De acuerdo al párrafo IV del artículo 25 de la Ley 108-2005 (2005, pp. 34 y 35), una vez otorgada, la autorización tiene una vigencia de sesenta (60) días
durante los cuales el agrimensor debe ejecutar la mensura y presentar los documentos y elementos justificativos a la Dirección General de Mensuras y Catastro para su revisión y aprobación.
Como se puede observar de la lectura de los dos artículos anteriores se colige que tanto con la ley 1542 como con la ley 108-2005, el agrimensor debe presentar los trabajos de mensura para su revisión sólo variando el nombre de la institución a la cual debe dirigirlos, pues de acuerdo a la primera ley debe dirigírselo a la Dirección General de Mensuras Catastrales y en virtud de la segunda, a la Dirección General de Mensuras y Catastro correspondiente (opinión de los autores).
Ejecutado los trabajos de campo y gabinete, el Agrimensor Contratista presenta a la Dirección General de Mensuras Catastrales toda la documentación relativa a la mensura, para fines de revisión y aprobación. Los expedientes se revisan siguiendo un turno de presentación, en consecuencia, el tiempo que transcurre entre la presentación de un trabajo y su revisión y aprobación es muy variable.
La Dirección General de Mensuras Catastrales dentro de los sesenta (60) días de recibidos los planos provisionales y las actas de mensura preparados por el Agrimensor Contratista, procederá a la aprobación o rechazamiento de los mismos. Este plazo podrá ser prorrogado mediante decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras en vista de las razones que lo justifiquen (párrafo del artículo 61 de la Ley de Registro de Tierras).
Remisión del Expediente por el Director General De Mensuras Catastrales: Después de revisado y aprobado el trabajo de mensura por la Dirección General de Mensuras Catastrales, el Director General de Mensuras Catastrales, envía al Abogado del Estado el expediente completo, incluyendo copia del plano o planos para audiencia debidamente aprobado.
De acuerdo a Ciprián, Rafael (2001, p. 87) una vez que la Dirección
General de Mensuras Catastrales haya aprobado los trabajos del agrimensor procederá a remitir el expediente al Abogado del Estado, conjuntamente con los planos, las actas de mensura y las descripciones técnicas correspondientes.
En virtud de disposición de los artículos 25, párrafo VI, de la Ley 108-2005 (2005, p.35), la Dirección Regional de Mensuras y Catastro (antigua Dirección General de Mensuras Catastrales) remite directamente el expediente al Tribunal de Jurisdicción Original.
El Requerimiento del Abogado del Estado: De conformidad con el artículo 61 de la Ley de Registro de Tierras, después que las tierras hayan sido mensuradas y se hayan hecho figurar las parcelas o solares en el plano y aprobada la mensura por la Dirección General de Mensuras Catastrales, el Abogado del Estado presenta al Tribunal Superior de Tierras un Requerimiento, mediante el cual le requiere a dicho Tribunal el saneamiento y adjudicación del título de propiedad del inmueble cuyo saneamiento se ha solicitado.
Recibido el expediente de saneamiento del Director General de Mensuras Catastrales, por el Abogado del Estado, dicho funcionario debe hacer un requerimiento al Tribunal Superior de Tierras, en el cual le exige que se continúe con el proceso, según lo establece el artículo 61 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras.
El requerimiento, además de ir acompañado por un plano del terreno, contendrá una descripción del mismo, y hará constar, si se saben, los nombres de los dueños de los terrenos que colindan con el área catastral de que se trate; y podrá contener los demás informes que sean convenientes con el fin de dar pleno aviso a todos los que ocupen las tierra y los que pretendan tener derecho o interés en las mismas.
Los dos sistemas de registro inmobiliario que existen en la República Dominicana, tanto el sistema Ministerial, como el Sistema Torrens, parten del
principio de que el Estado es el dueño originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana, en ese sentido, es al Estado a quien debe reclamarse el derecho de propiedad inmobiliario por la prescripción adquisitiva establecida en el Código Civil, por lo que el Estado Dominicano, está representado en la Jurisdicción Inmobiliaria por la figura del Abogado del Estado.
Es por conducto de éste funcionario que se debe solicitar la autorización para la mensura en el proceso de saneamiento catastral, por tal razón, el artículo 47 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras, establece que los reclamantes, deberán dirigirse al Tribunal Superior de Tierras, por conducto del Abogado del Estado ante dicho Tribunal, con una instancia en triplicado, firmada por ellos o por sus apoderados, en cuya instancia harán constar sus nombres, profesión, domicilio, nacionalidad, el nombre del esposo o esposa (si es casado).
La indicación del régimen matrimonial, la descripción del inmueble cuyo saneamiento es requerido, así como la indicación de las construcciones y plantaciones que contenga (si las hay), la Sección, Municipio y Provincia ( si se trata de un terreno rural; la calle, ciudad, Municipio y Provincia (si se trata de un terreno urbano), en que está situado el inmueble; la extensión aproximada y sus colindancias.
La indicación de los derechos reales inmobiliarios que existan sobre el inmueble, con la designación de los nombres, profesión y domicilio de los titulares de dichos derechos. Si el solicitante o reclamante no puede o no sabe firmar, el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, hará constar esta situación al recibir la instancia de solicitud, después de asegurarse de la identidad de dicho solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el texto legal supra citado.
La Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, en sus artículos 11 y 12 sustituye la figura del Abogado del Estado, por la figura de la Comisión Inmobiliaria, la cual ahora será un órgano colegiado de la Jurisdicción
Inmobiliaria, y que tendrá las mismas funciones que el Abogado del Estado, con la diferencia de que la solicitud de autorización para la mensura en el proceso de saneamiento catastral, no se hará por conducto de dicha Comisión, sino que se hará directamente a la Dirección Regional de Mensuras y Catastro correspondiente.
De igual modo, el Juez apoderado del saneamiento podrá en conocimiento de dicha Comisión, del saneamiento del inmueble, debiendo la referida Comisión emitir su opinión sobre el saneamiento del inmueble o comparecer a la audiencia de saneamiento si el Estado tiene algún interés sobre el inmueble.
De acuerdo a Ciprián Rafael (2003, p.424), el Auto de Requerimiento de Adjudicación de Títulos corresponde al Abogado del Estado y está dirigido al Tribunal Superior de Tierras correspondiente. Con este requerimiento el Abogado del Estado plantea al Tribunal Superior de Tierras la necesidad de que se proceda al saneamiento catastral de los terrenos mensurados y la adjudicación de los títulos de propiedad correspondientes.
Dicho Requerimiento va dirigido contra todas las personas que sean dueñas, retengan, reclamen, posean u ocupen los terrenos o que tengan algún interés o derecho en el terreno de que se trate, y en dicho Requerimiento se hará constar que dichos terrenos deberán quedar saneados y adjudicados los Títulos de propiedad o de cualquier otra naturaleza, de dichos terrenos por exigirlo así el interés público.
De acuerdo al artículo 61 parte in mediun de la ley 1542 sobre Registro de Tierras, el Auto de Requerimiento debe ir acompañado de un plano del terreno, contener una descripción del mismo y hará constar, si se saben los nombres de los dueños de los terrenos que colindan con el área catastral de que se trate.
En virtud de los artículos 11 y 12 de la Ley 108-2005, sobre Registro Inmobiliario, la figura del Abogado del Estado desaparece y sustituida por La Comisión Inmobiliaria, que, entre sus funciones no está la del envío del expediente al Tribunal Superior de Tierras, por lo que en este nuevo sistema, El Auto de Requerimiento de Saneamiento y Adjudicación de Título deja de existir.
