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Rent a car: Génesis, actualidad y marco legislativo en la realidad cubana (página 2)

Enviado por Alex Alba Solares


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Algunos años después se constituyeron las Sociedades Mercantiles en forma anónima Gaviota y Cubanacán, cada una de las cuales decidió crear sus respectivas empresas de transporte, para  cubrir las demandas de servicios a los turistas, en la cual se incluyó la renta de autos.

En 1994, con la entrada en vigor del Decreto Ley No. 147 "De la reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado" y del proceso de descentralización de la economía comienzan a surgir un grupo de organizaciones o marcas dedicadas a esta actividad, entre ellas: Transautos, Cubacar, Micar, Palcocar, Panautos, Transcuba, Rex y Vía.

Más adelante, a partir de 2004, se produjo un proceso inverso, esta vez de reordenamiento de la economía, lo que ha determinado la extinción o fusión de muchas de estas organizaciones, existiendo en la actualidad solo dos entidades que brindan servicios de Rent a Car: Transtur S.A, que opera las marcas Cubacar, Havanautos y Rex y la corporación Gaviota S.A. que lo hace con la marca Vía.

En la creación de estas entidades se siguió una tendencia en el país a limitar sus actividades solo al turismo internacional y la extranjería, cobrando su servicios solamente en divisas extranjeras, particularmente el dólar estadounidense y el euro, lo que en el 2003 fue sustituido por el peso cubano convertible. En la actualidad estas entidades brindan servicios públicos, tanto a nacionales como a extranjeros, solo con las restricciones propias de la actividad, aunque continúa empleándose como moneda de pago, el peso cubano convertible.

Disposiciones normativas vigentes en el ordenamiento jurídico cubano reguladoras de esta actividad.

El contrato de arrendamiento se encuentra regulado en el Código Civil, vigente en Cuba desde 1988, en su Libro Tercero "Derecho de Obligaciones y Contratos", Título IX, artículos del 389 al 395. Dicho cuerpo legislativo lo define en los siguientes términos. "Por el contrato de arrendamiento el arrendador se obliga a ceder al arrendatario un bien determinado, para su uso y disfrute temporal, por el pago de una cantidad de dinero también determinada." [3]

La regulación de este contrato en el Código Civil cubano reviste particular importancia por el carácter supletorio que posee dicho cuerpo normativo respecto a materias civiles u otras reguladas en leyes especiales, según quedó dispuesto en su artículo ocho.

También en el Decreto Ley 15 de 1978 "Normas Básicas para los Contratos Económicos" en su artículo 229 se regula esta figura contractual con una redacción bastante similar a la anterior, limitándose su regulación sólo a dar una definición del mismo de una manera bastante similar al Código Civil. [4]

En el Código de Comercio vigente en Cuba desde 1886 no aparece regulado el arrendamiento, aunque sí se establecen disposiciones para el arrendamiento de buques en los artículos 652 y siguientes, mediante el denominado contrato de fletamento, que posee características que lo hacen diferir en algunos aspectos del típico contrato de arrendamiento.

La regulación en el Código Civil del arrendamiento como contrato típico y nominado y la omisión o parca regulación que encuentra en otras legislaciones hacen que sea en este cuerpo legal donde encuentre su marco legal el contrato de arrendamiento de autos, amén de las escasas y no bien logradas disposiciones administrativas existentes en el ordenamiento jurídico cubano que regulan algunos aspectos de esta actividad.

Entre las disposiciones emanadas de los distintos Organismos de la Administración Central del Estado sobre el arrendamiento de autos revistió gran importancia la entrada en vigor de la Resolución No. 121 de 30 diciembre de 2005 dictada por el Ministro de Turismo, que promulgó por primera vez en Cuba un "Reglamento para la Actividad de Arrendamiento de Autos". Esta disposición ministerial expone como fundamento legal para emitir dicho Reglamento, el Acuerdo 2842 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1994, por el cual se dispuso que dicho Ministerio es el organismo encargado de dirigir, controlar y ejecutar en el ámbito de su competencia, la aplicación de la política del Estado en materia de turismo, y en tal virtud queda autorizado, para regular y supervisar toda clase de servicios turísticos, así como también ejercer directamente esas actividades cuando lo considere conveniente. Se basa también esta Resolución, en otro Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, este sin número y de fecha 19 de abril de 2004, donde expresamente se dispuso que el Ministerio de Turismo regulara el sistema de arrendamiento de vehículos destinado al servicio del turismo internacional y actuara como organismo rector de esta actividad.

