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Codigo Procesal Civil Paraguayo (página 6)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Art.824.- Procedimiento. La demanda de integración del tribunal arbitral se deducirá conforme con los incisos a, b, c, d, e y f del artículo 215. Se acompañará el instrumento donde conste la cláusula compromisoria, así como la prueba de la intimación.

Art.825.- Traslado. Del escrito de demanda y documentos acompañados, se dará traslado al demandado, por el plazo de tres días perentorios.

Art.826.- Prueba. El juez recibirá la causa a prueba, por el plazo que estimare prudente, siempre que alguna de las partes hubiere alegado la falsedad de un instrumento esencial para resolver debidamente la cuestión. El plazo será prorrogable. Podrá también el juez dictar cualquier medida para mejor proveer.

Art.827.- Designación judicial. Para la designación de árbitros, bastará la comprobación de haberse pactado el arbitraje y el vencimiento del plazo establecido en el artículo 823. El juez no estará obligado a nombrar a los propuestos por las partes, pero en tal caso expondrá los fundamentos que tuviere. Si los requeridos fuesen árbitros, en el caso del artículo 822 segunda parte, el juez designará otros.

Art.828.- Aceptación. Las partes y el juez, en su caso, deberán contar con la previa aceptación escrita de las personas que sean propuestas o designadas árbitros.

Art.829.- Recursos. Solamente será apelable, en relación, la sentencia que designa el Tribunal arbitral.

Art.830.- Del Tribunal de Apelación. A pedido de parte o de oficio, el Tribunal de Apelación ordenará, por vía de mejor proveer, cualquier diligencia que considere pertinente.Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación no serán recurribles para ante la instancia superior.

Art.831.- Recusación. Los árbitros designados por sentencia firme no serán recusables.

Art.832.- Costas. Se estará lo dispuesto en el artículo 192 de este Código. Si los demandados fueren árbitros, las costas se impondrán a aquél que hubiere sido remiso o negligente en la ejecución de los actos a su cargo, para la designación del tercer árbitro.

CAPITULO II

DE LA DEMANDA ARBITRAL

Art.833.- De la demanda. Remisión. Sin perjuicio de las disposiciones de este Libro, se procederá conforme con lo establecido en los artículos 215 al 222, en lo pertinente.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION Y RECONVENCION. EXCEPCIONES

Art.834.- Contestación. Reconvención. Remisión. La contestación y reconvención se regirán por los artículos 236 al 242, y en cuanto no contradigan las disposiciones de este Libro.Art.835.- Excepciones. Ninguna excepción tendrá carácter de previa, salvo la incompetencia, pero en cualquier estado de la causa, antes del llamamiento de "autos", el Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá disponer toda medida tendiente a subsanar deficiencias o cuestiones formales. Deducida la excepción de incompetencia, el Tribunal arbitral procesal y resolverá según lo establecido en el Capítulo IV, Título I, del Libro II, en lo pertinente. La resolución será apelable en relación.

