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Los Derechos Fundamentales ¿Principios o Valores? (página 2)

Enviado por OMAR EFFIO ARROYO


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La distinción, pues, entre principios y normas se sitúa en el lenguaje interpretativo. En el conjunto de proposiciones normativas, enunciados lingüísticos dotados de autoridad y que ordenan un deber ser, no se puede detectar la existencia de una regla o un principio, es necesario que se "interprete". La relevancia se da en el momento de los significados y no en el de los enunciados, se trata de un problema de lógica de los juristas y no de lógica del derecho.

Ahora bien, el hecho de que sea en el momento de la adscripción del significado cuando se elucide el carácter principal de un enunciado normativo no quiere decir que el intérprete ostente una amplia libertad en su determinación. Éste habrá de tener en cuenta que la regla es "una norma cuya aplicación tiene como objeto central y absoluto el determinar el resultado de la argumentación" y el principio no[12]Para esta determinación el intérprete ha de respetar en todo caso ciertos indicios que le proporciona el texto normativo[13]

Así pues, y a efectos de nuestro trabajo, consideraremos a los principios como un tipo de normas que operan en el razonamiento jurídico como mandatos de optimización, frente a las reglas que lo hacen de una manera excluyente[14]

Quizás sea, justamente, como indica Robert Alexy, la colisión de principios y reglas la manera más descriptiva y gráfica de distinguirlos. En el caso de que se dé un conflicto de reglas, una de ellas ha ser declarada inválida y eliminada por tanto del ordenamiento jurídico porque "el concepto de validez jurídica no es graduable"[15]. Esto es, cuando dos o más normas-reglas consideren de manera diversa un supuesto de hecho dando respuestas distintas, el intérprete habrá de invalidar todas menos la que aplique, que se erige con toda su intensidad y consecuencias.

Cuando sean dos principios los que entren en colisión no se invalida ninguno, sino que "uno de los dos principios tiene que ceder ante el otro"[16]. En esta colisión el principio que cede no desaparece del ordenamiento jurídico, e incluso recibe aplicación en la medida en que transforma el sentido más vehemente que pudiera tener su opuesto. Los principios no son jamás incompatibles entre ellos, son siempre concurrentes y aplicar uno significa aplicar al mismo tiempo todos aquellos que con él concursan.

La relación de los principios como valores y las reglas

Una vez hemos adoptado un concepto de principio, debemos abordar el de valor. Y conviene recordar que éste se viene construyendo sobre el carácter más genérico que tendría con relación a los principios. Para esta tesis los valores constituirían un tipo de norma más general que los principios[17]Coherentemente desde esta posición se reconoce a los valores una normatividad "mucho más restringida… que la que atribuyen a los principios"[18]. Y ello porque la adscripción del carácter normativo resulta inversamente proporcional al grado de concreción; así las reglas tendrían una normatividad total, los principios una más restringida, y los valores un carácter normativo casi irrelevante[19]

Este criterio de distinción es, por tanto, idéntico al que diferenciaba entre reglas y principios. Y aquí también nos merece idéntico juicio. Desde nuestro punto de vista, no se pueden hacer distingos cuantitativos entre estas categorías porque estaría sembrada la duda sobre dónde se sitúa la frontera entre estas dos nociones y de cómo se precisa el grado de normatividad de cada valor y de cada principio[20]

Lo cierto es que, pese al predicamento que ha tenido el criterio de la generalidad en la literatura jurídica, existen también ciertas reticencias a reconocer su carácter normativo[21]y es que asignar a los valores idéntica naturaleza que a los principios y diferenciarlos exclusivamente por la generalidad supone incluir una figura en el razonamiento jurídico que opera de idéntica manera a como lo hacen los principios[22]

