. | 722 | |||
Los dos de más de 15 años y menos de sesenta pero la dif. No excede de 1año, sexo diferentes. | El varón. | 722 | |||
Los dos mayores de 15 años y menores de 60 años y del mismo sexo. | El más joven. | 722 |
1.5 Clases de sucesión.
Sucesión testada y sucesión intestada.
Sucesión testada: es aquella sucesión hereditaria en la que el de cujus, ha dejado constancia de su voluntad mediante un testamento.
Sucesión intestada: la sucesión intestada, es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes o no lo hiso conforme al derecho.
1.5.1 Orden sucesoral.
Según el Art. 731 del Código Civil Dominicano hay tres órdenes de heredero que son:
Los hijos y descendientes del difunto.
El padre y/o madre y los colaterales privilegiados (hermanos).
Los ascendientes que no son el padre y/o la madre.
Los colaterales ordinarios
De acuerdo al Art. 748 del mismo código, cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquella dejo hermanos o hermanas, o descendentes de estos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, una al padre y la madre y la otra mitad pertenece a los hermanos y hermanas. La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales, una para los parientes de la línea paterna y otra para los de la materna. Los parientes consanguíneos no son excluidos por los carnales, pero no tomen parte más que en su línea, así lo establece el Art. 733 del Código Civil.
1.6 El grado de parentesco y la herencia.
Conforme a lo establecido en el Art. 735 del Código Civil, la proximidad del parentesco se gradúa por el número de generaciones, y cada generación se llama grado. Entre los herederos llamados a suceder, el grado más próximo tiene la preferencia, en igualad de grado, suceden por igual, de generación a generación hay un grado. Ejemplo: del padre al hijo hay un grado, de abuelo a nieto hay dos grados, del bisabuelo hay tres grados; no importa que sea en orden ascendiente o descendiente. La serie de los grados forma la línea, que puede se recta y colateral. Línea recta, es la serie de grados entre personas que descienden unas de otras y se divide en línea recta descendiente y línea recta ascendiente. La línea recta descendiente es la que une la cabeza con los que descienden de él y la línea ascendiente, es la que une una persona con aquellos con quienes descienden. Línea colateral, es la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común, en esta se cuentan los grados por las generaciones que hay desde uno de los parientes al padre común exclusive y desde este al otro pariente.
1.7 Excepciones a la regla actor sequitur forum rei:
1. En cuanto a las acciones reales inmobiliarias: estas se llevan por ante el tribunal de la ubicación del inmueble.
2. En cuanto a las acciones sucesorales: en materia de sucesión la demanda debe llevarse por ante el tribunal donde se haya abierto la sucesión, la sucesión se abre en el último domicilio del difunto.
3. En cuanto a las acciones en intervención forzosa y en garantía incidental: según el artículo 59 c.p. Civil, el tribunal competente es aquel ante el cual está pendiente la demanda original.
4. En materia de quiebra, el tribunal competente es el del domicilio del quebrado.
5. Cuando en un acto se ha hecho elección de domicilio por parte de uno de los interesados , para la ejecución del acto en otro lugar diferente al domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias podrán hacerse en el domicilio elegido.
6. En caso de que haya varios demandados, el demandante a su libre elección puede incoar la demanda por ante el tribunal de uno cualquiera de ellos.
7. En asuntos mixtos inmobiliarios, por ante el tribunal donde radica el inmueble litigioso, pero también podría serlo el del domicilio de la parte demandada.
8. En caso de demandas de los abogados y oficiales ministeriales, e0l tribunal competente lo será aquel donde se hubieren causado dichos honorarios.
9. En caso de extranjero sin domicilio conocido, el tribunal competente es del domicilio del demandante.
10. Referimiento: para obtener una demanda en referimiento, se debe acudir al tribunal territorialmente competente para conocer el fondo de la dificultad.
Las reglas de la competencia territorial no son de orden público, en consecuencia quien puede invocar la incompetencia territorial es el demandado, quien debe hacerlo antes de toda defensa al fondo y antes de proponer cualquier fin de inadmisión y de no hacerlo así la instancia continuará por ante el tribunal apoderado, produciéndose prorrogación tácita de competencia.
