3. ¿Quiénes PUEDEN SOLICITAR UNA SUCESION INTESTADA EN SEDE NOTARIAL?
Cualquier persona natural o jurídica puede solicitar el inicio del procedimiento notarial de una Sucesión Intestada.
Para ello requerirá invocar legítimo interés económico o moral.
En el supuesto de los herederos legales (2) su interés es evidente pues conforme reza el articulo 2° inciso 16 de la Constitución Política del Perú, estos tienen "per se" derecho a la herencia del causante.
También aquellos que no tengan tal condición legal – como los acreedores del De Cojus de sus herederos legales – pueden solicitar el inicio de una sucesión Intestada en sede notarial del occiso: según lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos.
El articulo 3° de la Ley de competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos es una norma de remisión supletoria, pues establece que todo lo que no este normado expresamente en dicha ley, se regirá por los preceptos contenidos en la Ley del Notario y en el Código Procesal Civil, (3) en su articulo 1° de su Titulo Preliminar establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos o intereses y en el caso concreto su articulo 830° establece que cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio.
Cualquiera que sea la condición personal del solicitante en relación al de cojus, el motivo de su solicitud deberá ser claramente establecida en la solicitud de Sucesión Intestada presentada. (4)
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(2)Articulo 816.- Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes. Del segundo orden los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto ordenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo y tercero y cuarto de consanguinidad.
El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.
(3)Articulo 3°.- la actuación notarial en los asuntos señalados en el articulo 1° se sujeta a las normas que establece la presente ley, y supletoriamente ala Ley del Notario y al Código Procesal Civil.
Solo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que posean titulo de abogado.
(4)Articulo 5°.- de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos dice: el trámite se inicia por petición escrita de los interesados o sus representantes, señalando (…) el motivo de la solicitud.
4. QUÉ NOTARIO SE SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA
Por analogía estando a lo dispuesto por el artículo 663 del Código Civil, el notario ante quien se podrá solicitar la Sucesión Intestada del de cojus, será aquel cuya competencia territorial coincida con el fuero sucesorio del causante. (5)
El notario ejerce sus funciones dentro de la provincia para la cual ha sido nombrado, estando expresamente prohibido ejercerla fuera de ella.
En cuanto al fuero sucesorio, este es el último domicilio del causante al momento de su deceso. (6)
El quid será establecer y poder acreditar ¿cuál fue ese último domicilio?
A priori en la solicitud el solicitante deberá indicar cual fue el último domicilio del cojus, y acreditar su dicho con la documentación respectiva.
Esta documentación será el original o la copia del Documento de Identidad del fallecido pues en él estará señalada la provincia donde éste domiciliada; y de carecerse del original o copia de este documento, se podrá presentar la certificación de Inscripción del fallecido expedida por la RENIEC, pues es en esta también obra el dato del domicilio del fallecido. (7) Eventualmente en la solicitud, el solicitante podrá indicar cual era el domicilio del causante a su deceso, y solicitar al notarlo que vía Información en Línea pueda solicitar a la RENIEC la confirmación de dicha información.(8)
Puede darse el supuesto que el Documento de Identidad del Fallecido consigne una dirección cuya provincia difiera del de la competencia del notario, porque el fallecido domiciliaba al momento de su deceso en una dirección diferente; u que dicha circunstancia no habría sido declarada ante la RENIEC.
En tal supuesto la discrepancia se podrá superar con otra documentación sustentatoria, tales como recibos por servicios de suministros, pago de impuestos municipales, cartas notariales que consignen la dirección de destinatario y remitente, etc.
Ello porque de conformidad a lo dispuesto por el articulo 35 del Código Civil, el de cojus al fallecer puede haber tenido pluralidad de domicilios. Y ello será invocado y sustentado por el solicitante.
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(5)Articulo 663° .- corresponde al Juez del lugar donde el causante tuvo su ultimo domicilio en el país conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión.
(6)y en el supuesto de haberse declarado la muerte del mismo judicialmente (Muerte Presunta) el fuero sucesorio será el de la provincia en la cual se dicto la Sentencia correspondiente.
(7)El DNI por lo general indica el domicilio de la persona o mínima mente la provincia donde este domicilia.
(8)la Mayoría de las notarias cuentan con convenios con la RENIEC, que le permitan acceder a la información vía Internet.
Similar argumento se podrá sustentar en el supuesto que el de cojus haya fallecido en el extranjero; en cuyo caso se argumentará que éste falleció en el país extranjero.
Cuando se encontraba de tránsito en él: acreditando lo dicho con la copia del Documento de Identidad Nacional u otra documentación.
El problema se generará cuando el de cojus al haber domiciliado en el extranjero haya renovado su Documento de Identidad Nacional en la embajada peruana en el país foráneo, pues en dicho documento consignará como domicilio del mismo a dicho país y al no haber tenido al menos desde dicha consignación un ingreso de retorno al Perú, no podrá argumentar la posición del domicilio múltiple.
En resumen el notario que podrá conocer el procedimiento de sucesión intestada será aquel cuya competencia notarial (función ejercida en una provincia del Perú) coincida con el fuero sucesorio del AB intestado (provincia en la cual domiciliaba el de cojus al fallecer), coincidencia que establecerá con la indicación del solicitante del inicio de la sucesión intestada y la documentación aparejada de ella.
5. LA FORMALIDAD DE LA SOLICITUD
Según lo dispuesto pro el artículo 5° de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, la solicitud deberá ser planteada por escrito; (9) lo que implica que la solicitud no puede planearse oralmente a través de la extensión de un acta.
Esta solicitud escrita no es una Minuta, pues una minuta acarrearía que al finalizar el procedimiento el solicitante y los que se hayan apersonado y acreditado en el procedimiento como herederos del cojus, tuvieran que suscribir la Escritura Pública correspondiente; y en este procedimiento de conformidad a lo dispuesto por el articulo 43 de la Ley de Competencia Notarial en asuntos no Contenciosos, lo que el notario expide al final del mismo es un Acta de Declaratoria de Herederos. (10)
Ello ha originado que dicha solicitud sea considerada solo como tal o por la jerga notarial como la petición de Sucesión Intestada.
6. LOS REQUISITOS
Es conveniente hacer el distingo sobre los datos e información que debe contener la solicitud de Sucesión Intestada, con los documentos que deben aparejarse a ella.
Ello porque el artículo 39 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, el articulo 830 del Código Procesal Civil, con las concordancias del mismo cuerpo legal en sus artículos 424 y 425 carentes de técnica juntan y confunden unos con otros.(11)
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(9) Artículo 5°.- El tramite se inicia por petición escrita de los interesados o sus representantes, (….)
(10)Articulo 43°.- Transcurridos 15 días útiles desde la publicación aviso. El notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubieran acreditado su derecho.
(11) debido ala aplicación analógica señalada por el artículo 3° de la Ley de competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos.
Partiendo de este distingo, los datos e información que debe contener la Solicitud de Sucesión Intestada son:
a) la individualización del solicitante de la Sucesión Intestada indicándose su nombre completo, documento de identidad y su domicilio;
b) la indicación del nombre del causante.
c) La petición expresa del solicitante que se le declare heredero del cojus o a las personas que deben ser declaradas como tales;
d) Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud: siendo lo primero la indicación expresa de la fecha del fallecimiento del cojus y el lugar donde este domiciliaba a su deceso y el derecho que le asiste para pedir la sucesión intestada y lo segundo el sustento jurídico por la cual se expida la solicitud.
e) El nombre y dirección de las personas que se entiende deben ser declarados herederos del causante; y en caso de desconocerse su domicilio, la declaración jurada de tal circunstancia para que se proceda a notificárselos por edicto periodístico;
f) La relación de los bienes conocidos de propiedad del causante al momento de su fallecimiento
7. LOS RECAUDOS DEBEN ACOMPAÑARSE
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de competencia Notarial en Asuntos no Contencioso, (12) se debe acompañar a la Solicitud;
A) la Copia Certificada de la Partida de Defunción.
B) Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los presuntos herederos o la escritura pública de Reconocimiento de Paternidad de hijo extramatrimonial.
C) La partida de Matrimonio del cónyuge supérstite.
D) Los certificados negativos de inscripción de testamentos e inscripción de sucesión intestada.
