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La coautoría y los límites de la responsabilidad penal en los delitos de resultado (página 2)


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Ejemplo: los homicidas de los que uno inhabilita a la víctima de los brazos, mientras los otros le infieren heridas punzo cortantes. Así, el que interviene en la realización conjunta, junto con el que realiza el hecho por sí solo y el que para su ejecución utiliza a otro como instrumento conforman las tres formas de intervención en el delito que son calificadas de autoría y que, por tanto, tendrán responsabilidad autónoma.

III.-EQUILIBRIO ENTRE LA TEORÍA DELDOMINIO DEL HECHO Y LA TEORÍA OBJETIVA FORMAL EN EL PERÚ

Como el legislador ha preferido evitar una delimitación siquiera un poco más precisa de esta figura, caracterizándola únicamente por la concurrencia de una pluralidad de sujetos que realizan el hecho de forma conjunta, sin especificar en qué debe consistir formal o materialmente la intervención de cada uno de ellos, se permite realizar una labor de interpretación por parte del operador jurídico. Debe partirse de un análisis y criterios de normativización para el derecho penal (8). “Para ello es necesario establecer que el dolo y la causalidad son los elementos que permiten abordar los problemas de la autoría.” (9). Existen diferentes interpretaciones sobre el concepto de autor entre las defendidas por la doctrina. En el Perú actualmente se mantiene un equilibrio en la teoría del dominio del hecho y la teoría objetivo formal, ambas en diferentes versiones.

Quien primero utilizo la expresión dominio del hecho, fue Hegler en 1915, en una monografía sobre los elementos del delito, aunque sin tener el significado que tiene hoy en día (10). La coautoria, para la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia, se configura tradicionalmente por dos elementos: el mutuo acuerdo y la aportación objetiva de los diferentes intervinientes, cuya relevancia en cada caso dependerá de la teoría defendida y que observadas conjuntamente conforman la realización del hecho.

Cabe condicionar la extensión del participe siempre y cuando este presente el elemento personal también en el autor, incluso extender la responsabilidad por el tipo que contiene un elemento al participe a pesar de no estar presente en el participe (11).

Por otra parte, pero indisolublemente conectado, pues depende del contenido material que se exija a la aportación de cada coautor, se plantea el problema de si esta figura comprende únicamente formas de autoría stricto sensu o si también abarca supuestos que materialmente serían de participación, equiparándolos a supuestos de autoría. Se discute en este sentido sobre el carácter constitutivo o declarativo del precepto dedicado a la realización conjunta del hecho.

IV.-EXIGENCIA DE UNA APORTACIÓN OBJETIVA DEL COAUTOR

De cualquier forma, e independientemente de la teoría que se mantenga en torno de la autoría, parece que en lo que coincide toda la doctrina es en exigir una aportación objetiva por parte del coautor, lo cual resulta obligado en cumplimiento del mandato constitucional que establece como garantía el principio de responsabilidad penal por el hecho. (12).

La afirmación de Roxin en cuanto a que cualquiera que, en el estadio que sea, mueva el aparato de poder, es autor, a sido replicada por gimbertnat, como una teoría excesiva, formulando su tesis de que todos los sujetos intermedios que se hallan entre el que desde muy arriba da la orden de asesinato y el ejecutor son cómplices. (13).

Por lo tanto, el criterio delimitador entre la coautoria y otros supuestos distintos de intervención plurisubjetiva en el delito, como serían la autoría accesoria o supuestos de autoría y participación, no puede hacerse depender en ningún caso de elementos exclusivamente de carácter subjetivo, a riesgo de volver a conceptos subjetivos de autoría ya abandonados y al menoscabo a la seguridad jurídica que conllevan. Y, sin embargo, el elemento que en mayor medida parece otorgar entidad propia a la coautoria, el que parece caracterizarla más claramente, es la existencia de un acuerdo de voluntades entre los coautores. (14). Por este motivo precisamente se convierte en necesario su análisis pormenorizado.

