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Reglas generales aplicables a las Sociedades

Enviado por henryb_20


    Comentarios al Libro Primero –

    Reglas aplicables a todas las sociedades – de la Ley General de Sociedades.

    1. La sociedad.
    2. Ámbito de aplicación de la ley. Modalidades de constitución
    3. Pluralidad de socios
    4. Contenido y formalidades del acto constitutivo. Personalidad jurídica
    5. Actos anteriores a la inscripción .Convenios entre socios o entre estos y terceros
    6. Denominación o razón social. Reserva de preferencia. Objeto social
    7. Alcances de la representación. Actos que no obligan a la sociedad
    8. Representantes de la sociedad: nombramientos, poderes e inscripciones.
    9. Derecho a solicitar inscripciones. Plazos para solicitar las inscripciones
    10. Ejercicio de poderes no inscritos. Responsabilidad por la no inscripción
    11. Duración de la sociedad
    12. Domicilio. Sucursales y otras dependencias
    13. Los aportes. Aportes dinerarios
    14. Gastos necesarios
    15. Aportes no dinerarios. Derechos de crédito. Valuación de aportes no dinerarios
    16. Saneamiento de los aportes
    17. Riesgo de los bienes aportados. Pérdida del aporte antes de su entrega
    18. El patrimonio social
    19. Responsabilidad del nuevo socio
    20. Nulidad del pacto social. Improcedencia de la nulidad. Pretensión de nulidad del pacto social. Caducidad. Efectos de la sentencia de nulidad
    21. Terceros de buena fe
    22. Nulidad de acuerdos societarios
    23. Beneficios y pérdidas. Reparto de utilidades
    24. Contratos preparatorios en sociedades. Correspondencia de la sociedad
    25. Publicaciones. Incumplimiento. Plazos
    26. Copias certificadas. Emisión de títulos y documentos
    27. Arbitraje. Conciliación
    28. Caducidad
    1. Las Reglas Generales aplicables a las Sociedades en el Perú, se regulan en el Libro primero de la Ley N°26887 -General de Sociedades-, en adelante la Ley. Estas reglas corresponden a los preceptos fundamentales que poseen en su naturaleza las sociedades en común. En el Perú, los tipos de sociedades que se pueden constituir son los siguientes:

      1. Sociedad Anónima.

      2. Sociedad Colectiva.

      3. Sociedad en Comandita.

      4. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

      5. Sociedades Civiles.

    2. INTRODUCCIÓN.

      La Ley no define a la Sociedad. Sólo describe que ella se constituye con el aporte de bienes o servicios, de personas – naturales o jurídicas- para el ejercicio en común de actividades económicas.

      Cabe anotar que la Ley no determina quienes constituyen la sociedad en éste primer Libro. Sin embargo, de la revisión de los siguientes Libros que componen la Ley, se entiende que quienes pueden constituirlos son personas, sujetos de derecho, las cuales pueden ser personas naturales o jurídicas.

      El aporte se establece que puede ser en bienes o servicios. Nada se dice sobre los derechos. El caso concreto de los derechos de autor o derechos industriales. No obstante, existe la posición de incluir a los derechos dentro del concepto de bienes.

      De otro lado, el ejercicio en común de actividades económicas a que se refiere la definición de la Ley, quienes aportan a la sociedad no ejercen en común actividades económicas. Sino que, tales actividades económicas, las realiza la sociedad, quien, como veremos más adelante, tiene personería jurídica propia. Además, el término "actividades económicas" implica que la sociedad que se constituye tenga como mínimo más de una actividad. Pero, en la práctica, es perfectamente posible que exista una sociedad con una sólo actividad comercial u objeto social. En este extremo, consideramos que debería modificarse dicho término al singular como referente mínimo.

    3. LA SOCIEDAD.

      La Ley imperativamente señala que las personas que hayan decidido constituir una sociedad en el Perú, deben adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Estas son los 5 tipos que figuran en la introducción.

      Adicionalmente a la Ley, pueden existir otras sociedades sujetas a un régimen legal especial. En dicho caso, serán reguladas supletoriamente por la Ley.

      La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones del Código Civil, en la parte que le corresponda.

    4. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

      Las modalidades de constitución de las sociedades las podemos agrupar en dos:

      1. Constitución simultánea en un solo acto por los socios fundadores.
      2. Constitución sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores.

      En el caso de la sociedad anónima, ésta puede constituirse bajo las dos modalidades. Simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores.