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(12) articulo 39.- Requisitos.- la solicitud debe incluir:
(….)
2.- copia certificada de la partida de defunción o la declaración de muerte presunta;
3.-copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o documento publico que contenga el reconocimiento o la declaración judicial si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo.
4.-partida de matrimonio se fuera el caso.
(…)
6.- certificado Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada en el lugar del ultimo domicilio del causante y en aquel donde hubiera tenido bienes inscritos.
8. LA IMPORTANCIA DE ADJUNTAR LAS PARTIDAS DE DEFUNCIÓN DEL DE COJUS, LA DE MATRIMONIO DEL CONYUGE SUPERSTITE Y LA DE NACIMIENTO DE LOS DESCENDIENTES
En cuanto a la partida de Defunción del de Cojus, su importancia es vital, toda vez que el único documento que acredita el fallecimiento de una persona es la partida de defunción. (13)
En lo que concierne a las Partidas de Matrimonio o Nacimiento de los presuntos herederos, su importancia radica en que con estos documentos públicos se puede acreditar inconcusamente la vocación hereditaria del fallecido con estos.
Tal es su importancia que, aun se haya consignado en la Solicitud de Sucesión Intestada el nombre de los presuntos herederos del causante, o si apersonados estos en el procedimiento notarial, no se adjunta las Partidas de Nacimiento o Matrimonio de estos: el notario no podrá declararlos herederos y solo dejara a salvo sus derechos para efectos que estos en la vía judicial hagan valer sus derechos como herederos no nombrados en el procedimiento notarial.
Si bien es cierto el documento que por excelencia acredita la vocación hereditaria de los hijos del causante, es la Partida de Nacimiento la Ley es competitiva al establecer que para los efectos de acreditar la vocación sucesoria se pueda presentar el Testimonio de la Escritura Pública de Reconocimiento de hijos extramatrimoniales, o la copia certificada de la sentencia de reconocimiento de hijos extramatrimonial con la consiguiente certificación que esta ha quedado consentida o ejecutoriada: y en el caso de los hijos adoptivos la Escritura Pública de adopción de personas capaces, o de ser menores de edad la Copia Certificada de la Resolución Judicial que da por aprobada la adopción seguida en el Procedimiento de Adopción de Menores.
En este contexto es inclusive factible que en el supuesto de los Nasciturus se presente la copia Certificada de la Resolución Judicial pronunciada sobre el Reconocimiento de Embarazo o de Parto de la esposa del Cojus.
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(13)es conveniente indicar que si bien es cierto el Articulo 39 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, señala que se podrá presentar la Declaración Judicial de Muerte Presunta, ello debe concordarse con la Ley N° 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, publicado en el diario Oficial El Peruano el 12 de julio de 1995) ya que se tendrá que presentar la partida de defunción, la que expresa que la misma ha sido extendida en virtud al proceso judicial de muerte presunta del de cojus; por así indicarlo el articulo 44° inc. "e" de dicho dispositivo legal que a la letra dice:
"Articulo 44°".- se inscriben en el Registro del Estado Civil:
(…)
e) Las resoluciones que declaren la (…) muerte presunta (…)
Ello no da margen a que se pretenda presentar una Copia Certificada de la Sentencia de Muerte Presunta, sino necesariamente la Partida de Defunción correspondiente.
9. LA IMPORTANCIA DE ADJUNTAR LOS CERTIFICADOS NEGATIVOS DE INSCRIPCIÓN DE TESTAMENTOS E INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓ INTESTADA
La exigencia de presentar los certificados negativos de Inscripción de Testamentos e Inscripción de sucesión Intestada, obedece en primera instancia a la necesidad de acreditar al notario ante quien se solicita la Sucesión Intestada que con anterioridad a él no existe autoridad judicial u otro notario que esta conociendo previamente la sucesión del De Cojus solicitada; y en segunda instancia que se ha generado alguno de los supuestos contenidos en el articulo 815 del Código Civil.
Tal es la importancia que la exigencia se cobertura a tener que presentar las certificaciones regístrales expedidas por la oficina registral cuya jurisdicción coincida con el último domicilio del causante: y además aquella o aquella oficina registral en lo que el mismo bienes inscritos registralmente.
Esto es, no solo se tendrá que acompañar las certificaciones regístrales del último domicilio del causante indicado en la solicitud y expedida por las oficinas regístrales en las cuales se encuentre inscritos los derechos de domicilio del de cojus de dichos bienes o derechos inscritos.
Por ejemplo, si en la solicitud se indica y acredita que el causante, a su deceso domiciliaba en la ciudad de Lima, y se señala como bienes conocidos en dicha solicitud a bienes inmuebles registrados en la ciudad de Piura y derechos sobre Participaciones Sociales en una Sociedad de Responsabilidad Limitada y sobre una Empresa individual de Responsabilidad Limitada. Inscrita en Arequipa y Puno; se tendrá que presentar los certificados expedidos por las oficinas regístrales de Lima, Piura y Puno.
Ello porque la norma (14) trata de evitar que se genere situaciones anómalas de pluralidad de Sucesiones Intestadas; que acarrearía la nulidad de aquellas que eventualmente se hubieran iniciado y concluido posteriormente a la primera; y en cuanto a existir un testamento inscrito previamente o definitivamente y no se presente alguno de los supuestos contemplados por el articulo 815 del Código Civil, este igualmente no acarree la nulidad de la Sucesión Intestada, pues como ya se ha indicado la sucesión Intestada solo puede gestarse por ausencia de testamento o como complemento del mismo.
10. SI EL CERTIFICADO NEGATIVO DE INSCRIPCIÓN DE TESTAMENTO EXPEDIDO POR LOS REGISTROS PÚBLICOS SEÑALA QUE HAY TESTAMENTO PREVIO INSCRITO, EL NOTARIO NO ES COMPETENTE PARA CONOCER LA SUCESIÓN INTESTADA
Evidentemente que no.
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(14) Articulo 39 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no contenciosos.
El tribunal Registral del Centro (antes Tribunal Registral de Lima y Callao) estableció lo indicado, al revocar una observación planteada en primera instancia registral, recaída sobre una solicitud de Anotación Preventiva en una Sucesión Intestada en sede notarial. Dicha observación argumentaba que realizada la búsqueda en el Registro de Testamentos, aparecía inscrito un Testamento otorgado por el de Cojus, y que por lo tanto el notario no era competente para conocer una Sucesión Intestada pues era requisito para ello el que se presentara ante él, el certificado negativo de inscripción de testamento del causante. El tribunal registral revoco la observación planteada argumentando que no podía entenderse que la Ley de Competencia Notarial en supuestos de Herencia residual, sino en todos los supuestos contemplados en el artículo 815 del código Civil.
En tal supuesto se tendrá que aparejar a la solicitud el Certificado Negativo de Inscripción de Testamento, la partida registral del Testamento y el Testimonio del Testamento: a efectos que el notario pueda discrecional que la solicitud de Sucesión Intestada se solicita por presentarse alguno de los supuestos contemplados en el articulo 815 del Código Civil.
11. SE PUEDE ADMITIR A TRAMITE UN PROCEDIMINETO DE SUCESION INTESTADA CUYA SOLICITUD NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
La actuación del notario en los procedimientos notariales en los asuntos no contenciosos, difiere de la actuación de los magistrados en similares procesos.
El notario no declara in admisibilidades o resuelve articulaciones oposiciones o nulidades acaecidas dentro del procedimiento.
Ello porque el procedimiento presumiendo presupone una ausencia total de contención ínter partes. (15)
Si la solicitud adolece de defectos de fondo o forma, el notario no expedirá resoluciones o autos; instruirá al solicitante a que salve dichos defectos y si eventualmente al menos se apareja a la solicitud las certificaciones regístrales exigidas por la ley de la materia, podrá discrecionalmente iniciar el procedimiento, con cargo a que dichos errores en el ínterin del mismo sean salvados, ya sea corrigiendo o complementando con cláusulas adicionales a la solicitud dichos errores o adjuntando los documentos señalados por la ley de la materia.
12. LOS ACTOS QUE REALIZA EL NOTARIO UNA VEZ INGRESADA SU NOTARIA UNA SOLICITUD DE SUCESION INTESTADA
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(15) Artículo 6° de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos N contenciosos dice: es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente bajo responsabilidad.