Auto de Designación del Juez: se plantea en el artículo 63 Ley 1542 de Registro de Tierras, que el Presidente el Tribunal Superior de Tierras, luego de recibir el expediente completo del Abogado del Estado ante dicho Tribunal, emite un Auto que recibe el nombre de Auto de Designación de Juez, mediante el cual designa a un Juez de Jurisdicción Original para que conozca del saneamiento del inmueble de que se trata del inmueble de que se trata, terminando así la primera fase del proceso de saneamiento, y dándose inicio a la segunda fase.
De acuerdo a Mirabal, Leonardo (2003, p.23) el Presidente del Tribunal Superior de Tierras luego de recibir el expediente completo del Abogado del Estado ante dicho Tribunal emite un Auto que recibe el nombre de Designación de Juez, mediante el cual designa aun juez de Jurisdicción Orinal para que conozca del saneamiento del inmueble de que se trata.
Según Álvarez Sánchez, Arístides (2001, p.123) el juez designado fijará la fecha de la audiencia en que los interesados deben comparecer a formular sus reclamaciones y a presentar sus alegatos respectivos, y enviará enseguida al secretario del Tribunal de Tierras el expediente para que éste proceda a hacer las publicaciones correspondientes. Como se había señalado anteriormente, la Dirección Regional de Mensura y Catastro remite el expediente directamente al Tribunal de Jurisdicción Original, por lo que ya no se requiere que el Presidente del Tribunal Superior de Tierras designe al Juez que va a conocer del Saneamiento.
Proceso de Saneamiento en Virtud de la Ley No.1542 de Registro de Tierras: Aunque el artículo 67 de la Ley de Registro de Tierras, establece que el ministerio de abogado no es obligatorio en la Jurisdicción Catastral, y que los interesados podrán comparecer en persona o por medio de un representante no abogado provisto de un poder especial, en esta segunda fase, puede intervenir un abogado en representación del interesado, por ser esta fase donde se van a conocer los aspectos jurídicos del saneamiento.
La Ley No.1542 de Registro de Tierras, no especifica etapas o fases del proceso de saneamiento, pero en dicha ley se pueden distinguir dos fases del referido proceso, la fase de la mensura donde sólo puede intervenir el Agrimensor Contratista, por ser esta fase un trabajo de carácter eminentemente técnico, reservado a dichos profesionales y la fase jurídica, donde se ponen en juego los aspecto de derecho, que aunque no es obligatorio, puede intervenir el abogado, si así lo desea el reclamante. En cambio, la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, en su Artículo 24 estable que en el proceso de Saneamiento habrá tres etapas: Mensura para el Saneamiento, Proceso Judicial del Saneamiento y Registro del inmueble.
Instancia de Solicitud de Fijación de Audiencia de Saneamiento: Mediante esta instancia el interesado, por intermedio de un abogado, si así lo desea, solicita al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que fije el año, mes, día y hora en que habrá de conocerse la audiencia de saneamiento. El plazo para la fijación de la fecha de la audiencia deberá ser fijado dentro de un tiempo no menor de un mes ni mayor de seis meses, a partir de la fecha de publicación del Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia. De conformidad con el párrafo del artículo 63 de la Ley de Registro de Tierras, el Juez designado para conocer del saneamiento fijará la fecha de la audiencia en que los interesados deban comparecer a formular sus reclamaciones y a presentar sus alegatos.
Preparación del aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia: Una vez fijada la fecha para la audiencia de
saneamiento, el Secretario del Tribunal Superior de Tierras o de Jurisdicción Original preparará el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, mediante el cual se debe citar a las personas cuyos nombres figuran en el Requerimiento emitido por el Abogado del Estado y a todas las personas que crean tener algún interés o derecho sobre el terreno que se va a sanear.
Publicación Del Aviso De Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia: El interesado, el Secretario del Tribunal Superior de Tierras o el Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original, deberá publicar el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, en un periódico de circulación en el Distrito Judicial donde se encuentra ubicado el inmueble a sanear o de circulación nacional.
Según el artículo 64 de la Ley de Registro de Tierras, la ley exige que esta publicación se haga en la Gaceta Oficial, pero desde hace algún tiempo esta publicación no se viene realizando, además, entendemos que dicha publicación en la Gaceta Oficial es innecesaria.
Según lo dispone el artículo 65 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, el plazo del emplazamiento, según el aviso publicado, no será menor de un mes ni mayor de seis meses, es decir, no debe haber un plazo menor de un mes y mayor de seis meses. Pero dicho plazo podrá prorrogarse por el Tribunal apoderado si se considerase que existen motivos para ello.
Dentro de los siete días después de publicado el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, el Secretario del Tribunal enviará un ejemplar del mismo, con arreglo a las indicaciones contenidas en el artículo 55 de la Ley de Registro de Tierras, a todas las personas mencionadas en dicho Aviso.
El Tribunal hará también que se fije una copia debidamente certificada del aviso en un lugar visible de los terrenos comprendidos en el Requerimiento, y
también en la puerta principal del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del Municipio o del Distrito Nacional, en que se encuentren los terrenos o una parte de éstos, no menos de quince días antes de la fecha de la comparecencia fijada en el emplazamiento, a las personas que creyere conveniente y en la forma que estimare más útil para mayor publicidad del saneamiento, todo esto en virtud del artículo 65 de la Ley de Registro de Tierras.
Formulario De Reclamaciones: Antes o por lo menos el día fijado para la audiencia, los interesados deberán pasar por la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original, a llenar el Formulario de Reclamaciones (Form. No.6T de T) preparado al efecto por el Tribunal de Tierras, el cual debe ser firmado por el reclamante o su representante y por los testigos.
En este formulario se hará consignar, la Parcela o Solar reclamado, el Municipio y Provincia, el nombre del reclamante, la edad, nombre del cónyuge, fecha del matrimonio, residencia, los datos relativos al régimen matrimonial, las colindancias del terreno, la extensión reclamada, si la propiedad fue adquirida por el reclamante mediante compra o si reclama por posesión, descripción de las mejoras si las hay, las cargas y gravámenes que existan sobre el terreno, si existen caminos públicos o privados, la lista de los documentos que se someten en apoyo de la reclamación, la cédula del reclamante, nacionalidad, los nombres de los testigos con sus generales y la firma del reclamante o su representante.
Certificación del Conservador De Hipotecas: Atendiendo a las disposiciones del artículo 83 de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, antes de celebrar audiencia, deberá requerir del Conservador de Hipotecas de la Provincia en que se encuentran situados los terrenos objeto del saneamiento, una certificación en la cual se indiquen los gravámenes inscritos sobre dichos terrenos o sus mejoras, para hacerlos constar en la Decisión que dictará el Tribunal, si hubiere lugar a ello.
El Tribunal de Jurisdicción Original, no podrá dictar su Decisión sin esta certificación. De acuerdo al artículo 83 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras "el Tribunal de Tierras deberá requerirle al Conservador de Hipotecas del Distrito Judicial en que se encuentren situados los terrenos objeto del saneamiento una certificación en la cual se indique los gravámenes inscritos sobre dichos terrenos o sus mejoras para hacerlos constar en la sentencia, si hubiere lugar."
Celebración de Audiencia y Sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original: De acuerdo al artículo 66 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras (2001, p. 26), una vez que se han hecho las publicaciones del emplazamiento en la Gaceta Oficial y en el periódico, en la forma señalada anteriormente, el día fijado para la audiencia el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original procederá a la celebración de la misma.