Efectivamente, el reconocimiento de otras normas que no sean reglas o principios carece de funcionalidad porque todas las disposiciones jurídicas actúan en el razonamiento jurídico como reglas o principios, no se puede "inventar" un tercer género. Así Zagrebelsky, al estudiar los posibles vicios materiales de constitucionalidad, distingue únicamente entre reglas y principios; entiende que cuando se está ante una regla no existen problemas "pues cualquiera podría advertir la constitucionalidad a primera vista e incontrovertiblemente"[23]; cuando se trata de un principio, a diferencia de lo que sucede con la regla jurídica, éste "no 'regula', en efecto, una concreta situación jurídica, pues no indica la consecuencia jurídica que debe extraerse de un supuesto de hecho no es en definitiva reconducible al esquema kelseniano: si A debe ser B"[24].

Si carece de funcionalidad distinguir valores y principios desde la perspectiva del razonamiento jurídico, nos podemos plantear si existe alguna diferencia entre ellos[25]

Desde nuestro punto de vista sí es posible elaborar un criterio distintivo entre estas nociones, y éste ha de buscarse en el diferente plano en que se mueven. Robert Alexy, concretamente, tomando como presupuesto la tripartición de Von Wright, entre conceptos deontológicos, axiológicos y antropológicos, reconoce el carácter deontológico de los principios en cuanto son un tipo de norma que ordena un deber ser, un mandato de optimización; y el carácter axiológico de los valores en la medida en que van a expresar lo bueno[26]

Así la estructura de la norma jurídica sería la siguiente[27]

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De esta forma los criterios de valoración son el rostro jánico de los principios en el lenguaje axiológico, y las reglas el de las reglas de valoración en el ámbito deontológico[28]

La diferencia entre principios y valores tiene una naturaleza, pues, cualitativa, que se vincula con su carácter deontológico o axiológico: "Lo que en el modelo de los valores es prima facie lo mejor es, en el modelo de los principios, prima facie debido; y lo que en el modelo de los valores es definitivamente lo mejor es, en el modelo de los principios, definitivamente debido"[29].

Los Derechos fundamentales como principios – regla

Si todo enunciado normativo ha de ser reconducido necesariamente a la categoría de regla o principio, hemos de estudiar qué carácter tienen las disposiciones constitucionales que recogen derechos fundamentales.

Para Alexy son tres las posibilidades teóricas que se pueden plantear: que estos enunciados contengan reglas, principios, o reglas y principios[30]

El autor alemán examina de manera minuciosa y detenida las distintas alternativas. En primer lugar estudia la posibilidad de que las disposiciones constitucionales contengan únicamente principios. Desde esta perspectiva, los preceptos iusfundamentales sólo expresarían este tipo de normas y las reglas sólo entrarían en juego en la medida en que lo determinara la colisión entre dos principios[31]

Para Alexy, sin embargo, esta tesis no respeta el texto constitucional escrito, y es que no tiene en cuenta las cláusulas restrictivas de derechos que contiene la Constitución, y que tienen indudablemente carácter de regla. El modelo puro de principios "al no tomar en serio estas regulaciones, viola el texto constitucional. Sustituye vinculación por ponderación, y de esta manera deja de lado el carácter de la Ley Fundamental como una Constitución 'rígida' que aspira a la 'claridad y univocidad normativas'"[32].

En segundo lugar, va a estudiar el modelo puro de reglas, que propone interpretar todas las disposiciones constitucionales relativas a los derechos fundamentales como reglas, renunciando a la posibilidad de aplicar el canon de la colisión de principios y reduciendo la interpretación de las disposiciones iusfundamentales a la aplicación de reglas. Para Alexy esta es una hipótesis sugerente al crear mayor seguridad en la interpretación de los derechos fundamentales. El autor diferencia entre tres tipos de disposiciones constitucionales: las que recogen derechos fundamentales sin reserva alguna, las que contienen una reserva simple y las que establecen una reserva cualificada. En estos tres casos falla este modelo puro de reglas por lo que tampoco puede tener virtualidad[33]

