Resumen
El tema escogido para el Titulo de Especialista en Derecho Civil y Patrimonial de Familia, lo hemos titulado "La intervención de la fiscalía en los asuntos notariales".
La observancia de la legalidad por el fiscal, mandato constitucional, no es la duplicación de la labor del Notario, pues a diferencia de este, el fiscal no se encuentra ligado a las exigencias del tecnicismo a un posible resultado, sino que actua impulsado por intereses diferentes, a una aplicación mas exacta de la justicia.
Tambien, el fiscal al intervenir en los procesos encuentra complicaciones, por no estar bien definido en las normas el proceder ante determinadas situaciones, pudiendo provocar prejuicios a las personas interesadas o aquellas, a las que al propio fiscal le compete su protección o defensa de sus bienes.
DESARROLLO
En reiteradas ocasiones se han detectado deficiencias en la intervención del Fiscal designado en asuntos de la esfera notarial, ya sea como representantes del interés social o de menores de edad o mayores de edad declarados judicialmente incapaces o evacuando un tramite del que nos da traslado el Notario y conocemos el poco conocimiento que aún tenemos los Fiscales, de las posibilidades que nos otorga la Ley y de esta forma, como hacer valer nuestra condición ante el Notario y los promoventes de los asuntos, no solo por el poco dominio y desconocimiento de las legislaciones aplicables en cada caso, sino porque no sabemos como esgrimir cada precepto legal.
Para ello es necesario dominar cada posibilidad que ofrece el ordenamiento y evacuar cada termino que ésta prevé, en tal sentido será trascendental el estudio sistemático de cada norma, pues en cada lectura encontraremos nuevas posibilidades.
El Fiscal comparecerá en el documento notarial en todos los casos en que el representante legal de los menores o mayores de edad, declarados incapacitados judicialmente, tenga un interés contrapuesto a su representado, conforme establecen los artículos 25.2 de la Ley de la Fiscalía y artículo 60 del Código Civil, este simultáneamente concurra en nombre propio y de su representado, tal como estipula el artículo 63 del Código Civil. Así mismo, concurrirá en actos jurídicos representando a menores no sujetos a patria potestad, a personas mayores de edad declaradas judicialmente incapacitados, no sujetos a tutela y a los ausentes.
Para ostentar la representación a que se ha hecho referencia el párrafo anterior, el Fiscal no tendrá que acreditar tal condición mediante documento y en todos los casos examinará previamente todos los documentos relativos al acto notarial que se efectuará, de lo cual dejará constancia mediante Registro de Notas, donde hará constar el resultado de dicha revisión, conformando un rollo y en ese acto, acordará la fecha y lugar de la firma del documento con el Notario. Para ello se emitirá el correspondiente escrito a la Unidad Notarial, dando contestación a la solicitud del Notario de acceder a representar a la persona que por mandato de ley esta obligado a representar. De igual forma podrá practicar diligencias por sí, verificar documentos o recibir testimonio de personas, que puedan apartar datos fidedignos, en casos que ello resulte imprescindible.
Cada comparecencia del Fiscal en estos actos, se hará constar en un registro primario a los efectos del control y la información estadístico periódica, actualizando además, el rollo confeccionado por cada asunto que se conozca.
En estos asuntos, el Fiscal velará porque el patrimonio de su representado no sufra detrimento y en casos que ello, tenga que suceder, deberá previamente establecerse ante el Tribunal Municipal Popular correspondiente un proceso de Utilidad y Necesidad, el que se sustancia por los procedimientos establecidos en el Libro Quinto de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
Cuando al amparo del artículo 109 del reglamento de las Notarias Estatales, el Notario remita al Fiscal los documentos presentados para la autorización de las actas de declaratoria de herederos y otras de jurisdicción voluntaria, el Fiscal emitirá el correspondiente dictamen, que podrá ser favorable, condicionado o contrario.
El dictamen deberá fundamentarse conforme a la Ley No. 50, "De las Notarias Estatales" y su Reglamento, Resolución No. 70, de fecha 9 de junio de 1992 del Ministerio de Justicia. También se razonarán los dictámenes en base a la preceptiva del vigente Código Civil y la de otras disposiciones jurídico-normativas que resulten aplicables en su caso.
En los casos, de que el Dictamen emitido sea condicionado, una vez cumplida la condición, no se dará cuenta nuevamente al Fiscal, aunque no se excluye que el Fiscal verifique por si tal cumplimiento, de lo que deberá dejar constancia debida. Si el pronunciamiento del Fiscal es contrario, el asunto pasará a la Jurisdicción Contenciosa y se sustanciará por el procedimiento establecido en el Libro Cuarto de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
Para el caso de los expedientes notariales sobre declaratoria de herederos, el Fiscal comprobará que se cumplimenten los requisitos establecidos en la legislación para la sucesión intestada, previa revisión minuciosa del escrito promocional y de los documentos que lo acompañan, en especial cuando se tenga indicios o noticias de que alguno de los presuntos herederos hayan abandonado definitivamente el país.
El Fiscal admitirá para dictamen expedientes notariales de declaratoria de herederos de más de un causante, cuando los únicos y universales herederos resulten comunes y alguno de los declarados herederos de los causantes primarios le post-muera.
Si el Notario hace constar que conoce la ley Personal del causante, no es necesario exigir que se acompañe el affidávit, conforme a lo establecido en el artículo 108, inciso ch) del Reglamento de la Ley de las Notarias estatales.