En el proceso de saneamiento no es obligatorio el ministerio de abogado ya que los reclamantes pueden comparecer personalmente o reclamar sus derechos por medio de un representante no abogado, según el artículo 67 de ley 1542, sobre Registro de Tierras (2001, p. 27). Al igual que lo que dispone la ley 1542, la Ley 108-2005 de Registro Inmobiliario (2005, p.36) en su artículo 26 párrafo II, prevé la celebración de la audiencia para conocer del saneamiento.
Decisión del Tribunal de Jurisdicción Original: Según Ciprián, Rafael, (2003, p. 436), después que el Juez de Jurisdicción Orinal haya ponderado todas las particularidades del caso de saneamiento que ha instruido dictará su decisión conforme lo establece la ley"
Al respecto Mirabal, Leonardo (2003, p. 28) señala que después que el Secretario Delegado del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original transcribe las notas taquigráficas tomadas en la audiencia el juez apoderado estudia el expediente, determinará las validez de las reclamaciones a través de su decisión la cual tiene un carácter provisional.
Revisión de la Sentencia: En cuanto a la sentencia dictada por un Juez de Jurisdicción original, ésta son calificada por la doctrina y la jurisprudencia como proyectos, las cuales deben ser sometidas a revisión de conformidad con las facultades que la Ley de tierra le atribuye al Tribunal Superior de Tierras, una vez transcurra el plazo de un mes, sin que el fallo haya sido impugnado por vía de recurso de apelación.
Todas las decisiones de los Jueces de Jurisdicción Original tienen que ser revisadas por el Tribunal Superior de Tierras, ya se trate de Sentencias intervenidas en ocasión de un saneamiento o con posterioridad a éste, según señala el artículo 15 de la ley 1542 de Registro de Tierras (2001, p. 6)
La Ley de Registro de Tierras es insistente en el aspecto de las revisiones de las decisiones de Jurisdicción Original y esto está consagrado en los Artículos 15, 124 y siguiente de dicha ley. Tienen que llevarse a cabo un mes después de haber sido notificada en la forma prevista por la Ley de Tierras. La revisión de una Sentencia de Jurisdicción Original se hace en Cámara de Consejo, sin necesidad de una Audiencia Pública, aunque el Art. 126 de la mencionada Ley de Tierras lo deja a opción del Tribunal Superior.
Según lo exija el interés del Tribunal Superior de Tierras de aclarar o precisar ciertos aspectos de la decisión que se revisa o de una parte cualquiera que así lo haya solicitado el Tribunal; es decir, después de proceder a la revisión, podrá confirmar, revocar o modificar el fallo o sentencia que dicten los Jueces de Jurisdicción Original.
Si el Tribunal Superior de Tierras confirma el fallo de Jurisdicción Original, basta con ponerle al original y a la copia gruesa de la sentencia, la fecha y los datos esenciales para la revisión, conforme a la fórmula que al efecto adopte el Tribunal Superior de Tierras, la cual firmarán los Jueces que la practiquen, y la notificarán al Agrimensor contratista, a la Dirección General de Mensuras Catastrales.
La decisión que evacua el juez de Jurisdicción Original es definitiva y está abierto para ella el Recurso de Apelación por ante El Tribunal Superior de Tierras, según lo establece los artículo 26, párrafo V y 79 de la Ley 108-2005 de Registro Inmobiliario (2005, pp. 37 y 59).
El Certificado de Título: En virtud de los Artículos. 6, 155 y 168 de la Ley 1542 de Registro de Tierras (2001, pp.3, 55 y 58), el Certificado Duplicado de Títulos es el resultado de la transcripción completa del Decreto de Registro en el libro-registro.
De acuerdo a Santana Polanco, Víctor (2000, p.31), el certificado de título es aquel que en el Libro Registro resulte, sea de la transcripción del decreto de Registro, sea de la traslación concisa y circunstanciada de cualquier documento que tenga por objeto la adjudicación o el transferimiento del derecho de propiedad de inmuebles registrada. La Ley 1542 de Registro de Tierras (2001, p. 58), exige para la redacción de un Certificado:
a) Una hoja del libro-registro
b) Su material, forma, dimensión y gravados lo determinará el Tribunal Superior de Tierras
c) Se le dará un nombre consecutivos
d) Sin abreviaturas, interlinea, raspadura ni blanco
e) Los firmará el Registrador de Títulos correspondiente.
Por su lado Guzmán B, Juan Luís (2003, pp. 71 y 72) define el certificado de título como el resultado de la transcripción completa del Decreto de Registro en el Libro de Registro correspondiente, o de las anotaciones posteriores al primer registro como resultado de cualquier documento, resolución o sentencia que transfiera o modifique un derecho registrado.
Por otro lado, Gómez Ramírez, Wilson (2003, p.21), al respecto dice que es el documento que el Estado pone en manos del propietario para que éste
haga la prueba de la existencia física y jurídica el inmueble .Según el artículo 172 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras (2001, p. 59), a toda persona física o moral en cuyo favor se hubiere registrado algún interés o derecho, se le expedirá su correspondiente duplicado de título.
Celebración De La Audiencia: De conformidad con el artículo 66 de la Ley de Registro de Tierras, al vencimiento del plazo fijado en el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, para la comparecencia, o en cualquier otra fecha posterior que se hubiere indicado, el Tribunal de Jurisdicción Original procederá a la celebración de la audiencia.
Cualquier persona que pueda estar interesada en el saneamiento de los terrenos y sus mejoras, figure o no su nombre en el aviso, podrá comparecer en persona ante el Tribunal, o por medio de un representante, abogado o no, y allí presentará su reclamación por escrito y las pruebas que tenga en su apoyo.
En la audiencia oral, pública y contradictoria que celebrará el Tribunal de Jurisdicción Original, ya sea en el mismo terreno a sanear o en el local que ocupe el Tribunal, el Juez designado para conocer del saneamiento recibirá las declaraciones de los interesados, así como las pruebas que tengan en apoyo de las mismas; se escucharan los alegatos de los reclamantes y se oirán los testigos presentados por éstos o los que el Tribunal elija como testigos.
Cuando un interesado, por ignorancia o por cualquier otro motivo, justifique no poder preparar en debida forma su reclamación y su defensa, el Juez de la causa podrá designar a cualquier persona para que le ayude en tales diligencias, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1542 de Registro de Tierras del año 1947.
El artículo 69 la Ley 1542 de Registro de Tierras del año 1947, establece que el Tribunal podrá proceder a la vista de la causa aún en ausencia de toda persona cuyo nombre figure en los avisos publicados o a quien se aluda en
dichos avisos por medio de las palabras "a todos a quienes pueda interesar", que no comparezca y no presente su reclamación durante el tiempo especificado; y puede proceder a la vista de la causa, y fallar estando dichas personas ausentes.
Conclusiones Presentadas en el Saneamiento No Litigioso: En el caso de que solamente una persona se haya presentado en el Tribunal de Jurisdicción Original, a reclamar el día de la audiencia, y no haya contestación en cuanto a la reclamación formulada, el saneamiento será simple, y la Decisión que dictará el Tribunal de Jurisdicción Original será no litigiosa.