En tercer lugar, se refiere a la combinación de ambos tipos normativos en las disposiciones iusfundamentales, modelo que resulta ser el defendido por el autor. Para Alexy al nivel principal "pertenecen todos los principios relevantes para las decisiones iusfundamentales bajo la Ley Fundamental"[34]. Aquí estarían no sólo los que contienen derechos individuales sino también los que declaran derechos colectivos[35]o las cláusulas restrictivas de derechos[36]Pero no sólo tiene en cuenta una adscripción formal a una disposición, sino que exige además una relevancia material "que hay que demostrar en la argumentación de derecho fundamental"[37].

Junto a este nivel de principios convive otro, el de las reglas. A través de éstas se establecen "determinaciones con respecto a las exigencias de principios contrapuestos"[38]. Estas restricciones, sin embargo, no son siempre completas y por lo tanto no en todos los casos pueden operar sin acudir a la ponderación[39]

Aun existiendo esta tipología de normas en los enunciados que reconocen derechos fundamentales no podemos obviar que incluso en aquellos casos en los que podría parecer que estamos ante una regla por cómo está formulado el enunciado, en realidad actuará como un principio, y es que como ha señalado Bin "el procedimiento de interpretación sistemática del texto constitucional 'a la luz' de la legislación ordinaria comporta la atenuación, en las 'normas' producidas a través de aquel procedimiento, de las características de 'regla' y una proporcional acentuación de las características de 'principio', incluso allí donde la estructura del enunciado constitucional hubiera consentido pronosticar el resultado opuesto"[40].

Este doble nivel de principios y reglas en materia de derechos fundamentales plantea la cuestión de la jerarquía entre unos y otras. Y como punto de partida cabe hablar de una prioridad del nivel reglas en cuanto contiene determinaciones específicas suficientes para decidir un caso, al constituir la regla una razón suficiente para tomar una decisión jurídica[41]Alexy constata, sin embargo, que en algunas ocasiones los principios opuestos tienen mayor peso que las reglas, lo que justifica que se abandone la decisión que dimana de éstas[42]Estaríamos ante otra regla de prevalencia: "el nivel de las reglas precede al de los principios, a menos que las razones para determinaciones diferentes a las tomadas en el nivel de las reglas sean tan fuertes que también desplacen al principio de sujeción al texto de la Constitución"[43].

Las disposiciones iusfundamentales, por tanto, tienen un carácter doble, contienen reglas que poseen un carácter definitivo y principios que detentan uno prima facie[44]Pero ello no quiere decir que las normas de derechos fundamentales tengan en todo caso ese doble nivel, sólo lo van a poseer "si se construye una la norma iusfundamental de forma tal que en ella los dos niveles estén ensamblados"[45]. Esto se produce "cuando en la formulación de la norma iusfundamental se incluye una cláusula restrictiva referida a principios y, por tanto, sujeta a ponderación"[46].

Estas cláusulas restrictivas son reglas desde dos puntos de vista en cuanto para ser aplicadas no tienen que ser sopesadas con otras normas y en la medida en que pueden subsumir el caso discutido en ellas. Pero este tipo de normas "no tiene en absoluto el carácter de una regla en la medida en que en la cláusula restrictiva se hace referencia expresa a principios y a su ponderación. Las normas de esta forma pueden ser llamadas 'normas iusfundamentales con carácter doble"[47].

Por último, es necesario referirse a la utilidad que puede tener también la ponderación en los derechos fundamentales con reservas cualificadas. En estas reservas los principios operarían igualmente, pero con una peculiaridad: "el círculo de los principios opuestos es limitado a través de disposiciones en el nivel de las reglas"[48].

