La respuesta es negativa, ya que la Ley de Competencia Notarial en Asunto no Contenciosos taxativamente "solo" le permite al notario conocer de adopciones de mayores de edad.
3.- LA COMPETENCIA DEL NOTARIO PARA CONOCER ADOPCIONES DE MENORES DE EDAD
La ley de Competencia Notarial en Asunto no Contenciosos no establece el mecanismo para establecer la competencia del notario en estos procedimientos, por lo que de acuerdo a lo dispuesto al artículo 3ro. De dicha ley y del artículo23 del Código Procesal Civil (1), el notario competente seria aquel en cuya jurisdicción notarial estuviera situado el domicilio del adoptante o del adoptado.
Siendo ello así, por ejemplo, si el adoptante domicilio en Lima y el adoptado en Arequipa; cualquier notario que ejerza su función notarial en la ciudad de Lima o Arequipa, indistintamente, serán competente para conocer el procedimiento de Adopción del adoptado.
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(1) Art. 23 C.P.C. Procesos no Contenciosos.- El proceso no contencioso es competente el juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.
4.- SE SOLICITA LA ADOPCIÓN DE PERSONAS CAPACES ANTE NOTARIO
Según lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contenciosos, la solicitud deberá de documentarse a través de una "Minuta".
5.- QUIÉNES SUSCRIBEN LA MINUTA DE ADOPCIÓN DE PERSONA CAPAZ
Según lo dispuesto por el mismo artículo 22 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contenciosos, la Minuta será firmada por el adoptante y el adoptado; además por ser dicho documento una minuta, por mandato expreso del Art. 14 de la mencionada Ley, ésta deberá estar debidamente autorizada por Abogado.
Además se requerirá la firma en la minuta o en una cláusula adicional debidamente firmada por abogado, de las firmas de las cónyuges del adoptante y del adoptado de ser el caso.
6.- EL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE PERSONA CAPAZ
El contenido de la Minuta de Adopción de Persona Capaz tendrá que cumplir lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contenciosos; así como ofrecerse en este documento los recaudos (anexos) que el artículo 22 de la Ley en comento requiere.
7.- ¿QUÉ DOCUMENTACIÓN SE ACOMPAÑA A LA MINUTA DE ADOPCIÓN DE PERSONAS CAPACES?
Estando a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contenciosos la documentación que necesariamente se deberá acompañar a la Minuta de Adopción de Persona Capaz es:
A.-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Adoptante y de Matrimonio si es casado.
Entendemos que se debe adjuntar la Copia Certificada y no expedida por el Jefe del Registro Civil de la Municipalidad respectiva, no así una "Copia Legalizada" aun por otro Notario. La exigencia de presentar la Copia Certificada de la Partida de Matrimonio del Adoptante es precisamente para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 378 inc. 3ro. del Código Civil (2).
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(2) Art. 378 inc. 3.- Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentamiento de su cónyuge.
B.-Copia Certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de matrimonio si es casado; reproduciendo aquí lo señalado en las líneas superiores.
Las exigencias de presentar las Partidas de Matrimonios, tanto para el adoptado y adoptante no podrían ser soslayadas con la indicación en la Minuta de un estado civil de soltería.
Al momento de extenderse la Escritura Pública de Adopción en la "Comparecencia" de la misma, al identificar al adoptante y adoptado el Notario constatará el estado civil por medio de su Documento de Identidad; no siendo esto factible en el caso de extranjeros pues en sus Pasaporte o Carnet de Extranjería no se consigna el estado civil de los mismos.
Por otra parte las exigencias de presentar las partidas de Nacimiento tanto del adoptante como del adoptado es para efectos de establecer el requisito de edad mínima que debe de tener de diferencia entre uno y otro.
C.-Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado. Este documento aprobatorio podría consistir en uno redactado y suscrito por el adoptante y adoptado con sus firmas legalizadas.
Dicha exigencia se generara cuando el adoptante haya sido tutor del Adoptado o Curador del mismo y esta haya cesado por haber obtenido el adoptado su mayoría de edad o en caso de cúratela cuando el adoptado haya sido rehabilitado.
