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El Derecho y su clasificación


    1. Objetivos
    2. Concepto y Clasificación de las fuentes del derecho
    3. La Ley
    4. Los Tratados Internacionales
    5. Los Decretos con Fuerza de Ley
    6. Los Decretos Leyes
    7. Los Reglamentos
    8. Los Actos Administrativos (decretos y resoluciones)
    9. Las Ordenanzas
    10. Las Instrucciones
    11. La Jurisprudencia Judicial y Administrativa
    12. La Costumbre
    13. La Doctrina

    Derecho: "conjunto de normas que rigen la vida de la nación, cuyo incumplimiento es susceptible de ser castigado. Es la manifestación del poder del estado en un determinado lugar."

    Disciplina que estudia las normas Tiene un objeto normativo. Es el funcionamiento del conjunto de normas. Es una ciencia, ya que estudia la disciplina según un método predeterminado y con un fin práctico: ¿Qué relación hay entre las normas? ¿Cómo funciona el sistema?. Otra concepción del derecho es que es un conjunto de normas donde se establecen obligaciones y derechos que sirven para organizar al pueblo, lo cual posibilita la convivencia social. Permite formar un juicio anticipado de la conducta del otro. Las reglas constitucionales están dotadas de sanción. Es una ciencia, ya que el objeto de la carrera se estudia con un método y un fin práctico. El mundo de las normas es un mundo ideal ya que es el mundo del "debe ser".

    Objetivos:

    • Organización de la conducta social.
    • Establecer por medio de las normas cuál es la conducta prohibida. Junto a ellas viene la sanción, que es aplicada si la norma no se cumple. Por esto se puede establecer un proyecto para el futuro.

    – Norma: disposición de conducta dotada de sanción. Toda norma está dividida en varias partes: una parte que dice la forma de vida a seguir, otra establece lo prohibido y finalmente la sanción si la norma no es cumplida. Por lo tanto, las normas (el derecho) nos permiten hacer proyectos sociales a futuro.

    Ley: norma jurídica de carácter general. También acto general por el cual se expresa el congreso.

    – Sanción: consecuencia prevista en la norma en caso de no cumplirla. Hay imperativas y también prohibitivas.

    *carácter reparatorio: tienden a recomponer el estado original de la situación, como estaba si la norma se hubiese cumplido. La reparación puede ser en especie cuando se repara la situación o de carácter simbólico: cuando a cambio se entrega un monto de dinero.

    * carácter retributivo (de tipo penal): cuando se castiga con la cárcel, aunque también puede ser obligado a pagar el daño a la familia y/o involucrados. Sin embargo, el objetivo de esta sanción no es reparatorio, sino que consiste en privar al delincuente de un derecho propio (libertad), ya que el delincuente privó de otros derechos a las víctimas.

    Filosofía vs. Ciencia. La filosofía no tiene un fin de carácter práctico, ya que busca saber por saber. En cambio, la ciencia, busca estudiar para poder aplicarlo a la realidad, a las situaciones cotidianas.

    El derecho se divide en ramas para distribuir el trabajo:

    • Derecho privado: es el que establece los sistemas de coordinación de las actividades de las personas. Toda persona es igual ante el derecho. Por ejemplo, el derecho civil es un derecho privado.
    • Derecho Público: son las normas que rigen las relaciones entre los particulares y el estado, regula las actividades del estado. El estado actúa como representante del interés general, el estado tiene poder público y, respecto a cada habitante, es superior. El estado también podrá actuar con las normas del derecho privado. Tiene poder en la relación y lo aplica. También tiene una cuota de poder adicional. El derecho administrativo, penal, tributario son derechos públicos.

    Otra división es:

    • Derecho objetivo: son las leyes, normas jurídicas, tal cual son.
    • Derecho subjetivo: la atribución de una persona para exigir cierta conducta positiva u omisiva de los otros. La posibilidad de reclamar derechos propios.

    Además, hay otra división:

    • Derecho positivo: es el derecho vigente en un lugar y tiempo determinado. Son todas las leyes que están en vigencia.
    • Derecho Natural: es el derecho que tiende a identificar el derecho como lo que consideramos justicia. Puede ser de base nacional, religiosa, etc.

    El derecho es un fenómeno que se da en el marco de un estado. Éste tiene tres características principales.

    a) territorio

    b) población

    c) poder soberano

    Estos tres elementos son los imprescindibles para la construcción de un nuevo estado.

    Concepto y Clasificación de las fuentes del derecho. 

    Concepto de fuentes del derecho.

