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Aplicación de la temporalidad de la ley (página 2)


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Sin embargo en la doctrina y la jurisprudencia vamos a encontrar aquellas consecuencias jurídicas en donde la aplicación de la ley se hace, como manifiesta los partidarios de la retroactividad, para hacer justicia, mientras que los partidarios del principio de irretroactividad de la ley fundamentan la seguridad jurídica. Cuando se cambia, modifica o deroga una ley que estuvo vigente al constituirse una relación jurídica que por otra parte rige en el momento de dictarse una sentencia sobre cualquier litigio derivado, se origina un conflicto de leyes en el tiempo que será un arduo proceder del juez el aplicar la norma correspondiente a la consecuencia jurídica de dicha relación.

Esta problemática denominada conflicto de leyes en el tiempo se ha pretendido dar solución a través de diversas teorías, antes dicho, ninguna de las cuales ha podido zanjar el problema.

Hay una confusión que se quiere que quede clara cuando nos referimos al termino ley y norma, en todo caso nos avocamos a lo expuesto por el eminente maestro Marcial Rubio Correa quien nos dice que: la teoría habla de conflicto de leyes en el tiempo pero nosotros hablamos de conflicto de normas en el tiempo porque este problema se presenta con cualquier tipo de cuerpo normativo.

Entonces simplemente era recalcar la intención gramatical de norma y ley en nuestro estudio.

II. APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL TIEMPO

Marcial Rubio Correa distingue la siguiente terminología de acuerdo a como debe procederse en la aplicación de la norma en el tiempo:

  • APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA. Es aquella que se hace a hechos, situaciones o relaciones jurídica que ocurren durante la entrada en vigencia de la norma hasta el momento de quiebre, modificación o derogatoria.

Esta aplicación inmediata o necesaria de la norma se debe a lo que nosotros llamamos y vemos con frecuencia en los dictados de sentencia por los jueces o sanciones que corresponden a consecuencias jurídicas que tienen lugar o son consumados durante el periodo, desde que entra en vigencia la norma.

Entonces podemos decir que JUAN PEREZ ha consumado un hecho con la vigencia de un ordenamiento jurídico, pues se le aplicara la norma que estuvo vigente en el momento de comisión del hecho.

  • APLICACIÓN ULTRATIVA DE LA NORMA. Es aquella que se hace a los hechos, situaciones y relaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modificada se manera expresa o tacita es decir, luego que termine su aplicación inmediata.

En el ordenamiento jurídico, nuestras normas se van modificado o derogando de manera expresa (por pronunciamiento de la misma norma) y tacita (por incompatibilidad de la norma), pero muchas veces en ese proceso hay situaciones o relaciones que han sido constituidas antes de que esta haya sido sometida a este proceso de modificación o derogación y que posteriormente después de la derogatoria se produzcan las consecuencias, pero que las consecuencias primarias ya habían tenido en su totalidad lugar en la legislación anterior.

Entonces, si Juan Pérez deja un testamento con el ordenamiento jurídico de 1936, pero el testador fallece después que entra en vigencia el código civil de 1984 derogando al anterior.

Si bien usamos las reglas de la lógica y los principios que este articulo establece, nos encontramos frente a un análisis ultrativo de la norma.

  • APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA NORMA. Es aquella que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones jurídicas que tuvieron lugar antes del momento en que entra en vigencia la norma, es decir, antes de su aplicación inmediata.

Esta aplicación retroactiva conoce dos modalidades:

Aplicación retroactiva restitutiva: Es aquel caso en que la aplicación retroactiva es absoluta de acuerdo con las consecuencias jurídicas que derivan de sus supuestos. Es decir, modifica en su totalidad los hechos, relaciones o situaciones jurídicas.

Nos referimos en su totalidad y su absolutismo ya que puede modificar las sentencias judiciales que hayan pasado a cosa juzgada. Este modelo de aplicación retroactivo de la norma es prácticamente inexistente en nuestro derecho actual.

Aplicación retroactiva ordinaria: es aquel caso en el que la aplicación de la norma se hace de manera relativa. Esto quiere decir que modifica de manera parcial los hechos, relaciones o situaciones lo que significa que puede modificar actuaciones anteriores al momento del punto de quiebre de la norma, pero salvo las sentencias judiciales que hayan pasado en calidad de cosa juzgada.

Antecedentes:

Si nos dedicamos a la revisión de la constitución de 1979 nosotros vamos a encontrar que la aplicación retroactiva en tres materias del sistema jurídico: derecho laboral, derecho penal y derecho tributario.

La retroactividad en el derecho laboral, es aquella que se daba cuando era favorable al trabajador. La retroactividad en el derecho tributario, es aquella que se daba cuando era más favorable al contribuyente; y La retroactividad en el derecho penal, es aquella que se hace cuando es más favorable al reo.

Actualidad

Con la entrada en vigencia de la constitución política del Perú de 1993 se tuvo que cambiar en modo de ver la retroactividad con respeto a dichas materias del sistema jurídico, puesto que nosotros vamos a encontrar en el articulo constitucional 103 que la retroactividad se da en materia penal salvo cuando es favorable al reo.

  • APLICACIÓN DIFERIDA DE LA NORMA. Es aquella en que la norma, de manera expresa, ha señalado que deberá aplicarse en un momento futuro.

Entonces, aquí nos encontramos a un modelo de norma especial, porque esta misma, expresamente, señala cuando debe aplicarse. Esto no significa que cuando no señala su aplicabilidad esta derogada temporalmente, sino que esta norma establece una vacatio legis que es característica de esta norma.

III. LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO FRENTE A LA APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL TIEMPO.

A) Teoría de derechos adquiridos.