      La "oferta a terceros", no necesariamente es equivalente a la llamada oferta pública, ya que tratándose de este último caso, según el segundo párrafo del Artículo 56°, de la Ley, cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública le es aplicable la legislación especial que regula la materia, que no es otra que la Ley del Mercado de Valores y sus normas reglamentarias y complementarias.

      La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto.

    5. MODALIDADES DE CONSTITUCIÓN.

      Las sociedades se constituyen por dos socios, como mínimo. Este requisito de socios necesarios para la constitución de la sociedad constituye la pluralidad que establece a ley. La misma que es imperativa, bajo sanción de ser nula.

      Los socios pueden ser sólo personas naturales o jurídicas.

      Si la sociedad pierde la pluralidad y no se reconstituye en un plazo de 6 meses, dicha sociedad se disuelve de pleno derecho al término del plazo. Este plazo es improrrogable.

      Cabe anotar que la Ley utiliza el término, "(…) si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios (…)", lo que hace referencia a que existe una pluralidad máxima de socios, cuando en realidad, en la Ley, no existe una pluralidad mínima ni máxima, sino simplemente una pluralidad. Si se cumple el supuesto que una sociedad tiene 2 socios o 5 socios, en ambos casos se dice que dicha sociedad cumple con el requisito de la pluralidad.

      De otro lado, existe una excepción a la regla de pluralidad. No es exigible pluralidad de socios cuando el Estado es el único socio. Asimismo, la Ley deja abierta la posibilidad de que por medio de una Ley o norma con rango de Ley, se determinen otras excepciones a la pluralidad.

    6. PLURALIDAD DE SOCIOS.

      La Sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está contenido el Pacto Social que incluye el Estatuto. El pacto Social incluye el Estatuto, y éste es extensivo y aplicable a todas las formas societarias.

      Para cualquier modificación del Pacto Social se requiere la misma formalidad, mediante Escritura Pública.

      En la Escritura Pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria.

      La constitución de la sociedad, su modificación, el nombramiento de los primeros administradores, su revocatoria y nombramiento de nuevos administradores, deben inscribirse obligatoriamente en el Registro del lugar donde la Sociedad domicilia. El término "Registro" es precisado en el Artículo 433° de la Ley, que establece que por "Registro" debe entenderse al Registro de Personas Jurídicas.

      Cuando el pacto social no se hubiese elevado a Escritura Pública, es decir cuando la Sociedad no se ha constituido, cualquier socio puede demandar su otorgamiento –que se eleve a Escritura Pública- mediante un proceso sumarísimo, seguido ante el Juzgado Civil.

    7. CONTENIDO Y FORMALIDADES DEL ACTO CONSTITUTIVO.

      La Sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y la mantiene hasta que se inscribe su extinción en el mismo Registro.

      Si bien conforme al Artículo 36° de la Ley, la sentencia firme que declara la nulidad, debidamente inscrita en el registro, disuelve de pleno derecho la sociedad, ésta mantiene su personalidad jurídica sólo para los fines de liquidación, con el fin de proteger a los terceros de buena fe que hubieren contratado con la sociedad.

    8. PERSONALIDAD JURÍDICA.

      La validez de los actos jurídicos celebrados en nombre de la Sociedad antes de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas está condicionada a dicha inscripción -valga la redundancia con la que fue redactada la Ley- y a que sean ratificados por la Sociedad, dentro de un plazo de 3 los meses siguientes a su inscripción.

      En el caso que se omita o retarde el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad están obligados a responder personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros.

      Respecto a si la ratificación debía ser expresa o tácita, el segundo párrafo del Artículo 71° de la Ley, señala que a falta de pronunciamiento de la Sociedad y una vez vencido el plazo de 3 meses, debe presumirse, iris tantum, que los actos y contratos celebrados por los fundadores han sido ratificados.

    9. ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCIÓN.

      La Ley reconoce plena validez y exigibilidad a los convenios celebrados entre los socios o entre éstos y terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados.

      Pero, si hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el Pacto Social o el Estatuto, prevalecerán éstos últimos, sin perjuicio de la relación que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron.

      Ahora bien, si existiera contradicción entre el convenio celebrado entre los socios o los socios o terceros y la Ley, predominará lo establecido en la Ley, salvo que dichas contradicciones con la Ley no sean imperativas.

      Aquí se hacen obligatorias los llamados convenios para-sociales o extra societarios, con lo cual, en el fondo se están beneficiando a las propias sociedades, si es que tales estipulaciones de los convenios privados les son de utilidad, reconociéndose además el pleno valor de la autonomía de la voluntad.