En definitiva, podemos decir que las disposiciones iusfundamentales no contienen únicamente principios o reglas, sino que se dan ambos tipos normativos. El modelo puro de principios no es atendible en cuanto no tiene en cuenta muchas de las restricciones que impone el constituyente y que tienen indiscutiblemente carácter de regla al operar como razón suficiente para resolver un caso a través de la subsunción. Presenta también problemas el modelo de reglas, en la medida en que es necesario acudir a la ley de colisión entre principios. Por lo tanto, el modelo que tiene mayor perspectiva de éxito es el que considera que las disposiciones constitucionales expresan reglas y principios. Desde este punto de vista los enunciados constitucionales de derechos fundamentales operarían como principios iusfundamentales, normas que se desenvuelven como mandatos de optimización, y dentro de las cuales no sólo estarían los preceptos declarativos de derechos sino también ciertas cláusulas restrictivas. Junto a este nivel de principios se situaría el de las reglas, en cuanto existen determinaciones con relación a principios opuestos que son reglas y que actúan como tales. En otras ocasiones, no obstante, es necesario acudir a la ponderación antes de que éstas puedan operar como tales por lo que se atenúa su carácter definitivo.

De cuanto hemos expuesto se derivan consecuencias valiosas para el trabajo que hemos propuesto. En primer lugar, supone excluir el razonamiento a través de reglas de nuestro estudio. En efecto, nos planteábamos analizar cómo se habría de resolver la colisión, esto es, qué razones ha de utilizar el intérprete y, concretamente, el juez constitucional como órgano más cualificado, en la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales. Y el conflicto sólo es posible en la medida en que sean concebidos los derechos fundamentales como principios. Si, en cambio, se reconoce que ciertos preceptos iusfundamentales operan como reglas no tiene sentido hablar de colisión.

Cuando nos movemos en el plano de las reglas, aunque se trate de reglas constitucionales, la aplicación no deja de ser idéntica a la del resto de reglas del ordenamiento jurídico; esto es, subsumir el caso concreto en la norma-regla extrayendo las consecuencias jurídicas previstas. Se trata, pues, de una actividad relativamente sencilla que se realiza a través de la interpretación deductiva.

Esta exclusión del razonamiento a través de reglas no implica que nuestro trabajo sea incompleto con relación a la interpretación constitucional, porque aunque existen normas-reglas iusfundamentales que operan sin necesidad de acudir de manera alguna a la colisión de principios, éstas son relativamente escasas, pues incluso en los casos en los que aparentemente pueda parecer que existan reglas en las disposiciones constitucionales, su relación con la legislación ordinaria y la interpretación sistemática puede implicar su proyección como principios[49]

Por otro lado, hemos constatado que en muchos casos que aparecen a priori reglas, incluso cuando estamos ante cláusulas restrictivas cualificadas, donde pudiera parecer que la idea de disposición como regla tiene más plausibilidad, es necesario acudir a la colisión como método previo para su aplicación. Este ámbito, al seguir vinculado a la técnica de la colisión de principios, prolonga nuestro interés y no queda fuera del objeto de análisis aquí planteado.

Además, como ya hemos visto, por colisión de principios no sólo vamos a entender los casos en que dos principios iusfundamentales con reconocimiento expreso en la Constitución entren en disputa de manera abierta, sino que tendremos también en cuenta la posibilidad de que existan principios inmanentes, sean o no derechos fundamentales, opuestos a una norma-principio de derecho fundamental, y las normas-reglas que contengan cláusulas restrictivas, sean de carácter simple o cualificado, que necesiten ser ponderadas con el derecho-principio para ser aplicadas[50]

A manera de conclusión

Las disposiciones constitucionales puede comportarse como norma o principio, afirmación de la cual podemos establecer que se pueden plantear tres posibilidades: que se traten de (1) Principios, (2) Reglas, o de (3) Principios – Reglas. De estos modelos el más aceptable resulta ser el tercero. El primero no tiene en cuenta las cláusulas restrictivas de los derechos fundamentales que operan primordialmente como "reglas". El segundo fracasa en relación con determinados tipos de enunciados constitucionales que contemplan claramente principios. El mixto, que considera que los enunciados constitucionales contienen normas y principios, de buena cuenta de los preceptos constitucionales, tiene en cuenta ambos aspectos, el conjunto de principios que pueden ser utilizados por el juez en una decisión iusfundamental, y las concretas reglas constitucionalizadas. Este doble carácter exige que se haya de decidir cuál de ellos tiene mayor precedencia.