En la presentación de la Ley de Registro Inmobiliario 108-05, se establecen diferencias respecto al saneamiento catastral que exige la Ley 1542 de Registro de tierras y la presente Ley de registro inmobiliario:
"En los actuales momentos puede decirse que el saneamiento inmobiliario tiene dieciséis pasos tediosos y obsoletos, sin embargo, con la Ley de Registro Inmobiliario se reducen a tres pasos, primero el agrimensor apoderado solicita a la Dirección General de Mensura y Catastro, la autorización para la realización de la mensura, una vez el agrimensor realiza la mensura y cumple con todo lo relativo a su publicidad es aprobada,; dentro de los quince días posteriores a su aprobación la Dirección Regional de Mensura y Catastro debe apoderar al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente para el inicio del proceso judicial del saneamiento; una vez el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado evacue su sentencia, vencido el plazo de apelación, que ahora es de treinta días a partir de la notificación de la sentencia por acto de alguacil, remite esa sentencia con el plano definitivo aprobado por la dirección General de Mensura y Catastro, al Registrador de Títulos territorialmente competente para que la ejecute y expida el certificado de Título; como puede observar ya no hay decreto de registro, pero tampoco hay que enviar la sentencia al Tribunal Superior de Tierras para fines de revisión y aprobación."
2.5 El Saneamiento Catastral
De acuerdo al artículo 38 de la Ley 1542 Sobre Registro de Tierras (2001, p. 10), la prioridad no es más que la orden emanada del Tribunal Superior de Tierras de forma administrativa, para el establecimiento y adjudicación de los derechos susceptibles de registro, y además aprueba el contrato con el agrimensor que ha de efectuar las mediciones.
Esta prioridad deberá ser solicitada al Tribunal Superior de Tierras, a través del Abogado del Estado, quien una vez ha examinado que se han cumplido todas las formalidades de ley, procederá a remitirla al Tribunal Superior de Tierras, para su aprobación.
Es por ello que el Abogado del Estado juega un papel importante en el saneamiento de un derecho actuando en su calidad de salvaguardar los derechos del Estado como propietario originario, pero también velando por el fiel cumplimiento de la Ley, en este aspecto. A esta responsabilidad del abogado del Estado se refiere el Magistrado Víctor Santana Polanco cuando dice que: "es por esto que se considera al Abogado al Estado como el Juez de la seriedad o procedencia del proceso de mensura catastral.
2.5.1 Concepto de Sanear
De acuerdo a Ciprián, Rafael, (2001, p. 79), "el saneamiento catastral es el procedimiento por medio del cual se depuran y se establecen judicialmente todos los derechos e intereses que puedan recaer sobre un terreno en proceso de registro."
Por su lado Mirabal, Leonardo (2003, p. 3) define el saneamiento como el proceso de "limpiar, depurar o legalizar, legitimar, individualizar el derecho o los derechos sobre dicho terreno."
En cambio, Santana Polanco, Víctor (2000, p.123) dice que el saneamiento es "el mecanismo adjetivo en este sistema de publicidad para llegar al establecimiento del primer Certificado de Título de cada inmueble." Los autores lo definen como el procedimiento por medio del cual se depuran y se establecen judicialmente todos los derechos e intereses que puedan recaer sobre un terreno.
2.5.2 Fases del Saneamiento
El primer paso en la primera fase del proceso de saneamiento, es la elaboración de un contrato de mensura suscrito entre el agrimensor y el reclamante, de conformidad con el artículo 48 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras, que dispone que el solicitante de la mensura para el saneamiento, debe enviar junto con la instancia de solicitud, un Contrato en triplicado suscrito por él, de una parte y el Agrimensor Contratista de la otra parte, en el cual el Agrimensor se obligue a realizar la mensura en determinado tiempo de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras y el Reglamento General de Mensura Catastrales, y a cumplir todas las órdenes del Tribunal de Tierras. (Ver apéndice II).
No se exige que dicho Contrato de Mensura sea legalizado por un Notario Público. En la práctica algunos Agrimensores elaboran una Instancia-Contrato, en la cual incluyen tanto la solicitud de autorización para la mensura, como las cláusulas del contrato suscrito entre dicho agrimensor y el interesado.
El segundo paso es la elaboración de una instancia que debe ser dirigida al Tribunal Superior de Tierras, vía el Abogado del Estado ante dicho Tribunal, en triplicado, y firmada por el interesado o su apoderado, que debe contener todas las exigencias establecidas en el artículo 47 de la referida ley. De acuerdo con el artículo citado a la instancia debe anexársele el Contrato de Mensura suscrito entre el Agrimensor Contratista y el solicitante, los títulos o documento probatorio del hecho de la posesión pacífica del inmueble cuyo saneamiento se
solicita, certificación del Alcalde Pedáneo en caso de terrenos rurales o certificación del Presidente del Ayuntamiento o del Síndico Municipal en caso de terrenos urbanos, párrafo II del artículo 48 de la susodicha ley. (Ver apéndice II).
Los títulos o documentos que impliquen transferencias, en que el solicitante apoya su pedimento o documentos probatorios de la posesión pacífica actual, cuando se alegue el derecho de propiedad fundamentado en las prescripciones establecidas en los artículos 2265 y 2266 del Código Civil (prescripción abreviada con justo título al momento de la adquisición y buena fe).
Un croquis ilustrativo del terreno, preparado por el Agrimensor Contratista; un formulario que provee el Abogado del Estado, donde el Agrimensor Contratista y el interesado certifican bajo la fe del juramento que el reclamante está en posesión del terreno solicitado; un recibo que compruebe el pago de los fondos para el costo de la publicación del aviso de mensura en un periódico de la localidad o de circulación nacional y un inventario de todos los documentos depositados por el interesado.
En esta segunda fase es donde se van a conocer los aspectos jurídicos del proceso de saneamiento, por lo que aunque el artículo 67 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras, establece que el ministerio de abogado no es obligatorio en la Jurisdicción Catastral, y que los interesados podrán comparecer en persona o por medio de un representante no abogado provisto de un poder especial, en esta segunda fase, es recomendable que intervenga un abogado en representación del interesado, ya que sus derechos estarán mejor garantizado si es representado por un abogado conocedor de la materia.
El primer paso en esta segunda fase del proceso de saneamiento, es la elaboración de una instancia de solicitud de fijación de audiencia. Mediante esta instancia el interesado, por intermedio de un abogado, si así lo desea, solicita al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que fije el año, mes, día y hora en que habrá de conocerse la audiencia de saneamiento.
El plazo para la fijación de la fecha de la audiencia de conformidad con el Artículo 65 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras, deberá ser fijado dentro de un plazo no menor de un mes ni mayor de seis meses, a partir de la fecha de publicación del Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia. En ese sentido, el párrafo del artículo 63 de la referida ley, establece que "el Juez designado fijará la fecha de la audiencia en que los interesados deban comparecer a formular sus reclamaciones y a presentar sus alegatos respectivos, y enviará enseguida el expediente al Secretario del Tribunal para que éste proceda a hacer las publicaciones correspondientes".
El segundo paso en esta segunda fase del proceso de saneamiento, es que una vez fijada la fecha para la audiencia de saneamiento, el Secretario del Tribunal Superior de Tierras o el Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original, prepara un auto para que sea publicado en un periódico de la localidad o de circulación nacional, que recibe el nombre de Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, mediante el cual se debe citar a las personas cuyos nombres figuran en el Requerimiento emitido por el Abogado del Estado y a todas las personas que crean tener algún interés o derecho sobre el terreno que se va a sanear, para que comparezcan al Tribunal en la fecha fijada para la audiencia de saneamiento, y hagan sus reclamaciones, y presenten las pruebas en que se basan.
