Según el Dr.Manuel Muro Rojo "Es muy reducido el interés que se le pone al mal llamado jurisdicción voluntaria, es decir a los denominados procesos no contenciosos, pues por lo general el derecho procesal civil se detienen mayormente en cuestiones relacionadas con los procesos de contenido conflictivo o contencioso".
Sin embargo, esta claro que la ausencia de controversia o litigio propiamente dicho que es lo que caracteriza a los procesos no contencioso, en los que se resuelven mas bien incertidumbres jurídicas, no supone necesariamente carencia de temas de discusión y debate, sino que igual que en los procesos contenciosos, en aquellos se revelan diversos aspectos, interrogantes.
En una sociedad como la nuestra en que el sistema de administración de justicia sigue siendo un problema modular hasta la fecha irresoluble en sus aspectos de fondo son bien recibidos los mecanismos extrajudiciales, como el arbitraje y la conciliación, que reducen la carga procesal, en plazos mas reducidos, aun cuando en algunos casos sea todavía materia de revisión la razonabilidad del costo económico.
Dentro de este esquema se puso con acierto pero todavía con temor el traslado de determinados procesos no contenciosos al conocimiento de los notarios públicos a elección del interesado, en virtud de lo establecido por la Ley N° 26662 de 2 de septiembre de 1996, norma que algunos tildaron de inconstitucional por su aparente contradicción con el articulo 139 inc. 1 de la Constitución de 1993 referido a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, principios a los ciertamente aquella no transgrede. (1)
JURISDICCION VOLUNTARIA, al contrario de los que ocurre en la jurisdicción contenciosa, en la que como se ha dicho, hay controversias entre partes, en la jurisdicción voluntaria no existe esa controversia, ni dualidad de partes. Se trata de actuaciones ante los jueces, para solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar.(2)
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(1) Editorial de Dialogo con la Jurisprudencia N° 35 de agosto 2001.
(2) Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Universidad Nacional de Piura. Conciliador Extrajudicial. IPEF, Boletin Legal.Expositor.Dr. Julian Siguas, set. 2006
Capitulo I
Sucesión intestada
1. SE PODRA TRAMITAR EN SEDE NOTARIAL UNA SUCESION INTESTADA
Una sucesión intestada, podrá tramitarse en sede notarial. Cuando fallecida una persona o habiendo declarado judicialmente su muerte, (1) se de uno o algunos de los supuestos contenidos en el articulo 815 del Código Civil.
Si bien es cierto el supuesto contemplado en el inciso primero del articulo 815 del Código, es aquel por el cual con mayor frecuencia se suele tramitar en sede notarial una sucesión intestada; ello no requiere decir que sólo por este supuesto se ventilen en dicha sede la sucesión Ad Intestado.
Por los supuestos establecidos en el Articulo 815 del Código Civil, se puede colegir que pueda darse el caso que el testamento otorgado por el testador pierda totalmente su vigencia jurídica y que se requiera por ello de una Sucesión Intestada que lo reemplace; o que perdiendo parcialmente dicha vigencia, se requiera una Sucesión Intestada que coexista con la Sucesión Testamentaria, complementándola.
2. SUSTENTO JURIDICO PARA PODER TRAMITAR UNA SUCESIÓN INTESTADA EN SEDE NOTARIAL
El sustento jurídico que permite tramitar una Sucesión Intestada en sede notarial, es la Ley N° 26662, conocida como la "Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos", publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de Septiembre de 1996 y que entró en vigencia el 21 de noviembre de dicho año.
Dicha Ley ha sido modificada por las Leyes N° 26687 y 26809; publicadas en el diario oficial "El Peruano" el 27 de noviembre de 1996 y 16 de junio de 1997 respectivamente.
El articulo 1ro. Inciso 6 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos establece que los interesados podrán concurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los Asuntos de Sucesión Intestada.
La norma deja al arbitrio del interesado, el escoger ante quien se tramite la Sucesión Intestada, ya sea ante el Poder Judicial o ante el Notario.
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(1) declaración Judicialmente, según lo dispuesto por el Articulo 63 del Código Civil:
Artículo 63.- Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:
cuando transcurran 10 años de la ultima noticia de su desaparición o 5 si tuviera mas de 80 años.
Cuando hayan transcurrido 2 años cuando estuviera en circunstancia de peligro y muerte
Cuando exista certeza de la muerte sin que el cadáver sea encontrado.
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