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Vulneracion de los derechos de niños y adolescentes (página 2)


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Artículo 214. Competencia y procedimiento. La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario. El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente para imponer las sanciones previstas en la sección segunda de este capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo XII de este título.

En este mismo Capítulo IX Infracciones A La Protección Debida Referida A Las Sanciones, en su Sección Segunda, establece una serie hechos que vulneran los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, desde los Artículos 220 al 247, estableciendo además las infracciones y sanciones correspondientes, con el fin de poder garantizar la debida Protección de cada uno de los derechos consagrados en esta Ley, y castigar la Infracciones que violen o vulneren dichos derechos.

TÍTULO III SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,

CAPÍTULO IX INFRACCIONES A LA PROTECCIÓN DEBIDA. SANCIONES

SECCIÓN SEGUNDA

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 220.

Violación de derechos y garantías en instituciones.

Artículo 221.

Violación del derecho a opinar.

Artículo 222.

Violación del derecho a manifestación, reunión, asociación y sindicalización.

Artículo 223.

Violación de obligación de manutención.

Artículo 224.

Violación del derecho a la identidad.

Artículo 225.

Violación del derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener documentos de identidad.

Artículo 226.

Violación del derecho a la educación.

Artículo 227.

Violación de la confidencialidad.

Artículo 227-a.

Violación de confidencialidad de la audiencia.

Artículo 228.

Violación de la confidencialidad por un medio de comunicación.

Artículo 229.

Entrada de niños, niñas o adolescentes a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar.

Artículo 230.

Alojamiento ilegal de un niño, niña o adolescente.

Artículo 231.

Transporte ilegal de un niño, niña o adolescente.

Artículo 232.

Entrega ilegal.

Artículo 233.

Omisión de información acerca de la naturaleza de un espectáculo público.

Artículo 234.

Actuación de los medios de comunicación en desacuerdo con esta ley.

Artículo 235.

Suministro o entrega de material de difusión de imágenes o sonidos.

Artículo 236.

Suministro y exhibición de material impreso.

Artículo 238.

Admisión o lucro por trabajo de niños y niñas.

Artículo 239.

Admisión o lucro por trabajo de adolescentes sin autorización.

Artículo 240.

Admisión de adolescentes sin inscripción en el registro.

Artículo 241.

Admisión y permanencia sin examen médico.

Artículo 242.

Omisión de inscripción en el sistema de seguridad social.

Artículo 243.

Obstaculización de inspección y supervisión.

Artículo 244.

Incumplimiento de lapsos.

Artículo 245.

Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios.

Artículo 246.

Abandono o mala fe en trámites judiciales.

Artículo 246-a.

Recurso de hecho o recurso de control de legalidad malicioso.

Artículo 247.

Abstención de los consejeros o consejeras.

La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en el Título III, Capítulo IX, Sección Tercera, desde el Artículo 248 al 252, establece una serie de Multas que serán establecidas como sanción según el caso que corresponda, (En el Artículo 248. Cálculo de la multa, Artículo 249. Multas a personas jurídicas, en el Artículo 250. Destino, Artículo 251. Forma de pago y por último en el Artículo 252. Plazo para cancelar). Asimismo, en la Sección Cuarta, de este mismo capítulo, desde los artículos 253 al 275, establece las Sanciones Penales que han de ser efectuadas, cuando han sido vulnerados ciertos derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SECCIÓN CUARTA SANCIONES PENALES

Artículo 253

Tortura.

Artículo 254

Trato cruel o maltrato.

Artículo 255

Trabajo forzoso.

Artículo 256

Admisión o lucro por trabajo contraindicado.

Artículo 257

Admisión o lucro por trabajo de niños y niñas hasta ocho años.

Artículo 258

Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes

Artículo 259

Abuso sexual a niños y niñas.

Artículo 260

Abuso sexual a adolescentes.

Artículo 261

Suministro de armas, municiones y explosivos.

Artículo 262

Suministro de fuegos artificiales.

