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La Comunidad

Enviado por Carla Santaella


  1. Introducción
  2. Concepto
  3. Concepciones Históricas de la comunidad
  4. Clases de Comunidad
  5. Presunción de comunidad entre concubinos
  6. Régimen Jurídico General de la Comunidad
  7. Derechos y Deberes de los Comuneros
  8. Derecho de los Acreedores
  9. Conclusión
  10. Bibliografía

Introducción

El término de Comunidad incluye diversos significados, podemos llamar comunidad a un conjunto de personas que se unen con un fin específico, o con un solo propósito, pero en el caso del matrimonio la comunidad tiene una acepción no tan distinta pero que tiene su carácter distintivo en que es una unión con un fin de perpetuidad, las personas por lo general se unen por motivos intrínsecos, la conveniencia es otra, pues la unión no se realiza pensando en el capital ni en los bienes y relaciones jurídicas que podrán obtenerse luego de realizado dicho acto; El matrimonio jurídicamente hablando sabemos que su contenido es el propio de un contrato, ambos contienen el consentimiento libre y mutuo de las partes contrayentes, pero por otro lado encontramos la comunidad concubinaria, la cual es la unión estable de hecho de dos personas por un tiempo indeterminado que a su vez son susceptibles de de adquirir derechos y obligaciones, sin estar casadas.

En la presente investigación daremos a conocer algunos tipos de comunidad, la concepción histórica de la misma, de qué manera afecta a los individuos de acuerdo a la adquisición de bienes, o en la medida en que contraten entre sí, o de qué manera se pueden adquirir derechos y obligaciones sobre una cosa determinada.

Concepto

Cuando el derecho en sentido subjetivo, se encuentra atribuido a más de un sujeto, esto es, que existe pluralidad personal en la posición activa de la relación, estamos en presencia de una comunidad de derecho.

En la legislación venezolana se contempla la situación comunitaria en los derechos reales, en el artículo 759 (C.C.V) y siguientes, toda vez que la comunidad puede producirse en distinta clases de derechos, siempre y cuando no se trate de alguno de carácter personal, a los que no se aplica.

La comunidad representa entonces cotitularidad en la relación jurídica, pudiendo tener significados distintos.

  • 1- Cotitularidad de una relación jurídica cualquiera: En este caso hay comunidad cuando un derecho o conjunto de derechos se encuentran referidos a una pluralidad de sujetos a quienes corresponde en común.

  • 2- Titularidad Solidaria de la relación: Como es el caso de la solidaridad activa y la solidaridad pasiva, como está previsto en el Artículo 1.221 C.C.V, que en su contenido expresa "la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir a cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

  • 3- Comunidad en sentido técnico: Que indica la distribución indivisa entre varios sujetos del contenido real de la relación. Art. 759 C.C.V

El hecho para que se produzca la comunidad, debe ser la cosa sobre la cual recae el derecho común debe ser indivisible, bien sea por naturaleza, o por disposiciones legales o voluntarias. Si la división es posible, no estaremos en presencia de una verdadera comunidad. La communio pro indiviso, constituye la comunidad en sentido técnico el cual es el que queremos estudiar y profundizar, y representa el reparto del contenido de un derecho único en cuotas iniciales adjudicables a dos o más sujetos cotitulares, es decir, aquella en la cual permanece el estado de indivisión y existe solamente el derecho a la cuota.

La communio pro diviso, a diferencia de la anterior, supone que la cosa común se encuentra dividida en diversas partes y sobre cada una de ellas corresponde un derecho pleno a cada uno de los comuneros.

Se produce la comunidad cuando en una misma relación jurídica, con un mismo objeto, hay varios sujetos que pueden ser dueños o tener otro derecho real distinto del de propiedad (v.g cousufructo). Debe tenerse presente, que no hay comunidad en los casos en los cuales un mismo objeto constituye el término de distintas relaciones de derecho y más concretamente de poderes jurídicos, pero de contenido diverso (propiedad, usufructo, hipoteca).

De lo anterior se desprende que, los elementos que integran la comunidad son los siguientes:

  • a. Pluralidad de Sujetos: La comunidad presupone, la distribución de la relación real entre dos o más sujetos conjuntamente.