V.-EL ACUERDO COMÚN COMO ELEMENTO SUBJETIVO

Ahora bien se tiene que en la coautoria y debido a su peculiar estructura, el coautor debe, en principio, realizar menos de lo que realiza el autor individual en relación con la responsabilidad que finalmente le va a corresponder; en otro caso, la regulación expresa de la coautoria carecería de sentido, pues en todos los supuestos de coautoria podría ser directamente aplicable la autoría inmediata individual

Por otra parte, sabemos también que pese a lo anterior, es decir, pese a que la contribución del coautor deba ser menor que la del autor individual, (el autor individual debe realizar el tipo individualmente y el coautor conjuntamente con otros), estos últimos son catalogados por la ley como autores y que, por lo tanto, reciben la misma pena que si hubiesen llevado a cabo individualmente todo el delito. (15). Pues bien, la existencia de ese "déficit" en el elemento objetivo que presenta el coautor ha querido ser colmado por la doctrina mayoritaria mediante el recurso a un elemento subjetivo, que hoy denominamos acuerdo común. Así, se dice que la concurrencia de un acuerdo entre los intervinientes es lo que hace que podamos hablar de una realización conjunta del hecho delictivo.

A este elemento "subjetivo" se le ha ido otorgando diversos conteni­dos, siempre con el objetivo de poder explicar que precisamente a través del mismo es posible exigir al coautor responsabilidad por todo el hecho delictivo, de forma que las contribuciones de los demás puedan serle imputa­bles como si el mismo las hubiese realizado, conforme al denominado, también modernamente, principio de imputación recíproca de las distintas aportaciones.

Inicialmente fue Jakobs quien puso en duda la necesidad de la exigencia del acuerdo común como elemento subjetivo de la coautoria, considerando que no era correcta la nota de reciprocidad con la que la doctrina alemana entonces unánime y ahora todavía mayoritaria, caracteriza la resolución delictiva que debe producirse entre los coautores, en el sentido de que todo coautor deba conocer la actuación dolosa de los demás.

En su opinión el acuerdo común debía reducirse, por el contrario, a una mera "decisión de adaptación" (16) De cualquier modo, la inexigencía del acuerdo como elemento subjetivo de la coautoria no puede explicarse sin una referencia a su concepción global de la autoría y la participación dentro de su peculiar sistema jurídico-penal. Así, la teoría de la intervención delictiva se configura como una parte de la "teoría de la imputación objetiva del comportamiento, articulada en este ámbito, fundamentalmente, a través del principio de "prohibición de regreso. (17)

Mediante este principio se limita la responsabilidad jurídico-penal en los delitos de resultado de comisión activa, en el sentido de que la responsabilidad no puede afirmarse en los supuestos en los que, pese a que la acción del sujeto es causal para el resultado, no existe una comunidad normativa con el ejecutor en la produc­ción del mismo.

Utilizamos para aclarar lo dicho hasta aquí un ejemplo que el propio Jakobs nos ofrece: si el deudor paga su deuda y con lo recibido el acreedor compra un cuchillo para matar a su enemigo, el deudor no va a responder como cómplice de un homicidio, aunque en el momento del pago hubiese sido previsible lo acontecido, y lo mismo sucedería respecto del vendedor de cuchillos por el mero hecho de la venta

En este sentido, la prohibición de regreso o, con otras palabras, la imposibilidad de fundamentar la responsabilidad del interviniente en fase previa, entra en juego en los supuestos en los que el comportamiento al que posteriormente se vincula la ejecución no depende, en el momento de su realización, de la comisión posterior de un delito por parte del ejecutor, es decir, es adecuado socialmente: el sujeto no quebranta su rol.