En principio, y como regla general, dado el carácter de razón suficiente para tomar una decisión que tienen las reglas, hay que formular la prioridad jerárquica del nivel de las reglas. Esto, no obstante, en los casos en los que el peso de los principios sea mayor, ha de abandonarse la decisión que se toma en virtud de la regla, y decidir el caso de acuerdo con los principios. De esto se puede colegir una consecuencia importante para nuestro trabajo, cual es, la de situar el conflicto de derechos fundamentales strictu sensu en la colisión de principios puesto que, cuando dos reglas entra en conflicto, se invalidará una, aplicándose la otra con toda su intensidad. Esto no quiere decir que nos limitemos a un aspecto meramente testimonial de la interpretación iusfundamental porque incluimos todos los casos en los que el intérprete haya de recurrir a la colisión de principios, posibilidad ésta que es amplia, comprendiendo cualquier supuesto en el que la aplicación de una regla exija acudir previamente a la ponderación de principios. La pregunta que se puede planteada entonces se concreta en la manera de resolver la colisión de derechos fundamentales. Y en primer lugar, es preciso aludir a la posibilidad de que existan principios de derechos fundamentales que se impongan necesaria e invariablemente a los restantes, posición que ha sido defendida por alguna doctrina del Tribunal Supremo norteamericano. Sin embargo, lo más coherente es ponderar caso por caso los intereses en juego no admitiendo derechos absolutos, en cuanto el texto constitucional no establezca preferencias. Estaríamos ante el sopeso o balancing de valores, que constituye la concretización paradigmática de la jurisprudencia de valores.

 

 

Autor:

Effio Arroyo, Bady Omar

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[1] V. CRISAFULLI, I principi costituzionali dell'interpretazione, en AA. VV., Scritti in onore di Santi Romano, Edit. CEDAM, Padova, 1940, Vol. I, págs. 663-703, pág. 687.

[2] S. BARTOLE, Principi generali del diritto, enciclopedia del diritto, xxxv, edit. Giuffrè, milano, 1986., pág. 516. Acepta, no obstante, la existencia de principios recogidos en la Constitución que han tenido aplicación directa, pero la idea que preside este artículo está más vinculada a la perspectiva civilista.

[3] F. MODUGNO, Principi generali dell'ordinamento, Enciclopedia giuridica Treccani, 1989, pág. 2. Para el autor: "En cualquier ámbito o tipo de fuente es posible extraer y señalar principios generales". Frente a los principios del derecho, los principios generales "tienen una naturaleza esencialmente implícita en cuanto están dotados de contenido deontológico excedente…". En el mismo sentido Prieto Sanchís distingue entre los principios generales del derecho que concibe como "un caso de creación de derecho en sede interpretativa" y principios del derecho que harían referencia a "ciertas normas constitucionales, legales o jurisprudenciales que, no se sabe muy bien por qué, reciben el nombre de principios". L. PRIETO SANCHIS, Diez argumentos a propósito de los principios, Jueces para la democracia, núm. 26, 1996, págs. 41-49, pág. 42.

[4] F. MODUGNO, Principi generali dell'ordinamento…, op. cit., pág. 4. Para Luis Prieto "los principios implícitos son obra del razonamiento jurídico y no constituyen el significado de ninguna disposición normativa… los principios expresos es evidente que forman parte de una disposición". Esto no quiere decir que hayan de ser creados siempre por el intérprete a través de un proceso de inducción, en muchos casos el intérprete podrá utilizar los principios constitucionales como herramienta hermenéutica. M. ARAGON, Constitución y democracia, Edit. Tecnos, Madrid, 1990, págs. 92 y 93.