  • b. Unidad de Objeto (indivisión material): El derecho de cada comunero recae sobre toda la cosa, ese derecho coexiste con el que les ha sido atribuido a los demás comuneros.

  • c. Atribución de cuotas (división intelectual): Las cuotas representan la porción en que los copartícipes concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y a la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más la fracción material de la cosa (o la suma de dinero, en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.

Una cosa puede ser propiedad de una sola persona (propiedad individual) o de varias personas a la vez, cuando este último ocurre, se habla de copropiedad o condominio, y en sentido más general de comunidad. Pero, se hace preciso señalar, que el concepto de comunidad es más amplio que el concepto de copropiedad, éste último constituye una especie de aquél.

El concepto de comunidad es más extenso que el de copropiedad, como ya hemos expuesto.

La Comunidad es, en efecto, toda relación jurídica o todo conjunto de relaciones en que aparezcan como sujetos varias personas conjuntamente. La especia más importante es la comunidad de una cosa singular o ser una comunidad de bienes, o la de socios de una sociedad, o la del matrimonio, o la de coherederos o colegatarios.

Concepciones Históricas de la comunidad

Concretándonos a la comunidad del derecho de propiedad, a la que se refiere el Código Civil Venezolano, especialmente en el Título sobre la comunidad de bienes y sobre la de los muros, edificios, y antes de señalar las normas que dominan el condominio ordinario y el forzoso o coactivo, se hace necesario investigar la naturaleza que debe atribuirse al derecho de condominio o copropiedad y la manera de entender la coexistencia de varios propietarios de una misma cosa.

"De la naturaleza del Derecho de Propiedad, explica el autor De Ruggiero, 5 deriva que un dominio plural sobre una misma cosa no puede existir, plural, no en sentido de formas diversas de la propiedad, si no el sentido de varias propiedades iguales e igualmente plenas sobre una misma cosa. No es posible conceptualmente, que la misma cosa sea objeto de pleno dominio por más de un titular, dado lo absoluto del señorío y el poder de exclusión que lleva ajeno. Es posible solamente que el derecho corresponda a varios por partes, es decir, por cuotas (partes proindiviso)". Este es el punto de partida de las teorías sobre el condominio.

En la Concepción Romanística, llamada también "Condominium Iuris Romani", existen dos tendencias: La Teoría Tradicional y la Teoría Moderna.

La Teoría Tradicional: Aceptada por el legislador Venezolano, trata de explicar lo que debe entenderse por objeto del derecho cuando una cosa pertenece a varias personas. En este sentido, consideran que es una parte o cuota de la cosa, cada condómino tiene la propiedad de una fracción de ella, esto es, la mitad, un tercio, un cuarto según la extensión dividida, la cuota en el estado de indivisión solo puede ser concebida intelectualmente, en otros términos es una cuota ideal o intelectual.

En consecuencia, no será objeto del derecho, una parte individual de la cosa, porque en tanto dura la indivisión la individualización no tiene lugar,, es una parte meramente conceptual que se individualiza y concreta cuando se produce la división, es decir, la propiedad no se establece directamente sobre la cosa, sino sobre una parte ideal, la cuota.

5 Roberto De Ruggiero: Op. Cit. Pág.

Existe pues, la propiedad de la cuota, pero no la propiedad de una parte del bien y en consecuencia debe conceptuarse la cosa dividida en partes iguales, en cuotas en cuya propiedad se atribuye a cada uno de los condóminos.

La Teoría Moderna: Parte, por el contrario, del principio de que la cuota no representa ya el objeto del derecho correspondiente a cada condómino, si no la razón o proporción según la cual las utilidades o cargas de la cosa van a favor o a cargo de los partícipes. El Derecho Real no se encuentra fraccionado en partes materiales o ideales, siendo un derecho pleno en su extensión, cualitativamente igual al del titular singular, pero sin embargo, se encuentra limitado por la concurrencia de los derechos de los demás.

