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Derecho Notarial * Gattari

Enviado por alarconflores7


    Actas

    1. Las actas en la ley 9020 y en el ante proyecto
    2. Ante proyecto de ley de los documentos notariales
    3. El documento en general * Pelosi
    4. Clasificación de los documentos notariales
    5. Concepto y fines del instrumento público * Jiménez Arnau
    6. Instrumento público * Bernardo Pérez Fernández del C.

     

    Salvo las indicadas en algunas leyes de fondo, todos los instrumentos notariales, son escrituras públicas para el código civil, el tema sigue en discusión doctrinal, algunas leyes notariales provinciales han asumido las actas en su normativa.

    Concepto de actas.- el ante proyecto de ley de documentos notariales, denomina actas, a los que tienen por objeto la autenticación, comprobación, y fijación de hechos.

    Acta notarial.- es el instrumento que autoriza el oficial publico, fuera o dentro del protocolo, cuyo fin exclusivo es fijar hechos y derechos, comúnmente, declaraciones de ciencias, sucesos y diligencias.

    Las actas en la ley 9020 y en el ante proyecto

    Ley 9020, Art. 158 a 165 provincias de buenos aires.-

    Art. 158 las actas están sujetos a los requisitos de las escrituras públicas:

    1. se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.
    2. Las personas requeridos o notificadas serán previamente informadas, con derecho a contestar.
    3. Podrán autorizarse aunque, alguno rehusé firmar, lo que se dejara constancia.

    Art. 159 el notario documentara en forma de acta los requerimientos e intimaciones de toda persona que lo solicite para su cumplimiento y notificación a quienes indique.

    Art. 160 podrá ser requerido para comprobar hechos y cosas que presencie, verificar su estado, su existencia y de las personas, el acta dejara constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales y otros, concurrentes.

    Art. 161 la protocolización de documentos públicos o privados, se cumplirá mediante las siguientes formalidades:

    1. se extenderá acta con la relación del mandato judicial que lo ordena, de los actos que identifiquen el documento.
    2. Se agregaran al protocolo el documento.
    3. No será necesaria la presencia del juez que la dispuso.
    4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido trascrito, se reproducirá el texto del acta en primer termino y a continuación el documento protocolizado.

    Art. 163 la protocolización de actuaciones judiciales o administrativas se cumplirá, relacionando las partes del expediente y trascribiendo según la naturaleza de las actuaciones.

    Si las actuaciones se refieren a negocios inmobiliarios, el acta tendrá referencia a la titularidad y especificaciones relativas a la clase de bienes.

    Art. 164 en los actos y en las formas que dispongan las leyes, los notarios recibirán en deposito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades, constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante certificación o simple recibo, queda prohibido recibir depósitos en dinero para su aplicación por el notario.

    Art.165 Las disposiciones de esta ley serán aplicadas a los protestos, en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia.

    Ante proyecto de ley de los documentos notariales

    I.- Actas de notoriedad.- la comprobación y fijación de hechos notorios se efectuara con sujeción al siguiente procedimiento:

    a) En el acto inicial, el interesado expresara el hecho o hechos cuya notoriedad pretenda acreditar, en su caso mencionara las personas que declararan como testigo, en actas posteriores podrá ampliar la información.

    b) Si, a juicio del notario, el requirente tiene interés legitimo, de una declaración de notoriedad lo hará constar y dará por iniciado el procedimiento.

    c) Los testigos serán individualizados por el notario.

    d) El notario comprobara los documentos ofrecidos, para practicar las pruebas y diligencias, lo cual dejara constancia en el acta.

    e) Finalmente, si a su criterio, el hecho o hechos notorios han sido acreditado, así lo declarara en acta.

    II.- Actas de subsanación.-

    El notario podrá extender actas con el objeto de subsanar errores materiales u omisiones parecidas en los documentos matrices, siempre que:

    1. se refieran a datos y elementos determinativos o aclarativos que surjan de títulos, planos u otros documentos que haya servido para la descripción de los bienes.
    2. La falta de atestación respecto del conocimiento o identidad de los intervinientes o de datos filiatorios en documentos sobre actos entre vivos.