Artículo 263

Suministro de sustancias nocivas.

Artículo 264

Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.

Artículo 265

Inclusión de niños, niñas o adolescentes en grupos criminales.

Artículo 266

Tráfico de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 267

Lucro por entrega de niños, niñas o adolescentes.

Artículo 268

Privación ilegítima de libertad

Artículo 269

Falta de notificación de la detención.

Artículo 270

Desacato a la autoridad.

Artículo 270-a

Fraude en la notificación.

Artículo 271

Falso testimonio.

Artículo 272

Sustracción y retención de niños, niñas o adolescentes.

Artículo 273

Omisión de registro de nacimiento.

Artículo 274

Omisión de atención. .

Artículo 275

Omisión de denuncia.

La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Título III, Capítulo IX, Capítulo X, Acción De Protección, describe todo lo relacionado a la Acción de Protección, con el fin de garantizar la debida Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 276. Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 277. Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 278. Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección. Pueden intentar la acción judicial de protección:

A) el ministerio público.

B) la defensoría del pueblo.

C) el consejo nacional de derechos y los consejos municipales de derechos de niños, niñas y adolescentes.

D) las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.

La República, los Estados y los Municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del ministerio público o la defensoría del pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido.

Artículo 279. Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez o jueza se admite recurso de apelación, que será conocido por el juez o jueza superior.

CONCLUSION

Es necesario que instituciones, autoridades y especialmente las madres y los padres, comprendan cuáles son los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cómo respetarlos, cumplirlos, hacerlos válidos, y contribuir para que nuestros niños y niñas gocen plenamente de sus derechos. Todos los niños y las niñas deben ser tratados por igual, y tener los mismos derechos; recibir educación, salud, asistencia médica, cuidados familiares, sin distinción de ninguna naturaleza, sin discriminación basada en su condición social, raza, sexo, origen nacional o étnico, posición económica, impedimentos físicos, o cualquier otra condición del propio niño, de sus padres o representantes legales. Todas las instituciones públicas o privadas, judiciales, administrativas o legislativas y las que prestan servicios, deben tener presentes los derechos de los niños y niñas, de tal manera que toda decisión o medida debe estar dirigida a buscar la protección integral de los niños.

Los Estados deben adoptar las medidas que sean necesarias. La obligación del estado está básicamente en crear condiciones a las familias en lo social, cultural y económico, entre otras, para que éstas puedan satisfacer las necesidades y derechos de sus hijos. Esta obligación del estado debe ser correspondida con la solidaridad familiar y social. El estado, la sociedad en general, y la familia en particular son los responsables de hacer efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

La convención sobre los derechos de los niños y las niñas es un tratado internacional suscrito por Venezuela y muchos otros países, que han acordado respetar la misma ley de los derechos de la infancia, en esta se recogen todas las obligaciones que los estados están dispuestos a asumir por los niños y las niñas. Por ello, existe una estrecha concordancia entre La Doctrina de la Protección Integral, en nuestra Constitución y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el fin de garantizar los Derechos a los que se ha comprometido jurídicamente a cumplir con el fin de no permitir que se vulneren sus derechos.

BIBLIOGRAFIA

http://prodefensadelaeducaciontk.blogspot.com

Http://www.unicef.org/venezuela/spanish/todos_los_ninos_tienen_derechos.pdf

Http://prodefensadelaeducacion.wordpress.com/2009/01/11/derechos-humanos-de-ninos-ninas-y-adolescentes-por-fundapde/

Http://www.avn.info.ve/contenido/sembrar-valores-hogar-previene-vulneraci%c3%b3n-derechos-ni%c3%b1os-y-adolescentes

http://www.monografias.com/trabajos82/ley-organica-proteccion-ninos-adolescentes/ley-organica-proteccion-ninos-adolescentes5.shtml

http://www.cecodap.org.ve/descargables/comunicacion/cuando_si_cuando_no.pdf

 

 

Autor:

María de los A. Pérez

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