El derecho de cada uno se refiere y afecta a la cosa toda, no sólo a una fracción de la misma, cada uno tiene un derecho cualitativamente igual al de los demás, puesto que cada uno es propietario y solo difieren cuantitativamente cuando resulte diversa la proporción en que cada uno concurre. Contenido del derecho de condominio, es pues, la propiedad de la cosa entera, pero como el derecho de cada uno con las facultades inherentes a él debe coexistir con el de los demás, una limitación viene fijada por tal concurrencia.

En otros términos, el condominio es una relación de igualdades que se limitan recíprocamente, una relación de equilibrio que hace posible la coexistencia de derechos iguales en la misma cosa, limitando en cada uno la facultad de goce y de disposición, cuanto exigen las mismas facultades en los demás, no existe distinción cualitativa sino cuantitativa.

Contra esta figura de condominio, que se caracteriza porque la cosa pertenece por parte a los condóminos, de mono que el derecho de cada uno se mida por la respectiva cuota, hay otra que se distingue netamente de ésta y que es ofrecida por la Concepción Germánica (Condominium Iuris Germacini).

Consiste la Concepción Germánica en una especial organización del condominio, de modo que todos los condóminos forman una colectividad, perdiendo en ella la individualidad como titulares independientes.

La cosa pertenece a la colectividad, no a los individuos considerados singularmente, en virtud del vínculo corporativo. Cada uno tiene sobre la cosa derechos y facultades de goce, con mayor o menor extensión, según la particular naturaleza del vínculo. La propiedad colectiva o comunidad de manos reunidas, asume formas y contenidos diversos, según los tipos de organización, pero ofrece siempre, como carácter fundamental, en que mientras la cosa pertenece a varios conjuntamente, a ninguno de los miembros del grupo corresponde la propiedad de la cuota, ya sea real o intelectual. Es una copropiedad sin ideal división en cuotas, en la cual cada partícipe tiene un derecho parcial de goce, sin que le corresponda señorío alguno sobre parte determinada de la cosa, ni ideal en tanto dura la comunidad.

Egaña6, explica la Concepción Germánica de la siguiente manera: "La comunidad no es la concurrencia de los derechos de varias personas sobre la cosa, sino la propiedad de un grupo social, de un ente diferente de cada uno de los copropietarios. Los copropietarios tienen participación en un ente ideal, diferente, que es la comunidad, y a la cual se atribuye el poder, el dominio, la propiedad plena sobre la cosa.

Se diferencia esta concepción de las anteriores en que, mientras en el condominio del Derecho Romano corresponde a cada uno para la efectividad de sus cuotas la acción división, en ésta falta la acción porque faltan también las cuotas.

Nuestro Legislador acoge la Concepción Romanística Tradicional. En apoyo a esta afirmación, citamos los Artículos 760 y 765 C.C.V, de cuya redacción se desprende que se acepta una propiedad sobre una parte de ellas, que es la cuota, la parte ideal intelectual, al señalar:

"La parte de los comuneros en la cosa

común, se presume igual, mientras no se pruebe

otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en

las ventajas como en las cargas de la comunidad

será proporcional a las respectivas cuotas.

"Cada comunero tiene la plena propiedad

de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes…"

6 M S Egaña: OP. Cit, pág. 300.

Clases de Comunidad

La comunidad puede clasificarse atendiendo a su origen o nacimiento, a la facultad de pedir la división y según el modo de adquisición.

  • 1. Según su origen o nacimiento: Distintas son las causas que originan la comunidad, o es la voluntad misma de dos o más personas las cuales acuerdan poner algo en común, o bien son otros hechos, como la sucesión hereditaria, esto es, cuando varias personas son llamadas a suceder y resultan por tales titulares en las relaciones jurídicas; o las relaciones de vecindad por lo que las paredes divisoras de dos fundos o las cercas que dividen dos fundos, los setos vivos, pertenecen en común a varios.

Estas figuras de comunidad en las que la relación de coparticipación no ha sido querida por los copartícipes, suelen designarse con el nombre de comunidad incidental (comunidad incidens). Asimismo, la voluntad de la ley puede originar la comunidad, como es el caso de la comunidad concubinaria. En síntesis, según su nacimiento, la comunidad puede ser:

  • a) Convencional, que resulta del acuerdo de la voluntad de dos o más personas.