Capítulo II
Orden y Régimen Sucesoral
2.1 Condiciones para aperturar una sucesión.
El punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona, es su muerte, como lo establece el Art.718 del Código Civil Dominicano "La sucesión se abren por la muerte de aquel de quien se derivan".
La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su ultima residencia conocida, así lo establece el Art. 110 del mismo código civil, del mismo modo el tribunal de este domicilio será el competente para conocer la sucesión de los herederos.
Para suceder es precisó existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente están incapacitado para suceder el que no ha sido aun concebido y el niño que no haya nacido viable; así lo establece el art. 725 del Código Civil.
Si hay varios herederos se debe determinar con precisión en que momento comienza la indivisión hereditaria.
2.2 La representación, casos en que se aplica, condiciones y sus efectos.
De acuerdo al Art. 739 del Código Civil, la representación, es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derecho de los representados; es decir que una persona puede heredar por si misma o por representación de otra. A esta se le llama "Suo nomine".
2.2.1 Casos en que se aplica.
La representación se aplica en ciertos órdenes de parientes muy cercanos y donde se presume que el efecto del difunto era muy fuerte; del mismo modo podemos ver, que según el Art. 740 del Código Civil, la representación, se aplica en la línea recta descendiente, hasta el infinito capaz de suceder; esta línea se admita en todos los casos, ya concurran los hijos de las personas de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre si los descendiente de los hijos, si estos hubiesen muerto todos. La representación también tiene lugar en el orden de los colaterales privilegiados, es decir a favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos y tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales; así lo establece el Art. 742 del Código Civil Dominicana. Según el Art. 741 del Código Civil de la República Dominicana, la representación no tiene lugar a favor de los ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre el más remoto. No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto. Se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado. (Art. 744).
2.2.2 condiciones de la representación.
Que el autor a representar haya premuerto al de cujus.
Que el representado hubiese sido heredero en la sucesión, si hubiese estado vivo.
Que el representante tenga en si mismo, vocación propia y personal en la sucesión del de cujus.
2.2.3 Efectos de la representación.
Conforme a lo establecido por el artículo 743: "en todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes, si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la sud-división se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama se parten entre sí por cabezas". Asimismo si una misma estirpe produce varias ramas, la sub-división se hace también por estirpes en cada una de las ramas.
2.3 Reglas especiales aplicables a los diversos órdenes de herederos.
Descendientes: el artículo 746 dice que: "Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo, ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en el primer grado y vienen a suceder por derecho propio, suceden por estirpes cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación".
El padre y la madre y los colaterales privilegiados: cuando una persona muere sin dejar descendientes, la herencia pasa a su padre, madre y colaterales privilegiados, que son sus hermanos, y cuando el de cujus muere sin descendencia, ni le sobreviven el padre y la madre, la sucesión pasa íntegramente a los colaterales privilegiados, es decir, a los hermanos.
Los ascendientes: el padre y la madre (ascendientes privilegiados) concurren con los colaterales privilegiados. Si no hay colaterales privilegiados, el padre y la madre excluyen, cada uno en su línea, a todos los demás parientes sean ascendientes o colaterales ordinarios.
Si el de cujus no deja ni a su madre, ni a su padre sino a otros ascendientes, en las dos líneas, se aplican las reglas de la fente: la herencia se divide entre las dos líneas y en cada una de ellas, el pariente más cerca en grado, excluye a los demás ascendientes. El artículo 746 establece que: "Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de estos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabeza.
Colaterales ordinarios: estos están llamados en cada línea, si faltan colaterales privilegiados y si faltan ascendientes. En cada línea el más próximo es el único o los únicos si más de uno tienen el mismo grado, y excluyen a los más alejados, los que tienen un mismo grado suceden por cabeza. (art. 753).