Evaluada la solicitud de sucesión Intestada, de considerar el notario que la misma se encuentra factual y jurídicamente amparada, procederá a realizar los siguientes actos:
a) oficiará a los registros Públicos para que se anote preventivamente la Solicitud de Sucesión Intestada:
b) mandará publicar en el Diario Oficial "El Peruano" y otro de mayor circulación un extracto de la Solicitud de la Sucesión Intestada;
c) Notificará a los presuntos herederos del De Cojus, en las direcciones consignadas en la Solicitud de Sucesiones Intestadas o en caso de haberse indicado por el solicitante el desconocimiento de las direcciones de los mismos, mandará publicar en el Diario Oficial "El Peruano" y en otro de mayor circulación dicha notificación por Edicto;
13. LA INSCRIPCION DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA
El articulo 40 de la Ley de competencia Notarial en asuntos no Contenciosos, (16) establece de manera imperativa la obligación del notario de solicitar a los registros Públicos la anotación preventiva la Solicitud de sucesión Intestada en el Registro de Intestados.
No se estila la inscripción de la Anotación Preventiva de la Solicitud de Sucesión Intestada en otros registros, pues se interpreta que la obligación de anotar la misma sólo recae en el registro de sucesiones y no en los otros registros.
De be tenerse en cuenta que en virtud de lo establecido en el segundo pleno del Tribunal Registral, publicado en el Diario Oficial El Peruano en la fecha del 22 de enero de 2003; a la solicitud de inscripción se deberá adjuntar la copia legalizada de esta. (17)
14. SE PUBLICITA LA SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA
La publicación del procedimiento de sucesión Intestada llevada a cabo en sede notarial, se practica mediante la publicidad general de éste a terceros mediante la publicación de dicha solicitud en el Diario Oficial el Peruano y en otro diario de amplia circulación; y notificándose a los presuntos herederos consignados en la Solicitud de sucesión Intestada.
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(16)Articulo 40°.- Anotación Preventiva .- el notario mandara se extienda anotación preventiva de la solicitud.
(17) 7. para inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada notarialmente, solo se exigirá la solicitud del Notario acompañada de una copia legalizada de la solicitud presentada ante el. Pidiendo la sucesión intestada, (…)
La notificación periodística contendrá un extracto de la Solicitud de Sucesión Intestada presentada (18) así como el nombre y dirección del notario ante quien se ha iniciado dicho tramite. (19)
Los datos que debe contener la publicación obedece a la necesidad de publicitar adecuadamente sobre quien recae el proceso de sucesión intestada, quien es el solicitante de la misma y ante que notario se viene realizando dicho procedimiento; a efecto que dichas individualizaciones permitan a terceros ejercer adecuadamente los derechos como herederos tengan de concurrir a la sucesión Intestada o de estos o terceros tengan para oponerse a ella.
La praxis notarial ha establecido que los notarios no oficien al Diario Oficial El Peruano y al otro diario de amplia circulación para las publicaciones indicadas, sino envíen debidamente firmado el texto de la publicación.
En cuanto a la notificación de otros presuntos herederos consignados en la solicitud, la notificación debe realizarse cursándose la misma a la dirección citada en la Solicitud de sucesiones Intestadas. (20)
En el supuesto que, en la Solicitud de Sucesiones Intestada, se haya sindicado a los presuntos herederos pero se haya declarado que se desconoce la dirección de éstos, la notificación deberá realizarse mediante Edictos publicados en el Diario y en otro diario de amplia circulación.
En estos casos se suele agregar al texto de la publicación de la Sucesión Intestada, la notificación practicada a dichos presuntos herederos consignando en la misma la calidad de Notificación Edictal.
15. ¿Cuántas VECES DEBE PUBLICARSE LA SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA EN EL PERUANO Y EN OTRO DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION?
Dicha publicación pueden aparecer simultáneamente o en fechas diferentes; en cuyo último caso los plazos establecidos para el apersonamiento de otros herederos y de formulación de oposiciones se computarán al día siguiente de la ultima publicación.
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(18)Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos.- Art 41°. Publicación.- el notario mandara publicara un aviso contenido un extracto de la solicitud. Conforme a lo dispuesto por el Artículo 13 de la presente ley (…)
(19)Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos.- Art. 13° Publicaciones.- las publicaciones de avisos a que se refiere la presente Ley, se realiza por una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación. En el aviso debe consignarse el nombre y dirección del notario ante quien se realiza el tramite.
(20)Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos.- Art. 41° Publicación.- El notario (…) notificara a los presuntos herederos (…)
16. LOS EFECTOS DE LAS PUBLICACIONES PERIODISTICAS REALIZADAS
Los efectos son:
A) Dar publicada la Sucesión Intestada presentada ante notario y,
B) Propiciar el inicio del cómputo para eventuales apersonamiento de otros herederos y de formulación de oposiciones.
17. LOS PLAZO PARA QUE SE PUEDAN APERSONARSE OTROS HEREDEROS
Aparecida la publicación o la ultima publicación en el supuesto que estas hayan sido publicadas en fechas diferentes; hasta el décimo quinto día útil, contando desde el DIA siguiente al de la publicación, aquellos que se consideren con vocación hereditario podrán solicitar al notario ser incluidos en la declaración de sucesión Intestada. (21)
18. LOS REQUISITOS DE APERSONAMIENTO DE ESTOS PRESUNTOS HEREDEROS
Dicho escrito deberá contener mutatis mutandi, los requisitos de la solicitud de Sucesión Intestada, esto es:
a) La individualización del apersonado a la Sucesión Intestada: indicándose su nombre completo, documento de identidad y su domicilio.
b) La petición expresa que se le considera en la Declaración de Sucesión Intestada.
c) Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud de apersonamiento; siendo lo primero la indicación expresa del parentesco o vocación sucesoria con el De Cojus, y lo segundo el sustento jurídico por la cual se expedirá su solicitud y,
d) La indicación de la documentación que se adjunta a la solicitud y sustenta su pedido.
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(21) Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contenciosos.- Art 42°.- Inclusión de otros herederos.- Dentro del plazo a que se refiere al Articulo 43 el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal con cualquiera de los documentos señalados en el Art. 834 del Código Procesal Civil (…)
19. ¿LOS OTROS HEREDEROS PUEDEN OPONERSE AL APERSONAMIENTO PRESENTADO?
Los otros herederos que hayan suscrito la solicitud de sucesión Intestada al ser notificados del apersonamiento de otros herederos pueden oponerse a que estos incluidos en la Sucesión Intestada como herederos del De Cojus.
20. EL PLAZO PARA LA OPOSICIÓN AL APERSONAMIENTO PRESENTADO
El plazo según lo establecido por el artículo 42 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contenciosos es de diez días útiles contado desde la notificación.
21. LOS EFECTOS EN CASO DE PRESENTARSE OPOSICIÓN AL APERSONAMIENTO PRESENTADO
Eventualmente de presentarse una oposición a que el apersonamiento sea considerado como heredero en la Declaración de Sucesión Intestada.
Se establecería un conflicto dentro del procedimiento, el cual el notario no podría dirimir por carecer de facultades resolutivas; debiendo en dicho caso por ausencia de Consentimiento Unánime en el procedimiento, suspender el mismo y remitir todo lo actuado al Juez de Paz Letrados de su jurisdicción a efectos que en el procedimiento jurisdiccional se declare fundada o infundada dicha oposición. (22)
22. ¿COMO SE PROCEDERIA SI LA OPOSICIÓN SE PLANTEARA FUERA DEL PLAZO DE LOS DIEZ DÍAS?
Mientras no se extienda y suscriba el notario el Acta Notarial de Declaración de Sucesión Intestada; aún estén vendidos los plazos señalados por la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos para presentar oposiciones, en cualquier momento hasta antes de dicha extensión cabe presentarse oposición y eventualmente el notario tendría que proceder a suspender el mismo y remitir todo lo actuado al juez de Paz Letrado de su jurisdicción a efectos que en procedimiento jurisdiccional se declara fundada o infundada dicha oposición; ello por carecerse de consentimiento unánime.
En tal supuesto el Notario no remitirá los originales de los actuados en los juzgados de paz letrado competente sino sus fotocopias certificadas, pues lo mismos han pasado a pertenecer a su protocolo notarial.