  • b) Incidental, la que surge de un derecho o de una situación accidental y temporal.

  • c) Legal, su origen se encuentra en la voluntad de la ley.

  • 2. Según la facultad que tenga los partícipes de pedir la división: Se suele oponer la comunidad ordinaria de la forzosa o coactiva, tomando como rasgo peculiar la facultad de los partícipes a pedir la división, ya que mientras esta facultad corresponde de ordinario a los comuneros y el pacto de indivisión es visto desfavorablemente por la ley, hay casos en los cuales el destino de la cosa, según su naturaleza, no tolera o permite la división y en tales casos se habla de comunidad forzosa.

La comunidad será, pues, dependiendo de la facultad que tienen los partícipes de pedir la división:

  • a) Ordinaria, cuando los participes tienen la facultad de pedir la división de la cosa común.

  • b) Forzosa o coactiva, Cuando el destino de la cosa o su naturaleza, no admite la división.

  • 3. Según el modo de adquisición: Cuando el nacimiento de la comunidad surge independiente de un vínculo creador de la situación comunitaria (v.g. la adquisición de la copropiedad mediante la prescripción adquisitiva), la comunidad será originaria. Pero, cuando el nacimiento de la comunidad surge debido a la existencia de un vínculo productor de la situación comunitaria, que puede ser por actos inter vivos (venta, donación, etc.) o mortis causa (sucesión hereditaria), la comunidad es derivativa:

  • a.) Originaria, cuando la comunidad nace independientemente de un nexo que la genere.

b). Derivativa, cuando su existencia depende un hecho que produzca la situación.

Presunción de comunidad entre concubinos

La comunidad concubinaria se encuentra incluida, como presunción, en la ordenación general de la comunidad ordinaria, aunque aquella comporta aspectos propios de la comunidad ordinaria, no deja de presentar características peculiares que la distinguen de ésta.

"El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio". La unión concubinaria, para que pueda ser tal, deberá reunir ciertos requisitos.

  • a) Debe ser pública y notoria, presentando la apariencia de vida conyugal.

  • b) Deber ser regular y permanente, pues de ser transitoria u ocasional no configura la unión concubinaria.

  • c) Debe ser singular, esto es, entre un solo hombre y una sola mujer.

  • d) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, lo que supone que los concubinos son solteros, viudos o divorciados.

Hasta el año 1.942, año en el cual se promulga la reforma del Código Civil, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana y constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos. El Artículo 767, sancionado en aquella reforma, consagró la llamada "comunidad concubinaria", produciendo el reconocimiento de derechos patrimoniales.

Se aprecia del mencionado artículo, que la comunidad concubinaria establece presunción iuris tantum que solo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a vivido permanentemente en ese estado y han contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Es importante señalar que, la presunción de comunidad concubinaria del Código de 1.942, no existe en todos los caos de uniones extramatrimoniales, sino que para quien pueda admitírsele, hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. Estos supuestos son:

  • 1. Convivencia no patrimonial permanente: Existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de hijos, aunque no haya existido reconocimiento. Con relación a la permanencia, no podemos establecer término, pero lógicamente no debe tratarse de uniones temporales, causales o clandestinas.

  • 2. Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio: Basta que la mujer y el hombre hayan trabajado y que este trabajo haya contribuido a formar el patrimonio o a aumentar el ya existente.

  • 3. Contemporaneidad de la vida en común y el trabajo: El trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o se incrementó, debe haberse realizado durante toda la vida en común.

Artículo 767 C.C.V: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".

En este artículo se destacan 2 elementos:

  • Hombre o mujer como sujetos activos.

  • Hombre o mujer como sujetos pasivos.

En consecuencia, es suficiente que la mujer o el hombre, demuestre la unión no matrimonial permanente durante el tiempo que sea o haya sido, y entonces opera la presunción de comunidad concubinaria sobre los bienes adquiridos durante ese tiempo a nombre de ambos, o de unos de los dos, y también la plusvalía o aumento de esos mismos bienes, ya porque sea consecuencia de mejoras efectuadas con dinero de la comunidad concubinaria, ya porque sea inherente a estos.