Leyes Complementarias

Ley 159/93 del 22/04/93 – Que crea el recurso de casacion y lo incorpora al CPC

Ley 600/95 del 29/05/95 – Que Modifica el código Procesal Civil

Disposiciones finales y Transitorias

LEY 159/93QUE CREA EL RECURSO DE CASACION Y LO INCORPORA AL CODIGO PROCESAL CIVIL.EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Créase el recurso de casación e incorpórase al Código Procesal Civil, en el orden siguiente: "Art. 417 bis.- Objeto del recurso. El recurso de casación tiene por objeto asegurar la justa aplicación de la Ley y preservar la unidad de la jurisprudencia"."Art. 418 bis.- Resoluciones contra las cuales procede. Admiten recurso de casación las siguientes resoluciones judiciales dictadas en cualquier fuero, siempre que reúnan los extremos establecidos en el Artículo 420 bis de este Código:1. Las sentencias definitivas de segunda instancia, confirmatorias de las de primera.2. Los autos interlocutorios con fuerza de definitivos, dictados en los casos a que se refiere el inciso anterior.3. Los autos interlocutorios en el caso contemplado en el inciso 3 del Artículo 420 bis.Puede además ser impugnada mediante recurso de casación una sentencia apelable del tribunal, si las partes están de acuerdo en omitir la apelación; pero en tal caso la casación sólo puede fundarse en los incisos 1, 2 y 3 del Artículo 420 bis". "Art. 419 bis.- Resoluciones que no admiten el recurso. No admiten recurso de casación:1. Las sentencias dictadas en asuntos menores al importe equivalente de 50 (cincuenta) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital.2. Las sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia.3. Las sentencias susceptibles de apelación o nulidad que han sido consentidas expresa o tácitamente.4. Las sentencias dictadas en procesos que admiten otro posterior sobre la misma cuestión". "Art. 420 bis.- Motivos del recurso. El recurso de casación sólo podrá fundarse en:1. La aplicación de una Ley no concerniente al caso.2. La aplicación falsa o errónea de la Ley concerniente al caso.3. La inobservancia de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto decidido.4. La incompetencia absoluta del tribunal que ha dictado la sentencia recurrida, siempre que esa incompetencia no haya podido debatirse en la instancia.5. El insuficiente número de votos en el tribunal que dictó la sentencia recurrida.6. La omisión de expresar fundamentos en la sentencia, definitiva recurrida. 7. La ultrapetición, extrapetición o la omisión de pronunciarse sobre un petitorio concreto de la demanda o de la contestación o reconvención, en su caso.No constituye infracción de la Ley, la errónea interpretación de la prueba". "Art. 421 bis.- Efectos del recurso. La interposición del recurso no suspende los efectos de la sentencia recurrida ni obsta a su cumplimiento. Sin embargo el Juez de la causa podrá, a instancia de parte y cuando de la ejecución pueda seguirse grave e irreparable daño, disponer por resolución no impugnable que se suspenda la ejecución o que se preste caución conveniente.Si la resolución recurrida fuere una de las interlocutorias previstas en el inciso 3 del Artículo 418 bis, se suspenderá el proceso principal cuando llegue el estado de dictarse sentencia definitiva"."Art. 422 bis.- Plazo. El recurso deberá promoverse dentro del plazo de 9 (nueve) días, a contar de la notificación de la sentencia al recurrente, por medio de escrito fundado presentado ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia"."Art. 423 bis.- Contenido del Recurso. El escrito en que se interponga el recurso contendrá: 1. La indicación de las partes.2. La fijación de domicilio, en el caso de que la sentencia recurrida proceda de los tribunales del interior del país.3. La determinación de la sentencia contra la cual se lo interpone.4. La motivación del mismo conteniendo éstos extremos: a) La declaración del alcance de la impugnación que hace el recurrente y de lo que pretende que se anule de la sentencia recurrida;b) La expresión de los motivos de casación, indicando la norma que estime infringida o aplicada falsa o erróneamente; y,c) Los hechos demostrativos de la falta cuando la casación se pida por infracción de la Ley relativa al procedimiento o la cita de la doctrina no observada en su caso.

Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse otros motivos de casación"."Art. 424 bis.- Requisitos accesorios del escrito. Con el escrito de interposición del recurso se presentará: 1. Testimonio de la sentencia recurrida y de la sentencia de primera instancia. 2. Certificado del Banco Central del Paraguay en el que conste haber depositado a la orden de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia una cantidad equivalente al 5% (cinco por ciento) sobre el valor del pleito, no pudiendo sin embargo exceder del importe equivalente a 25 (veinticinco) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital. Si el valor del pleito fuere indeterminado, el depósito será equivalente al importe de 5 (cinco) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital. Quedan eximidos de esta contribución el Ministerio Público, los entes públicos exonerados del pago de impuestos y el recurrente amparado en el beneficio de litigar sin gastos. 3. Si fuere interpuestos por mandatario, la escritura de mandato o su copia, y si se actuare amparado por el beneficio de litigar sin gastos, constancia de la resolución respectiva.4. Tantas copias del escrito en que se interponga el recurso, en papel común, como sean necesarios para entregar a cada uno de los miembros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al Fiscal General del Estado y al adversario del recurrente"."Art. 425 bis.- Admisión preliminar. Dentro de las 24 (veinticuatro) horas de presentado el recurso, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinará, en forma preliminar, el escrito de presentación y los recaudos que la acompañan, a solo efecto de decidir si el recurso ha sido interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás requisitos formales exigidos en los artículos anteriores.En el caso de que faltaren algunos de ellos, se rechazará el recurso"."Art. 426 bis.- Comunicación a la contraparte. Admitido el recurso por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se comunicará a la contraparte, con entrega en el acto de la notificación personal de las copias pertinentes, haciéndosele saber que debe contestar el recurso dentro del plazo de 10 (diez) días"."Art. 427 bis.- Audiencia del Fiscal General del Estado. Vencido el plazo del artículo anterior, se dará traslado del recurso al Fiscal General del Estado, para que se expida dentro del mismo plazo.El Fiscal General del Estado podrá desistir del recurso, en los casos en que haya sido interpuesto por un agente del Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en que se apoya.Con el escrito del recurrido y del Fiscal General del Estado se presentarán tantas copias como las presentadas por el recurrente según el Artículo 424 bis, inciso 4"."Art. 428 bis.- Desistimiento. En cualquier estado del recurso el interesado podrá desistir de él. En tal caso la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al proveer sobre el desistimiento, dispondrá la restitución del depósito y podrá condenar en costas al desistente.El desistimiento será notificado al Fiscal General del Estado, a los efectos del artículo siguiente"."Art. 429 bis.- Recurso en interés de la Ley. Cuando el recurso no fuere admitido por falta de algún requisito formal, o cuando el impugnante hubiere desistido de él, el Fiscal General del Estado podrá proponerlo para pedir que sea casada la sentencia en interés de la Ley. El plazo para hacerlo será de 5 (cinco) días, contados a partir de la notificación que se le hiciere del desistimiento o declaración de inadmisibilidad del recurso.En tal caso, las partes no pueden beneficiarse con la casación de la sentencia".

