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Derecho administrativo – Principio de razonabilidad


  1. Introducción
  2. Principio de razonabilidad
  3. Procedimiento de un acto administrativo y el principio de razonabilidad
  4. Resoluciones de la comisión de barreras burocráticas del INDECOPI
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo, como bien señala en su titulo, presenta ciertas críticas a los operadores de derecho, sobre las condiciones necesarias para la aplicación del Principio de Razonabilidad, se debe entender que el derecho tiene como principal razón de ser a la persona humana como un ser libre, al cual no se le puede restringir el derecho como el de tutela jurisdiccional, pretendiendo una justicia.

Se debe tener en cuenta que toda actividad administrativa debe ser legítima, legal y sobre todo razonable.

El principio de razonabilidad es una eficaz herramienta del control de la constitucionalidad.

CAPITULO I

Principio de razonabilidad

Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

ELEMENTOS PARA CONSOLIDAR UN ADECUADO PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD:

La ley administrativa general del Perú prevé que a efectos de aplicar el principio de razonabilidad se debe considerar que:

  • a. La determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad.

  • b. La comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

  • c. El perjuicio causado.

  • d. Las circunstancias de la comisión de la infracción.

  • e. La repetición en la comisión de infracción.

CLASES DE RAZONABILIDAD

  • RAZONABILIDAD INTERNA DEL ACTO LEGISLATIVO:

Proporcionalidad en la técnica de realización, la ley debe seguir para su sanción el Procedimiento legislativo y en los motivos que origina su contenido.

  • RAZONABILIDAD EXTERNA DEL ACTO LEGISLATIVO:

Trata de asegurar que los fines o las metas de la ley sean satisfactorios con el sentido jurídico o bienestar de la sociedad.

  • RAZONABILIDAD DE LA LEY:

Proporcionalidad entre la medida y el fin buscado.

EFECTOS DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Este principio limita el Derecho abusivo y arbitrario y asegura la coherencia en los actos legislativos. Es decir cualquier incorporación de una ley al ordenamiento jurídico, tiene que ser razonable en su objetivo, en los medios, y él los fines. Por ejemplo si se incluye penas graves en el Derecho penal por contravenciones, no es razonable.

.CAPITULO II

Procedimiento de un acto administrativo y el principio de razonabilidad

EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En nuestra legislación se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

Principio de Razonabilidad. Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios por emplear y los fines públicos que deben tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

¿EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR QUE ROL BRIDA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD?

El procedimiento tiene relación con la facultad que tiene cualquiera de las entidades de la Administración para establecer infracciones administrativas y las sanciones correspondientes, derivadas del incumplimiento de un mandato o al infringir una prohibición.

La sanción se puede entender como un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal, y este mal consiste en la privación de un bien o de un derecho.

Entre sus principios que regulan la potestad sancionadora de la administración la RAZONABILIDAD, le corresponde a la Autoridad Competente impartir la sanción en atención a la comisión u omisión del sujeto infractor de las normas y esta debe tener el criterio que esta conducta no resulte más ventajosa que simplemente asumir la sanción; De igual manera se debe cumplir criterios sobre si existió o no intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y las repeticiones de las infracciones.

CAPITULO III

Resoluciones de la comisión de barreras burocráticas del INDECOPI

Análisis a laRESOLUCION N° 182-97-TDC / EXPEDIENTE N° 036-96-CAM

Denunciante : Inversiones La Merced S.A.

Denunciados : Alcalde Provincial de Trujillo (El Alcalde) y Municipalidad Provincial

de Trujillo (La Municipalidad)

Materia : Acceso al Mercado

Imposición de barreras burocráticas

que impiden la permanencia en el mercado

Actividad : Transporte público

SUMILLA: Se confirma en parte la Resolución N°03-96-CAM-INDECOPI/EXP-036 de la Comisión de Acceso al Mercado, por la cual se declaró inaplicable a la denunciante la exigencia impuesta por la Municipalidad Provincial de Trujillo que – en aplicación del Decreto de Alcaldía N°023-96-MPT- obligaba a los taxistas a pintar la carrocería de sus autos de color amarillo cromo, así como sus techos de color negro, debido a que la Municipalidad no justificó la racionalidad de esta exigencia.

Asimismo, se establece como precedente de observancia obligatoria los criterios que deberá tenerse en cuenta para determinar la existencia de una barrera burocrática ilegal o irracional que impide el acceso o la permanencia en el mercado, así como las cargas en materia probatoria que recaen sobre las partes en los procedimientos seguidos ante la Comisión.