Siendo la unión concubinaria similar a la unión matrimonial, pues lo único que a aquella falta es la consagración legal de ésta, a través de la autoridad competente para declarar contraído el matrimonio, podemos señalar que por vía de analogía le son aplicables las disposiciones que rigen el matrimonio, específicamente en cuanto al aspecto matrimonial. Art. 4 C.C.V

Régimen Jurídico General de la Comunidad

La regla general es que cada comunero tiene la facultad de usar y gozar de la cosa dentro de los límites fijados por la concurrencia de los demás. Estos límites o medidas del derecho, están dados por la cuota, es decir, por la causa por la cual uno puede aprovecharse de las utilidades de la cosa o de su valor cuando la comunidad se disuelva; teniendo asimismo, la obligación de soportar sus cargas o gravámenes (obligaciones de tipo propter rem).

Artículo 760 C.C.V "La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas".

De esa regla general proceden todas las limitaciones que sufre el derecho de cada comunero, si lo comparamos con las amplias e ilimitadas facultades del dominio individual. Estas restricciones determinan en los demás partícipes, no solo el poder de impedir actos que lesionen su derecho, sino también el poder de oponerse a toda innovación que se intenta hacer en la cosa común.

Estas restricciones van a demostrar que hay actos de goce y disposición que cada condómino está autorizado a realizar en virtud de su propio derecho, porque están contenidos en su cuota; pero; hay otros actos por el contrario, que al afectar a la cosa en su totalidad no pueden verificarse sino con la aprobación de todos, pero entre los primeros y los últimos, se colocan algunos en los cuales no es imprescindible el consentimiento unánime de los titulares y se considera suficiente el de la mayoría.

La ordenación de las normas que rigen la comunidad ordinaria, permite distinguir los actos que se realizan durante la indivisión (los que están permitidos a cada uno y los que están prohibidos), de aquellos que se dirigen a disolver la comunidad.

Derechos y Deberes de los Comuneros

Hemos expuesto que la manera en que se encuentra regulada la comunidad ordinaria, nos permite delimitar los derechos de los comuneros y los correlativos deberes a cargo de los comuneros, puesto que, como hemos mencionado, en correspondencia con las facultades de uso y disfrute, tienen los comuneros la obligación de soportar las cargas que derivan de la cosa común y contribuir con los gastos necesarios para su conservación:

  • a) Sobre la cosa común:

En este caso existe el principio general de que cada comunero tiene derecho a servirse de las cosas comunes. Sin embargo, este derecho se ve limitado, por la naturaleza del uso, según el destino de la cosa común, por el interés general de la comunidad y por la exigencia jurídica de abstenerse de impedir a los demás comuneros servirse en proporción a sus derechos.

Artículo 761: "Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos".

Condiciones del ejercicio de cada partícipe:

  • a) Servirse de las cosas comunes, siempre y cuando no las emplee de un modo distinto al destino fijado por el uso.

  • b) No debe servirse de ellas, contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas.

El destino puede ser determinado por el uso, según se atienda a un interés general de las cosas de la misma especie o el uso especial que la voluntad del propietario, hace de una cosa determinada.

Sin embargo, conservando el uso el destino de la cosa común fijado por el uso, puede uno de los comuneros variar el modo usarla, cuando tal cambio no perjudique los derechos de uso correspondiente a los otros comuneros sobre la misma cosa, porque el uso que un comunero puede hacer de una cosa común, no debe impedir el uso igual de la misma parte de los demás condueños que tienen derechos iguales.

b) Sobre la cuota:

Artículo 765 C.C.V: "Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común, ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la participación".

Cada partícipe puede, según dispone el artículo transcrito, enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir a otro en su aprovechamiento, salvo si se tratan de derechos personales, y para realizar semejantes enajenaciones, el comunero no necesita obtener el consentimiento de los otros comuneros, porque la enajenación es un medio con el cual se ejercen los derechos correspondientes sobre la comunidad.

La enajenación no afecta a una parte físicamente de la cosa, al igual que el derecho del partícipe conjuntamente con el de aquél adquiriente. La enajenación sería ineficaz si con la división resulta el derecho del enajenante concretado en un valor representativo de la cuota y no parcialmente en la cosa.