Los antecedentes de los derechos adquiridos se encuentra en los derecho romano, la primera afirmación de los derechos adquiridos y las simples expectativas se atribuyen a BIONDEAU en 1926.

Los derechos adquiridos son los que han entrado en nuestro patrimonio, hace en parte de el y nadie no los pude arrebatar, eso es hablando en un sentido patrimonial.

Analizando la teoría de los derechos adquiridos en función de los esquemas temporales diseñados al inicio de este trabajo, podremos fácilmente comprobar que lo que en verdad propugna es que la norma bajo la cual nació el derecho, continúe rigiéndolo mientras tal derecho surta efectos, aunque en el trayecto exista un momento de quiebre en el que dicha norma sea derogada o sustituida. En otras palabras, lo que formalmente plantea la teoría de los derechos adquiridos es la ultractividad de la normatividad bajo cuya aplicaron inmediata se origino el derecho adquirido.

Los espectadores de la teoría, sin embargo, han planteado los casos de manera distinta sostienen que el derecho adquirido no puede ser modificado por normas posteriores porque, en ese caso, se estaría haciendo aplicación retroactiva de ellos.

En otras palabras, la teoría de los derechos adquiridos no hace sino crear una ficción, llamando aplicación retroactivo a lo que en verdad es aplicación inmediata en afán de dar estabilidad normativa al llamado derecho adquirido.

En esta teoría encontramos a cada paso de nuestro estudio las expectativas y facultades que se diferencia en los derechos adquiridos según la misma teoría.

Como ya hemos visto la teoría del los derechos adquiridos se puede definir como expectativa, según MARCIAL RUBIO CORREA, a la aspiración de la persona de obtener un imputación jurídica pero en potencia, pues no se ha verificado el hecho o acto que permita ser la actual. Por facultad debe entenderse la atribución jurídicamente otorgada a una persona para actuar validamente de acuerdo al derecho o en cierta rama de actividad.

Las insuficiencias de la teoría de los derechos adquiridos, han llevado a otros autores a plantear diversas variantes:

BONNECASE nos exponen en situaciones abstractas y situaciones concretas que son criterios distintos que apuntan al mismo fin:

Expone que una ley es retroactiva cuando modifica o extingue una situación jurídica concreta; no lo es, en cambio, cuando simplemente limita o extingue una situación abstracta, creada por la ley precedente.

La situación jurídica será abstracta cuando se refiere a la manera de ser eventual o teórica en relación con una ley determinada. Por ejemplo: nuestra legislación actual fija la mayoría de edad en 18 años. Si se emitiera una nueva ley que la fijara en 21, los menores de 18 años se encontrarían en una situación jurídica abstracta, es decir teórica o eventual respecto de dicha ley, y por lo tanto no existiría retroactividad cuando se les aplicara la nueva ley. Ahora, los mayores de 18 pero menores de 21 años ya se encuentran en una situación concreta respecto de la ley actual, la cual les ha conferido las ventajas y obligaciones inherentes a la mayoría de edad y si la nueva ley les restringiera o suprimiera la calidad de mayores, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva de la ley, pues se modificaría una situación jurídica concreta.

La situación jurídica abstracta es el marco (por ejemplo el parentesco de cierto grado en la sucesión hereditaria) dentro del cual puede producirse la situación jurídica concreta (calidad de heredero) en virtud de un hecho (muerte del causante)

Para determinar si una persona se encuentra en situación jurídica abstracta o concreta respecto de cierta ley, habrá que establecer si se ha producido el supuesto que condiciona el nacimiento de la consecuencia.

JOSSERAND defiende la formula de los derechos adquiridos pero admite que no es posible formar una lista invariable de los derechos adquiridos o de las simples expectativas, sino que trata tambien de una cuestión de tacto, de sentimiento, reoportunidad.

BORDA sostiene que con las expresiones: ´´ he adquirido un derecho´´, “tengo un derecho adquirido´´, se sabe muy bien lo que se quiere expresar. Se trata de un derecho que me pertenece, del cual soy titular, que esta incorporada en mí patrimonio si es de índole económica.

En el código civil derogado de 1936 adopto en forma expresa la doctrina de los derechos adquiridos como medio de solución de conflictos surgidos a consecuencia de la aplicación de las leyes en el tiempo.

B) teoría de los hechos cumplidos.

Esta teoría significa que la nueva ley alcanza a los hechos futuros, pues los ya verificados (cumplidos) se rigen con la ley antigua entonces lo que hay que investigar, no es si un derecho se adquirió bajo el régimen de ley antigua, sino, si un hecho jurídico se cumplió totalmente estando vigente la norma derogada.

Según MARIO ALZAMORA VALDEZ expresa lo siguiente: la teoría del hecho cumplido, afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rige por esta; los cumplidos después de su promulgación por la nueva.

La tesis de Planiol:

Las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado, sean para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho.

Fuera de esos casos no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos incluso anteriores, sin ser retroactiva.

C) teoría de la naturaleza y finalidad social de la nueva ley.

MESSINEO explica esta teoría en los siguientes términos: según se trate de leyes sobre adquisición de derechos, o bien de leyes sobre la existencia o el modo ser de los derechos, se debería aplicar el principio de la irretroactividad, o, respectivamente el de la retroactividad. Esta distinción corresponde, en definitiva, a la distinción entre derecho privado (donde domina la exigencia de la certeza jurídica y se tiene en cuenta los intereses del individuo) y derecho publico (donde domina la exigencia o puesta de las salvaguarda, interés general y donde todo puede ser modificado aun sin respeto de los derechos de los individuos).

 

 

Autor:

Piero Gonzales Albiño

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