La presente resolución constituye un precedente de observancia obligatoria, propio del derecho administrativo, en el cual establece la metodología a utilizar para el análisis de legalidad y de racionalidad de barreras burocráticas, distintas a los tributos, que se configuran como impedimentos al acceso al mercado como su permanencia.

La controversia referida se sintetiza en la aplicación de un Derecho de Alcandía que expresa el deber de los a los taxistas a pintar la carrocería de sus autos de color amarillo cromo, así como sus techos de color negro, basándose la municipalidad en "como único propósito uniformizar el color de los vehículos que presten el servicio de taxi en el transporte de pasajeros y hacer posible la identificación del vehículo automotor como una medida de seguridad en beneficio de los usuarios frente a las continuas denuncias por asaltos y violaciones que se han presentado contra conductores de vehículos que simulaban prestar el servicio de taxis". Esto sin un adecuado análisis de razonabilidad en lo que respecta a los criterios del i) Interés Público, ii)Proporcionabilidad y que sea la iii)Opción Menos Gravosa, esto es i)Que la restricción se encuentra justificada por un interés público y que es idónea para solucionar el problema que lo afecta; ii)Que la restricción es proporcional a los fines que quiere alcanzar. En otras palabras, que los beneficios obtenidos por la restricción son mayores que los costos impuestos por ella. iii) Que, en términos generales, la restricción es la menos gravosa para los administrados en relación con otras opciones existentes.

Respecto al Interes Publico, se llega al análisis que a finalidad de brindar mayor seguridad a los usuarios de los taxis, siendo este el interés publico a resguardar, no justifica el uniformizar el color de los vehículos que prestan dicho servicio, ya que la municipalidad no ha justificado por qué y en qué medida el pintado uniforme de los taxis contribuye a reducir las posibilidades de que ocurran asaltos o violaciones, no siendo esta medida ideoneo y es mas constribuiria a la posibilidad de que un presunto afectado no distinga bien las características del taxi quien vulnero hipotéticamente sus derechos.

Proporcionalidad, respecto a este criterio no se ha evaludado la magnitud de los costos que genreran en los taxistas y como el caso de la Merdec en los gastos derivados del re-pintar todos sus vehículos, generado este sobrecosto como se transmitiría esto en atención a los ususarios, al a vez las características a imponer contradicen la imagen corporativa que estos poseen y su permanencia en el mercado, sin que se haya justificado qué beneficios se obtendrían de dicha medida en relación con el interés público.

Opcion Menos Gravosa, en este sentido la municipalidad no evaluo certeramente si esta constituiría una opción menos gravosa a la empresa la merced, por que se podría poteger de igual forma la seguridad de los pasajeros con mayor iluminación de sus placas o su ampliación grafica de este en los vehículos a fin de brindar mayor distinción al usuario.

Se concluye que claramente este análisis de razonablididad en caso referido constituye un precedente de observancia obligario debido a que desarrolla los criterios del análisis de razonabilidad y se constituye como modelo en los siguientes casos por analizar de la comisión de barreras burrocraticas, sien este un segundo análisis una vez superado los criterios de legalidad en su resgurado legal o material de la norma como el respeto al debido proceso como la forma prescripcta por el ordenamieto lo cual guarda relación con las solemnidades.

Resolucion de la Sala

PRIMERO: Confirmar en parte la Resolución N°03-96-CAM-INDECOPI/EXP-036 de la Comisión de Acceso al Mercado, que declaró fundada la denuncia interpuesta por Inversiones La Merced S.A. contra el Alcalde y la Municipalidad Provincial de Trujillo, en el extremo en que ordena la inaplicación a la denunciante de la exigencia de pintar sus taxis de color amarillo cromo y negro – contenida en el Decreto de Alcaldía N°023-96-MPT, que fue sustituido por la Ordenanza Municipal N°07-97- MPT -, así como en el extremo en que establece que la medida impugnada constituye una barrera irracional que impide u obstaculiza la permanencia de los agentes económicos en el mercado, aun cuando la Municipalidad denunciada emplee el instrumento normativo adecuado para imponerla, oficiándose a la policía para que brinde las garantías necesarias a la denunciante.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 43° del Decreto Legislativo N° 807, considerar que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio:

Para evaluar si aquellas exigencias impuestas por las entidades integrantes de la Administración Pública – incluso aquéllas del ámbito municipal o regional -, que no establecen tributos, constituyen barreras burocráticas que limitan ilegal o

irracionalmente el libre acceso al mercado…….

COMENTARIOS A LA RESOLUCION 0062-2013/CEB-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº 000235-2012/CEB

DENUNCIADA: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BARRANCO

DENUNCIANTE: INVERSIONES MAESSA S.R.L.