    Diferencia entre escrituras y actas

    A pesar que la norma civil no insinúa diferencias, se advierten numerosos puntos de oposición que podemos agrupar alrededor de cuatro aspectos: procedimiento, contenido, notario y partes. Se acumulan hasta veinticuatro diferencias que además de ser reales, son aceptadas por la doctrina notarial.

    EL DOCUMENTO EN GENERAL * PELOSI

    Es la función indicativa, no representativa, es como la contraseña que es un medio de prueba, en cierta medida, similar al documento, en tanto el documento manifiesta, la verdad de su contenido, en cambio, el significado de la contraseña es mas o menos convencional, en el derecho romano, la palabra instrumento era apto, para indicar cualquier documento, Ej. El testamento era un instrumento jurídico.

    a) Instrumento.- deriva del verbo latino instruere, es algo que esta destinado a instruirnos e informarnos del pasado.

    Sentis melendo, asegura sin embargo, que actualmente carece de importancia hablar de prueba instrumental o de prueba documental.

    AGUIAR, define el instrumentó jurídico como toda escritura, papel o documento, hecho de la manera mas conveniente , de acuerdo con las leyes, destinado a probar, justificar o perpetuar la memoria de un hecho o hacer constar alguna cosa.

    b) Documento.- hay poca diferencia entre el significado de instrumento y de documento, la primera es mas expresiva cuando se quiere hablar de pruebas y la segunda esta la idea de docencia. En el código civil español, promulgado en 1888, prescribe que son documentos públicos los autorizados por un notario o empleado publico. El documento notarial es la más dotada de precisión en la lexicografía notarial y la que mejor se ajusta a la doctrina contemporánea.

    c) Acto.- proviene de la voz latina actuz, que significa acción o movimiento, todo hecho humano es un acto, el acto es anterior al documento es decir el acto es el contenido y el documento el continente.

    d) Conclusiones.- en nuestro país el instrumento público es lo genérico y escritura publica la especie.

    Clasificación de los documentos notariales

    Toda clasificación es una división fundada en semejanzas y diferencias, cada una de estas clases pueden poseer caracteres dominadores o subordinadores, constitutivos o conexos, etc. Dando lugar a otras subdivisiones, es necesario distinguir entre las clasificaciones doctrinales y las legislativas.

    * Las dos clasificaciones a efectuar.-

    a) la primera tendrá como fundamento todo el material legislativo existente en el país, que permite catalogar las diversas especies de documentos, según la existencia e importancia con relación al protocolo, es el modulo que sigue para la división.

    b) la segunda se hará utilizando el criterio, en ella ya no se tienen en cuenta los tipos y la designación actual de los documentos, sino la especificación que deben distinguirse y disciplinarse, según corresponda a un ordenamiento nacional o local.

    Subclasificaciones:

    I.- originales y reproducciones.- son los que recogen con fe publica originaria los hechos autenticados, las reproducciones se caracterizan por tener fe transcriptita o derivativa, solo se producen frente a la existencia física de otro documento, los originales se denominan de primer grado y las reproducciones de segundo grado.

    VELEZ SARFIELD, omitió mencionar las copias de los demás instrumentos públicos, salvo en los incisos 4 y 10 del Art. 979, por lo que se las incluyo en el proyecto de la comisión reformadora de 1936.

    II.- Protocolares y Extraprotocolares.-

    1.- Protocolares, tienen condiciones necesarias para revestir calidad de documento notarial en las diferentes clases que admiten los originales producidos en el protocolo, se trata de cuestión de existencia y no de persistencia.

    2.- Extraprotocolares, son creados fuera del protocolo que se entregan en original a los interesados, es el instrumento público autorizado por notario, en original, con las formalidades de ley, en ejercicios de sus funciones y dentro los limites de su competencia, en consecuencia se trata documentos que tienen fe originaria.

    c) división de los documentos protocolares:

    I.- por naturaleza.-

    1.- Por su condición protocolar no puede existir duda alguna.

    2.- Actas de protocolización.- creadas por la ley 11846 Art. 1003 código civil, en el derecho notarial vigente, estas son las únicas verdaderas actas, no solo por el contenido, sino por la técnica de su redacción.

    3.- Escritura actas.- Son aquellas escrituras que reúnen todos los requisitos formales instituidos por el código civil, sin embargo las leyes de fondo las denominan actas de atención a su contenido.