[5] F. MODUGNO, Principi generali dell'ordinamento…, op. cit., pág. 5.

[6] Hoy en día no se discute, como ya hemos visto, el carácter jurídico de los principios del derecho; se acepta este carácter por cuanto provienen de una autoridad y en cuanto son normas, con unas características determinadas, como veremos. Más problemas ha ocasionado la juridicidad de los principios generales del derecho; véase en sentido contrario E. Betti, para quien como las normas particulares no se pueden extraer deductivamente de los principios, recíprocamente tampoco se podrán inducir los principios a partir de las normas. E. BETTI, Interpretazione della legge e degli atti giuridici edición preparada por g. Crifò, edit. Giuffrè, milano, 1971, pág. 211. En el mismo sentido Basile, tras considerar que la relación entre normas y principios es la que existe entre medios y fines, señala que no se puede pasar de unas a otros a través de la simple inducción porque con una generalización de los medios no se pueden determinar los fines. S. BASILE, "Valori superiori", principi costituzionali fondamentali ed esigenze primarie, Giur Cost. 1993, págs. 2200-2257, pág. 2241.

[7] Como reconoce Alexy existe una confusión terminológica con relación a los términos principios, reglas, normas o máximas. Para el mencionado autor los principios y las reglas pertenecen al género normas en la medida en que ambos señalan un deber ser; principios y reglas "son razones para juicios concretos de deber ser, aun cuando sean razones de tipo muy diferente. La distinción entre reglas y principios es pues una distinción entre dos tipos de normas". R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales, traducida por E. Garzón Valdés, Edit. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pág. 83.

[8] D. FARIAS, Idealità e indeterminatezza dei principi costituzionali, publicación del Instituto de ciencias jurídicas, económicas, políticas y sociales de la Universidad de Mesina, Edit. Giuffrè, Milano, 1981, pág. 161.

[9] R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit., pág. 86. Los principios serían "mandatos de optimización, que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas". En parecido sentido se expresa Dworkin cuando diferencia las reglas rules, en cuanto éstas se aplican disyuntivamente mientras los principios tendrán una aplicación conjunta con otros. R. DWORKIN, Los derechos en serio…, op. cit., págs. 74 y 75.

[10] R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit., pág. 87. Las reglas contendrían "determinaciones en el ámbito de lo fáctico y jurídicamente posible".

[11] G. ZAGRABELSKY, Il diritto mite, Edit. Einaudi, Torino, 1992, traducido al español por M. Gascón Abellán, El derecho dúctil, Edit. Trotta, Madrid, 1997, pág. 149.

[12] Ibidem, pág. 71. En cualquier caso nos movemos como ha puesto de relieve Luis Prieto en el ámbito normativo, en el de atribución de sentido a las disposiciones constitucionales. Para el aludido autor esto implica el que no exista una efectiva diferencia entre principios y reglas; se trataría de "dos modos de llamar a técnicas o modelos de argumentación diferentes, lo que paradójicamente conduce al final a negar cualquier atisbo de distinción al proceso hermenéutico" pág. 57.

[13] Letizia Gianformaggio señala que para dilucidar si estamos ante un principio o una regla habrá que estar a lo que intentaba decir el sujeto emisor además de su formulación es preciso tener en cuenta la interpretación histórica, teleológica, etc.. L. GIANFORMAGGIO, L'interpretazione della Costituzione tra aplicazione di regole ed argomentazione basata su principi rivista internazionale di filosofia del diritto, 1985, pág. 71.