La exigencia podrá ser satisfecha con la Certificación Registral de no aparecer inscrito en el Registro Personal Tutela o Cúratela a la cual este sometido el adoptado.
Por ello aunque el artículo no lo exija es pertinente acompañar a la Minuta una "Búsqueda Registral" la cual consigne que no existe inscripción de dicha situación en el Registro Personal sobre Tutela o Cúratela del adoptado.
D.-Testimonio del Inventario de los Bienes que tuviera el Adoptado. Si el adoptado tuviera bienes deberá adjuntar una relación son su firma (de preferencia legalizada).
Consideramos que no debe entenderse el término "Testimonio" como el Testimonio de una Escritura Pública, sino como el "Dicho documentado" del adoptado sobre los mismos.
Siendo esto así, no hay impedimento para que previamente a la Facción de la Escritura Pública de la Adopción, el adoptado suscriba una Escritura de Inventario de sus bienes, la misma que no estará sujeta a los requisitos del Título V de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, sino será una minuta y Escritura Pública considerada como atípica de carácter declarativo.
Si bien es cierto el artículo señala la exigencia de acompañar a la minuta la documentación indicada, no indica de manera expresa que dichos documentos deban ser presentados "coetáneamente" con ésta a efectos de ser ingresados al Oficio Notarial y ser registrada bajo el número de Kardex respectivo; por lo que puede entenderse que es al momento de Fraccionarse la Escritura Pública correspondiente que debe el notario tener a la "vista" la documentación comentada.
8.- EL NOTARIO MANDA REALIZAR PUBLICACIONES
NO, La respuesta es negativa, pues la legislación en comento no exige dicha publicación de manera expresa.
9.- EXISTE UN PLAZO ENTRE EL INGRESO DE LA MINUTA DE ADOPCIÓN A LA NOTARIA Y LA ELAVACIÓN ESCRITURA PÚBLICA
No establece la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos un intervalo de tiempo a ser acatado entre el ingreso de la Minuta de Adopción a la Notaría y la Facción de la Escritura Pública; ergo esta podría ser extendida inmediatamente después de su ingreso.
10.- EL CONTENIDO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE ADOPCIÓN DE CAPACES
El contenido de la Escritura Pública de Adopción de Capaces será el contenido de toda Escritura Pública, de acuerdo y bajo los alcances de los artículos 54, 57 y 59 de la Ley del Notariado.
Adicionalmente en dicho Escritura Pública se deberá insertar – a nuestro entender – las Partidas de Nacimiento del adoptado y del adoptante.
11.- QUIÉNES SUSCRIBEN LA ESCRITURA PÚBLICA DE ADOPCIÓN
La Escritura Pública será suscrita por el Adoptante, los cónyuges de estos si son casados y el Notario.
Puede darse la figura de la Comparecencia de Representante Convencional, intérprete, o firmante a ruego.
En cuyo caso se deberá tener en cuenta lo dispuesto por la Ley del Notariado en su artículo 54 incisos e), f) y g)
12.- EXTENDIDA LA ESCRITURA PÚBLICA DE ADOPCIÓN QUE ACTO NOTARIAL REALIZA EL NOTARIO
Estando a lo dispuesto por el artículo 23 de La Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, extendida y firmada la Escritura Pública, oficiara al Jefe del Registro Civil de la Municipalidad donde se haya asentado la Partida de Nacimiento del adoptado.
A dicho Oficio se acompañara El Testimonio de la Escritura Pública, o el Parte Notarial.
13.- CABE PRESENTAR OPOSICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE PERSONAS CAPACES
Siendo un Procedimiento No Contencioso, esta sujeto a oposiciones, pese a que en él no se genera publicidad ante terceros, pues no exige la norma publicaciones periodísticas ni intervalos de tiempos mínimos para la extensión de la Escritura Pública.
Sin embargo es posible que terceros enterados del procedimientos de adopción, presenten su oposición; debiéndose aplicar lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.
Autor:
Rosario Moran Vargas
Egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UAP.
2010
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