    4.- Son actas, exclusivamente por una suerte de licencia legislativa, las actas normales por las leyes notariales.

    II.- Documentos complementario.

    1.- Son aquello dependientes de las escrituras o actas protocolares.

    2.- Técnica instrumental, son los que nacen como medio idóneo para alcanzar determinados fines tales actas o constancias, se extienden después de la escritura, para documentar la realización de los requerimientos que ella contiene.

    Las actas marginales que se consignan en las actas protocolares o escrituras, actas son las que extienden los escribanos, para dejar una notificación.

    III.- Incluso después en los complementarios por técnica instrumental, los que denomino para la incolumidad profesional.

    IV.- Por deber profesional.- consistentes en notas y constancias deriva del hecho que, como sucede con otros documentos notariales, se confunde o superpone, el objeto del documento con su designación, así ocurre por ejemplo en las autenticaciones de firmas.

    V.- Finalmente debe ser considerados documentos complementarios, los habilitantes que se incorporen, conforme a las disposiciones del Art. 1003 código civil, son también documentos protocolares por incorporación otros agregados por mandato legal Ej. Cuando se obliga a agregar los certificados de registro y administrativos.

    d) división de los documentos extraprotocolares.- los documentos que produce el escribano en su actuación extraprotocolar son: las actas, los certificados, los cargos, constancias y notas.

    I.- Actas.- estas son típicas por su contenido, esta prescripto por la ley de fondo, esta constituido por tres objetivos fundamentales.

    1.- ampliar el ámbito de competencia funcional de los escribanos (el escribano solo podía dar fe en el protocolo).

    2.- habilitarlos para la formación de documentos extraprotocolares.

    3.- posibilitar a los escribanos sin registro, la intervención en actos fuera del protocolo.

    II.- Certificados.- es un documento propio de nuestra actuación profesional, de variada regulación legal.

    III.- Notas.- son por lo general protocolares, sirven para hacer referencia a documentos otorgados o para subsanar errores u omisiones parecidos en las copias.

    IV.- Constancias.- se confunden con las notas tienen análoga finalidad (semejante) y se pueden considerar intercambiables.

    V.- Cargos.- es la atestación (testigo) hecha por el escribano en un escrito firmado, que le ha sido entregado en determinado día y hora con obligación de presentarlo ante una autoridad judicial o administrativa, dentro de los términos que prescriben las normas.

    CONCEPTO Y FINES DEL ISNTRUMENTO PUBLICO * JIMENEZ ARNAU

    La intervención notarial caracteriza al instrumento.

    Documento es pues, el objeto o materia en que consta, por escrito una expresión del pensamiento y también el pensamiento expresado por escrito (Prieto Castro). En la terminología de Carnelutti, es documento es una cosa que sirve para representar otra.

    a) el documento que emana de los mismos interesados, por si solos o con ayuda de peritos, juristas, técnicos, es el documento privado.

    b) otras veces el documento no lo hacen los interesados, sino un funcionario publico, es el documento público.

    c) cuando el documento esta autorizado por un notario y va destinado desde su creación a formar parte del archivo de documentos análogos (semejantes a otros), custodiados por aquel (protocolo), se llama instrumento publico.

    Fines y funciones del instrumento.

    1.- instrumento en general.- es el documento que puede probar con más o menos fuerza la verdad de un hecho.

    2.- instrumento autentico.- es el documento que hace fe por si misma y no requiere para su validez de ningún otro adminículo (lo que sirve de ayuda).

    3.- instrumento público.- cuya finalidad es asegurar la propiedad y perpetuar los hechos que por su naturaleza conviene queden consignados para el porvenir.

    VASQUEZ CAMPOS, considera la función notarial, que se identifica con el registro jurídico como una de las dos ramas en que se divide el poder legitimador, este registro jurídico puede llenar tres fines:

    a) social: arbitrar medios de conocimiento de relaciones jurídicas.

    b) jurídico-sustantivo: asegurar el respeto a tales relaciones.

    c) jurídico-adjetivo: facilitar la prueba.

    Definición del instrumento jurídico.

    Es el documento público autorizado por notario, producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos.