"Art. 430 bis.- Preparación del acuerdo. Con las copias recibidas del recurrente y, en su caso, del recurrido y del Fiscal General del Estado, el secretario preparará una carpeta especial para cada uno de los miembros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Excepcionalmente los miembros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así como el Fiscal General del Estado, en el caso del Artículo 427 bis, podrán solicitar los autos originales, los que les serán facilitados, sin que se detengan por ello los procedimientos de ejecución". "Art. 431 bis.- Sentencia. Contestado el recurso por el Fiscal General del Estado o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictará sentencia dentro de los 30 (treinta) días"."Art. 432 bis.- Alcance del fallo. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia limitará su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará vinculada a las alegaciones de las partes.Si la sentencia impugnada contuviera en su motivación una falsa o errónea interpretación de la Ley, pero su parte dispositiva fuere conforme a derecho, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desestimará el recurso, pero podrá enunciar el principio aplicable". "Art. 433 bis.- Consecuencia de la decisión. Si el recurso se declara fundado, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia casará la sentencia y resolverá el caso, disponiendo, si correspondiere la suspensión inmediata de los procedimientos que se hallaren pendientes.El Juzgado o Tribunal "a quo" dictará nueva sentencia conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dentro de los 20 (veinte) días"."Art. 434 bis.- Destino de los fondos en depósitos y condena en costas. Si el recurso se declara fundado, se devolverá al recurrente la cantidad depositada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 424 bis, inciso 2; en caso contrario, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la aplicará en beneficio del Poder Judicial y condenará en costas al recurrente".Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cuatro de marzo del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y dos de abril del año un mil novecientos noventa y tres.

LEY Nº 600/95

QUE DEROGA EL ARTÍCULO 580 Y MODIFICA EL ARTICULO 582 DE LA LEY No. 1.337/88, CÓDIGO PROCESAL CIVILEL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Derógase el Artículo 580, Título II "DEL JUICIO DE AMPARO" de la Ley Nº 1.337 del 4 de setiembre de 1988, que promulga el CÓDIGO PROCESAL CIVIL y Modifícase el Artículo 582 del mismo cuerpo legal, que queda redactado de la siguiente forma:Art. 582.- Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia".

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.Aprobada por la H. Cámara de Diputados a quince días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional, a veintinueve días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco.

Atilio Martínez Casado

Evelio Fernández Arévalos

Presidente PresidenteH. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Luis María Careaga Flecha

Juan Manuel Peralta

Secretario Parlamentario

Secretario Parlamentario

Asunción, 16 de junio de 1995.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

Juan Manuel Morales

Ministro de Justicia y Trabajo

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art.836.- Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros.Art.837.- Vigencia de este Código. Las disposiciones de este Código entrará en vigencia al año de su promulgación y sus disposiciones serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, como así también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigente.Art.838.- Derogación de leyes anteriores. Derógase el Código de procedimientos en materia civil y comercial, promulgado por Ley del 21 de noviembre de 1883, las Leyes N°s.662, del 15 de setiembre de 1924, 664, del 23 de noviembre de 1924, el Decreto N° 5679, del 31 de marzo de 1938, el Libro II y el inciso b) del artículo 43 del Código de Organización Judicial, relativo al procedimiento de la Justicia de Paz Letrada, la Ley N° 340, del 3 de enero de 1972 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley o modificadas por ella.Art.839.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los ocho días del mes de setiembre del año un mil novecientos ochenta y ocho.Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

FDO: LUIS MARTINES MILTOS

EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA

SALVADOR VERA

CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

Asunción, 4 de noviembre de 1988

Téngase por Ley de la República, publíquese e insertése en el Registro Oficial.

FDO.: GRAL.DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER

 

 

Autor:

Matilde Paulina Resnisky

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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