      Respecto a las acciones de las Sociedades Anónimas, se establece que las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones son obligatorias para la Sociedad cuando están contempladas en el pacto social, en el Estatuto o se originen en convenios entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Tales limitaciones se deberán inscribir en la matrícula de las acciones y en los respectivos certificados.

      Cuando la ley se refiere a las limitaciones que se originen en el convenio, se está refiriendo a los universalmente conocidos como convenios de sindicación de acciones, relacionados con el ejercicio de un derecho de preferencia dentro de grupos de accionistas.

      En las Sociedad Anónimas Abiertas, no se reconoce los pactos de los accionistas que contengan limitaciones, restricciones o preferencias vinculadas a la negociación o libre transmisibilidad de las acciones, aún cuando se notifiquen o se inscriban en la sociedad, pero ésta, es una excepción a la regla.

    10. CONVENIOS ENTRE SOCIOS O ENTRE ESTOS Y TERCEROS.

      La Sociedad se identifica mediante una denominación o una razón social, según corresponda a cada forma societaria.

      En el caso de la denominación, ésta puede utilizar, además, un nombre abreviado.

      No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra Sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma societaria.

      No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga, nombres de organismos o instituciones públicas, o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello.

      El Registro de Personas Jurídicas no inscribirá a la Sociedad que adopte una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente.

      Los afectados por las prohibiciones mencionadas en los anteriormente, tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social mediante proceso sumarísimo ante el Juez Civil del domicilio de la Sociedad que haya infringido la prohibición.

      La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este último caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social, quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.

    11. DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL.

      La Ley ratifica el Derecho de Reserva de Preferencia, es decir, el derecho a reservar la preferencia registral de la denominación o razón social a inscribir. Por ello, mediante un trámite registral se impide que terceros obtengan la inscripción del nombre o nombres que se han escogido para incorporarlos como denominación o razón social de una Sociedad.

      Este derecho tiene una vigencia de 30 días, periodo dentro del cual deberán realizarse los actos necesarios para solicitar la inscripción definitiva utilizando el nombre que ha reservado. Vencido el plazo, éste caduca de pleno derecho. No existe prórroga alguna.

      La Ley establece que no se puede adoptar una razón social o una denominación, completa o abreviada, igual o semejante a aquella que éste gozando del derecho de reserva de preferencia registral.

    12. RESERVA DE PREFERENCIA.

      La Sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social.

      Las actividades específicas del objeto social pueden ser negocios u operaciones. Las actividades pueden ser diversas, por ejemplo, vigilancia privada, transporte público, compra venta, distribución de mercaderías, etc.

      Las actividades del objeto social no deben ser contrarios a la Ley, la moral y las buenas costumbres. De lo contrario sería nulo de pleno derecho.

      Se entienden incluidos, en el objeto social, los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el Pacto Social o en el Estatuto. Por ejemplo, una Sociedad cuyo objeto social es dedicarse al negocio de la vigilancia privada, la Ley permite que eventualmente pueda realizar otro tipo de negocios, como por ejemplo, realizar la venta de bienes que son parte del patrimonio de la Sociedad, como sus vehículos motores o inmuebles, por diversos motivos.

      La Sociedad no puede tener por objeto social, desarrollar actividades que la Ley atribuye con carácter exclusivo a otras Entidades o Personas. Este caso está referido a monopolios establecidos por el Estado, por ejemplo, el servicio de distribución de Agua Potable y Alcantarillado o el Suministro de Energía Eléctrica, entre otros.

    13. OBJETO SOCIAL.

      La Sociedad se encuentra obligada hacia aquellas personas con quienes haya contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido, aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social.

      Aquí se evidencia el problema de los alcances de la representación. Y es que, si en la delegación de facultades de una Sociedad hacia sus representantes no se limita su accionar al campo de las actividades que desarrolla la Sociedad, ésta puede verse perjudicada a someterse a cumplir una obligación de hacer y de dar suma de dinero, aunque éste no sea parte de su objeto social. Dicho obligación asumida es exigible a la Sociedad, y en su caso, puede ser demandado su cumplimiento vía judicial.

      Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimiten su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles.

      La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.

    14. ALCANCES DE LA REPRESENTACIÓN.

      Quienes no están autorizados para ejercer la representación de la Sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella. La Sociedad se exime de responsabilidad en éste supuesto.

      La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores.