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(22) Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contenciosos.- Art. 6.- Consentimiento Unánime.- es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente bajo responsabilidad.
23. LOS REQUISITOS DE LA OPOSICION PLANTEADA
En cuanto a la oposición esta debe ser planteada por escrito, debidamente firmada y autorizada por Letrado.
A acepción de lo indicado en el párrafo precedente en el supuesto de la oposición no se puede exigir la rigurosidad, planteada a la solicitud de la sucesión Intestada o del apersonamiento a otros herederos; bastando incluso que en el escrito de oposición solo se planteen esta sin mas argumentos o expresión de causa; toda vez que el notario plateada ella no podrá discrecional si la aceptan o no, solo deberán proceder conforme lo indica el articulo 42 de la ley de competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos.
Será un juez de Paz letrado, el que en el proceso pertinente resolverá la admisibilidad o improcedencia de la oposición o si esta es infundada o no lo conveniente es que para evitarse posibles desistimientos o sanciones procesales o una posición carente de sustento y fundamento, esta se presente siguiendo los lineamientos propios de un escrito presentando en sede jurisdiccional.
24. ¿DE NO PRESENTARSE OPOSICION EN QUE PLAZO PUEDE EL NOTARIO EXPEDIR LA DECLARACION DE SUCESIÓN INTESTADA?
Una vez transcurrido lo 15 días útiles contabilizadas desde la fecha de aparición de la fecha de publicación (ya sea la aparecida en el diario Oficial el Peruano u el otro diario de amplia circulación), el notario estará expedito para extender el acta de declaratoria de herederos. (23)
Se infiere que el notario no podrá extender validamente el acta declaratoria de herederos antes de los señalado; pero no que una vez vencido dicho plazo tenga que extender la misma al día siguiente de cumplido el mismo. El Notario a partir del 16 día útil contando desde la ultima fecha de publicación, podrá extender el acta, si que haya un plazo máximo para hacerlo.
25. ES NECESARIO QUE EL ACTA DE DECLARATORIA DE HEREDEROS SEA FIRMADO POR LOS HEREDEROS NOMBRADOS
No, el acta de declaratoria de herederos, solo lo firmara el notario, no serán necesaria firma adicional alguna, ello por que en dicha acta se documentara "declaración que formule el notario sobre la constitución de los herederos del causante".
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(23) Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos.- Art. 43.- Protocolización de los actuados.- Transcurridos 15 días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando heredero del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho.
26. UNA VEZ SUSCRITA POR EL NOTARIO EL ACTA DE DECLARATORIA DE HEREDEROS ¿SE PODRA ESCRIBIR LA MISMA EN LOS REGISTROS PUBLICOS?
El notario una vez suscrita el acta de declaratoria de herederos cursara, partes notariales a la oficina registral ante la cual se inscribió preventivamente la solicitud de la sucesión Intestada; para que de conformidad por lo dispuesto por el artículo 2041° del código Civil, se inscriba definitivamente la sucesión intestada en cuestión.
Capitulo II
Rectificación de partidas
1. RECTIFICACION DE PARTIDA
Según lo dispuesto por la Ley 26497 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de julio de 1995 y su Reglamento el D.S. Nro. 015-98-PCM publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de Abril de 1998 : las partidas del Registro Civil son :
Las de Nacimiento,
Las de Matrimonio, y
Las de Defunciones
Y estas contienen la siguiente información:
En Las Partidas de Nacimiento: (1)
La hora, fecha y lugar de nacimiento,
El sexo,
El Nombre del inscrito,
El nombre, edad, nacionalidad y el número de CUI o de DNI o de cualquier otro documento que permita fehacientemente de esta última.
Lugar y Fecha de la inscripción,
Nombre y firma de los declarantes, y
Nombre y firma del registrador.
En las Partidas de Matrimonio: (2)
Nombre, edad, nacionalidad, domicilio, estado civil, firma y número de CIU o de cualquier otro documento que permita fehacientemente la identificación de cada contribuyente.
En caso de matrimonio de menores, nombre, nacionalidad, domicilio, parentesco, de ser pertinente, y numero de CIU o de DNI o de cualquier otro documento que permita fehacientemente la identificación de las personas que presten su consentimiento.
Lugar y fecha de la celebración del matrimonio.
Nombre, firma y número de CIU o de DNI o de cualquier otro documento que permita fehacientemente la identificación de los testigos.
Nombre y firma del Registrador, y
Nombre de la autoridad que celebro el matrimonio.
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(1) Articulo 32 del D.S. Nro 015-98-PCM
(2) Articulo 46 del D.S. Nro 015-98-PCM
Y en las Partidas de Defunción: (3)
Nombre, edad, sexo, domicilio y nacionalidad del difunto,
Lugar, hora, sexo, domicilio y nacionalidad del difunto,
Nombre de los padres del difunto,
Nombre y firmas del Registrador, y
Número de CIU o de DNI o de cualquier otro documento que permita fehacientemente la identificación del difunto.
Debe agregarse a estas partidas las de Bautizo y las de Matrimonio religioso extendidas por los Registros Parroquiales que consignen nacimientos o matrimonios realizados antes del 14 de Noviembre de 1936; pues por disposición del articulo 2115 del Código Civil, tienen la misma eficacia que las citadas en líneas superiores.
Cuando esa información no es fehaciente, incompleta o equivocada, procede iniciar un procedimiento administrativo, judicial o notarial de rectificación de Partida; dependiendo de los supuestos que la califiquen para ser tramitada ante estas instancias. (4)
2. ¿SE PUEDE TRAMITAR ANTE NOTARIO TODOS LOS SUPUESTOS DE RECTIFICACION DE PARTIDA?
NO, el notario solo podrá conocer rectificaciones de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción cuando en estas se den los siguientes supuestos:
Por error ortográficos de nombre y apellidos consignados,
Por omisiones de nombres y apellidos consignados,
Por errores u omisiones en las fechas consignadas, y
Por otros errores u omisiones consignadas, debidamente acreditados por otra documentación probatoria.
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(4) En sede administrativa, ante el Registro Civil, según los supuestos y actos administrativos establecidos en Sección Segunda del Capitulo V del D.S. Nro 015-98-PCM
En sede Judicial, ante el Juez de Paz Letrado, según los supuestos y actos procesales establecidos en la Sub Capitulo 9 del Titulo II de la Sección Sexta del Código Procesa Civil.
En sede Notarial, según los supuestos y actos notariales establecidos en la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, Ley 26662 y
Para los casos de las Partidas Parroquiales que gozan del amparo del artículo 2115 del código Civil, en Sede Eclesiástica, según los supuestos y actos establecidos en el Código Canónico.
Es de tener presente que estos errores deberán fluir del propio texto de la partida (esto es de la restante información contenida en ella) o de documentos públicos probatorios que hagan patente dichos errores u omisiones; o en todo caso obedecer a un evidente "lapsus calamis".
La intervención del notario esta sujeta a un sistema de "numeros clausus", no quedando a su discreción conocer mas supuestos de rectificación que los establecidos expresamente en el articulo 15 de la Ley 26662. (5)
3. QUE CASOS NO PODRÁ TRAMITARSE ANTE NOTARIO UNA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
Por disposición expresa de la Ley de competencia Notarial en asuntos no Contenciosos (6) , el notario no podrá conocer bajo ningún supuesto rectificaciones de partidas (nacimiento, matrimonio o defunción) en los que la información materia de rectificación sea la de :
El cambio del nombre o apellidos del titular de la partida,
El cambio de la consignación del sexo del titular de la partida, o
El cambio de información que surja de un error evidente: y este no es otro que un error ortográfico o informativo que fluya de la propia partida o de otros documentos públicos que acrediten el mismo.
4. SE PODRA TRAMITAR ANTE NOTARIO RECTIFICACIONES DE PARTIDAS CUYO ERRORES FLUYEN DE MANDATOS JURISDICCIONALES
SI, en la medida que la partida haya sido extendida por mandato judicial y se configure los supuestos de errores contenidos en el articulo 15 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos: suponiendo que la partida haya sido rectificada previamente por mandato judicial y la trascripción en la partida de dicha rectificación adolezca de los mismos errores.