Este Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, debe llevar la firma del Secretario del Tribunal Superior de Tierras o del Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original y del Juez apoderado del saneamiento, como prueba de que fue aprobado por dicho Magistrado (final del párrafo del artículo 63 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras.
El tercer paso en esta segunda fase del proceso de saneamiento, es que el interesado, el Secretario del Tribunal Superior de Tierras o el Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original, debe publicar el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, en un periódico de circulación en el Distrito Judicial donde se encuentra ubicado el inmueble a sanear o de circulación nacional.
El plazo del emplazamiento, según el aviso publicado, no debe ser menor de un mes ni mayor de seis meses, es decir, entre la fecha de la audiencia y la fecha de publicación del Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, no debe haber un plazo menor de un mes ni mayor de seis meses. Pero dicho plazo podrá prorrogarse por el Tribunal apoderado, si se considerase que existen motivos para ello, según lo dispone el artículo 65 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras. Dentro de los siete días después de publicado el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, el Secretario del Tribunal enviará un ejemplar del mismo, con arreglo a las indicaciones contenidas en el artículo 55 de la referida ley, a todas las personas mencionadas en dicho Aviso.
El Tribunal hará también que se fije una copia debidamente certificada del aviso en un lugar visible de los terrenos comprendidos en el Requerimiento, y también en la puerta principal del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del Municipio o del Distrito Nacional, en que se encuentren los terrenos, no menos de quince días antes de la fecha de la comparecencia fijada en el emplazamiento, a las personas que creyere conveniente y en la forma que estimare más útil para mayor publicidad del saneamiento, todo esto en virtud del artículo 65 de la susodicha ley.
Inicio del Saneamiento: el Contrato de Mensura
El Saneamiento como proceso de obtener un Certificado de Título, es amparado bajo las Leyes 1542, sobre de Registro de Tierras y 108-2005 sobre Registro Inmobiliario. Este proceso aunque es bastante prolongado, significa el
reconocimiento primeramente por parte del Estado, quien en principio es el propietario originario de todos los terrenos, así como de los particulares, a una persona física o moral de un derecho de propiedad inmobiliaria, con la expedición de un Certificado de Título, previo conocimiento del Tribunal de Tierras, y después de haber sido sometido a la aprobación o rechazo dentro del proceso.
La importancia del saneamiento para los autores es que al conocer los pasos necesarios que se deben realizar arrojará el manejo de los términos, pero sobre todo permitirá afirmar con seguridad que sí se puede llevar judicial o legalmente un expediente, que concluirá con la obtención de un Certificado de Título al cliente que se represente.
De acuerdo a Mirabal, Leonardo (2003, p.15) el saneamiento catastral se inicia con el contrato de mensura celebrado entre el reclamante y el agrimensor. El artículo 48 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras (2001, p.13), es requisito indispensable anexar a la instancia de solicitud de concesión de Resolución de Prioridad, un contrato en triplicado suscrito entre el reclamante y el agrimensor. (Ver apéndice II).
De acuerdo al artículo 47 de la ley 1542 sobre Registro de Tierras (2001, p.13), el contrato de mensura debe contener los nombres, profesión, domicilio, nacionalidad, y, si hubiere lugar el nombre del esposo o esposa y la indicación del régimen matrimonial, la descripción del inmueble cuyo saneamiento sea requerido, así como la indicación de las construcciones y plantaciones que contenga, de la sección, municipio y provincia en que esté situado, si se tratare de un inmueble rural, o de la calle, de la ciudad, municipio y provincia, si fuere urbano, de su extensión aproximada y de sus linderos; la indicación de los derechos reales inmobiliarios que existan sobre el inmueble, con la designación de los nombres, profesión y domicilio de los titulares.
Después que el Abogado del estado ante el Tribunal de Tierras, en representación del Estado como propietario originario del terreno, recibe la instancia de solicitud de autorización para mensurar, el indicado funcionario envía dicha instancia y los documentos en apoyo de la misma al Director General de Mensuras Catastrales para fines de designación catastral, es decir, para que se le asigne el número que le corresponde a la parcela o solar.
Una vez hecha la designación catastral, el Director General de Mensuras Catastrales mediante oficio devuelve el expediente al Abogado del Estado, indicándole la designación catastral que le corresponde al inmueble reclamado.
Luego el Abogado del Estado envía el expediente completo con su opinión, al Presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente, para que emita la autorización para realizar la mensura o Resolución de Concesión de Prioridad. Estudiada la solicitud de mensura para el saneamiento por los jueces del Tribunal Superior de Tierras, y encontrada la procedencia de la misma, emite una Resolución ordenando la mensura para el saneamiento del inmueble de que se trata, y que recibe el nombre de Resolución de Concesión de Prioridad.
En dicha Resolución el Tribunal Superior de Tierras resuelve conceder prioridad (Autorización para mensurar el terreno), aprobar el Contrato de Mensura suscrito entre el solicitante y el Agrimensor Contratista, conceder un plazo de hasta 60 días al Agrimensor Contratista para que presente a la Dirección General de Mensuras Catastrales el Aviso de Mensura, conceder un plazo al Agrimensor Contratista para la presentación de los documentos relativos a la mensura, para los fines de revisión y aprobación por parte de la Dirección General de Mensuras Catastrales.
De conformidad con el artículo 51 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras, el Tribunal Superior de Tierras por Decisión motivada y no sujeta a recurso alguno, puede negar la solicitud de autorización para mensura (Concesión de Prioridad), quedando las partes que han suscrito el Contrato de Mensura desligadas de todas sus obligaciones.
Una vez obtenida la autorización para la mensura o Resolución de Concesión de Prioridad, el paso siguiente es que el Agrimensor Contratista debe elaborar un Aviso de Mensura, el cual debe ser conocido por el Director General de Mensuras Catastrales. Este aviso lo prepara el Agrimensor Contratista en base a la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras.
El Aviso de Mensura deber ser presentado por el Agrimensor Contratista a la Dirección General de Mensuras Catastrales, para que el Director lo apruebe y firme. Luego de aprobado y firmado por el Director General de Mensuras Catastrales, el Agrimensor Contratista debe publicar el Aviso de Mensura en un periódico de la localidad donde está ubicado el inmueble o de circulación nacional, y debe fijar dicho Aviso en los lugares indicados por la Ley No.1542 de Registro de Tierras, es decir, en el frente del solar o parcela y en lugares visibles del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del Municipio o Distrito Municipal en donde se halle localizado el terreno.
El Agrimensor Contratista o el Alcalde Pedáneo de la Sección, deberá repartir un ejemplar del Aviso de Mensura a cada uno de los colindantes y demás interesados, debiendo tomar nota del nombre de la persona que lo recibe, así como las especificaciones de su cédula de identidad. Entregará igualmente sendos ejemplares del Aviso de Mensura a cada uno de los reclamantes y de los ocupantes dentro del terreno, o a sus representantes, anotando sus respectivos nombres y cédulas.
Cuando no residan en la ciudad ni los reclamantes ni el colindante de un solar o parcela, ni sus representantes, el Agrimensor Contratista entregará el Aviso de Mensura al inquilino o al ocupante de la casa, si el solar colindante estuviera fabricado, o lo enviaría por correo certificado a la dirección postal del colindante, cuando el solar fuere yermo o esté desocupado.
Todos los ejemplares del Aviso de Mensura de solares o parcelas situados
en la zona urbana, deben ser fijados y entregados a más tardar, ocho (8) días antes de la fecha fijada para la mensura (párrafo III, artículo 55 Ley No.1542 de Registro de Tierras).