VI.-LA PROHIBICIÓN DEREGRESO COMO LÍMITE A LA COAUTORÍA

Sin embargo otros autores, por el contrario, han encontrado una explicación a la problemática anterior sin tener que recurrir a la existencia de un elemento subjetivo; ello obedece, como veremos, a una consideración distinta de la estructura de la coautoria. La inexigencia del acuerdo como elemento subjetivo de la coautoria no puede explicarse sin una referencia a su concepción global de la autoría y la participación dentro de su peculiar sistema jurídico-penal.(16) Para nosotros, la teoría de la intervención delictiva se configura como una parte de la "teoría de la imputación objetiva del comportamiento", articulada en este ámbito, fundamentalmente, a través del principio de "prohibición de regreso". Sostenemos que mediante este principio se limita la responsabilidad jurídico-penal en los delitos de resultado de comisión activa, en el sentido de que la responsabilidad no puede afirmarse en los supuestos en los que, pese a que la acción del sujeto es causal para el resultado, no existe una comunidad normativa con el ejecutor en la produc­ción del mismo.(17)

VII.-ANÁLISIS DE UNA JURISPRUDENCIA

La problemática del acuerdo como elemento subjetivo de la coautoria no puede explicarse sino dentro de la "teoría de la imputación objetiva del comportamiento", conectada a través del principio de "prohibición de regreso", la misma que podría servir de orientación a nuestros jueces al momento de resolver un caso judicial. Como afirma Rafael Asis Roig “(18), que si los jueces crean derecho es importante al menos plantearse la corrección de sus actuaciones y las posibilidades de control”, mejor aun si actualmente la Corte Suprema esta diseñando jurisprudencia vinculatoria. Así se tiene que es orientación de la jurisprudencias nacional en los casos de participación criminal recurrir al acuerdo previo y común, con conocimiento de lo que cada participe haría, (división de tareas o funciones previamente acordadas), lo que seria el dominar funcionalmente el hecho, es decir la coautoria ejecutiva. Atribuyéndoles por igual a todos la responsabilidad penal del hecho, fundamento para nosotros alejado de un derecho penal normativita y coherente con la dogmática penal actual.

Ejemplo; (19) JURISPRUDENCIA Que los imputados agregan como agravio en su impugnación que no actuaron en forma concertada, sino que cada uno tuvo una participación individual, que sin embargo, esta probado que los imputados actuaron a sabiendas del total de droga transportada ( acuerdo previo y común), con conocimiento de lo que cada uno haría, esto es de su concreta intervención, ( división de tareas o funciones previamente acordadas), y a su vez, aportaron una conducta especifica, para el traslado y transporte de la droga intervenida por la policía ( contribución esencial al hecho típico) , lo que los constituye claramente – el dominar funcionalmente el hecho – en coautores del delito imputado con las circunstancias agravantes antes mencionadas, todos ellos pues, realizaron conjuntamente el delito a nivel de coautoria ejecutiva, y como tal, asumen por igual la responsabilidad de su realización

VIII.-LA PROHIBICIÓN DEREGRESO COMO ORIENTACIÓN PARA RESOLVER CASOS CONCRETOS. UN CASO JUDICIAL

Como se puede apreciar la acotada jurisprudencia nacional hace referencia que los sentenciados alegan que no actuaron en forma concertada, sino que cada uno tuvo una participación individual, sin embargo el colegiado para fundamentar su resolución indica que estos aportaron una conducta especifica, sin precisar cuales son estas conductas especificas, concluyendo, que estos dominaron funcionalmente el hecho, y por lo tanto resultan ser coautores. Este problema de haber comprobado el acuerdo como elemento subjetivo de la coautoria, y fundamentar su resolución contradictoriamente con el “dominio funcional del hecho”, se aleja de un derecho penal garantista que justifique la decisión judicial.

Este problema de adecuación se soluciona con la “teoría de la intervención delictiva” conectada a través del principio de "prohibición de regreso". Con este principio se limita la responsabilidad jurídico-penal. (20)

IX.-COMENTARIO FINAL

Para nosotros dicha resolución es naturalistica alejada de todo fundamento técnico, ya que el injusto propio en sentido jurídico-penal es el injusto imputable. Con ello se reconduce todo de nuevo a las reglas de la imputación objetiva del comporta­miento. Siendo que la accesoriedad tiene dos funciones. Por una parte, el consabido efecto limitador, con la peculiari­dad de no funcionar sólo respecto de los partícipes en sentido estricto, sino de todo interviniente en el hecho delictivo -no afectado por la prohibición de regreso- que no sea el que ejecuta finalmente el tipo por completo.