Ascendientes en una sola línea: en principio, el orden de los ascendientes excluye a los colaterales ordinarios. Esta regla solo tiene aplicación en lo relativo a cada línea; de manera que es solamente en la línea a la cual él pertenece, que el ascendiente excluye a los colaterales y si en la otra línea sólo hay colaterales ordinarios, la herencia se parte entre las dos líneas, en la que hay el ascendiente, éste excluye a todos los demás colaterales ordinarios, pero en la otra línea la herencia pasa a los demás colaterales ordinarios, excluyendo el, o los más próximos, a los más alejados. (Art. 753). No obstante, si el ascendiente que hereda en concurso con los colaterales ordinarios de la otra línea es un ascendiente privilegiado, la ley le da el usufructo de la tercera parte de la mitad que corresponde a estos colaterales ordinarios (art. 754).
Grado hasta el cual los colaterales heredan: conforme lo establece el artículo 755: "Los parientes que se encuentran fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión. A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en ella todos los parientes de la otra".
2.4 ¿Quienes no son dignos de Suceder?
El que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate, el que hubiere dirigido una acusación que se considere calumniosa, el heredero mayor de edad, enterado de la muerte violenta de su causahabiente y no la denunciara a la justicia.
El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a devolver todos los frutos y rentas que haya recibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.
Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión, no están excluidos por la falta cometida por su padre.
2.5 Sucesiones irregulares.
La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido o se divide por mitad entre ambos, si el reconocimiento ha sido hecho por los dos.
2.6 Derecho del Cónyuge sobreviviente y del Estado.
Si el difunto no deja parientes en grado hábil para suceder; los bienes pertecen al cónyuge que sobreviva, en el caso de falta del cónyuge la herencia pasa al Estado, el cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario para en el caso que dentro de 3 años, se presenten herederos del difunto. Para recibir esta herencia se debe cumplir con una serie de requisitos legales que citaremos a continuación: De acuerdo al artículo 769 del Código Civil Dominicano, "El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que pretenden tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a beneficio de inventario". Según el artículo 770 del Código Civil de la República Dominicana, "Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual este abierta la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa y fijar edictos en las formas acostumbradas y después de haber oído al fiscal".
2.7 La aceptación de una sucesión.
Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario. Sin embargo nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponde. Por ejemplo si el de cuyo tenía deudas que superaban su patrimonio los herederos que aceptan la sucesión heredaran parte de la deuda.
El efecto de la sucesión se retrotrae al día en que se abre la sucesión. La aceptación puede ser expresa o tacita.
Expresa: Cuando se usa el titulo o la cualidad de heredero en un documento público o privado. Ejemplo: En una carta al Tribunal Superior de Tierras firma como María Pérez, sucesora de José Pérez.
Tácita: Cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no tendría derecho a realizar si no cualidad de sucesor.
Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el titulo o la cualidad del heredero.
La donación, venta o traslación que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, a un tercero, a uno o a todos los coherederos, significa de su parte la aceptación de la sucesión.
La renuncia de la sucesión puede considerarse una aceptación si se puede determinar lo siguiente:
Renuncia a título gratuito cediendo su participación en la sucesión a uno o varios copartícipes.
Renuncia en provecho de los coherederos y recibo un pago a cambio.
En el caso que una persona heredera de una sucesión muera sin haber tomado la decisión de aceptar o repudiar la herencia, sus herederos pueden decidir. Si hay desacuerdo deben recibir a beneficio de inventario.
Después de aceptada la sucesión, los mayores de edad solo pueden reclamar contra esa aceptación en las siguientes circunstancias.
Si pueden demostrar que acepto a consecuencia de un dolo practicado respecto a él.
Por causa de lesión a consecuencia de una disminución de más del 50%, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación.