Todos los ejemplares del Aviso de Mensura de solares o parcelas situadas fuera de la zona urbana, deben ser fijados y entregados a más tardar, quince días antes de la fecha fijada para la mensura (párrafo III, artículo 56 de la misma ley). Deberá transcurrir, cuando menos 15 días entre la publicación del Aviso de Mensura y la ejecución de la mensura, de terrenos situados en la zona urbana, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo I, del artículo 52 de la indicada ley, y deberá transcurrir, cuando menos 20 días entre la publicación del Aviso de Mensura y la ejecución de la mensura, de terrenos situados fuera de la zona urbana, de conformidad con lo que dispone el párrafo del artículo 53 del mismo texto legal.
El Agrimensor Contratista antes de la mensura, deberá depositar en la Dirección General de Mensuras Catastrales los ejemplares de los periódicos debidamente certificados por el editor. En este Aviso de Mensura se le notifica al público en general la fecha en que se le dará inicio a la mensura (medición) del terreno. En él deberá describirse la porción de terreno (solar o parcela) a mensurar, indicando sus colindancias.
En dicho Aviso debe advertirse a las personas interesadas el deber de comunicarle con anticipación al Agrimensor Contratista o a la Dirección General de Mensuras Catastrales su interés en dicha mensura. El artículo 52 de la citada ley, establece las menciones que debe contener el Aviso de Mensura de los inmuebles situados en la zona urbana, y el artículo 53 del mismo texto legal, las menciones que debe contener el Aviso de Mensura cuando se trata de inmuebles situados fuera de la zona urbana.
Cinco días antes de la mensura, el Agrimensor Contratista deberá enviar tanto al Director General de Mensuras Catastrales, como al Abogado del Estado
un informe detallado que demuestre que cumplió con todos los requisitos de publicidad del Aviso de Mensura, de conformidad con el artículo 57 de la Ley supra indicada.
El paso siguiente es la ejecución de la mensura, de conformidad con el artículo 60 susodicha ley, tomando en cuenta la fecha que se haya fijado en el Aviso de Mensura, el Agrimensor Contratista con sus aparatos o equipos y el personal auxiliar necesario, debe presentarse al terreno a proceder a mensurar (medir) dicho terreno conforme lo ha ordenado el Tribunal Superior de Tierras. La ejecución de la mensura tiene dos etapas:
Trabajo de campo, que consiste en realizar en el terreno, la medición de los ángulos y distancias, observaciones astronómicas si es necesario, colocación de los bornes, hitos o mojonaduras y anotación de las declaraciones obtenidas en el terreno (anotación en la libreta de campo).
Trabajo de Gabinete, que consiste en hacer en la oficina del Agrimensor Contratista los cálculos, la computación del área del terreno y la confección del plano o planos catastrales, etc.
Ejecutado los trabajos de campo y gabinete, el Paso que sigue es que el Agrimensor Contratista debe presentar a la Dirección General de Mensuras Catastrales toda la documentación relativa a la mensura, para fines de revisión y aprobación. Los expedientes se revisan siguiendo un turno de presentación, en consecuencia, el tiempo que transcurre entre la presentación de un trabajo y su revisión y aprobación es muy variable.
La Dirección General de Mensuras Catastrales dentro de los sesenta días de recibidos los trabajos de mensura planos provisionales y las actas de mensura preparados por el Agrimensor Contratista, procederá a su aprobación o rechazamiento. Este plazo podrá ser prorrogado mediante decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras en vista de las razones que lo justifiquen (párrafo del artículo 61 de la indicada ley).
Después de revisados y aprobados los trabajos de mensura por la Dirección General de Mensuras Catastrales, el Director General de Mensuras Catastrales, remite mediante oficio al Abogado del Estado el expediente completo, incluyendo copia del plano o planos para audiencia debidamente aprobados.
De acuerdo al artículo 1101 del Código Civil Dominicano (1999, p.170), "el contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras a dar, hacer o no hacer alguna cosa." En el contrato de mensura, el agrimensor se obliga frente al reclamante a realizar la mensura correspondiente del terreno que este último tiene en calidad de poseedor.
De la combinación de los párrafos I y II de la ley 108-2005 (2005, p.34) se puede inferir que el contrato de mensura sigue siendo indispensable en el proceso de saneamiento. El párrafo II dice en la solicitud de autorización para la realización de la mensura el reclamante solicita que la Dirección Regional de Mensuras y Catastro correspondiente autorice al agrimensor a realizar los trabajos de mensura, la cual debe pronunciarse dentro de un plazo de 20 días.
Instancia de Solicitud de Resolución de Concesión de Prioridad. De acuerdo al artículo 47 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras (2001, p.12,) la instancia de Solicitud de Resolución de Concesión de Prioridad, no es más que el acto mediante el cual el o los reclamantes le solicitan al Tribunal Superior de Tierras que le otorgue la prioridad respecto a otras solicitudes a fin de poder iniciar la mensura de un terreno. (Ver apéndice II).
Según Ruiz Tejada, Manuel Ramón (1952, p.232), "es el pedimento que se hace para obtener la orden de mensura catastral de un predio determinado." Expresa el artículo 45 de la Ley 1542, sobre Registro de Tierras (2001, p.13) señala que pueden solicitar la concesión de prioridad el propietario, el copropietario, el titular de los derechos de usufructo, uso, habitación y anticresis, el titular de servidumbre, privilegio e hipoteca.
Según el artículo 48 de la ley 1542 sobre Registro de Tierras, la instancia debe estar acompañada del contrato de mensura firmado entre el reclamante y el agrimensor y de los títulos en que apoye sus derechos o documentos probatorios del hecho de la posesión pacífica actual del inmueble cuyo saneamiento se solicite.
De acuerdo al artículo 25, párrafo II, la ley 108-05 el reclamante deberá solicitar la autorización para realizar la mensura a la Dirección Regional de Mensuras y Catastro. Esta autorización le es otorgada al agrimensor contratado por el reclamante. Con la implementación de la ley 108-2005, desaparece la solicitud y la orden de concesión de prioridad, de acuerdo a lo que establece el artículo 120 de la misma.
De acuerdo a investigaciones realizadas por los autores en las secretarías del Abogado del Estado y del Tribunal Superior de Tierras del Departamento, respectivamente, en la práctica hasta este momento no ha desaparecido la solicitud de concesión de Resolución de Prioridad, ya que en el aspecto jurisdiccional no ha entrado en vigencia la Ley 108-05.
Resolución de Concesión de Prioridad: De acuerdo a Ciprián, Rafael (2003, p.378) la concesión de prioridad es la orden que imparte el Tribunal Superior para que se dé comienzo a una mensura catastral, con el objeto de realizar el saneamiento de los terrenos en cuestión. Por su lado, Ruiz Tejada, Manuel R. (1952, p.232), señala que la concesión de prioridad es la resolución dictada por el Tribunal de Tierras admitiendo el pedimento de concesión de prioridad. (Ver apéndice II).
Tal como se había señalado anteriormente, de acuerdo al artículo 25, párrafo II, la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, el reclamante deberá solicitar la autorización para realizar la mensura a la Dirección Regional de Mensuras y Catastro. Esta autorización le es otorgada al agrimensor contratado por el reclamante.
CAPÍTULO III:
Presentación e interpretación de los datos
3.1 Presentación
En este capítulo se presentan y analizan los resultados encontrados en la investigación hecha en la ciudad de Santiago de los Caballeros, en el período 2205- 2006, sobre los efectos de la elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de saneamiento catastral.