La accesoriedad tiene una función extensiva de la punibilidad porque es lo que, permite que todos respondan por la globalidad en un sentido cualitativo, es decir, que el injusto pueda ser considerado propio de cada uno de ellos; tiene de esta forma, la misión de imputar (¡y no necesariamente de manera reciproca!) las aportaciones del interviniente “que más ha hecho”, a los demás con el objetivo de cada uno de ellos pueda responder por el hecho común.

La accesoriedad de la intervención adquiere con ello un nuevo significado, y la responsabilidad se fundamenta en la existencia de una comunidad normativa entre el interviniente accesorio y el ejecutor.

Un comportamiento es accesorio cuando se ajusta a la ejecución y constituye la causa de que pueda serle imputado al interviniente en fase previa la ejecución ajena posterior. Como se puede apreciar la doctrina mayoritaria como la jurisprudencia exige como requisito indispensable de la coautoria la existencia de un acuerdo común entre los coautores. Se precisa una representación general de la realización de un hecho que puede ser típico. Es necesario que los coautores tengan conocimiento global del proyecto ilícito.

Esta justificada la calificación del acuerdo entre los coautores como elemento subjetivo de la coautoria con el fin de poder distinguirlo del verdadero elemento objetivo que hace referencia a la puesta en práctica de lo inicialmente planeado en una fase todavía no típica. Así, en el momento de acordar la actuación conjunta nos encontramos en una fase anterior a la realización típica. No podemos hablar de un elemento subjetivo de tipo, sino de un elemento subjetivo de la coautoria.

No debe confundirse la accesoriedad con la exigencia de una "cooperación consciente y querida" (acuerdo común) o de otras interioridades subjetivas. Los intervinientes, no deben antes de la ejecución "conver­tirse en un corazón y en un alma" sino simplemente repartir el trabajo, sin que se tenga que asociar este concepto de división de trabajo con la realización dolosa. Se trata de dividir objetivamente el trabajo en orden a la realización típica.

La responsabilidad accesoria es el producto de la imputación objetiva, es decir el significado social normativo del suceso.

La responsabilidad en común no estriba en los acuerdos tomados, sino en la común competencia por una configuración del mundo que genera un riesgo no permitido. Que exista o no acuerdo tiene importancia desde el punto de vista psíquico pero no desde el punto de vista normativo. Si las prestaciones necesarias para cometer un delito son aportadas de forma sucesiva por varias personas, sólo responden – y en tal caso, siempre – aquellos sujetos cuyo comportamiento tenga el sentido de salirse del rol del ciudadano respetuoso con los demás.

Respecto de estos intervinientes, la ejecución constituirá injusto propio. No hay quebrantamiento del rol cuando el autor anuda su actuación de modo arbitrario a la de otro o cuando la comunidad existente entre el autor y el otro sólo abarca una transferencia de prestaciones socialmente estereotipada como adecuada. Desde luego, puede que por otras razones distintas la responsabilidad se fundamente de manera independiente a ese comporta­miento. Quebranta su rol quien no mantiene bajo control objetos peligrosos, especialmente, cuando hace entrega de ellos, o quien adapta su comportamiento a la planificación delictiva de otra persona. A este respecto, el lado subjetivo del hecho carece de relevancia. Ha de llegarse a la conclusión de que un comporta­ miento es accesorio cuando constituye un motivo para imputar el acto ejecutivo realizado por el autor. En lo demás, rige una prohibición de regreso.

Bibliografía

(1) Jakobs, Gunther. Derecho Penal. Parte general. Marcia Pons. Madrid.1997.Pág. 759.

/2) Enrique Bagigalupo, La noción de autor en el código penal, Abeledo Perrot, Bs. As., 1965, p. 49.

(3) Vid., entre otros, Hans Welzel, Derecho penal alemán. Parte general, trad. por Juan Bustos Ramírez y Sergio Yánez Pérez, Editorial Jurídica Chile, Chile, 1997, pp. 129 y 130.