    Origen histórico.- las funciones del instrumento publico coinciden con los rasgos que va presentando en su desarrollo histórico que mira a un destino probatorio, históricamente la función de juzgar es tan antigua, como la sociedad humana, la lectura de los textos bíblicos, la interpretación de los hallazgos arqueológicos y las disposiciones legales que han llegado hasta nosotros de pueblos remotos en la historia, pero de civilización avanzada, comprueban la existencia de los llamados medios de prueba. No se puede seguir paso a paso la evolución. La teoría de la prueba, a través de diversas civilizaciones, pero si se puede afirmar que en Grecia y Roma, hay documentos auténticos, también al empezar la edad media, entonces el instrumento publico es paralela a la evolución del notario que lo autoriza, los notarios se ven forzados a un estudio profundo del derecho y adquieren el rango de jurídico de prestigio reconocido, lo que eleva su condición social y el prestigio del instrumento que el notario elabora.

    Clases de documentos notariales.

    a) con valor de instrumento publico.

    1.- protocolizados – originales (escrituras, actas).

    – copias.

    2.- no protocolizados – testimonios, legalizaciones, legitimidad de firmas, certificados de existencias o vigencia de leyes, traducciones.

    b) sin valor de instrumento publico.

    Índices, libro indicador, comunicaciones, oficios, partes oficiales (al decanato, dirección general, registradores, oficinas liquidadores, etc.).

    La distancia entre escritura y actas

    El instrumento público comprende las escrituras. Las actas y en general todo documento que autorice el notario, bien sea original, copia o testimonio.

    La distinción entre escritura y actas como instrumentos públicos dice AGUADO, que la dualidad de escritura y actas, es hija de una práctica ilegal, que se consolido y adquirió estado reglamentario. NOVOA SEONE, dice: acta notarial es el instrumento público, no contiene relaciones de derecho, en que no hay vínculo que engendre obligación.

    GONZALES PALOMINO, aclara que no hay diferencias entre escritura y actas, por razón de su estructura, aunque si existe en razón de su contenido. NUÑEZ LAGO, lo que distingue la escritura es que contiene una declaración de voluntad que crea, modifica o extingue derechos, todos los demás instrumentos son actas.

    Impugnación moderna de la distinción: Critica-Conclusiones.

    Modernamente ha sido objeto de fuerte impugnación que propugna (defiende) que se olvide esa distinción por ser ilegal y que se admita la escritura como tipo único del instrumento publico.

    Conclusiones:

    1- el instrumento que contenga declaraciones que no sean de voluntad, no será escritura.

    2.- solo será escritura, cuando haya cumplido todas las formalidades exigidas por la legislación notarial, en caso contrario será escritura defectuosa o acta defectuosa.

    3.- el instrumento califica como acta por el notario, si contiene declaraciones de voluntad y se observaron todas las formalidades de la escritura.

    4.- el legislador civil se sujeta a la legislación notarial, no podrá elegir un acta para una declaración no negocial.

    Concepto y clases de escrituras.

    * Concepto.- la escritura tiene un concepto genérico, se refiere al instrumento público original o matriz del protocolo, que comprende tanto la escritura como el acta, este concepto ha sido creado y desarrollado en sucesivas elaboraciones de la doctrina.

    FERNANDO CASADO, sostiene que escritura es el instrumento público, por lo cual una o varias personas jurídicamente capaces establecen, modifican o extinguen relaciones de derecho.

    Clases de escrituras.

    a) por los comparecientes: unilaterales o bilaterales.- cuando la escritura bilateral (contrato) haya dos declaraciones de voluntad, la obligación resultante puede ser de carácter unilateral, porque solo una de las partes resulta obligada.

    b) por la naturaleza de la relación jurídica, escrituras intervivos y mortis causa.

    c) por la índole de las prestaciones acordadas, a titulo oneroso y lucrativo.

    d) por la tipicidad o atipicidad de los contratos, nominados e innominados.

    e) por las modalidades de las obligaciones, actos puros o condicionales, o con plazo.

    f) por las formalidades del otorgamiento, con unidad de acto y otorgamiento sucesivos.

    g) por su finalidad: principales, de ratificación y complementarios.

    Objeto del acta: clases de actas.