2.8 Las Colaciones.
Los herederos que se presentan a suceder a beneficio de inventario o no, deben aportar a sus coherederos todo lo que hubiese recibido del difunto, por donación entre vivos directamente o indirectamente el donante puede retener las donaciones recibidas. Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar están dispensados de la colación. El hijo que por derecho propio participa en la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la donación hecha a su padre. Sin embargo si participa por representación debe colacionar todo lo regalado al padre. El cónyuge está dispensado de colacionar entre si, cuando los dos cónyuge participan en una sucesión colacionan a un 50% y si el regalo fue a uno de ellos, en un 100%. El tribunal de primera instancia nombrará un curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento del fiscal, este curador está obligado a hacer constar su estado por medio de inventario, ejecuta las acciones de la sucesión y defiende sus derechos, responde las demandas, administra los bienes que le han sido confiado, el producto de la venta de estos debe ser depositada en poder del tesorero de hacienda pública (Secretaría de Estado de Finanza) para la conservación de los derechos, está obligado a dar cuenta a quien corresponda. La colación se realiza en la sucesión del donante, los gastos para el establecimiento de un heredero o pago de sus deudas se llevan a colación; no se colacionan los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas. Tampoco se colacionan las utilidades que por convenio con el donante, no ofrecen ninguna utilidad indirecta. No se colacionan las sociedades formadas con el donante, si no implican fraude y se han establecido las condiciones en un documento auténtico, no colacionan los bienes inmuebles destruidos por caso fortuito. Las colaciones son entre coherederos solamente no alcanzan a los acreedores, Los acreedores tienen derecho a exigir transparencia en la colación, La colación se realiza en especie o recibiendo de menos el valor de esta, en esta se reconoce los gastos de mejoras realizados por el donatario, mantenimiento y conservación de la cosa. El donatario es responsable por el deterioro. En caso de transferencia de lo donado el adquiriente debe cumplir las mismas reglas que el donatario. Los bienes se unen a la masa sucesoral, la donación de un inmueble con dispensa de colación excede la porción disponible, el exceso colaciona.
2.8 La Repudiación o no Aceptación de una Sucesión.
La renuncia no se presume; requiere presentarse en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que se lleva.
El que renuncia se reputa como si nunca hubiera sido heredero. La parte renunciada aumenta la herencia de los coherederos o del grado subsecuente. No procede en ningún caso la representación de uno que haya renunciado. Si el renunciante es único en su grado, o si todos los coherederos renuncian, los hijos vienen por si y suceden por cabezas. Los acreedores del que renuncia en perjuicio de sus derechos, puede pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar si así sucede la repudiación no se anula más que a favor de los acreedores, hasta cubrir sus créditos y no produce ningún efecto en beneficio del renunciante. La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios. Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio de los derechos que tuvieran terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados en el curador de la sucesión vacante.
No se puede renunciar a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse de una sucesión futura. Los herederos que hayan distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión pierden la facultad a renunciar y el beneficio de inventario.
2.9 Extinción o transmisión de las acciones.
Ya ahí sí puede hablarse incluso, que el derecho y la acción son sinónimos de alguna manera. Pero la acción se puede transmitir del causante a los herederos. no puede iniciar una acción y en el curso del juicio morirse, los herederos pueden continuar esa acción, la acción se transmite por sucesión. Claro, hay acciones que son muy personales y que se extinguen con la muerte. Por ejemplo, imaginemos que se esté casado con alguien y en el curso del divorcio se muera, los herederos no continuarán la acción en divorcio, para qué? Ej.: En una partición de una comunidad o de una sucesión, puede suceder que las partes leguen a un acuerdo amigable, pero para que ese acuerdo adquiera autenticidad hay que someterlo al juez para que este le dé su homologación (es como una especie de "visto bueno), pero que es necesario para que ese acuerdo tenga carácter de autenticidad, carácter oficial. Cuando el juez da la homologación no está resolviendo ninguna contestación, ningún punto de derecho. El juez lo único que está haciendo es verificando la legalidad del acuerdo y dando su "visto bueno". En relación a las decisiones de carácter gracioso siempre ha existido la polémica de si deben ser susceptibles o no de recursos. Es lo mismo que ocurre sobre las llamadas Instancia sobre requerimiento, esto es cuando una parte no apodera a un tribunal de una contestación, sino que acude a un tribunal mediante una instancia para que el tribunal le dé una respuesta a esa instancia. Se discute si esa respuesta que da el tribunal tiene carácter jurisdiccional, y por lo tanto adquiere autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, y por lo tanto puede ser susceptible de recursos que la ley organiza. En R.D. no hay nada legislativamente hablando sobre este tipo de asuntos. En Francia se ha establecido en el Código de procedimiento civil que todas las decisiones, sean de carácter gracioso o contencioso, son susceptibles de recursos a menos que una ley lo prohíba expresamente.