_______________________
(5) Articulo 15 .- Objeto del Tramite.- las rectificaciones que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre, apellidos. Fecha de nacimiento, de matrimonio, defunción u otros que resulten evidentes del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, se tramitaran ante notario. (…)
(6) Articulo 15.- Objeto del Tramite.- (…) en ningún caso podrá seguir el tramite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente.
5. LAS PARTIDAS QUE SE PUEDEN RECTIFICAR
Las de Nacimiento,
Las de Matrimonio y,
Las de Defunciones
Y por disposición del Artículo 2115 del Código Civil:
Las de Bautismo y
Las de Matrimonio Religioso
Extendidas por los registros Parroquiales que consignen nacimientos o matrimonios realizados ante del 14 de Noviembre de 1936.
6. ¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR ANTE NOTARIO LAS RECTIFICACIONES DE PARTIDAS?
Para solicitar ante notario la rectificación de partida, dependerá del tipo de partida que se pretende rectificar.
En el supuesto de Partida de Nacimiento:
Si el titular de la partida es menor de edad, la rectificación la solicitara su representante legal, esto es sus padres o tutores; y a falta de estos cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado o pariente afín hasta el segundo grado.
Si el titular de la partida es mayor de edad incapaz, la rectificación la solicitara su curador (7) y a falta de estos cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado o pariente afín hasta el segundo grado.
Si el titular de la partida es mayor de edad, la rectificación la solicitara el mismo titular.
Si el titular de la partida menor de edad o mayor de edad ha fallecido, la rectificación la podrá solicitar cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado o pariente afín hasta el segundo grado.
En el supuesto de Partida de Matrimonio.
Por cualquiera de los cónyuges.
Si los cónyuges han fallecido, la rectificación la podrá solicitar cualquier pariente de estos hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo de parentesco por afinidad.
______________________
(7) dicho curador deberá estar debidamente inscrito en e Registro Personal de la Oficina Registral del domicilio del titular de la partida, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2030 inc. 1 y 4 , 2032 y 2033 del Código Civil.
En el supuesto de Partidas de Defunción.
La solicitud podrá plantearla cualquier pariente de estos hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de parentesco por afinidad.
Debe tener en cuenta que en el supuesto que sean los mismos titulares los que soliciten la rectificación de partida, estos podrán hacerlo de manera directa o a través de representantes convencionales debidamente facultados por poder otorgado por Escritura Pública. (8)
7. EL NOTARIO COMPETENTE PARA CONOCER UNA RECTIFICCION DE PARTIDA
La ley 26662 no establece de manera expresa quien es el notario competente para conocer las solicitudes de Rectificación de Partida, por ello de conformidad a lo dispuesto por el articulo 3 de dicha ley (9), en cuanto a competencia del notario se debe de aplicar lo dispuesto por el Código Procesal Civil.
Por ello:
En caso que sea el mismo titular quien solicita la rectificación de la partida el notario competente será aquel cuya jurisdicción notarial coincida con el domicilio del solicitante.
En caso que sea el representante del titular quien solicita la rectificación de la partida, el notario competente será aquel cuya jurisdicción notarial coincida con el domicilio del solicitante representante titular o del domicilio del representado titular de la partida materia de rectificación.
8. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR
De conformidad a los dispuesto por los articulo 5 y 7 de la Ley 26662 (10) la solicitud deberá contener:
_______________
(8) siguiendo una analogía procesal, dicho Poder elevado a Escritura Publica no seria necesario inscribirlo en los Registros Públicos.
(9) Articulo 3 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contencioso "la actuación notarial en los Asuntos señalados en el Articulo 1, se sujeta a las normas que establece la presente ley. Y supletoriamente a la Ley del Notario y al Código Procesal Civil. (…)"
(10) Articulo 5.- requisitos para iniciar el tramite.- se inicia a petición de los interesados o sus representantes, señalando nombre, identificación y dirección de todos los interesados. El motivo de la solicitud el derecho que los asiste y el fundamento legal.
Articulo 17.- Requisitos.- la solicitud precisara el objeto del pedido y se acompañara la partida que se pretende rectificar así como los instrumentos que acrediten fehacientemente el pedido.
El nombre, documento de identidad y domicilio del solicitante de la rectificación de partida.
El motivo y objeto de la solicitud; describiéndose en que consiste el error u omisión de la partida y
El derecho que asiste al solicitante o al representado para solicitar la Rectificación del Partida: esto es el fundamento jurídico factual del titular de la partida
9. LOS RECAUDOS QUE DEBEN SER
De tratarse de un error ortográfico de concepto, que claramente fluya del texto de la propia partida, solo será necesario adjuntar a la solicitud la copia Certificada de la misma. (11)
En cambio de tratarse de errores ortográficos o conceptuales que no están consignados en la propia partida, se deberá adjuntar los documentos públicos probatorios que permitan establecer la naturaleza de dicho error.
Estos documentos públicos serán a su turno otras partidas de nacimiento, matrimonio, defunción, los documentos de identidad de los solicitantes o sus representados, sentencias, firmes, etc.
10.- ACTO NOTARIAL DEBE REALIZAR EL NOTARIO
Una vez ingresada a la notaria la solicitud de Rectificación de Partida, el notario luego de verificar que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos por la ley, mandara publicar periódicamente un extracto de la solicitud.
En la practica notarial, el notario suele remitir a los diarios no un oficio o solicitud de publicación sino el "texto de la misma" debidamente firmado por este.
10. EL CONTENIDO QUE DEBE TENER LA PUBLICACION DE RECTIFICACION DE PARTIDA
El articulo 18 de la Ley 26662 (12) indica expresamente que la publicación deberá contener un "extracto" de la solicitud. Por ello la información mínima que debe contener dicha publicación es:
__________________
(11) no existe razón valida para exigir que dicha partida tenga una antigüedad determinada, pues se efecto probatorio no esta sujeta a plazo alguno.
(12) Articulo 18.- Publicación.- El notario mandara publicar un extracto de la solicitud conforme a lo dispuesto por el Articulo 13 de la Presente Ley.
El nombre del notario ante quien se solicita la rectificación de Partida.
La dirección del oficio notarial del notario;
El nombre de la persona que ha solicitado la Rectificación de la Partida.
El tipo de partida que es materia de solicitud de rectificación; y
En que consiste la rectificación solicitada.
12.- LAS PUBLICACIONES QUE DEBEN REALIZARSE SON
De acuerdo a los Artículos 18 y 13 de la Ley 26662 la publicación debe de realizarse solo una vez.
13. EN QUE DIARIOS DEBEN REALIZARSE LAS PUBLICACIONES
En el Diario Oficial el Peruano y otro diario de amplia circulación del lugar donde se realiza el tramite, esto es de la jurisdicción notarial ante el cual se ha presentado la solicitud de rectificación de partida.
14. ESTAS PUBLICACIONES DEBEN SER SIMULTÁNEAS
NO, la legislación de la materia no lo exige, pero los plazos para eventuales oposiciones o para expedirse la Escritura Publica de Rectificación de Partida, se computaran desde la aparición de la última publicación.
15. SE DEBE PUBLICAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
Por que este procedimiento cabe interponer "oposición" ante el notario, ello porque el opositor puede considerar que la rectificación de la partida solicitada, no se encuentra arreglada a la ley o porque eventualmente puede perjudicarlo directa o indirectamente.
16. EL PLAZO PARA PRESENTAR OPOSICIONES
El plazo para oponerse a la Rectificación de la Partida solicitada, es dentro de los diez útiles contados desde la fecha de la aparición de la última publicación de la solicitud de rectificación de partida.
Será extendido si dicha Escritura Publica no ha sido suscrita por el solicitante o el notario; pues hasta que la misma podrá la posibilidad de presentarse la oposición.
17. REQUISITOS que DEBE CONTENER LA OPOSICIÓN
Los requisitos que debe contener la oposición son:
El nombre, documento de identidad y domicilio del opositor a la Rectificación de Partida;
El motivo y objeto de la oposición, y
El derecho que asiste al opositor para presentar la oposición a la Rectificación de la Partida.
18. EL NOTARIO EN CASO DE PLANTEARSE OPOSICIÓN
Suspender el procedimiento.