    15. ACTOS QUE NO OBLIGAN A LA SOCIEDAD.

      El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la Sociedad, así como el otorgamiento de poderes por ésta, surten efecto desde su aceptación expresa. La Ley presume que los administradores, liquidadores o cualquier representante de la Sociedad, surten efecto desde que éstos desempeñan la función o ejercen tales poderes. No existe aceptación tácita de la representación.

      Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de los administradores, liquidadores o de cualquier representante de la Sociedad o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

      Las inscripciones se realizan en el Registro de Personas Jurídicas del lugar del domicilio de la Sociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del Acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.

      El Gerente General o los administradores de la Sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto.

    16. REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD: NOMBRAMIENTOS, PODERES E INSCRIPCIONES.

      Cualquier socio o tercero con legítimo interés puede demandar judicialmente, por el proceso sumarísimo, el otorgamiento de la Escritura Pública o solicitar la inscripción de aquellos acuerdos que requieran estas formalidades y cuya inscripción no hubiese sido solicitada al Registro de Personas Jurídicas, dentro del plazos de 30 días.

      Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro de Personas Jurídicas inscriba su renuncia mediante solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la Sociedad.

    17. DERECHO A SOLICITAR INSCRIPCIONES.

      La inscripción de los actos de la sociedad se rigen bajo determinados plazos.

      El Pacto Social y el Estatuto deben ser presentados al Registro de Personas Jurídicas para su inscripción en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública.

      La inscripción de los demás actos o acuerdos de la Sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento de Escritura Pública, debe solicitarse al Registro de Personas Jurídicas en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo.

    18. PLAZOS PARA SOLICITAR LAS INSCRIPCIONES.

      Cuando un acto inscribible se celebra mediante representación, basta para su inscripción que se deje constancia o se inserte el poder en virtud del cual se actúa. Siendo esta elección facultativa, dejar constancia del poder con el que se actúa o, que se inserte el poder vigente.

    19. EJERCICIO DE PODERES NO INSCRITOS.

      Los otorgantes o administradores, según sea el caso, responden solidariamente por los daños o perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las Escrituras Públicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripción oportuna del Pacto Social, el Estatuto, o los demás actos o acuerdos de la Sociedad .

    20. RESPONSABILIDAD POR LA NO INSCRIPCIÓN.

      La duración de la Sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado.

      Si la duración de la Sociedad es por plazo determinado, éste puede ser prorrogado con anterioridad al vencimiento, de lo contrario la Sociedad se disuelve de pleno derecho.

    21. DURACIÓN DE LA SOCIEDAD.

      El domicilio de la Sociedad es el lugar señalado en el Estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración. La Sociedad tiene la facultad de determinar su domicilio, eligiendo entre todos sus locales.

      En caso de discordancia entre el domicilio de la Sociedad que aparece en el Registro de Personas Jurídicas y el que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos.

      La sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del país.

    22. DOMICILIO.

      Salvo estipulación expresa en contrario del pacto social o del estatuto, la Sociedad constituida en el Perú, cualquiera fuese el lugar de su domicilio, puede establecer sucursales u oficinas en otros lugares del país o en el extranjero.

    23. SUCURSALES Y OTRAS DEPENDENCIAS.

      Los socios están obligados frente a la Sociedad, por lo que se hayan comprometido a aportar al capital social.

      Contra el socio moroso, respecto a la entrega del aporte a que se obligado, la Sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación y, de ser el caso, demandar el pago del aporte al socio mediante un proceso Ejecutivo o, excluir a dicho socio por el proceso Sumarísimo.

      El aporte del socio transfiere en propiedad, a la Sociedad, el bien aportado.

      Pero, existe una excepción a la transferencia en propiedad del aporte, cuando se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la Sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante.

      El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la Escritura Pública. Al momento de elevarse a Escritura Pública, el Notario Público, verificará y dejará constancia de que los bienes no dinerarios aportados han sido aportados.

    24. LOS APORTES.

      Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la Sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la Sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiera nacional al momento de otorgarse la Escritura Pública correspondiente.

    25. APORTES DINERARIOS.

      Otorgada la Escritura Pública de constitución de la Sociedad y aún cuando no hubiese culminado el proceso de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, el dinero depositado, como aporte dinerario, puede ser utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la Sociedad.

      La Ley no define que son gastos necesarios. Por lo que deja a la Doctrina la interpretación de éste vacío. No obstante, ésta omisión perjudica la determinación de la Responsabilidad del administrador o administradores de la Sociedad que causen daño por éste concepto.