Otro caso: Supongamos que 3 personas son herederos de un señor que ha fallecido. La sucesión se abre en el último domicilio del de cujus, y ese será el tribunal competente. Pero las demandas pueden hacerse en el domicilio del demandado. Entonces uno de ellos demanda en partición a otro que vive en un sitio que no es el domicilio del de cujus. El otro demanda en el domicilio del fallecido. En este caso, el objeto es lo mismo, la partición de la sucesión del de cujus, y tenemos dos tribunales de un mismo grado e igualmente competentes. Para que haya litispendencia tienen que ser dos tribunales del mismo grado y de igual competencia.
2.10 Excepciones Dilatorias.
Son excepciones derivadas de la existencia de un plazo. Muere un señor, deja varios herederos. Los herederos son demandados en cobro de pesos por deudas del muerto. Los herederos pueden elevar una excepción dilatoria basados en el plazo del heredero. Este plazo es de 3 meses para hacer inventario y 40 días para decidir si acepta la sucesión y cómo la acepta.
Art. 174 código procedimiento civil: Me demandan como heredero de una persona. Yo puede decir que estoy dentro del plazo y que el asunto debe detenerse (sobreseido) mientras transcurra ese plazo.
Si transcurren los 3 meses y 40 días y el heredero todavía no ha terminado de inventariar, puede decir que ese tiempo no fue suficiente. Cuando el texto dice que esa solicitud se decide sumariamente quiere decir que debe ser juzgado de forma rápida y expedita.
Fallece un acreedor. Un heredero suyo demanda la renovación de la instancia, debe probar que él es heredero. No tiene que ser todos los herederos, sino que se le permite a cualquier heredero. La situación de saber de una acreencia que entra en la sucesión es un asunto sucesoral. Quiénes pueden demandar la renovación de la instancia.
Los herederos que tienen la Saisine. La vocación sucesoral. Herederos a título universal
Los sucesores a título particular. Al que el de cujus le deja un bien en particular.
Los acreedores del difunto por la vía oblicua.
El tribunal competente para conocer de la renovación de la instancia es el mismo que estaba conociendo el proceso. Esta sentencia solamente declara renovada la instancia. Ante el juez de paz el procedimiento varía un poco, porque en los Juzgados de Paz no hay emplazamientos, sino citación.
2.11 La Interdicción Judicial.
Hay varios asuntos que debe verse antes del procedimiento. Quiénes son las partes? Hay demandante y demandado, pero como se trata de un procedimiento especial no habrá una demanda como la del derecho civil ordinario, sino que el procedimiento especial. Quiénes pueden pedir la interdicción? Tanto el código de proc. civil (890-897) y el código civil (492-512), hablan de "parientes". Esta palabra tiene un sentido muy amplio, pues en línea colateral y en línea directa el parentesco es bastante amplio. A pesar de que la ley no distingue, se preguntan qué interés tiene un pariente que no tenga vocación sucesoral? La opinión más generalmente admitida que quiénes pueden provocar o solicitar la interdicción de una persona son aquellos parientes que pueden tener vocación sucesoral con respecto de la persona eventualmente sujeta a la interdicción. La ley no especifica si parientes legítimos, naturales o adoptivos. Los legítimos con vocación sucesoral pueden hacerlo, y los naturales si la filiación natural está establecida. Los parientes adoptivos?
También pueden solicitar la interdicción el cónyuge de la persona. No importa el régimen matrimonial.
Si en el curso de la instancia de interdicción se extingue el matrimonio, evidentemente se extingue la instancia sobre la interdicción.
Nada le impediría a ese cónyuge actuar en representación de sus hijos menores.