     Con el término fuentes del derecho entendemos dos aspectos: el acto concreto (autoridad o ente) creador del derecho y la forma de expresión de la norma jurídica creada.

     Cada rama del derecho, (sea civil, constitucional, administrativo, etc.) tiene sus fuentes especiales y específicas. Sin embargo, tales expresiones son sólo un aspecto de lo que constituye el ordenamiento jurídico nacional, son enfoques parciales.

     Se considera como fuentes del derecho:

    – La Constitución Política,

    – la ley,

    – el tratado internacional,

    – el decreto con fuerza de ley,

    – el decreto ley,

    – el reglamento,

    – la ordenanza,

    – la instrucción,

    – la jurisprudencia,

    – la costumbre y

    – la doctrina jurídica.

    Clasificación.

     I. Fuentes formales y materiales.

     a) Formales, son las formas en que se expresan las normas jurídicas en la vida social.

     b) Materiales, son los órganos de los cuales emanan las normas jurídicas: autoridades administrativas (Presidente de la República, Alcaldes, Jefes de servicios públicos, etc.), Congreso, autoridades judiciales (Corte Suprema, Tribunal Constitucional, etc.), organismos públicos (Contraloría General de la República, Servicio de Impuestos Internos, Superintendencias, etc.).

     II. Desde un punto de vista de su escrituración, se distingue entre:

     a) Fuentes positivas: Constitución Política, Ley, Decreto con Fuerza de Ley (DFL), Decreto Ley (DL), Tratado Internacional, Reglamento, Ordenanzas, Instrucciones.

    b) Fuentes racionales o no escritas: Jurisprudencia, Costumbre y Doctrina Jurídica.

     III. Dado su carácter legal o no legal, se diferencia entre:

     a) Fuentes legales, dentro de ellas se comprenden:

     a.1) fuentes legales propiamente tales: Constitución Política y Ley.

    a.2) fuentes con rango legal: Decreto con Fuerza de Ley, Decreto Ley, Tratado Internacional. 

    b) Fuentes no legales: Reglamento, Ordenanzas, Instrucciones, costumbre, jurisprudencia y doctrina.

    La Ley.

     La ley aparece como la fuente más importante del derecho en cuanto emana de un órgano integrado, generalmente, por personas elegidas por la ciudadanía y por ende, en cuanto manifestación de la voluntad soberana del pueblo que ha de regirse por ella.

     La ley tiene pues, un aspecto que la hace situarse por encima de las demás fuentes del derecho, pero bajo la Constitución. Este es un poder superior que la coloca, jurídicamente, por sobre todas las manifestaciones de las autoridades u órganos estatales. Preferencia que es consecuencia de que en un Estado democrático la máxima expresión de la soberanía está entregada al Parlamento o Congreso, a quien corresponde en su mayor parte el ejercicio de la función legislativa.

     Desde un ángulo filosófico-jurídico, la ley se entiende como "toda ordenación racional, encaminada al bien común, promulgada por el que tiene el cuidado de la comunidad" (Santo Tomás de Aquino).

     En una perspectiva netamente jurídica, la definición de ley está contenida en el Código Civil que señala: "la ley es una declaración de voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitución (Política), manda, prohíbe o permite".

     En suma, por ley hemos de entender aquella regla de carácter obligatorio, emanada de la autoridad (Congreso) con arreglo a la Constitución, y cuyo cumplimiento puede obtenerse por medios coactivos.

     I. Caracteres de la Ley.

    Las principales características de la ley son: su obligatoriedad, su imperio, su oportunidad y su permanencia. Hay autores que agregan la generalidad, pero hay otros que consideran que ella no constituye un requisito esencial de la norma legal.

    a) Obligatoriedad: todos los habitantes de la República deben cumplir la ley y todos ellos están obligados a respetar el derecho que en favor de terceros establezca un precepto legal.

    b) Imperio: la fuerza especial que la Ley lleva en sí y que permite que se pueda obligar a cumplirla aún por medios coactivos.

    c) Oportunidad: Ley debe responder a las necesidades sociales que llevan a su dictación en un momento determinado, de lo contrario carece de justificación y se expone a caer en desuso o bien, a ser sobrepasada por las prácticas de hecho.

    d) Permanencia: La ley tiende a permanecer en el tiempo, ya que responde a necesidades o servicios indefinidos y no a cuestiones del momento, sin perjuicio de que existan situaciones excepcionales.