En el mismo se muestran los resultados del cuestionario practicado a una muestra de los agrimensores que trabajan en materia catastral en la ciudad de santiago de los Caballeros.
Los resultados fueron tabulados en tablas estadísticas que muestran los hallazgos más relevantes y haciendo una distribución de cantidad y porcentaje para cada indicador medido, terminando con la respectiva interpretación de cada tabla presentada.
El análisis de los resultados se presenta de manera más acabada en el próximo capítulo, por lo que en el presente sólo se interpretan las tablas y se hace un breve comentario.
3.2 Resultados sobre el cuestionario aplicado a los agrimensores que trabajan en materia catastral
TABLA #1: Sexo
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % |
Masculino | 35 | 59 |
Femenino | 24 | 41 |
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores, noviembre 2006.
De acuerdo con los resultados obtenidos del cuestionario aplicado en esta investigación respecto al sexo, el 59% de los agrimensores cuestionados corresponden al sexo masculino, mientras que el 41% al sexo femenino. Lo que hace innegable que la mayoría de los agrimensores son hombres, lo que está en concordancia con el universo o población de los datos suministrados por el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA).
Gráfica #1: Sexo
Fuente: Tabla #1
TABLA #2: Grado académico
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % |
Técnico | 50 | 85 |
Ingeniero | 09 | 15 |
Magíster | 00 | 0 |
Otro | 00 | 0 |
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores, noviembre 2006.
Según los datos obtenidos del cuestionario aplicado en este estudio respecto al grado académico de los encuestados, el 85% de los agrimensores son técnicos, mientras que sólo el 15% son ingenieros. Lo que evidencia que la agrimensura es una profesión eminentemente técnica.
Gráfica #2: Grado académico
Fuente: Tabla #2
TABLA #3: Años en ejercicio de su profesión
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % |
Menos de 1 año | 03 | 5 |
De 1 a 5 años | 21 | 36 |
De 6 a 10 años | 16 | 27 |
De 11 a 15 años | 6 | 10 |
Más de 16 años | 13 | 22 |
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores, noviembre 2006.
De conformidad con los resultados del cuestionario aplicado en esta investigación, respecto al tiempo de ejercicio en la profesión de agrimensor, el 36% de los agrimensores cuestionados tiene de 1 a 5 años de ejercicio profesional; un 27% tiene de 6 a 10 años; un 22% tiene de más de 16 años; un 10% tiene de 11 a 15 años, y sólo un 5% tiene menos de 1 año de ejercicio profesional. Lo que demuestra que el mayor número de agrimensores cuestionados tiene mucha experiencia profesional.
Gráfica #3: Años en ejercicio de su profesión
Fuente: Tabla #3
TABLA #4: Consecuencias que provoca la elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de Saneamiento Catastral en la ciudad de Santiago de los Caballeros
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % | |||||
Retardo en la obtención de los Certificados de Títulos | 5 | 9 | |||||
Retardo en acceso a préstamos hipotecarios | 9 | 17 | |||||
Pérdida de tiempo | 10 | 15 | |||||
Todas las anteriores | 35 | 59 | |||||
Ninguna de las anteriores | 0 | 0 | |||||
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores, noviembre 2006.
De conformidad con los resultados del cuestionario aplicado en esta investigación, respecto a cuáles son las consecuencias que provocan la elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de Saneamiento Catastral, el 59% de los agrimensores cuestionados estuvo de acuerdo que las consecuencias son retardo en la obtención de los Certificados de Títulos, retardo en acceso a préstamos hipotecarios y pérdida de tiempo; un 17% estimó que retardo en acceso a préstamos hipotecarios; un 15% consideró que pérdida de tiempo; y un 9% que sólo retardo en la obtención de los Certificados de Títulos.
Lo que deja evidente que el retardo de obtener los Certificados de Títulos, retardo en acceso a préstamos hipotecarios y pérdida de tiempo, son las principales consecuencias de la elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de saneamiento catastral.
Gráfica #4: Consecuencias provocadas
Fuente: Tabla #4
TABLA #5: Gastos en que se incurren con la elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de Saneamiento Catastral
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % | ||||
Pago de doble trabajo a los agrimensores | 06 | 10 | ||||
Gastos de trámite en la Dirección General de Mensuras Catastrales | 12 | 20 | ||||
Gastos de combustible o pasaje para depositar y retirar los documentos del plano definitivo | 19 | 32 | ||||
Todos los anteriores | 21 | 36 | ||||
Ninguno de los anteriores | 0 | 0 | ||||
Otros gastos | 1 | 02 | ||||
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores, noviembre 2006.
De acuerdo con los resultados obtenidos del cuestionario aplicado en esta investigación, respecto a cuáles son los gastos en que se incurren con la elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de saneamiento catastral, el 36% de los agrimensores estimó que todos los anteriores, refiriéndose al pago de doble trabajo a los agrimensores, gastos de trámite en la Dirección General de Mensuras Catastrales y gastos de combustible o pasaje para depositar y retirar los documentos del plano definitivo; un 32% consideró que sólo gastos de combustible o pasaje para depositar y retirar los documentos del plano definitivo; un 20% que sólo gastos de trámite en la Dirección General de Mensuras Catastrales; un 10% que sólo pago de doble trabajo a los agrimensores; y solamente un 2% respondió que otros gastos.
Lo que refleja que el pago de doble trabajo a los agrimensores, los gastos de trámite en la Dirección General de Mensuras Catastrales y los gastos de combustible o pasaje para depositar y retirar los documentos del plano definitivo, son los mayores gastos en que se incurre con la elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de saneamiento catastral.
Gráfica #5: Gastos en que se incurren con la elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de Saneamiento Catastral
Fuente: Tabla #5
TABLA #6: Razones por la que se elabora un segundo plano (plano definitivo) de la mensura en el proceso de saneamiento catastral
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % | ||||||
Por inexactitud de los equipos que se utilizan para realizar la mensura | 06 | 10 | ||||||
Por la posibilidad de variación del primer plano durante el proceso de saneamiento | 25 | 43 | ||||||
Por una mala práctica de la Dirección General de Mensuras Catastrales | 06 | 10 | ||||||
Todas las anteriores | 03 | 5 | ||||||
Ninguna de las anteriores | 06 | 10 | ||||||
Otras | 06 | 10 | ||||||
Lo exige la ley | 07 | 12 | ||||||
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores, noviembre 2006.
Según los resultados obtenidos del cuestionario aplicado en esta investigación, respecto a las razones por la que se elabora un segundo plano de la mensura en el proceso de saneamiento catastral, el 43% de los agrimensores cuestionados estimó que la razón es por la posibilidad de variación del primer plano durante el proceso de saneamiento; un 12% consideró que es porque lo exige la ley; un 10% que es por inexactitud de los equipos que se utilizan para realizar la mensura; un 10% que es por una mala práctica de la Dirección General de Mensuras Catastrales; un 10% que es por ninguna de esas causas; un 10% que es por otras causas; y un 5% que es por todas las causas del cuestionario.
Lo que deja en evidencia que las razones por la que se elabora un segundo plano de la mensura en el proceso de saneamiento catastral, es por la posibilidad de variación del primer plano durante el proceso de saneamiento; y porque lo exige la ley.
