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Ley de reforma parcial del decreto con fuerza y rango de ley que establece el impuesto al valor agregado (página 3)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3

Artículo 61.- Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en este instrumento normativo, la Administración Tributaría, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributado, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aún cuando estén formalmente conformes con el derecho, siempre que existan fundados indicios de que con ellas el contribuyente ha tenido el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto. Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.

TÍTULO VII

Disposiciones transitorias y finales

Capítulo I

Disposiciones Transitorias

Artículo 62.- La alícuota de impuesto aplicable a la base imponible correspondiente, desde la entrada en vigencia de esta Ley, será del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en los casos de las importaciones y ventas de bienes y las prestaciones de servicios, efectuadas en el territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en donde la alícuota aplicable será del ocho por ciento (8%).

A partir del 1 de agosto del año 2000, la alícuota aplicable a la base imponible correspondiente será de catorce y medio por ciento (14,5%), hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que pudiera establecer una alícuota distinta, conforme al artículo 27 de esta Ley.

Artículo 63.- Podrán exonerarse del impuesto previsto en esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1999, previa autorización del Presidente de la República en Consejo da Ministros, las siguientes actividades:

1. Las importaciones efectuadas por la Administración Pública Nacional Centralizada, el Poder Judicial, el Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, las Gobernaciones y las Alcaldías, esenciales para el funcionamiento del servicio público;

2. Las importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas Nacionales y los órganos de seguridad del Gobierno Nacional, estrictamente necesarias para garantizar la defensa y el resguardo de la soberanía nacional y el mantenimiento de la seguridad y el orden público, siempre que correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su fabricación, municiones y otros pertrechos;

3. Las importaciones de bienes muebles y las prestaciones de servicio provenientes del exterior, destinadas al funcionamiento o expansión del transporte colectivo de pasajeros por vía subterránea y sus extensiones.

Parágrafo Único: Las exoneraciones previstas en este artículo sólo serán procedentes cuando los bienes y servicios a importar no tengan oferta nacional o ésta sea insuficiente.

Artículo 64.- El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto.

Artículo 65.- Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor que, en virtud de las disposiciones de esta Ley, mantengan su condición de tales, estarán sujetos a todas las obligaciones y derechos, determinados o no, que tuvieran hasta el momento de la derogación de dicho cuerpo legal.

Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor que pierdan esa condición en virtud de las disposiciones de esta Ley, estarán sujetos al cumplimiento de todas las obligaciones, determinadas o no, que se encuentren vigentes al momento de la derogación de dicho cuerpo legal, además podrán ejercer todos los derechos que de allí resulten, con excepción del reintegro de créditos fiscales que no le haya sido posible aplicar.

Artículo 66.- La utilización de los créditos fiscales generados por las importaciones o adquisiciones de bienes de capital, contratos de construcción y los servicios relacionados con estos últimos, de las personas que, bajo el amparo del artículo 38 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.793 Extraordinario, del 28 de septiembre de 1994, se encontraren en la ejecución de proyectos industriales, cuyo desarrollo sea mayor a doce (12) períodos de imposición, continuará suspendida basta el período tributario en el que se genere el primer débito fiscal.

Artículo 67.- Los contribuyentes que bajo el amparo del numeral 3 del artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obtuvieron la exoneración del referido impuesto, continuarán gozando de dicho régimen en los términos previstos en el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.401 de fecha 25 de febrero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales, hasta tanto venza el plazo concedido para el disfrute de la exoneración según lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento.

Artículo 68.- Serán plenamente aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta Ley, las normas contenidas en instrumentos normativos de carácter sub-legal dictados en desarrollo y reglamentación de la Ley de Impuesto la Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que no colidan con las aquí dispuestas.

La normativa contenida en el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.401 de fecha 25 de febrero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales, referente a las actividades señaladas en el literal b) del artículo 1 de dicho Reglamento, será plenamente aplicable a las efectos de la reglamentación del régimen previsto en el artículo 45 de esta Ley, en tanto no colide con lo allí dispuesto.

Artículo 69.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.132 Extraordinario de fecha 03 de enero de 1997, destínese a dicho Fondo el quince por ciento (15%) del monto recaudado por concepto de este impuesto, hasta tanto entre en vigencia la Ley de Presupuesto que establezca un porcentaje distinto.

Capítulo II

Disposiciones Finales

Artículo 70.- No serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta Ley, las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o colidan con las normas aquí establecidas.

Artículo 71.- La administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección y cumplimiento del impuesto previsto en esta Ley, tanto en lo referente a los contribuyentes como a los administrados en general, serán competencia del Servicio Autónomo dependiente del Ministerio de Hacienda que tenga su cargo la administración de los tributos nacionales.

Artículo 72.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario, destínese a la Administración Tributaria el tres por ciento (3%) del monto total recaudado por concepto del impuesto previsto cuesta Ley, a objeto de financiar la inversión en el mejoramiento y modernización continua de dicha Administración, sin perjuicio de las respectivas asignaciones presupuestarias anuales.

Artículo 73.- Esta Ley entrará en vigencia el 1º de junio de 1999.

Artículo 74.- A partir de la vigencia de esta Ley, se deroga la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.793 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1994, instrumento normativo modificado parcialmente mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.007 de fecha 25 de julio de 1996, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996.

Dado, firmado y sellado en la sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

LUIS MIQUILENA

Presidente

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

Primera Vicepresidenta

ELÍAS JAUA MILANO

Segundo Vicepresidente

ELVIS AMOROSOSecretario OLEG ALBERTO OROPEZASubsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

Cúmplase

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado:

El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ

El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA

El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALE

El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS

El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE

El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA

El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA

El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR

El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES

El Ministró de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

La Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARIANELA LAFUENTE

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ

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Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3
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