    II. Tipos de leyes.

    La Constitución distingue entre:

    a) Ley interpretativa de la Constitución.

    b) Ley orgánica constitucional.

    c) Ley de quórum calificado.

    d) Ley ordinaria.

    a)                  Ley interpretativa de la Constitución: tiene por finalidad fijar el sentido y alcance de una disposición constitucional.

    Esta norma aclaratoria de un precepto de la Constitución requiere para su aprobación, modificación o derogación de los 3/5 de los Senadores y Diputados en ejercicio.

    Finalmente, debemos señalar que la ley interpretativa de la CP está sujeta a un control de constitucionalidad previo a su promulgación y obligatorio por parte del Tribunal Constitucional.

    b)                   Ley orgánica constitucional (L.O.C.): tiene por objeto "desarrollar en un texto armónico y sistemático los preceptos constitucionales, en aquellas materias que el constituyente ha reservado a dichas leyes.

    Las materias reguladas por las L.O.C. se refieren a la organización y funcionamiento de determinadas instituciones públicas de trascendencia en la vida política, social y económica de la República como también, abarcan el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos y garantizados en la Constitución.

    El constituyente establece que para la aprobación, modificación o derogación de las L.O.C. se requiere del voto conforme de los 4/7 de los Senadores y Diputados en ejercicio. Un quórum tan alto se justifica, por cuanto se quiere dar estabilidad en las materias reguladas por las L.O.C. y sustraerlas de los cambios que mayorías circunstanciales pudiesen impulsar.

     Por último, debemos señalar que las L.O.C., al igual que las que interpretan algún precepto de la Constitución, se encuentran sujetas a un control previo a su promulgación y obligatorio de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.

    c) Leyes de Quórum Calificado (L.Q.C.): Son aquellas para cuya aprobación, modificación o derogación, el constituyente exige el voto conforme de la mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los votos de los Senadores o Diputados en ejercicio.

    El fundamento de un quórum especial es la misma que indicamos para las L.O.C. y las leyes interpretativas de la Constitución.

    d)                   Ley ordinaria: Constituye la regla general, toda materia que requiera ser regulada por ley y en que no esté prevista la dictación de un tipo de ley de los mencionados anteriormente se regulará mediante una ley ordinaria.

    El quórum de aprobación, modificación y derogación es la mayoría simple de los diputados y senadores presentes (en sala).

     Los Tratados Internacionales.

    Son convenios a que llegan dos o más Gobiernos en el ejercicio de sus atribuciones de soberanía; son, naturalmente fuentes primordiales del Derecho Internacional Público, puesto que generan derechos y obligaciones recíprocos para ellos. En definitiva pueden definirse como el acuerdo de voluntades entre dos o más Estados sobre derechos de soberanía.

    En Venezuela, es una atribución exclusiva del Congreso Nacional aprobar o desechar los tratados que le presente el Presidente de la República antes de su ratificación, y el acuerdo que sobre ellos se produzca tiene en el Congreso los mismos trámites de una ley. Asimismo, corresponde al Presidente de la República la facultad de conducir las relaciones políticas con los otros Estados y en ejercicio de esta facultad, concluir, firmar y ratificar los tratados que estime conveniente para los intereses del país, debiendo, antes de la ratificación, someterlos al Congreso para su aprobación.

     Los Decretos con Fuerza de Ley.

    Son actos que dicta el Poder Ejecutivo sobre asuntos que corresponden a materias de ley, previa autorización expresa otorgada por el Congreso o Poder Legislativo. Esta delegación de la facultad legislativa al órgano ejecutivo se justifica en la necesidad de obtener que se den normas oportunas y adecuadas a la solución de determinados problemas que se pretende abordar.

    En todo caso, esta autorización legislativa no puede recaer en cualquier tipo de materias de ley. Está prohibida la delegación en las siguientes materias:

    a)                   Nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos.

    b)                  Las comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

    c)                 Las referidas a organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional y Contraloría General de la República.

    Los decretos con fuerza de ley o D.F.L. requieren que la autorización que otorga el Congreso se realice mediante una ley (ley delegatoria), la que debe cumplir ciertos requisitos:

    a)                   Señalar las materias sobre las que recae la delegación de facultades.

    b)                   Limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

    c)                   El plazo para dictar el D.F.L. no puede exceder de un año.

     Los Decretos Leyes.

    En general, constituyen la forma en que se ejerce la facultad legislativa durante los gobiernos de facto, ya que son aquellos actos que dicta el Ejecutivo sobre materias propias de una ley, sin que en ellos intervenga en absoluto el poder legislativo.