Comunicar solicitante de la oposición planteada;
Comunicar al Colegio de Notarios al cual pertenezca sobre la oposición planteada; y
Remitirá al juzgado de Paz Letrado – en original – toda la documentación que conforme el "legado" de la solicitud de Rectificación de Partida, esto es :
La solicitud de Rectificación de Partida y sus Recaudos.
Los sueltos periódicos aparecidos en el Diario Oficial El Peruano y en el otro diario de amplia circulación; y
El escrito de la Oposición planteada y sus eventuales recaudos.
19. EL PLAZO PARA QUE EL NOTARIO PUEDA ELEVAR A ESCRITURA PÚBLICA LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
De conformidad a lo dispuesto por el Articulo 19 de la Ley 26662 (13) el notario no podrá extender la Escritura Pública de Rectificación de Partida antes de transcurridos diez días útiles contados desde la fecha de aparición de la última publicación de la solicitud planteada.
Transcurridos los diez días contados desde la aparición de la última publicación, el notario podrá extender la Escritura Pública en cualquier plazo, ya que la Ley de la materia no estipula plazo de vencimiento para extender dicho instrumento una vez cumplido el plazo señalado.
20. EL CONTENIDO DE LA ESCRITURA PUBLICA
De acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 3 de la Ley 26662, el contenido de la Escritura Pública de Rectificación de Partida debe ser similar al de una Escritura Pública esto es Introducción, cuerpo y conclusión siendo técnicamente aconsejable que en dicha escritura publica se inserte:
______________________
(13) Art. 19.- Escritura Pública.- Transcurridos diez días útiles de la publicación del ultimo aviso el notario elevara a escritura publica la solicitud (….)
21. LA ESCRITURA PÚBLICA DEBE SER FIRMADO SOLO POR EL NOTARIO O TAMBIÉN POR EL SOLICITANTE
La escritura pública será firmada por el solicitante y por el notario siendo factible que en el caso del solicitante, ésta sea firmada por un apoderado convencional expresamente facultado para ello, de ser el solicitante el titular de la Partida materia de rectificación.
22.-EXTENDIDA LA ESCRITURA PÚBLICA ¿QUÉ HACE EL NOTARIO?
Una vez suscrita la Escritura Pública de Rectificación de Partida, el notario expedirá el Parte Notarial, cursándolo mediante oficio dirigido al Registrador Civil a efectos que se consigne en la partida materia de rectificación, la rectificación declarada notarialmente.
capitulo iii
Patrimonio familiar
1.- PATRIMONIO FAMILIAR
La Constitución de un Patrimonio Familiar consiste en iniciar y culminar un procedimiento de carácter judicial o notarial con trascendencia registral pues es necesaria su inscripción; a efectos que se declare que un predio utilizado como casa habitación por los beneficiarios o destinado a actividades para el sustento familiar; no responda por la deudas del propietario y su eventual ejecución por parte de acreedores del mismo.
2.- ¿PARA QUÉ NO SE DEBE CONSTITUIR PATRIMONIO FAMILIAR?
Un Patrimonio Familiar no se debe constituir para pretender burlar el embargo y eventual remate judicial sobre el inmueble del propietario-titular registral.
Es un error creer que porque habiéndose constituido un Patrimonio Familiar sobre un predio que eventualmente podía haber sido embargado y ejecutado judicialmente por acreencias impagas por el propietario-titular registral, este no podrá ser embargado y ejecutado.
Un Patrimonio Familiar, así constituido puede ser cuestionado judicialmente a través de una Acción Pauliana o Revocatoria, que hará ineficaz dicho Acto Jurídico, toda vez que el mismo ha obedecido a un designo de perjudicar al acreedor a través del fraude en la constitución del mismo debiéndose tener en cuenta que en estos procesos la carga de la prueba sobre la ausencia de tales designios le corresponde al deudor (constituyente del Patrimonio Familiar)
3.- CONSTITUCION VÁLIDA DE UN PATRIMONIO FAMILIAR
Un Patrimonio Familiar se podrá constituir cálidamente cuando al momento de iniciarse y concluirse su constitución el propietario del predio no tenga deudas coetáneas al mismo.
Constituido el Patrimonio Familiar, si el propietario del predio adquiere deudas con terceras personas, el predio no responderá por el pago de las mismas.
Contrario sensu, si las deudas fueron adquiridas antes de iniciarse el procedimiento o antes de concluirse el mismo con la inscripción registral, con un ánimus de burlar el pago de la acreencia, dicho patrimonio familiar podrá ser cuestionado mediante una Acción Pauliana o Revocatoria.
4.- EL EFECTO JURÍDICO DE LA CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR
El artículo 488 del Código Civil establece que el Patrimonio Familiar constituido será: inembargable, inalienable y transmisible por herencia.
Esto es:
Que, el predio sobre el cual se ha constituido un Patrimonio Familiar no podrá ser sometido a una medida cautelar en la modalidad de embargo en forma de inscripción, por los acreedores del propietario del inmueble (titular registral) por acreencias generadas con posterioridad a la constitución del mismo.
Que, el propietario del predio sobre el cual se ha constituido un Patrimonio Familiar, no podría transferirlo a terceras personas ni Patrimonio familiar.
Que, el derecho del beneficiario sobre el predio sobre el cual se ha constituido Patrimonio Familiar puede ser transferido a título sucesorio.
5.- LOS BIENES QUE PUEDEN CONSTITUIR PATRIMONIO FAMILIAR
El artículo 489 del Código Civil es claro al establecer que los bienes sobre los cuales se puede constituir Patrimonio Familiar son:
La casa habitación de la familia: entendido con el inmueble en el cual "viven" los beneficiarios; y
El predio destinado a la agricultura, artesanía, industria o comercio; entendiéndose en este caso que en dicho predio se desarrolla por los beneficiarios del Patrimonio Familiar sus actividades de agricultura, artesanía, industria o comercio que les sirven de sustento.
Entendemos que no se podrían constituir Patrimonio Familiar sobre otros bienes inmuebles o sobre alícuotas de dichos bienes, en el primer caso porque el artículo 489 del Código Civil contiene un sistema de "numerus clausus" y en el segundo porque una pretendida constitución de Patrimonio Familiar sobre los porcentajes sobre el cual el constituyente es copropietario del inmueble o predio desnaturalizaría la figura del Patrimonio Familiar, puesto que los porcentajes no se configurarían como "morada" ni son considerados por el artículo en cuanto a sus eventuales frutos civiles, los cuales podrían beneficiar a los titulares a través de una constitución de usufructo, sin beneficiarse de la embargabilidad.
6.- ¿QUIÉNES PUEDEN CONSTITUIR PATRIMONIO FAMILIAR?
Según lo dispuesto por el artículo 493 del Código Civil, pueden constituir Patrimonio Familiar:
El cónyuge sobre bienes inmuebles de su propiedad por tener éstos la calidad de bienes propios;
Ambos cónyuges sobre los bienes inmuebles sujetos al régimen de Sociedad de Gananciales.
Los viudos o divorciados sobre sus bienes inmuebles que tengan calidad de propios.
Los solteros sobre sus bienes inmuebles; entendiéndose que los beneficiarios no podrán ser sus convivientes.
Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento; esto es dentro de su cuota de libre disposición.
7.- A FAVOR DE QUIENES SE PUEDE COSNTITUIR
La relación de los beneficiarios para la Constitución de un Patrimonio Familiar al igual que los constituyentes también es taxativa, puesto que el artículo 495 del Código Civil establece que estos pueden ser:
Los cónyuges
Los hijos del constituyente que sean menores de edad
Los hijos del constituyente que siendo mayores de edad sean incapaces sujetos a tutela.
Los nietos, biznietos y otros descendientes del constituyente menores de edad o que siendo mayores de edad sean incapaces sujetos a tutela o cúratela.
Los padres u otros ascendientes del constituyente que se encuentren en estado de necesidad.
Los hermanos menores de edad del constituyente
Los hermanos del constituyente que siendo mayores de edad sean incapaces sujetos a tutela o cúratela.
Entendemos que el estado de necesidad de los beneficiarios solo requerirá ser invocada en la solicitud de Constitución de Patrimonio Familiar; mas la condición de incapacidad sujeta a Tutela o Cúratela deberá ser acreditada con la Inscripción Registral de la Sentencia Judicial correspondiente que así lo haya declarado; ello por el carácter de imposibilidad de la Constitución del Patrimonio Familiar con relación a terceros y el criterio de Acto Previo, contenidos en los artículos 2022 y 2015 del Código Civil y VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.