    No es demasiado fácil fijar el objeto o contenido propio del acta, las actas son por su finalidad o contenido, pero no se incorporan al protocolo.

    FERNANDEZ CASADO, dice que el acta es instrumento público que contiene la exacta narración de un hecho, capaz de influir en el derecho de los particulares y levantada por requerimiento de una persona.

    * Según el reglamento vigente estas son las clases:

    a.- de presencia

    b.- de referencia.

    c.- de notificación

    d.- de requerimientos

    e.- de notoriedad

    f.- de protocolización

    g.- de depósito

    h.- de subsanación

    Requisitos de la comparecencia o requerimiento.

    1.- la población en que se otorga (aldea caserío, etc.).

    2.- el día, mes y año

    3.- el nombre, apellidos, residencia y colegio del notario autorizante.

    4.- el nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, oficio y domicilio de los otorgantes.

    5.- la indicación de los documentos personales de los comparecientes si la ley lo exige.

    6.- las mencionadas circunstancias cuya representación comparezca algún otorgante.

    Papel y sus márgenes.

    Por imperativo de las normas fiscales, tradicionalmente ha sido obligatorio el empleo de papel timbrado, hasta hace poco tiempo el impuesto del timbre tenia autonomía fiscal, el notariado español tuvo aspiraciones para que reformen los reglamentos del timbre y notarial para que se pueda:

    – Escribir en hojas y no en pliegos.

    – Extender matrices y copias en un papel timbrado de clase única, sin perjuicio de pagara el timbre.

    – Reducir los márgenes y aumentar el número de silabas por línea, cuando se trate de instrumentos mecanografiados o impresos.

    Grafía de los instrumentos públicos.

    Durante mucho tiempo las disposiciones reglamentarias, exigieron que tanto las matrices y copias fueran manuscritos, se inicio un cambio al permitir el empleo de la maquina de escribir para las copias, un decreto del 8 de agosto de 1958 permitió el uso de la maquina de escribir para las matrices y copias, en la reforma de 1967, se empleo mas, con el empleo de impresos o cualquier medio de reproducción mecánica. En forma legible, el empleo de abreviaturas, cifras y guarismo, los instrumentos públicos se redactaran en lengua castellana.

    El lenguaje y estilo.

    Los instrumentos públicos deben redactarse en idioma español, claro, puro, preciso, sin frases oscuro o ambiguos, observando la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma, todo esto es una muestra como debemos redactar las escrituras.

    ALEGRE GONZALES, se ha ocupado de los casos en que un documento otorgado en otro idioma, que no sea el español, separa los siguientes casos:

    a) extranjero que no entiende el idioma español el notario conoce el idioma del otorgante, lo redacta en castellano y lo traduce verbalmente.

    b) en iguales condiciones, la redacta en los dos idiomas a doble columna, si el otorgante lo pide.

    c) el extranjero no conoce el idioma español y el notario el idioma del otorgante, es preciso un intérprete.

    Enmienda y corrección de errores.

    Cualquier persona puede cometer un error, en el lenguaje vulgar, puede producir a los requerientes u otorgantes perjuicios, que origine el deber de indemnizar, si las enmiendas y correcciones se hacen antes de la firma de los que los suscriben, se salvaran, después de la firma de un instrumento se advierta un error, sin perjuicio de subsanación, el notario podrá realizar la enmienda, mediante la diligencia a continuación de la matriz, deberá quedar siempre constancia de la alteración introducida.

    Necesidad de la rogación excepciones.

    Por lo general, lo notarial es una jurisdicción rogada, en el reglamento notarial dispone, el notario no podrá nunca actuar sin previa rogación del sujeto interesado, la rotación es el acto de solicitar los interesados el ministerio notarial.

    Excepciones (casos en los que se actúa sin rogación) los casos que puede actuar el notario sin rogación son:

    1.- Las catas levantadas por sufrir el notario injurias, amenazas o coacción.

    2.- El acta de subsanación de defectos de documentos notariales.

    3.- Los instrumentos que el notario puede autorizar con la ante firma "por mi" y "ante mi" cuando no adquiera derechos o se limite a testar, dar poderes, contraer obligaciones, cancelarlos o extinguirlos.