    26. GASTOS NECESARIOS.

      En el caso de los aportes no dinerarios, existen dos criterios dependiendo del tipo de bien que se aporte.

      La entrega de bienes inmuebles aportados a la Sociedad se reputa efectuada al otorgarse la Escritura Pública en la que conste el aporte.

      La entrega de bienes muebles aportados a la Sociedad debe quedar completada a más tardar al otorgarse la Escritura Pública de constitución o de aumento de capital, según sea el caso.

    27. ENTREGA DE APORTES NO DINERARIOS.

      Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado.

      El pacto social, según la regla que estable la Ley, puede o no autorizar a los socios, en el caso que estos deseen, aportar títulos valores o documentos de crédito a su cargo.

      Si el pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores o documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la Ley de Títulos valores.

    28. APORTES NO DINERARIOS. DERECHOS DE CRÉDITO.

      En la Escritura Pública donde conste el aporte de bienes o el de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.

      El propósito fue conferir un nivel mínimo de seriedad al valor que se le asigne a los aportes no dinerarios, haciéndose que se inserten en la Escritura Pública un informe de valorización.

      Sin embargo, para el caso de las sociedades anónimas, existe el mecanismo de revisión de la valorización a cargo del Directorio prevista en el Artículo 76° de la Ley y la comprobación judicial a petición de cualquier accionista prevista en el mismo Artículo.

    29. VALUACIÓN DE APORTES NO DINERARIOS.

      El aportante asume ante la sociedad, la obligación de saneamiento del bien aportado.

      Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran.

      Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido, pero está obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el aporte.

    30. SANEAMIENTO DE LOS APORTES.

      El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la Sociedad desde que se verifica su entrega.

      El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien.

    31. RIESGO DE LOS BIENES APORTADOS.
    32. PÉRDIDA DEL APORTE ANTES DE SU ENTREGA.

    La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la Sociedad produce los siguientes efectos:

    1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación del socio aportante se resuelve y la Sociedad queda liberada de la contraprestación. El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la pérdida del bien le fuese imputable.
    2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligación; y,
    3. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La Sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto, salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar. En este último caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien fuese imputable.
    1. El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios de aquellas formas societarias que así lo contempla.

    2. EL PATRIMONIO SOCIAL.

      Quien adquiere una acción o participación en una Sociedad existente responde de acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales contraídas por la Sociedad con anterioridad.

      Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a terceros.

    3. RESPONSABILIDAD DEL NUEVO SOCIO.
    4. NULIDAD DEL PACTO SOCIAL.

    Una vez inscrita la escritura pública de constitución, la nulidad del pacto social sólo puede ser declarada por las siguientes causas:

    1. Incapacidad o por ausencia de consentimiento válido de un número de socios fundadores que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios requerida por la Ley.

      Además, el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitará a la Corte Suprema la disolución de sociedades cuyos fines o actividades sean contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

    2. Por constituir su objeto alguna actividad contraria a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
    3. Por contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar aquellas que la ley exige.
    4. Por omisión de la forma obligatoria prescrita.

    Si se declara la nulidad de una Sociedad por alguna de las causales previstas en dicho artículo, ello tiene como efecto que la sociedad entra en liquidación. Es decir, tiene que seguir un proceso de liquidación que permita que la sociedad desaparezca ordenadamente, sin perjudicar los derechos adquiridos por los terceros.

    1. No procede declarar la nulidad del pacto social en los siguientes casos:

      1. Si la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificación del pacto social o el Estatuto, realizada con las formalidades exigidas por la Ley.
      2. Cuando las estipulaciones omitidas puedan ser suplidas por normas legales vigentes y aquellas no han sido condición esencial para la celebración del pacto social o del Estatuto, de modo que éstos pueden subsistir sin ellas.
    2. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD.

      La demanda de nulidad del pacto social se tramita por el proceso abreviado, se dirige contra la Sociedad y sólo puede ser iniciada por personas con legítimo interés.

      La acción de nulidad caduca a los 2 años de inscrita la Escritura Pública de constitución en el Registro de Personas Jurídicas.

    3. PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL PACTO SOCIAL. CADUCIDAD.

      La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social ordena su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y disuelve de pleno derecho la Sociedad.

      La Junta General dentro de los 10 días siguientes de la inscripción de la sentencia, designa al liquidador o a los liquidadores. Si omite hacerlo, lo hace el Juez en Ejecución de Sentencia, y a solicitud de cualquier interesado.