8.- COMPETENCIA DEL NOTARIO
A efectos de establecer la competencia del notario ante el cual se podrá solicitar la Constitución de Patrimonio Familiar, se tomara como referencia la "ubicación" del inmueble sobre el cual va a recaer la constitución del Patrimonio Familiar; siendo competente el notario en cuyo "distrito notarial" este ubicado el inmueble.
Así por ejemplo de estar ubicado el inmueble en el distrito de San Miguel, podrá conocer la Solicitud de Constitución de Patrimonio Familiar cualquier notario de la provincia de Lima, ya sea que su oficio notarial este en el distrito de San Miguel, La Victoria, Lince, Surco, etc.
En este extremo no es de aplicación lo dispuesto por el artículo 14 del Código Procesal Civil, por no haber norma expresa en la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos sobre la competencia del Notario; ya que por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley citada (Ley 26662) en todo caso se aplicara supletoriamente las disposiciones de la Ley del Notariado (Ley 26002) y ella en su artículo 17 inc. G, prohíbe al notario ejercer su función fuera de los límites de la provincia para el cual fue nombrado.
En todo caso, complementariamente, la norma que si puede aplicarse bajo una interpretación sistemática en cuanto a la competencia es el art. 24 inc. 1 del Código Procesal Civil, pues este establece que la competencia podrá fijarse teniendo en cuenta lugar donde se encuentre los bienes.
9.- LA SOLICITUD DE LA CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Competencia Notarial en asuntos no Contenciosos la solicitud de Constitución de Patrimonio Familiar se realizara mediante Minuta.
Dicha minuta generara posteriormente la Extensión de una Escritura Pública.
Dicha minuta deberá ser suscrita por los constituyentes y ser debidamente autorizada por abogado.
10.- LOS REQUISITOS DEBE CUMPLIR LA MINUTA
La minuta deberá contener los requisitos exigidos por los artículos 5 y 25 de la ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos; y el inciso 1 del artículo 496 del Código Civil, esto es:
El nombre y apellidos, documento de identidad, estado civil y domicilio del constituyente del Patrimonio Familiar.
La individualización del beneficiario de la Constitución del Patrimonio Familiar.
La declaración expresa del constituyente de constituir Patrimonio Familiar a favor del beneficiario.
La indicación expresa del vínculo familiar que une al constituyente con el beneficiario o la categoría jurídica entre uno y otro en caso de constituirse el Patrimonio Familiar por uno de los cónyuges a favor de la Sociedad Conyugal o de ambos a favor de esta.
La individualización del inmueble sobre el cual recaerá la constitución del Patrimonio Familiar.
El fundamento jurídico que sustente la solicitud de no tener deudas pendientes de pago al momento de solicitarse la Constitución de Patrimonio Familiar.
El detalle de la documentación probatoria adjunta sobre:
La condición del constituyente y beneficiario (Partidas de Nacimientos, Matrimonio, etc.).
La condición del beneficiario (Copia Literal de la Partida Registral donde conste la interdicción del beneficiario por estar sometido a tutela o cúratela).
La copia literal del inmueble sobre el cual recaerá la constitución de Patrimonio Familiar.
El certificado de Gravamen del Inmueble sobre el cual recaerá la constitución de Patrimonio Familiar que acredite que el mismo se encuentra en estado alodial.
11.- LOS RECAUDOS QUE DEBEN DE ADJUNTARSE A LA MINUTA
Los recaudos que deben adjuntarse a la minuta de Constitución de Patrimonio Familiar son:
Las partidas de matrimonio o nacimiento que acredite el estado civil matrimonial de los constituyentes y beneficiarios o el vínculo familiar entre estos.
El Certificado de Gravámenes de la inmueble materia de Constitución de Patrimonio Familiar, a efectos de acreditar que este se encuentre libre de cargas o gravámenes.
12.- INGRESADAS LA SOLICITUD DE COSNTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR, ¿QUÉ ES LO QUE HACE EL NOTARIO?
Una vez ingresada a la notaria la Minuta de Constitución de Patrimonio Familiar, el notario oficia al Diario Oficial El Peruano y a otro diario de amplia circulación del lugar en el cual se realiza el trámite, para que se proceda a publicar un extracto de la solicitud de Constitución de Patrimonio Familiar.
Esbocemos un oficio dirigido por el Notario ante el cual se ha peticionado la Constitución de un Patrimonio Familiar y la Publicación del mismo en una de los diarios señalados por el Art. 13 de la Ley.
En la praxis los notarios envían a los diarios el "texto" de la publicación debidamente suscritos por estos.
13.- EL CONTENIDO QUE DEBE TENER LA PUBLICACIÓN DE CONSTITUCIÓN
Según lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, la publicación deberá contener un extracto de la solicitud.
14.- EN QUE DIARIOS DEBEN REALIZARSE LAS PUBLICACIONES
Estando a lo dispuesto por el mismo Art. 13 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, las publicaciones se realizaran en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de amplia circulación del lugar en el cual se realiza el trámite, esto es de la provincia en donde se ubica el inmueble materia de la Constitución del Patrimonio Familiar.
15.- LAS PUBLICACIONES DEBEN SER SIMULTÁNEAS
No, las publicaciones no necesariamente deben aparecer el mismo día, pues la norma no lo exige así, pero en todo caso los plazos para la formulación de oposiciones y extensión de la Escritura Públicas, se empezaran a computar desde el día siguiente de la fecha de aparición de la última publicación y no desde la primera.
16.- ¿POR QUÉ RAZÓN SE DEBE PUBLICAR LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR?
Para publicar la solicitud de Constitución de Patrimonio Familiar a terceros que puedan tener derechos reales sobre el predio materia del procedimiento que eventualmente no están inscritos en la partida registral del inmueble y a los acreedores del constituyente; para que estos puedan eventualmente oponerse a tal pretensión.
17.- EL NOTARIO PUEDE SOLICITAR QUE SE INSCRIBA PREVENTIVAMENTE LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
No, ello porque en los actos que pueden ser inscritos preventivamente establecidos en el artículo 65 del Texto Único del Reglamento General de los Registros Públicos, no figura la de la Solicitud de Constitución de Patrimonio Familiar, y porque si bien dicho dispositivo, establece que podrán inscribirse preventivamente los títulos, que en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales, y la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos – que es la ley especial – no establece que la Constitución de Patrimonio Familiar se deba anotar preventivamente.
18.- EL NOTARIO PODRA SOLICITAR QUE SE INSCRIBA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EL BLOQUEO REGISTRAL DE LA CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR
No; ello porque el D.L. 18278 modificado por la Ley 26481, esto es la normatividad sobre "Bloqueo Registral", establece que el bloqueo registral procede por los actos que se celebren en virtud de los cuales se constituya, amplíen o modifiquen derechos reales a favor de los mismos.
Lo que implica que el derecho ya "pre-existe" al ingresarse al Registro de la Propiedad Inmueble la solicitud del bloqueo registral; y en el caso de la Constitución del Patrimonio Familiar, éste recién existirá con la inscripción registral del mismo.
19.- EL PLAZO PARA PRESENTAR OPOSICIONES
Según lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, el plazo dentro del cual se puede presentar oposiciones es de diez días útiles, contados desde la aparición de la última publicación periodística; aunque debe tenerse en cuenta que aun estando vencido dicho plazo mientras no se haya suscrito la Escritura Pública, es factible de se presentada una oposición y el notario no podría suscribir el mencionado instrumento público, por haberse generado un desacuerdo en la culminación de sus tramitación.
20.- LOS REQUISITOS DE LA OPOSICIÓN A LA COSNTITUCIÓN DE UN PATRIMONIO FAMILIAR
En cuanto a la oposición – como en toda oposición en alguno de los procedimientos contemplados en la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos – esta debe ser por escrito, debidamente firmada y autorizada por letrado.