El mentado Reglamento, basándose en la experiencia acumulada, estableció normas y principios generales y sentó definiciones en torno a la renta de autos, pero fundamentalmente, situó al Ministerio de Turismo como rector de esta actividad en el país, disponiendo la obligatoriedad de que las entidades que presten el servicio soliciten y obtengan la denominada Autorización de Arrendamiento Turístico, que se emite por ese organismo, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento. Dicha autorización se emite por un período de dos años y certifica la cantidad máxima de vehículos que componen la flota del solicitante, el perfil comercial del servicio y las áreas geográficas donde desarrollará su actividad.

Esta resolución define al arrendamiento de autos como un "Servicio turístico que tienen autorizado las entidades arrendadoras en sus objetos sociales, mediante el cual le alquila a los clientes, equipos automotores en sus distintas modalidades, mediante el otorgamiento de un contrato de arrendamiento."[5] De esta definición es posible resaltar algunas características de esta actividad.

Primeramente, califica al arrendamiento como una actividad turística. Esta clasificación como servicio turístico no es privativa de Cuba, pues también se considera así en el Reglamento de Arrendadoras de Automóviles de los Estados Unidos Mexicanos[6]donde incluso se establece la obligatoriedad de que las personas que lo presten realicen su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

El uso del vocablo entidad en la definición deja claro que el sujeto activo del contrato solo será una persona jurídica, sin que las personas naturales puedan ser arrendadores en este tipo de contrato.[7]

Con ese mismo enfoque se define el contrato de arrendamiento como el "Documento firmado entre el representante de la entidad arrendadora y el cliente, que recoge las obligaciones y derechos, tarifas, tipo de servicio y otras condiciones concertadas, legalizando la tenencia del vehículo y su circulación por las vías del país."[8]

Sobre la referida autorización administrativa, cabe señalar que la establecida por la Resolución 121 no es única en el ámbito administrativo, sino que esta coexiste con otra, que también otorga un organismo rector, éste en materia de transporte, y que la emite el Ministerio del mismo nombre. Me refiero a la denominada Licencia de Operaciones de Transporte[9]abreviadamente LOT, la que se puso en vigor por medio del Decreto Ley 168 de 26 de noviembre de 1996 "Sobre la Licencia de Operación de Transporte" y su Reglamento actualmente en vigor dictado por Resolución No. 73 de 2005 del Ministro de Transporte.

En el primero de los Por Cuanto de dicha resolución se esgrime como facultad del organismo para dictar la misma la concedida en el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros No. 2832 de 25 de noviembre de 1994, sobre el objetivo y las atribuciones del Ministerio de Transporte, que "…es el encargado de dirigir, controlar y ejecutar la política del Estado y del Gobierno en cuanto al transporte terrestre, marítimo, fluvial, sus servicios auxiliares y conexos y la navegación civil marítima." teniendo entre sus atribuciones y funciones la de "…conceder, limitar, suspender o cancelar las licencias y permisos para la prestación de cualquier servicio de transporte operado por el sector estatal y privado en todo el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, conforme al procedimiento establecido."

Como se puede apreciar esta actividad está sujeta a dos autorizaciones distintas, sin que se ninguna de las dos disposiciones otorgue prioridad a una autorización con relación a la otra. Tampoco entre los requisitos que se exigen para otorgar cada una se menciona la existencia previa de la otra.

En este sentido resulta conveniente valorar algunas cuestiones: la primera relativa al nivel jerárquico de estas normas, siendo un Decreto Ley quien pone en vigor el Reglamento de la LOT, mientras que el Reglamento de análisis fue puesto en vigor por una resolución de un organismo de la Administración Central del Estado, lo que no deja lugar a dudas sobre el alcance y primacía de una sobre la otra.

Otro razonamiento podría estar basado en el ya aludido acuerdo sin número adoptado el 19 de abril de 2004 por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de la República de Cuba (CECM). De acuerdo a ello, siendo el Ministerio de Turismo el organismo rector de esta actividad, es a quien le corresponde adoptar las decisiones definitivas, lo que le otorgaría superioridad a la autorización que otorga éste sobre la Licencia de Operaciones de Transporte.

Llama la atención el hecho de que la supramentada Resolución del MINTUR entró en vigor en fecha posterior al Decreto Ley No.168 de 26 de noviembre de 1996, dictado por el Consejo de Estado de la República de Cuba, una razón más para que en su contenido se hiciera referencia al requisito previo de poseer la LOT para solicitar la licencia de arrendamiento que otorga del Ministerio de Turismo, salvedad que sí se hace en el artículo cinco[10]para el caso de las licencias expedidas por el Ministerio de Comercio Interior, aún cuando estas últimas no habilitan a la persona jurídica, sino a los establecimientos y vehículos.