Otro que puede solicitar la interdicción es el Procurador Fiscal. Puede hacerlo en los casos en que se trata de una persona que está en un estado de locura (locos furiosos). la noción de locos furiosos tendrá que sopesarse a la hora de someter la instancia, mediante opiniones de psiquiatras…El Fiscal puede solicitarla en el caso de dementes o enajenados que no tengan parientes conocidos que puedan solicitarla. Al menos en teoría la acción del fiscal tiene sus limitaciones.
Y en relación al demandado? El demandado puede ser que muera en el curso de la instancia, en ese caso no importa a que altura vaya el proceso, se extingue la acción en interdicción.
Lo aclaramos porque en materia de demandas ordinarias la muerte del demandado no extingue el proceso. Como se trata de una demanda de carácter personal se extingue por la muerte del demandado en interdicción.
2.11.1 Veamos ahora el procedimiento mismo de la interdicción.
Tribunal competente: competencia de atribución –>Juzgado de Primera instancia. Competencia territorial El juzgado del domicilio del demandado en interdicción al momento de intentarse la demanda.
1ero: se eleva una instancia al Juez de primera instancia, se anexan documentos probatorios (recetas psiquiátricos, o algo así). El proceso de la interdicción se divide en dos fases:
1era fase:
–>Elevación de instancia al Juez de Primera Instancia.
–>El juez debe dictar auto para ordenar pasarla al Procurador Fiscal para fines de dictamen.
–>A la vista del dictamen el juez dicta sentencia ordenando que se reúna un consejo de familia del demandado en interdicción. (El juez pude detener el proceso antes de ordenar la reunión del consejo de familia).
Los textos que rigen la materia hablan como si el Juzgado de Primera instancia fuera colegiado, hablan de comisionar un juez para que reciba el informe del Fiscal para el tribunal decidir si ordena la reunión del consejo de familia.
Una juez dictada la sentencia ordenando la reunión del consejo surgen dos inquietudes: hay que notificar esa sentencia al demandado? Todo indica que sí porque toda sentencia para aplicarse hay que notificarla. Esta notificación le garantiza su derecho de defensa y entonces todo parece indicar que esa sentencia es apelable, pues el recurso de apelación es un recurso derecho común que es aplicable mientras la ley expresamente no lo impida. Cuál es el objetivo de la reunión del consejo de familia: dar una opinión sobre el estado del demandado en sobre los hechos alegados como motivo de la demanda en interdicción. Se forma de la misma manera que para los menores. El cónyuge y los parientes que estén demandado en interdicción pueden ser parte del Consejo de Familia con voz pero sin voto. El Consejo de familia sesiona normalmente, si están presente las 3/4 partes, el juez de paz tiene amplios poderse para determinar quiénes pueden formar parte de ese consejo. Normalmente de las deliberaciones del consejo de familia hay que levantar acta y hacer constar las opiniones disidentes, pero en este caso no es necesario, por la razón de que la decisión del Consejo de Familia sobre los hechos de la demanda en interdicción, contrario a las deliberaciones normales, no está sujeta a la homologación del juez de primera instancia. En la instancia solicitando la interdicción, qué es lo que el demandante solicita? Que se le de acto de que persigue la interdicción de N.N. y que se de apertura al procedimiento.
–>A la vista de la decisión del Consejo de familia viene una sentencia que ordena el interrogatorio. Obviamente, todo parece indicar que también aquí el juez puede decir que no se va a continuar, pero si decide seguir adelante, el Interrogatorio es obligatorio, es una medida de orden público (nadie puede ser juzgado sin haber sido oído). Dónde se hace el interrogatorio? O en cámara de consejo, o se puede realizar en la morada del demandado en interdicción, en todo caso debe estar presente el Procurador Fiscal. El interrogatorio debe ser hecho por el mismo Juez de Primera Instancia, para que él mismo pueda constatar la situación. La ley no indica formalidad alguna para la realización del interrogatorio, depende del juez elegir las preguntas. Hay situaciones en las cuales a pesar de que el interrogatorio es obligatorio, este no se puede realizar por las situaciones del demandado (que se esconda o que no quiera), entonces se hace constar esta circunstancia y se considera como tomada.