RESOLUCIÓN FINAL

SUMILLA: Se declaran barreras burocráticas carentes de razonabilidad las siguientes restricciones horarias:

(i) La restricción horaria para el expendio de bebidas alcohólicas establecida en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 271-MDB.

(ii) La restricción horaria de funcionamiento de establecimientos contenida en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 271-MDB.

Le corresponde a la Municipalidad acreditar el cumplimiento de los siguientes aspectos:

(i) Que las restricciones cuestionadas se encuentren justificadas por un Interés público y que son idóneas para solucionar el problema que lo Afecta.

(ii) Que las restricciones cuestionadas son proporcionales a los fines que Quiere alcanzar. En otras palabras, que los beneficios obtenidos por las Restricciones son mayores que los costos impuestos por ellas.

(iii) Que, en términos generales, las restricciones cuestionadas son las Medidas menos gravosas para el administrado con relación a otras opciones existentes.

La presente resolución se evaluara en un contenido neto de razonabilidad y usadando como presedente la resolución N° 182-97-TDC antes desarrollada a fin que estableció claramente los criterios que debe acreditar las municipalidad en su respectiva ordenanza municipal.

Al respecto una vez superado los criterios de legalidad y es uso de las facultades conferidas por la constitución y las leyes (competencia), la municipalidad supera el criterio de legalidad y tanto en basarse en una dispocision legal atribuida como haber respetado las formalidades (solemnidades) del procedimiento administrativo y es pasible de un análisis de razonabilidad.

Está claro que la acreditación de los criterios de un análisis de razonabilidad corresponden a la autoridad quien emite dicho acto o disposición, siendo este quien debe ejercer la actividad probatoria dentro del análisis de razonabilidad el cual es puesto en controversia ante la comisión, por ello se analizara los siguientes criterios:

INTERÉS PÚBLICO:

En atención a este criterio identificaremos el bien jurídico protegido "Interes Publico" siendo este la seguridad o la tranquilidad publica, y si este justifica la medida adoptaba en la contribución al fin propuestos que es la restricción horaria de venta de bebidas alcolicas y su relación con los lugares de venta, en atención a ello la municipalidad no contribuyo con elemento escenciales que acrediten fehacientemente que la restricción serviría para disminuir la delincuencia u robos como si lo logragria un adecuado servicio policial y/o de serenazgo de la municipalidad, no superando de este modo el primer criterio.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que la fijación de una restricción del horario de funcionamiento resulta una medida idónea y justificada para proteger la tranquilidad (afectada por la generación de ruidos molestos), pero no para resolver problemas de seguridad o de comisión de delitos en sus jurisdicciones

La Municipalidad ha identificado la existencia de problemas que requieren ser solucionados en atención a determinados intereses públicos (seguridad y/o tranquilidad), no ha presentado información que permita demostrar que dicha situación sea originada por las actividades comerciales desarrolladas por la denunciante fuera del horario de funcionamiento establecido en la ordenanza cuestionada, razón por la cual dicha medida no resultaría idónea.

PROPORCIONABILIDAD:

Es momento de identificar si las cargas o restricciones impuestas sobre los administrados eran adecuadas o razonables, teniendo en cuenta los fines que se pretendía alcanzar; lo que significa haber evaluado la magnitud y proporcionalidad de los costos que los agentes económicos deberían soportar, así como los efectos que tales cargas tendrían sobre las actividades productivas.

El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia emitida el 18 de marzo de 2009 en el Expediente Nº 04466-2007-PA/TC20, indicó que:

"A través del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, se busca establecer si la

medida guarda una relación razonable con el fin que se pretende alcanzar, a través de

un balance entre sus costos y sus beneficios".

Entonces la restricción horarria configura en sistesis una disminución horaria a la venta de bedidas alcolicas lo cual perjudica la actividad empresarial tanto de locales de venta como botillerías como las de ambietes públicos como discotekas y bares, sindo esta restricción una dispoccion dada sin el estudio correspondiente de la municipalidad considerando que justamente este es la actividad comercial de los agentes y su perjucio en su economía como en su estababilidad en el mercado señalando la sala que debió evaluarse :

Fundamento 43 : "(i) cuáles van a ser las pérdidas económicas de los locales, (ii) cuántos puestos de trabajo se perderían, (iii) cuál sería el incremento de costos de supervisión de la medida en que tendrían que incurrir, entre otros, comparados con los beneficios esperados de la medida, los mismos que estarían relacionados con las ventajas concretas que se producirían para la reducción del índice delincuencial y el incremento de la seguridad y salud en el distrito."