    Caracteres de la rogación.

    1.- es condición para la relación específica de autenticación.

    2.- ha de ser expresa y dirigirse a un acto concreto.

    3.- la rogación es libre en cuanto el notario destinatario sea competente para actuar.

    Modos de hacer la rogación.

    1.- personándose el interesado ante el notario, al que requiere.

    2.- mediante acta de requerimiento autorizada por otro notario.

    3.- cuando se trate de requerimientos o notificaciones de carácter urgente.

    4.- por medio de mandatario verbal.

    Obligatoriedad de prestar la función notarial.

    * Esta obligatoriedad se apoya en los siguientes textos:

    Art. 2 de la ley.- el notario requerido para dar fe de cualquier acto publico o particular extrajudicial negara sin justa causa la intervención de su oficio incurrirá en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a las leyes.

    Art. 3 del reglamento.- la prestación notarial tiene carácter obligatorio, siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida.

    Art. 145 del reglamento.- la autorización del instrumento publico tiene carácter obligatorio, para el notario con jurisdicción a quien se someten las partes, si la negación de la función fuera inmotivada, el notario incurre en responsabilidad criminal o por aplicación del Art. 1902 del código civil.

    La autoría del documento.

    No cabe duda que el redactor del documento es el notario, o en su nombre y por su mandato, la doctrina plantea que la autoría del documento es el notario.

    * La teoría de la causa, el autor del documento es el causante de su formación.

    * Teoría de la ley, es autor es aquel a quien la ley considera como tal, pero no justifica el porque de esta atribución.

    * Teoría del mandato, autor del documento no es quien materialmente lo ha escrito, sino aquel en cuyo nombre es escribe.

    El deber de redacción.

    Según la ley orgánica, el Art. 17 establece que el notario redactara escrituras matrices, con valor imperativo ordena al notario que redacte los instrumentos públicos, interpretando la voluntad de los otorgantes y adaptándolo a las formalidades necesarias.

    Redacción a cargo de los otorgantes o requirentes.

    Los otorgantes pueden:

    a) excusar al notario del cumplimiento de ese deber.

    b) imponer el no ejercicio del mismo.

    Estos dos supuestos se refieren en el Art. 147 y según el párrafo 2 dice: siempre que los otorgantes entreguen al notario proyectos o minutas relativos al acto o contrato que sometan a sus autorizaciones, sin perjuicio de revisarlos y rectificar su redacción con anuencia (consentimiento) de aquellos.

    La nulidad del instrumento como causa de su ineficacia.

    FERNADO CASADO, llamaba nulidad del instrumento publico a su falta de eficacia o de fuerza probatoria, pero la ineficacia del documento notarial puede producirse por su falta de veracidad o inexactitud comprobada, a lo que llamamos falsedad, sea o no intencionalmente provocada.

    NUÑEZ LAGOS, es correcto hablar de impugnidad por falsedad, pero nunca de nulidad.

    Causas de nulidad formal.

    1.- intervención como testigos de parientes dentro del cuarto grado, escribientes o criados del autorizante o parientes.

    2.- que el notario no de fe del conocimiento de los otorgantes o no este firmada, signada y rubricada por el notario.

    3.- que el notario no consigne su nombre y vecindad de los testigos, lugar, año y día del otorgamiento.

    4.- no dar fe de la lectura antes del otorgamiento.

    5.- que el notario no sea competente en el lugar del otorgamiento.

    Nulidad formal total.

    1.- la omisión del nombre y apellido del notario o de los otorgantes.

    2.- la omisión total de la fecha.

    3.- la incompetencia o la insanidad mental del notario.

    4.- la falta de dación de fe de conocimiento.

    5.- la falta de idoneidad de los testigos.

    6.- la falta de las firmas de los testigos.

    7.- el empleo de idioma distinto del castellano.

    8.- la falta de lectura del instrumento.

    Nulidad formal parcial.

    Son nulas las adiciones, apostillas, raspaduras y también serán nulos las abreviaturas y guarismo salvo lo permitido en el Art. 151 del reglamento.

    A pesar de implicar contravención de preceptos legales, no se consideran causas de nulidad:

    1.- la inexpresión de la vecindad del notario, partes o testigos.