Las sentencias deben notificarse antes del interrogatorio, pero no dicen qué plazo antes del interrogatorio. El juez puede ordenar un segundo interrogatorio. Puede que un primero no esclarezca bien la situación. Dependiendo de la impresión que el juez se lleve del estado del demandado, puede tomar una medida que es nombrarle un administrador provisional ue cuide su persona y bienes meintras dure el proceso de interdicción. Ese nombramieto de administrador provisional no implica ninguna decisión sobre el proceso de interdicción ni sobre la capacidad del demandado. El administrador que se ordena es solo para que ordene. Con el interrogatorio concluye la primera fase del proceso.
Segunda fase:
Tiene un carácter contradictorio.
Está constituida básicamente lo relativo a la sentencia. Antes de esto el juez puede ordenar, si considera que lo obtenido hasta ahora no ha sido suficiente, informativo testimonial o pericial para aclarar mejor la situación. Estas medidas se llevarán de acuerdo a sus propias reglas. Cuando ya se han hecho las medidas de instrucción, viene la sentencia al fondo. la sentencia al fondo decide definitivamente si procede o no la interdicción. Los familiares pueden pedir cualquier medida conservatoria al tribunal, y pueden pedir la extensión de los poderes del administrador judicial. Lo que no pueden hacer es quitarle la disposición de sus bienes.
La sentencia al fondo puede tomar 3 decisiones:
–>Admite la demanda y lo declara interdicto.
–>No admite la demanda pero le asigna al demandado un consultor judicial.
El consultor judicial es una persona que se le designa de manera que todo acto de disposición que vaya a efectuar, para ser válido debe ser con la asistencia de consultor judicial. La sentencia puede ser recurrida en apelación. Puede ser recurrida en tercería por cualquier tercero que demuestre un interés en la situación del declarado interdicto que, por ejemplo, tuviera interés sobre algún negocio con el que ha sido declarado en interdicción.
Después que una persona ha sido declarada interdicta. Esto es de por vida, has esto es de por vida hasta que no sea levantada. La interdicción se levanta de la misma manera que se impone. La doctrina hace una aplicación mutatis mutandi considera:
Pueden solicitar el levantamiento el interdicto y los que la han solicitado o que tienen calidad para solicitar la interdicción.
Tribunal competente. No el tribunal del demandado, porque no hay demandado. La solución más admitida es que es el juzgado que dictó la sentencia de interdicción. Este tribunal tiene amplios poderes, puede levantar la interdicción, no levantarla, o levantarla y designar un consultor judicial.
Otra cosa: la sentencia que declara la interdicción exige que debe ser fijada en las notarías del distrito judicial. Desde el articulo 492 hasta 512 del C.P.C; tomando los aspectos más importantes, como :
Art. 494: cónyuge e hijos con voz pero sin voto.
Art. 497: como habla de "primer" interrogatorio, se deduce que puede ordenarse un 2do interrogatorio.
Art. 498: la sentencia si bien es cierto qeu se interroga al interdicto en cámara de consejo, la sentencia se pronuncia en audiencia pública, pero la segunda parte tiene un carácter contradictorio, entonces todo parece indicar que después que se completa la instrucción hay que solicitar audiencia para que las partes comparezcan y se pronuncie la sentencia. Al terminar la primera fase se solicita fijar audiencia, se le cita a la otra parte y luego se comparece a audiencia.
Art. 501: fijarlo en las salas de audiencia no es problema, pero fijarlo en las notarías es un problema, porque nadie sabe cuántos notarios hay aquí, quiénes son y dónde tienen su domicilio. El requisito de la notificación a los notarios tiene su interés en que los notarios son los llamados a legalizar todos los actos traslativos, y si ven el nombre de un interdicto, no pueden legalizar un acto.El plazo de los 10 días es conminatorio, no fatal.
Art. 502: cuando la sentencia haya adquirido autoridad de la cosa juzgada.
Art. 505: desde que la sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada hay que convocar un consejo de familia para nombrarle un tutor y un protutor.
Art. 510: esta disposición es más bien de consejo, porque si no se aplican a esto no hay sanción establecida en este texto.
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