      La Sociedad mantiene su personalidad jurídica sólo para los fines de la liquidación.

      Cuando las necesidades de la liquidación de la Sociedad declarada nula así lo exijan, quedan sin efecto todos los plazos para los aportes y los socios estarán obligados a cumplirlos, de inmediato.

    4. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD.

      La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social o del Estatuto no surte efectos frente a terceros de buena fe.

    5. TERCEROS DE BUENA FE.

      Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios.

      Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias.

      La nulidad se rige por lo dispuesto en los Artículos 34°, 35° y 36° de la Ley, salvo en cuanto al plazo establecido en el Artículo 35° de la Ley cuando esta señale expresamente un plazo más corto de caducidad.

    6. NULIDAD DE ACUERDOS SOCIETARIOS.

      La distribución de beneficios a los socios se realiza en proporción a sus aportes al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras proporciones o formas distintas de distribución de los beneficios.

      Todos los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la Sociedad que se fije en el pacto social o el estatuto. Sólo puede exceptuarse de ésta obligación a los socios que aportan únicamente servicios. A falta de pacto expreso, las pérdidas son asumidas en la misma proporción que los beneficios.

      Está prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o los exonere de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo la excepción establecida expresamente para los socios que aportan únicamente servicios.

    7. BENEFICIOS Y PÉRDIDAS.

      La distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado o a la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio.

      Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan.

      Si se ha perdido una parte del capital, no se distribuye utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente.

      Tanto la Sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución de utilidades hecha en contravención con la Ley, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente responsables.

      Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán obligados sólo a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que pueda tocarles.

    8. REPARTO DE UTILIDADES.

      Los contratos preparatorios que celebren las sociedades reguladas por la Ley o los que tengan por objeto las acciones, participaciones o cualquier otro título emitidos por ellas, son válidos cualquiera sea su plazo. Excepto cuando la Ley señale un plazo determinado.

    9. CONTRATOS PREPARATORIOS EN SOCIEDADES.

      En la correspondencia de la Sociedad se indicará, cuando menos, su denominación, completa o abreviada, o su razón social y los datos relativos a su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas.

    10. CORRESPONDENCIA DE LA SOCIEDAD.

      Las publicaciones a que se refiere la Ley serán hechas en el diario del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales.

      Las Sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao efectuarán las publicaciones cuando menos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia correspondiente.

      La falta de la publicación, dentro del plazo exigido por la Ley, de los avisos sobre determinados acuerdos societarios en protección de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la Ley le confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicación.

    11. PUBLICACIONES. INCUMPLIMIENTO.

      Dentro de los 15 primeros días de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) publicará en el Diario Oficial El Peruano una relación de las Sociedades cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción. Asimismo, publicará una relación de las modificaciones del estatuto, o pacto social inscritas durante el mes anterior, con indicación de la denominación o razón social, una sumilla de la modificación y los datos de su inscripción.

      Para efecto de lo dispuesto, dentro de los 10 primeros días útiles de cada mes, las Oficinas Registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirán a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) la información correspondiente.

    12. PUBLICACIONES.

      Salvo expresa disposición en contrario, los plazos contenidos en la Ley se computan con arreglo al Código Civil.

    13. PLAZOS.

      Las copias certificadas a que se refiere la Ley pueden ser expedidas mediante fotocopias autenticadas por notario o por el administrador o gerente de la Sociedad, según el caso, con las responsabilidades de Ley.

      Las copias certificadas para los actos que requieran inscripción deberán ser certificadas por notario.

    14. COPIAS CERTIFICADAS.

      Para la emisión de títulos y documentos a que se refiere la Ley, se puede utilizar, en lugar de firmas autógrafas, medios mecánicos o electrónicos de seguridad.

    15. EMISIÓN DE TÍTULOS Y DOCUMENTOS.

      No procede interponer las acciones judiciales contempladas en la Ley o en las de aplicación supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten.

      Esta norma es de aplicación, a la Sociedad, a los socios o administradores aún cuando al momento de suscitársela controversia hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al contratar con la Sociedad se sometan a la cláusula arbitral.

      El estatuto también puede contemplar el uso de mecanismos de conciliación extrajudicial con arreglo a la Ley de Conciliación, su reglamento y demás normas concordantes.

    16. ARBITRAJE. CONCILIACIÓN.
    17. CADUCIDAD.

    Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por la Ley, respecto de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo, caducan a los 2 años a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión.

     

    Edward H. Bravo Chuquillanque

    Abogado.