Entonces la explicación a esta situación apunta a dos extremos: o se trata de una omisión involuntaria de la resolución o realmente el propósito era desde un inicio el de mantener ambas autorizaciones, sin pretender validar o condicionar una a la otra, dado que las dos apuntan a objetivos a tutelar que son diferentes.

En materia de precios y tarifas la Resolución de estudio expresa que corresponderá al Ministerio de Turismo fijar las tarifas mínimas para cada temporada turística en las distintas modalidades, tanto para el mercado mayorista como minorista. A la par con ello el Ministerio de Finanzas y Precios por medio de la Resolución No. P-24 de 24 de abril de 2002 aprobó las tarifas mínimas para el servicio de renta de autos y sus reglas de aplicación. También aquí surge la interrogante ¿A quien corresponde esta facultad: al MINTUR como organismo rector de la actividad de renta de autos, según dispuso el CECM o al Ministerio de Finanzas y Precios como organismo global encargado de adoptar las decisiones en relación a precios?.

Las condiciones han variado desde la entrada en vigor del citado Reglamento, principalmente en lo referido a la ampliación del servicio de arrendamiento de vehículos, que ha dejado de ser un servicio limitado al turismo internacional y la extranjería, cambiando la definición de cliente, que en lo adelante incluye además a los ciudadanos cubanos con residencia permanente en el territorio nacional. También se ha producido un reordenamiento de las rentadoras de autos, que si bien al momento de la entrada en vigor de la Resolución existían más de seis organizaciones de distintos organismos y entidades nacionales operando en ese giro, en la actualidad solo dos organizaciones controlan este mercado. La situación actual demanda, por tanto que se introduzcan reformas sustanciales a dicha norma.

De cualquier forma, dada la importancia cada vez más creciente que está tomando esta actividad en el país, sería conveniente que una norma de mayor jerarquía definiera este conflicto de atribuciones y a la vez regulara las cuestiones más importantes en lo que al arrendamiento de autos se refiere.

BIBLIOGRAFÍA.

Matos Rodríguez, Héctor. Transporte Turístico. Disponible en http://varaix.mit.tur.cu/LibroWeb/LibroWeb/Webturismo/Capitulo%2006/Transpterrestre.htm.

Código Civil cubano (actualizado), Ley No. 59 de 16-7-87, Editorial del Ministerio de Justicia, La Habana, 1989.

Código de Comercio de Cuba (actualizado), Editorial Félix Varela, La Habana, 1998.

Decreto-Ley No. 15 de 3-7-78, Normas Básicas para los Contratos Económicos, en GO ordinaria No. 21 de 7-7-78.

Decreto Ley No. 147 de 21 de abril de 1994. De la reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado.

Decreto Ley 168 de 26 de noviembre de 1996 "Sobre la Licencia de Operación de Transporte".

Resolución No. 73 de 22 de abril de 2005 del Ministro de Transporte. Reglamento de la Licencia de Operaciones de Transporte.

Resolución No. 224 de 24 de septiembre de 2001 del Ministro de Transporte. Reglamento para el uso de medios de Transporte

Resolución No. 121 de 30 diciembre de 2005 del Ministro de Turismo. Reglamento para la Actividad de Arrendamiento de Autos.

Resolución No. P-24 de 24 de abril de 2002 del Viceministro de Finanzas y Precios. Aprueba las tarifas mínimas en moneda libremente convertible para el servicio de renta de autos.

Sitios web visitados.

www.transtur.cu

www.gaviota-grupo.com

www.avis.com

www.avis.es

www.hertz.com

www.nationalcar.com

www.wikipedia.org

www.budget.com

www.europcar.com

 

 

Autor:

Alex Alba Solares

[1] Tomado a www.avis.com

[2] Tomado de www.hertz.com

[3] Art. 389 del Código Civil cubano.

[4] Art. 229. – Por el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a ceder al arrendatario determinados bienes para su uso y disfrute temporal, a cambio de un precio también determinado.

[5] Art. 2, apartado 2.1.

[6] Publicado el 16 de agosto de 1984 en el Diario Oficial de la Federación.

[7] El Decreto Ley No. 141 de 8 de septiembre de 1993 y la Resolución No. 9 de 11 de marzo de 2005 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. no incluyen entre las actividades autorizadas para ejercer por cuenta propia, la de arrendamiento de autos sin chofer.

[8] Res. 121 de 2005 del Ministro de Turismo, Artículo 2, apartado 2.1.

[9] Es el documento de autorización, emitido por el Ministerio de Transporte, que debe poseer toda persona natural o jurídica, para poder prestar servicios del transporte en el territorio nacional

[10] Las entidades arrendadoras, previo a la solicitud del Certificado Comercial que emite el registro correspondiente, adscrito al Ministerio de Comercio Interior, deben obtener la Autorización de Arrendamiento Turístico.

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