Esta hipoteca no tendrá efecto sino con relación a los bienes que en la división se entregasen al partícipe, por lo que los bienes de uno de los condueños ha sometido a hipoteca, se entregan en la distribución, la hipoteca no tiene efecto. Sin embargo, debe quedar claro que no hay perjuicio a los acreedores del partícipe, los cuales pueden ver sus intereses comprometidos, porque al registrar la hipoteca saben que los predios pertenecen a una comunidad y no pueden por tanto ignorar los efectos de una futura división.

Artículo 766 C.C.V otorga la facultad a los acreedores de intervenir en la división y de oponerse a aquella que se verifique sin su concurso, y gracias a esta intervención están en condiciones de impedir que la distribución perjudique sus derechos, y si en tal caso es en suma de dinero el deudor se la reintegre.

Existe para el deudor según el Art. 765, establece que el comunero puede enajenar libremente su cuota, restringiéndosela en el Artículo 1.546.

-Relación de los Comuneros frente a los terceros:

Esta relación se da cuando uno o más comuneros contratan con terceros y los derechos y deberes que del contrato deriven no corresponden en ningún caso a la comunidad como tal, ya que ésta carece de personalidad jurídica, sino que corresponde únicamente al partícipe o participes de dicha contratación y no a la comunidad en general, es decir, que no existen solidaridad entre dichos participes, salvo que se pacte expresamente. En estos casos pueden plantearse las distintas situaciones:

  • Si el comunero actuó por sí solo, no compromete a la comunidad, ya que obviamente la responsabilidad recae solo en el comunero que intervino en el negocio.

  • Si el comunero ejerce la representación previamente autorizado por el resto de los comuneros, el contrato se considera celebrado tanto por el comunero que actúa en su propio nombre como por los comuneros representados.

Derecho de los Acreedores

Para poder llegar a esta definición debemos refrescar el concepto de acreedor que no es otra cosa que una persona física o jurídica legítimamente facultada para exigir el pago o cumplimiento de una obligación contraída por dos partes con anterioridad. Es decir que a pesar de que una de las partes se quede sin medios para cumplir con sus obligaciones, esta persiste.

Ahora bien, en el derecho de los acreedores el legislador ha dispuesto una protección a los intereses de los acreedores, quienes pudieran resultar perjudicados en una división, consagrándoles para ello derechos en esta materia.

Artículo 766 C.C.V: "Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor".

En virtud del artículo anterior, los acreedores pueden intervenir y oponerse a que la división de la cosa en común se efectúe sin su intervención en función de hacer valer sus derechos; siempre que esta no se haya perfeccionado, es decir, este derecho no alcanza a la división efectuada, salvo que demuestren que hubo fraude o que se llevó a efecto la división, aun cuando existía la oposición formal de su parte, y en cuyo caso podrán impugnarla.

En oposición a esto, el comunero puede hacer cesar la intervención sucinta, dando al acreedor una garantía o caución suficiente. Sin embargo, persiste la posibilidad de que el acreedor impugne la participación una vez consumada en los caso de comprobarse el fraude, tal sería el caso del acto realizado por el comunero en fraude a los derechos de sus acreedores, en este supuesto el acreedor podrá ejercer la Acción Pauliana a los fines de que se revoque el acto.

1.-Importancia de la Protección que brinda el Artículo N° 77 C.R.B.V., a las uniones estables de hecho, los posibles efectos del matrimonio aplicables a tales uniones y como consecuencia de ello la regulación de su comunidad y establecimiento de la clase de comunidad.

En recurso de interpretación del Artículo N° 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante para nuestra legislación, entendiéndose como una interpretación extensiva y correctiva de Legislador, conforme a lo establecido en el mismo y a la solicitud de una Ciudadana afectada, y de expediente N°04-3301, con sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Julio de 2005, Establece que:

"Al reconocerse a cada componente en la unión de derechos sucesorales estamos en presencia de una clase de comunidad según el modo de adquisición derivativo el sobreviviente, al ocupar el puesto de cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil en los Artículos N°824 Y 825, en materia de sucesión ab-intestato, conforme al 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo N°883 del C.C.) si existiere testamento, igualmente las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicará conforme al Artículo N°810 del Código Civil, numerales 1 y 2".