A excepción de lo indicado en el párrafo precedente, en el supuesto de la oposición no se puede exigir la rigurosidad planteada a la Solicitud de Constitución de Patrimonio Familiar; bastando incluso que en el escritorio de oposición solo se plantee ésta sin mas argumentos o expresión de causa; toda vez que el notario planteada ella no podrá discrecional si la acepta o no la oposición, sólo deberá preceder conforme le indica el artículo 6 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.
Será el Juez de Paz Letrado, el que en el proceso pertinente resolverá la admisibilidad o improcedencia de la oposición o si ésta es infundada o no.
Lo conveniente es que para evitarse posibles desistimientos o sanciones procesales por una oposición carente de sustento y fundamento, esta se presenta siguiendo los lineamientos propios de un escrito presentado en sede jurisdiccional.
21.- ¿QUÉ ES LO QUE DEBE HACER EL NOTARIO ANTE LA INTERPOSICIÓN DE UNA OPOSICIÓN A LA CONSTITUCIÓN DE UN PATRIMONIO FAMILIAR?
De presentarse ante el Notario una oposición a que este siga tramitando la Constitución de un Patrimonio Familiar, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos debe suspender su actuación y remitir lo actuado ante el juez correspondiente.
El Juez correspondiente será el Juez de Paz Letrado del distrito en donde funcione el oficio notarial del notario, esto es v. gr. si el notario tiene su oficio abierto en el distrito de Santiago de Surco, remitirá lo actuado ante el Juez de Paz Letrado de Surco y San Borja.
22.- EL PLAZO PARA QUE EL NOTARIO DE NO MEDIAR OPOSICIÓN PUEDA EXTENDER LA ESCRITURA PÚBLICA
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, si transcurridos diez días útiles contados desde la aparición del último aviso periodístico, no mediando oposición; quedará expedita la oportunidad para que se eleve a Escritura Pública la Constitución de Patrimonio Familiar.
Aquí al igual que en los demás procedimientos no contenciosos, el plazo esta referido al mínimo de tiempo transcurrido entre la publicación última aparecida (diez días útiles) pero pasado dicho plazo, no existe un plazo límite para extenderse la Escritura Pública.
23.- ELCONTENIDO QUE DEBE TENER LA ESCRITURA PÚBLICA
La Escritura Pública, además de contener los datos exigidos por los artículos 54, 57 y 59 de la Ley del Notariado ( nota trascripción) según lo dispuesto por el artículo 27 de deberá insertar las partidas de nacimiento o matrimonio que acrediten la condición familiar o matrimonial entre le constituyente y el beneficiario; así mismo se deberá insertar los avisos periodísticos.
24.- LA ESCRITURA PÚBLICA ES SUSCRITA POR LAS PARTES Y EL NOTARIO
La Escritura Pública por haber sido extendida en virtud de una solicitud formulada por minuta deberá ser firmada por los suscribientes de la minuta y por el notario.
En el presente caso no se extendiendo un Acta como en el supuesto de la Sucesión Intestada, sino una Escritura Pública.
25.- EXTENDIDA LA ESCRITURA QUE DEBE DE HACER EL NOTARIO
Extendida y firmada la Escritura Pública de Constitución de Patrimonio Familiar, el notario cursará los partes notariales al Registro de la Propiedad Inmueble, a efectos que se inscriba sobre la partida registral del predio materia del procedimiento la Constitución de Patrimonio Familiar.
26.- ¿PUEDE CUESTIONARSE JUDICIALMENTE UNA CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR DECLARADA ANTE NOTARIO PÚBLICO?
Sí, ya sea cuestionando la validez del mismo procedimiento por adolecer de las formalidades establecidas por la legislación de la materia, o aduciendo que el mismo es nulo por ser un acto simulado, toda vez que han preexistido deudas pendientes de pago al momento de solicitarse y tramitarse el Patrimonio Familiar, a través de una Acción Paulina o Revocatoria.
27.- QUE SUPUESTO SE PUEDE SOLICITAR LA MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Entendemos que los supuestos de modificación del patrimonio familiar se puede generar cuando constituido a favor de varios beneficiarios uno o alguno de ellos dejara de serlo. Ello se generaría si constituido el Patrimonio a favor de hijos menores de edad, alguno como beneficiario por seguir siendo mayor de edad.
Los supuestos de Extinción del Patrimonio Familiar, son mayores:
Cuando los beneficiarios dejaran de serlo, por no seguir reuniendo las peculiaridades por las cuales se constituyó el Patrimonio Familiar a su favor. Ello se generaría cuando:
Cuando constituido un Patrimonio Familiar a favor de la Sociedad Conyugal, los esposos se divorciaran.
Cuando el menor de edad, adquiere la mayoría de edad.
Cuando el incapaz (sujeto a tutela o cúratela) es rehabilitado.
Cuando el beneficiado fallece.
Cuando la situación de los padres (u otros ascendientes) mejora, desapareciendo el estado de necesidad que justificó la Constitución del Patrimonio Familiar a su favor.
Otras causales de Extinción del Patrimonio Familiar se dan cuando:
Los beneficiarios dejan de habitar o trabajar el inmueble por mas de un año continuo sin contar con la autorización judicial correspondiente.
Cuando el predio sobre el cual se constituyó Patrimonio Familiar, ha sido expropiado.
Y finalmente el Patrimonio Familiar se extingue cuando por mediar necesidad o alguna causa grave, el beneficiario solicita judicialmente que se declare Extinguido el Patrimonio Familiar; entendiendo que esta necesidad o causa grave recae sobre el constituyente del Patrimonio Familiar.
28.- ¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR LA MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR?
El que debe solicitar la Modificación o Extinción del Patrimonio Familiar tanto el Constituyente como el Beneficiario; dependiendo de la situación que genere la Extinción o Modificación del Patrimonio Familiar; incluso por cualquier persona que tenga interés para dicha solicitud.
29.- EL NOTARIO COMPETENTE PARA CONOCER LA MODIFICACIÓN O EXTENCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
El notario competente para conocer la Modificación o Extinción del Patrimonio Familiar será:
En primera instancia el mismo notario que conoció la Constitución del Patrimonio Familiar.
El notario cuya jurisdicción notarial coincide con la de la ubicación del predio sobre el cual consta inscrita la Constitución del Patrimonio Familiar materia de extinción.
30.- ¿LA MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE UN PATRIMONIO FAMILIAR CONSTITUIDO EN SEDE JUDICIAL, PUEDE SER CONOCIDO POR UN NOTARIO?
La respuesta es afirmativa; ello fue incluso establecido mediante la revocación – en el extremo analizado – de una observación realizada a un medio de Extinción de Patrimonio Familiar, argumentada en que si la Constitución de un Patrimonio Familiar se estableció en un proceso judicial, debería ser el mismo juez (entendido como proceso judicial) el que debería conocer la extinción y no el notario.
El Tribunal Registral de la Oficina Registral de Lima y Callao, mediante la Resolución Nº 167-2002-SUNARP-TR-L de fecha 06 de Diciembre del 2005, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 16 de Enero del 2003; estableció que si bien el artículo 500 del Código Civil, señalaba que la Extinción del Patrimonio Familiar debe ser declarada por el juez; sin embargo, a tenor de la Ley 26662 puede ser declarada también por el notario público.
32.- CÓMO SE TRAMITA LA MODIFICACIÓN O EXTENCIÓN SOLICITADA EN SEDE NOTARIAL
El trámite y los plazos de un procedimiento de Modificación y Extinción de la Constitución de un Patrimonio Familiar se tramitan mutatis mutandis igual que como si se tratara de un trámite de constitución.
capítulo iv
Adopción de personas capaces
1.- LOS PRESUPUESTOS PARA QUE EL NOTARIO CONOZCA UNA ADOPCIÓN DE PERSONAL CAPACES
Los presupuestos para que un notario conozca una Adopción de Personas Capaces son:
Un adoptante y un adoptado
Ambos mayores de edad
Que el adoptante sea como mínimo 18 años mayor que el adoptado; lo que hace que la edad mínima del adoptante y adoptado sea de 36 años y 16 años respectivamente.
Que el adoptado sea capaz, esto es no sujeto a interdicción
Que las cónyuges del adoptante y adoptado estén de acuerdo con la adopción
Que entre el adoptante y el adoptado no medie vínculo familiar alguno.
2.- ¿PUEDE CONCOCER EL NOTARIO ADOPCIONES DE MENORES DE EDAD?
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