En los casos, en que no es posible justificar con la correspondiente certificación la muerte de los padres del causante, por ser estos extranjeros y no haber residido en el territorio nacional, o siendo cubanos hayan transcurrido muchos años de su fallecimiento en Cuba y se desconoce el lugar de asiento de dicha defunción, el Fiscal podrá emitir dictamen favorable cuando el promovente, en su escrito de promoción, declare bajo juramento dichos particulares y se practique una amplia prueba testifical al respecto, amparándonos para ello en el artículo 579 de la Ley de procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Este particular se observará especialmente en los casos en que concurra solamente el cónyuge por no existir descendencia y hayan fallecido los padres del causante, previa comprobación de ello.
En los trámites notariales sobre Información para Perpetua Memoria el Fiscal cuidará que no se utilice este medio en los casos que proceda un pronunciamiento judicial, a través de un proceso sobre Subsanación de Error Sustancial o de trámite notarial, mediante un Acta de Notoriedad. Debiendo exigir además, que sean practicadas todas las diligencias de prueba necesarias para justificar la pretensión y el interés del promovente por ejemplo, el cambio de ciudadanía, fecha de nacimiento, cambios de apellidos, entre otros. En estos casos, el Fiscal practicara por si cuantas diligencias y comprobaciones estime necesario, para llegar a la verdad material, amparado en las facultades que nos otorga el artículo 18 de la Ley de la Fiscalía. Dichas comprobaciones se dirigirán a comprobar la legitimidad e indubitabilidad de los documentos aportados y recibir testimonio de personas distintas a las propuestas por el promovente.
Cuando el Fiscal, reciba del Notario la solicitud de Divorcio, acompañada del escrito de remisión en que se expongan las razones por las que el Notario considera que los acuerdos de los cónyuges pudieran lesiones los intereses de los hijos comunes menores, o contenga pretensión de deferir la patria potestad a favor de uno solo de los padres, el Fiscal en el transcurso de siete días hábiles hará las comprobaciones necesarias al respecto, conforme lo establece la presente Instrucción No. 11 de 1999 del Fiscal General de la República, haciendo hincapié en la información sobre hechos y conducta que puedan poner en peligro o causar afectación a los derechos e intereses del menor en particular en cuanto a su identidad nacional, por un posible nuevo matrimonio de aquel de los padres que se propone, la comunicación, la distribución de los bienes de la comunidad matrimonial que puedan ser necesarios para la vida del menor conforme dispone el Código de Familia, u otro derecho o interés del menor.
En todos los casos el Fiscal emitirá por escrito el dictamen correspondiente, que podrá ser favorable, condicionado o por contrario, analizando que las convenciones de los cónyuges no atenten contra el normal desarrollo y educación de los hijos comunes menores; que se mantenga la adecuada interrelación y comunicación entre padres e hijos; se de satisfacción a las necesidades económicas de los hijos comunes menores y se de cumplimiento a los deberes que correspondan a los padres.
Este dictamen tendrá como fundamento legal los preceptos correspondientes de la legislación vigente, en particular del Código de Familia y del Código Civil, que deberán ser señalados y razonados en dicho dictamen. En cada caso se confeccionará el correspondiente rollo del Fiscal.
Aunque el Notario no le haya dado traslado de la solicitud de divorcio, si el Fiscal conoce de trámites de disolución del vínculo matrimonial por la vía notarial en que pudiera atentarse contra los derechos e intereses de los menores señalados en el apartado anterior, aunque no haya recibido del Notario el traslado de solicitud de divorcio, de inmediato instará para evitar que se produzcan perjuicios a los menores, haciendo previamente las comprobaciones necesarias. Si se tratase de un trámite en que no se haya autorizado todavía la escritura notarial del divorcio, el Fiscal emitirá el dictamen que corresponda, una vez examinadas las actuaciones notariales, el que hará llegar de inmediato al Notario.
En el caso que se hubiere emitido el documento notarial de divorcio, el Fiscal ejercitará la acción correspondiente ante el Tribunal para lograr se declare ineficaz el acta notarial, amparado en el artículo 67 del Código Civil.
Tratándose de hijos comunes mayores de edad o de uno de los cónyuges, declaraos judicialmente incapacitados, el Fiscal dará la protección legal necesaria, cuando se requiera, para defender bienes, derechos e intereses, instando los trámites y procesos que se requieran en la vía administrativa o judicial.
Si el Fiscal conoce de los trámites de divorcio iniciados por la vía notarial, donde el Notario se abstuvo de actuar, por quebrantarse los derechos e intereses de los menores, fruto de la unión matrimonial que se pretende disolver, dará seguimiento y verificará que de iniciarse en la vía judicial se acompañe por el demandante la certificación el Notario absteniéndose de actuar.
Hay que tener cuenta el valor y seguridad jurídica del documento público notarial, otorgados por las personas notariales o jurídicas ante Notario, funciones que desempeña en la esfera extrajudicial como funcionario público, a tener de lo establecido en la Ley No. 50, "Ley de las Notarias Estatales ", en su articulo 10, de las funciones y obligaciones de los Notarios.
En el desarrollo del trabajo explicaremos los derechos que tienen los menores de edad en los instrumentos notariales de forma directa, los menores firmando escrituras notariales (matrimonios) y después del matrimonio el menor está emancipado y puede firmar cualquier documento notarial.
Indirectamente en la mayoría de las actas y escrituras notariales que sus padres con Patria Potestad o sus representante legales (Tutor), por Auto del Tribunal competente, o Fiscal, en cada caso que narraremos a través de este trabajo.
Autor:
Lic Bárbara Beatriz Vega Lorenzo
Centro de Trabajo: Fiscalía Provincial Sancti Spíritus.
Actividad que realiza: Fiscal provincial.