Gráfica #6: Razones por la que se elabora un segundo plano (plano definitivo) de la mensura en el proceso de saneamiento catastral
Fuente: Tabla #6
TABLA #7: Beneficios que se obtienen con la elaboración de dos planos de la mensura en el proceso del saneamiento catastral
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % | ||
Rapidez en la obtención de los Certificados de Títulos | 3 | 5 | ||
Pronto acceso a préstamos hipotecarios | 3 | 5 | ||
Pago de menos gastos | 4 | 7 | ||
No se obtiene ningún beneficio | 49 | 83 | ||
Todos los anteriores | 0 | 0 | ||
Ninguno de los anteriores | 0 | 0 | ||
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores, noviembre 2006.
De acuerdo con los resultados obtenidos del cuestionario aplicado en esta investigación, respecto a los beneficios que se obtienen con la elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de saneamiento catastral, el 83% de los agrimensores estimó que no se obtiene ningún beneficio; un 7% consideró que pago de menos gastos; un 5% indicó pronto acceso a préstamos hipotecarios; y un 5% rapidez en la obtención de los Certificados de Títulos. Lo que evidencia que con la elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de saneamiento catastral, no se obtiene ningún beneficio.
Gráfica #7: Beneficios que se obtienen
Fuente: Tabla #7
TABLA #8: Beneficios que se obtendrían con la elaboración de un solo plano de la mensura para el saneamiento catastral
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % | |||||||
Rapidez en la obtención de los Certificados de Títulos | 46 | 78 | |||||||
Pronto acceso a préstamos hipotecarios | 04 | 7 | |||||||
Pago de menos gastos | 09 | 15 | |||||||
No se obtendría ningún beneficio | 00 | 0 | |||||||
Todos los anteriores | 00 | 0 | |||||||
Ninguno de los anteriores | 00 | 0 | |||||||
Otros | 00 | 0 | |||||||
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores, noviembre 2006.
Según los resultados obtenidos del cuestionario aplicado en esta investigación, respecto a cuáles serían los beneficios que se obtendrían con la elaboración de un solo plano de la mensura en el proceso de saneamiento, el 78% de los agrimensores estimó que los beneficios serían rapidez en la obtención de los Certificados de Títulos; un 15% consideró que pago de menos gastos; y un 7% que pronto acceso a préstamos hipotecarios. Lo que hace innegable que con la elaboración de un solo plano de la mensura en el proceso de saneamiento, los Certificados de Títulos se obtendrán con más rapidez.
Gráfica #8: Beneficios que se obtendrían
Fuente: Tabla #8
TABLA #9: Tiempo que dura el proceso de saneamiento con la elaboración de dos planos de la mensura para obtener el primer Certificado de Título
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % |
Menos de 6 meses | 00 | 0 |
De 6 meses a 1 año | 04 | 7 |
De 2 a 3 años | 22 | 37 |
De 4 a 5 años | 30 | 51 |
Más de 5 años | 03 | 5 |
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores, noviembre 2006.
De conformidad con los resultados obtenidos del cuestionario aplicado en esta investigación, en cuanto al tiempo que dura el proceso de saneamiento con la elaboración de dos planos de la mensura, Tabla No.9, el 51% de los agrimensores cuestionados consideró que de 4 a 5 años; un 37% que es de 2 a 3 años; un 7% que de 6 meses a 1 año; y un 5% que dura más de 5 años. Lo que pone en evidencia que el tiempo que dura este proceso con la elaboración de dos planos de la mensura es de 4 a 5 años, que es bastante largo.
Gráfica #9: Tiempo del saneamiento con la elaboración de dos planos de la mensura para obtener el primer Certificado de Título
Fuente: Tabla #9
TABLA #10: Tiempo que duraría el proceso de saneamiento con la elaboración de un solo plano de la mensura para obtener el primer Certificado de Título
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % |
Menos 6 meses | 2 | 3 |
De 6 meses a 1 año | 33 | 56 |
De 2 a 3 años | 24 | 41 |
De 4 a 5 años | 0 | 0 |
Más de 5 años | 0 | 0 |
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores, noviembre 2006.
Según los resultados obtenidos del cuestionario aplicado en esta investigación, en cuanto al tiempo que duraría el proceso de saneamiento con la elaboración de un solo plano de la mensura, el 56% de los agrimensores cuestionados estimó que duraría de 6 meses a 1 año; un 41% de 2 a 3 años; y un 3% que sólo duraría menos de 6 meses. Lo que da por cierto que el tiempo que duraría el proceso de saneamiento con la elaboración de un solo plano de la mensura, es de 6 meses a 1 año, y a lo máximo de 2 a 3 años, lo que indica que será más rápido, y por lo tanto más beneficioso para los agrimensores y los reclamantes.
Gráfica #10: Tiempo que duraría el saneamiento con la elaboración de un solo plano de la mensura
Fuente: Tabla #10
CAPÍTULO IV:
Discusión de los resultados
4.1 Análisis de los Resultados
Con la finalidad de analizar los efectos que produce la elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de Saneamiento en la ciudad de Santiago de Los Caballeros, período 2005-2006, se encuestaron 59 agrimensores que trabajan en esta área, de los cuales el 59% corresponden al sexo masculino, mientras que el 41% al sexo femenino; siendo el 85% de ellos técnicos en el área y sólo el 15% ingenieros.
Estos resultados conllevan a inferir que la mayoría de los agrimensores son hombres, lo que está en concordancia con el universo o población de los datos suministrados por el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), y además, que la agrimensura es una profesión eminentemente técnica; es decir, los hombres son más dados a dedicarse a este tipo de oficio, para lo cual les basta con realizar una carrera técnica, sin ser necesario llegar al nivel de ingeniería.
Un hallazgo interesante, es que el 36% de los agrimensores cuestionados tiene de 1 a 5 años de ejercicio profesional, y sólo un 5% tiene menos de 1 año de ejercicio profesional. Lo que demuestra que el mayor número de agrimensores cuestionados tiene mucha experiencia profesional.
Este resultado es alentador, en el sentido de que, en la medida en que los trabajos de agrimensura los realicen personas con vasta experiencia en la materia, en esa misma medida se obtendrá más eficiencia en los trabajos realizados, haciendo que el proceso sea más viable, rápido y correcto.
En otro orden, respecto a cuáles son las consecuencias que provocan la elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de Saneamiento Catastral, el 59% de los agrimensores cuestionados estuvo de acuerdo que las consecuencias son: retardo en la obtención de los Certificados de Títulos, retardo en acceso a préstamos hipotecarios y pérdida de tiempo.
Analizando estos resultados, es evidente que las principales consecuencias que se derivan de la elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de saneamiento catastral, son: retardo de obtener los Certificados de Títulos, retardo en acceso a préstamos hipotecarios y pérdida de tiempo.
Esto llama la atención, ya que la elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de saneamiento catastral produce consecuencias negativas, esto así, porque con los mismos no se logra fluidez ni rapidez en el proceso de saneamiento, provocando que las personas que tengan sus propiedades involucradas en este proceso, no puedan acceder con facilidad a préstamos hipotecarios, producto del atraso en la obtención de los Certificados de Títulos y, en consecuencia, la pérdida del tiempo.
Como se observa, el agrimensor es el profesional reconocido por la ley para realizar los trabajos de mensura de una manera científica y ordenada, razón por la cual este estudio se lleva a cabo en base a las encuestas realizadas a éstos profesionales en la ciudad de Santiago.
Por otro lado, en relación a cuáles son los gastos en que se incurren con la elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de saneamiento catastral, el 36% de los agrimensores estimó todas las anteriores, refiriéndose al pago de doble trabajo a los agrimensores, gastos de trámite en la Dirección General de Mensuras Catastrales y gastos de combustible o pasaje para depositar y retirar los documentos del plano definitivo.
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