    2.- la falta de dacion de fe de la lectura si esta ha tenido lugar a la advertencia pertinente.

    3.- la falta del timbre correspondiente.

    Consecuencias de la nulidad.

    Sea cual fuere la clase del acto.- intervivos o por causa de muerte, declarada eficazmente esa nulidad habrá lugar a la responsabilidad civil regulada por un Art. 1902 del Código Civil de la ley hipotecaria y 146 del reglamento notarial.

    Valor del instrumento publico con defecto.

    Si el instrumento publico valido por su contextura y requisitos formales y contiene un negocio jurídico nulo, sigue siendo un instrumento publico, pese a la nulidad del contenido negocial, sigue siendo autentico, en cuanto a los hechos narrados en su texto, aunque el documento no valga como publico, vale como documento privado.

    Falsedad del instrumento publico.

    La falsedad documental en su aspecto penal, es fuente de responsabilidad del notario, la falta a la verdad puede producirse sin ánimo doloso y sin que exista perjuicio para nadie, cuando no concurren dolo y daño, lo falso puede dar lugar a una situación no penal.

    CAMARA, no solo llama falsedad material, si no también falsedad intelectual, ideologogica.

    MOXO, dice que la falsedad se opone a la veracidad y que la falta de exactitud puede entrar en la orbita del derecho penal o mantenerse dentro de los limites del derecho civil.

    ANTONIONI, dice que la falsedad puede ser o no ser un acto ilícito, lo falso en la negación de lo verdadero, existe responsabilidad penal.

    Medios de justificar la falsedad.

    Los instrumentos públicos se presumen no solamente verídicos, sino probatorios y para justificar que no es así, se hace necesario recurrir a otros medios de prueba para decidir la inexactitud del documento, se han seguido diferentes sistemas.

    INSTRUMENTO PUBLICO * Bernardo Perez Fernandez del C.

    Existen diversos contratos de construcción de templos, elaboración de estatutos, dorados de altares, en fin, existía la costumbre de hacer constar ante escribano, las obligaciones y los derechos de los artistas en la elaboración de obras de este tipo, también nos sirve los documentos notariales, sobre los testamentos que hablan de quien son hijos, con quien están casado, hijos que procrearon dentro y fuera del matrimonio, así como los contratos celebrados durante su vida.

    Documento notarial

    Los documentos notariales son aquellos que constan en forma original en los protocolos, escritura pública y actas. También son los testimonios, copias certificados y certificaciones, tienen un valor probatorio por ser notarial, hay dos tipos de documentos públicos que el notario puede hacer constar en el protocolo: la escritura y el acta notarial.

    Escritura publica.- es el documento original asentado en el protocolo, el notario lo asienta en el libro autorizado con las firmas de los comparecientes y la firma y sello del notario, el extracto hará mención el numero de hojas de que se compone el documento y también serán por los comparecientes y el notario, la autorización definitiva y las anotaciones marginales se harán solo en el libro de protocolo.

    Acta notarial.- es el instrumento original en el que el notario hace constar bajo su fe uno o varios hechos presenciados por el y que lo asienta en un libro del protocolo.

    Firma del escribano.- en el momento de la firma de la escritura, se manifiesta el consentimiento de los otorgantes.

    Modificación a la escritura.- la firma es la manifestación de conformidad, esta no podrá modificarse después de firmada, antes de que sea firmada, los otorgantes podrán pedir que se le adiciones o varié lo que estime conveniente, el notario asentara los cambios y explicara sus consecuencias legales, después de que haya sido firmada por todos los otorgantes por los testigos e interprete, será autorizada por el notario con la razón "ante mi" su firma y sello.

    Distinción entre escritura publica y acta notarial.- ley del notariado para el distrito federal, hace la distinción de acuerdo con su contenido, en la escritura se hacen constar actos jurídicos y en las actas hechos jurídicos y materiales.

    Doctrina: la distinción entre escritura y acta no es clara para todos, la doctrina esta dividida en quienes la aceptan y quienes la niegan.

    GONZALES PALOMINO, se encuentra entre quienes la niegan.

    GIMENEZ ARNAU, considera que no hay diferencias por razón de estructura, pero si en razón del contenido.

     

    Luis Alfredo Alarcón Flores