De la repartición de bienes, correspondería al concubino un 25%, del 50 % otorgado por Derecho al cónyuge, el 50% restante será para los hijos legítimos del matrimonio, todo esto cuando la concubina alegue desconocimiento de la unión matrimonial legal contraída con anterioridad por su concubino y que esta proceda de Buena Fe.

2.-Importancia y delimitación de la Propiedad Colectiva atribuida a los Pueblos Indígenas conforme a la norma Constitucional, así como también la determinación de la Comunidad que entre estos pueblos puede existir.

Basándonos en el Artículo N°124 de la República Bolivariana de Venezuela:

Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. No obstante consagrando la carta magna de que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover actividades que mantengan y preserven las presentes y futuras generaciones indígenas a fin de que estos sean de carácter benéficos y colectivos para ellos que estos tendrán derechos materiales e inmateriales en los cuales cabe destacar las tierras indígenas, su hábitat, tecnologías e innovaciones de sus propios pueblos etc., los cuales sean necesarios para garantizar la vida y desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

A través del Artículo N° 3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que establece de acuerdo a la normativa legal las comunidades indígenas las cuales son grupos de familias conformados por indígenas que se entrelazan entre sí. Se determinan y adquieren el carácter de comunidad debido a el Artículo N° 3 que establece "Son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicadas en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas". En el cual existen como sujetos de la comunidad las personas que conjuntamente integran la anteriormente nombrada comunidad indígena.

Conclusión

Finalizada la investigación, y teniendo conocimiento en un sentido más amplio y técnico de lo que es la comunidad, reincidimos en que en sentido general La Comunidad es una relación entre dos más personas quienes se unen con un fin determinado o colectivo para valga la redundancia obtener un beneficio común, también podemos decir que La Comunidad vista desde distintos puntos de vista tiene características de contrato, tanto así que hablamos de la comunidad conyugal donde en él se encuentra inmerso el contrato matrimonial, el cual posee características específicas del mismo, y que por consiguiente establece uniones de patrimonio los cuales están vistos como una comunidad de intereses divididos entre los mismos.

Por otro lado, existen muchas figuras dentro de lo que es la comunidad, las cuales establecen, las clases de las mismas, su existencia, duración, y disolución, también podemos acotar, que La Comunidad de bienes se rige por disposiciones presentes en los textos legales como el Código Civil, en el cual se señala en distintas disposiciones el contenido de la misma, así como todo lo relacionado con ella.

Reincidiendo en La Comunidad entre concubinos donde acotamos que, pues, el concubinato es la relación mediante en la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno establecido en la Ley para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con apariencia de unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, pero sin estar casados; Con este último se puede referir a que sin estar casados engendren ellos deberes, derechos y obligaciones en dicha comunidad, como hemos expresado con anterioridad, en las preguntas formuladas en la parte final del tema, donde se establece o se señala como se dijo de los derechos los concubinos pueden suceder Ab – Intestato con lo dispuesto en el Código Civil, siempre y cuando la situación presentada sea de buena fe y esté conforme a lo establecido en la Ley.

Para finalizar, podemos decir que es de nuestro conocimiento el contenido de la comunidad, así como el régimen jurídico general de la misma, establecido en las leyes que amparan a los involucrados en las relaciones jurídicas en general, principalmente las tratadas en este tema.

Bibliografía

GRATERÓN GARRIDO, MARY SOL, Derecho Civil II: Bienes y Derechos Reales. Fondo Editorial USM. Caracas, Venezuela. Año1998.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Año 1999.

Código Civil de Venezuela. Año 1982.

Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Año 2005.

Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional. Exp. N° 04-3301. 15 de Julio de 2005.

 

 

Autor:

Gómez Glireldis

Jaramillo Williams

Valdiviezo Stefhanny

Pinto Roxana

Prof:

Mary Sol Graterón Garrido

Enviado por:

Carla Santaella

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio P.P para la Educación Superior

Universidad Santa María

Facultad de Derecho

Especialidad: Derecho

Cátedra: Civil II

Sem: 3 Sección: "B"

Caracas, Mayo, 2010

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