De esta manera no habiendo informado crediticiamente un estudio al respecto la municipalidad de barranco y su resticcion no supera este segundo criterio

Opcion Menos Gravosa

Cabe el momento de aplicar al tercer criterio juicioso en que su la medida constituye la opción menos gravosa, esto es que si la exigencia cuestionada era una de las opciones menos gravosas para los interesados, en relación con las demás opciones existentes para lograr el fin previsto. Ello implica demostrar que se analizó otras alternativas que permitieran alcanzar el mismo objetivo a un menor costo y exponer las razones por las que fueron descartadas.

Al respecto la municipalidad tampoco ha indicado que esta sea la opción menos gravosa, al haber hecho en su descargo su defesa en este criterio, por lo cual cabe señalar que esta media afecta a todo el distrito y no solo a un sector de el, donde se origina el foco delincuencial, si otra media menos gravosa ayudaría a combatir estos actos como lo haría una debida seguridad policial y/o municipal, siendo esta medida perjudicial económicamente.

En atención a Ello la la Sala Resolvio:

RESUELVE: Primero: declarar barreras burocráticas carentes de razonabilidad las siguientes

medidas; y en consecuencia, fundada la denuncia interpuesta por Inversiones Maessa S.R.L. contra la Municipalidad Distrital de Barranco:

(i) La restricción horaria para el expendio de bebidas alcohólicas establecida en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 271-MDB.

(ii) La restricción horaria de funcionamiento de establecimientos contenida en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 271-MDB.

Segundo: disponer que no se le aplique a la denunciante las barreras burocráticas declaradas carentes de razonabilidad en el presente procedimiento y todos los actos que las efectivicen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley Nº 27444, modificado por la Ley Nº 28996.

TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TUPA

UNIDAD ORGANICA: DESPACHO MINISTERIAL

COMISIÓN ESPECIAL DE REGISTRO

Año: 2004

DENOMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO:

APROBACIÓN DEL PROYECTO INSTITUCIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE LOS PROYECTOS DE CARRERA PROFESIONAL.

(Casos pedagógicos y artísticos suspendidos hasta el 31-12 -2008, D.S, N°005-2004-ED)

  • a. Tecnológico

  • b.  pedagógico

  • c. artísticos

Ley N° 28004 d.leg N°822

REQUISITOS:

  • Solicitud de aprobación del proyecto institucional y de los proyectos de carrera según formato del ministerio.

  • Carta poder con firma legalizada del propietario o representante legal, autorizando a la persona con seguir el trámite de ser el caso.

  • Proyecto institucional de educación superior y proyecto de carrera según formatos y guías del ministerio de educación.

  • Comprobante de pago.

CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

*DEPENDENCIA DE DONDE INICIA EL TRÁMITE:

Es en el trámite documentario

*AUTORIDAD QUE APRUEBA EL TRÁMITE:

Comisión especial de registro

*AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO IMPUGNATORIO:

Reconsideración comisión especial de registro

Y fue apelado por el ministerio de educación

Conclusión

El principio del Razonabilidad en le procedimiento administrativo constituye un criterio rector en atención a la superación del criterio legalidad, si las medidas adoptadas por la adtoridad administrativas constituyen o no un perjuicio a los administrados.

En atención a ello se desarrolla los Criterio de un análisis de razonabilidad en un prodecimiento administrativo que deben superar la protección a un bien jurídico protegido considerado de interés publico, la proporcionabilidad de la medida y si esta restricción,a afectación y/o medida adoptado supera perjucio del otro ejercicio de un derecho restringido y por ultimo si esta medide constituye la opción menos gravosa, por ello esta a cargo de la autoridad emisora de dicha disposición efectuar lso debidos estudios al respecto siendo esta la encarga de dar informe de en su actos probatorios los estiudios dados que esta medida constituye la medida menos gravosa a los agentes económicos de una sociedad.

Por ello se concluye que el criterio de razonabiliad y su análisis en las actuaciones de la administración publica constitye una efectiva protección a los derechos de los administrados frente a disposiciones carentes de razonabiliad de la daministracion, siendo una verdadera tutela procedimental efectiva de los administrados en la búsqueda de solución a la fectacion a sus derechos en la via administrativa y el ejercicio oportuno de una autridad especializada al respecto como lo es la Comision de Barreras Burrocraticas del Incopi, que resuleve en ultima instancias las controversias en materia administrativa en ejercicio de sus facultades y la inaplicación de dichas dispociones a los casos concretos de administrados que buscan tutela y un debido procdimiento administrativo en el ejercicio libre de sus derechos.

Bibliografía

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Autor:

Virginia Ramos Ucancial

Derecho Administrativo