(4) cerezo mir, La polémica en torno al concepto finalista de autor en la ciencia del derecho penal española, en Temas fundamentales del derecho penal, 1.1, Rubinzal Culzoni, 1.111, Sta. Fe, 2001, p. 213.

(5) Peña Cabrera, Raúl. Tratado de Derecho Penal – Estudio Programático de la Parte General. Edición 3ra.-Editora Grijley.1997.

(6)Villa Stein, Javier. Derecho Penal .Edit. San Marcos. 1998

(7) Villavicencio, Parte general. Cultural Cuzco editores. Lima 1990. Felipe

(8)Vid. al respecto cuello contreras, Conceptos fundamentales de la responsabilidad, en: Revista peruana de Ciencias penales (en prensa).

(9)Vid. al respecto cuello contreras, Neofinalismo y normativismo: condenados a eme".en: Revista de Derecho penal y Criminología, 16, 2005, 11 ss., 15, 27.

(10) Roxin, Claus. Autoría y dominio del hecho. Marcial Pons. Barcelona 1998-Pág. 810

(11).-Gimbernat Ordeig, Enrique. Autor y cómplice en derecho penal.1966,Pág.279

(12) Autor y cómplice en el derecho penal. Madrid. Facultad de derecho, 1966. Pág.166

13 Gimbernat Ordeig, Enrique. Autor y cómplice en derecho penal.1966, Pág. 176

14.-Aquí es necesario indicar que el acuerdo de voluntades no se debe entender como un acto concluyente, por que son voluntades que atacan objetos de protección. Ver. Gutiérrez Rodríguez, Maria. La responsabilidad penal del coautor.Tirant Lo Blanch. Valencia.2001.Pág. 161.

(15) Doctrina dominante, por todos véase MUÑOZ CONDE/GARCÍA ARÁN, Derecho penal, Parte General, 4ª ed., Valencia 2000, p.496.

(16) Rodríguez Gutiérrez, Maria. La responsabilidad penal del coautor. Tirant Valencia. 2001. pag.230.

(17). Rodríguez Gutiérrez. Ob.cit.pag.230 y ss. utilizamos para aclarar lo dicho hasta aquí un ejemplo que el propio Jakobs nos ofrece: si el deudor paga su deuda y con lo recibido el acreedor compra un cuchillo para matar a su enemigo, el deudor no va a responder como cómplice de un homicidio, aunque en el momento del pago hubiese sido previsible lo acontecido, y lo mismo sucedería respecto del vendedor de cuchillos por el mero hecho de la venta En este sentido, la prohibición de regreso o, con otras palabras, la imposibilidad de fundamentar la responsabilidad del interviniente en fase previa, entra en juego en los supuestos en los que el comportamiento al que posteriormente se vincula la ejecución no depende, en el momento de su realización, de la comisión posterior de un delito por parte del ejecutor, es decir, es adecuado socialmente: el sujeto no quebranta su rol.

(18) Asis Roig, Rafael. El razonamiento judicial. Ara Editores, 2007 Pág. 185,

(19) Pérez Arroyo, Miguel, La evolución de la jurisprudencia penal en el Perú, Editorial San Marcos, 2001-2005, Tomo I, Pág., 41.

(20) Rodríguez Gutiérrez. Ob.cit.pag.230 y ss.

 

DATOS DEL AUTOR

HECTOR MANUEL CENTENO BUENDIA **

Maestría en Ciencias Penales por la UPG-UNMSM

Ha sido Profesor Ayudante de cátedra en la UNMSM y PUCP-Profesor de Dererecho Penal en la Universidad Privada San Juan Bautista.

Ha dictado cursos en la AMAG –Ministerio Publico y Ministerio de Justicia.

Conferencista en el Ilustre Colegio de Abogados de Lima.

Ex Abogado Consultor de la Procuraduría Publica Anticorrupción para los casos Fujimori Montesinos.

 

 

 

 

Autor:

Héctor Manuel Centeno Buendía

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