    Mientras el régimen de hecho subsista, los decretos leyes o D.L. tienen pleno valor jurídico, pero se suscita el problema de su valor una vez terminada la anormalidad constitucional.

    El problema del valor atribuido a estos D.L. fue asumido por la CP de 1980 señalando en su disposición transitoria 6ª, que mantendrán su vigencia los preceptos dictados en materias de ley en tanto ellos no sean expresamente derogados por medio de una ley. De allí que en la actualidad existen numeras materias reguladas por decretos leyes.

     Los Reglamentos.

    Son actos de carácter general, emanados del poder ejecutivo, que regulan las relaciones de éste con la población, es decir, han de regir a los particulares, ya sea creando derechos para éstos, ya reglamentando las obligaciones a que deben someterse en función del beneficio. Esta clase de reglamentos sólo puede dictarlos el Ejecutivo cuando se trata de ejecutar la ley, es decir, como la ley no entra a regular los aspectos más detallados, ello se hace por medio del reglamento. Por ejemplo, la ley establece el derecho a la jubilación, señalando ciertos requisitos, pero a través de un reglamento se indicará los documentos, el plazo, etc en que deben ser presentados para acreditar ante el órgano respectivo el cumplimiento de los requisitos. Este tipo de reglamentos se denominan reglamentos de ejecución.

    Se estableció una nueva categoría de reglamentos denominados Autónomos, que son aquellos que el Presidente de la República puede dictar en materias que no sean de ley, es decir, como la Constitución enumera las materias de ley, las que quedan fuera pueden ser objeto de regulación mediante reglamentos autónomos. Sin embargo, la enumeración de las materias de ley es tan amplia que en la práctica no se han dictado reglamentos autónomos.

     Los Actos Administrativos (decretos y resoluciones).

    Son actos dictados por cualquiera autoridad administrativa sobre negocios de su competencia, mediante los cuales las autoridades manifiestan su voluntad en orden a producir un determinado efecto jurídico. Cuando los dicta el Presidente de la República se denominan decretos supremos y si los dicta un Jefe de servicio se denominan resoluciones.

    Las Ordenanzas.

    Son textos que contienen un conjunto de preceptos que regulan una determinada materia, y que pueden ser dictados por un órgano administrativo o por un órgano descentralizado. No se recogen expresamente en la CP de 1980 como de competencia del Presidente de la República, y hoy en día sólo son reconocidas como una facultad de las municipalidades (órgano descentralizado) que se ejerce sobre materias específicas propias de ellas, por ejemplo, policía de salubridad, ornato y recreo, etc.

    Las Instrucciones.

    Son las órdenes que la autoridad administrativa imparte a los funcionarios públicos, relacionadas con el correcto cumplimiento de la ley administrativa, o con la necesidad de desarrollar una más eficaz y expedita administración.

     La Jurisprudencia Judicial y Administrativa.

    La Jurisprudencia es el conjunto de pronunciamientos dictados por aquellos que tienen la facultad de interpretar las normas jurídicas y su aplicación y adaptación al caso concreto. En la práctica, se compone de los fallos o sentencias emanados de los tribunales, sean ordinarios o administrativos, que contienen las reglas conforme a las cuales se ha realizado la adaptación del derecho escrito a las circunstancias de la realidad.

    Constituyen fuentes en cuanto aclaran la forma como puede o debe entenderse una norma jurídica, pero no es vinculante, en el sentido que la interpretación sostenida en un caso puede variar en otro.

     La Costumbre.

    Es una norma que no emana de la manifestación de voluntad de un órgano determinado, esto es, nadie la dicta, sino que es el resultado de un simple comportamiento uniforme y constante, practicado con la convicción que corresponde a una obligación jurídica. Su valor en nuestro ordenamiento depende de su conformidad o disconformidad con la ley, del valor que ésta pueda atribuirle en determinados casos y de la materia en que puede ser invocada. Por ejemplo, en materia comercial se admite que determinados asuntos sean resueltos conforme a la costumbre.

     La Doctrina.

    Comprende las opiniones y teorías sustentadas por los autores exponiendo su criterio acerca de una determinada materia. No tiene fuerza legal obligatoria y su trascendencia dependerá del reconocimiento otorgado al autor o en la mayor o menor fundamentación de las teorías que sustenta. Se recurre habitualmente a la doctrina de los autores para la interpretación o aclaración de los preceptos legales a fin de lograr su aplicación al caso concreto, pero como se dijo, no gozan de fuerza obligatoria.

    Einstein Alejandro Morales Galito