[14] Pérez Luño disiente de manera abierta de este criterio distintivo, y criticando a Dworkin señala que "desconoce la posibilidad de una interpretación sistemática de la Constitución en la que las distintas normas constitucionales reciben su sentido no sólo de la adecuación a lo postulado por los valores y principios fundamentales, sino también por su posibilidad de conjugarse con otras normas específicas constitucionales que contribuyen a elucidar el sentido lógico y objetivo del texto fundamental en su conjunto". A. E. PEREZ LUÑO, La interpretación de los derechos fundamentales …, op. cit., págs. 292-293.

[15] R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit., pág. 88.

[16] Ibidem, pág. 89.

[17] "Así pues, tanto los valores como los principios son, para el derecho, normas y sólo normas, construidas con conceptos jurídicos y cuya eficacia ha de establecerse, consecuentemente, en términos rigurosamente jurídicos". L. PAREJO ALFONSO, Constitución y valores del ordenamiento …, op. cit., pág. 144.

[18] L. PAREJO ALFONSO, Constitución y valores del ordenamiento edit. Centro de estudios ramón areces, madrid, 1990, pág. 140.

[19] "La razón de la postura doctrinal restrictiva mayoritaria radica, sin duda, en la determinación del tipo normativo 'valor' por relación al grado máximo de inconcreción y abstracción de la prescripción normativa. La generalidad misma de las cláusulas en que consisten los valores conduce de suyo al peligro de la diluición del derecho en un decisionismo y activismo judiciales, con la consecuente subversión de principios claves para la construcción del Estado y, en particular, de la posición del legislador como representante de la soberanía popular constituida. La suma de ambas circunstancias, conduce sin negación del alcance normativo de los valores, a la máxima restricción posible de su eficacia". Ibidem, pág. 141.

[20] Incluso autores que otorgan a la distinción entre normas reglas y principios un carácter relacional o comparativo atribuyen a los valores un carácter principal.

[21] Así Torres del Moral sostiene que la diferencia entre valores y principios muchas veces se difumina. A. TORRES DEL MORAL, Principios de derecho constitucional español edit. Servicio de publicaciones de la facultad de derecho de la universidad complutense, madrid, 1992, pág. 54.

[22] En nuestra doctrina, como hemos visto, nunca ha existido una tendencia a singularizar un estatus autónomo con relación a los valores, y ello sin duda por la positivación de los valores superiores de manera instintiva antes que conociendo su funcionalidad. Este desconocimiento constitucional ha provocado en la dogmática desde un principio la dificultad de determinar qué significaba esta mención a los valores. Sin embargo puede verse así a S. BASILE, Los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos y libertades públicas, en AA. VV, La Constitución española de 1978, Estudio sistemático dirigido por los profesores A. Predieri y E. García de Enterría, págs. 253-305, Edit. Civitas, Madrid, 1978, págs. 253-305; G. PECES BARBA MARTINEZ, Los valores superiores, Edit. Tecnos, Madrid, 1986, págs. 17-114.

[23] G. ZAGREBELSKY, La giustizia costituzionale…, op. cit., pág. 125. Al estudiar los valores superiores recogidos en la Constitución plantea cuál es su naturaleza, rechazando la existencia de otras posibilidades que no fueran las de normas o principios. Para el autor citado "los valores funcionan primordialmente como 'principios', sin que su entrada en juego excluya la de otros con los que están llamados a complementarse… o como 'normas' en la medida en que su formulación permita fundamentar en ellos decisiones, hacerlas previsibles o dar paso a su posterior revisión".

[24] G. ZAGREBELSKY, La giustizia costituzionale…, op. cit., pág. 126. En su artículo Su tre aspetti della ragionevolezza, hace coincidir expresamente los vocablos principios y valores, prefiriendo utilizar el primero por estar más apegado a la tradición jurídica italiana. G. ZAGREBELSKY, Su tre aspetti della ragionevolezza, en AA. VV., Il principio di ragionevolezza nella giurisprudenza della Corte Costituzionale…, op. cit., págs. 179-192, pág. 185.

[25] Desde una concepción diferente de los principios Silvio Basile también va a identificar los valores con los principios. S. BASILE, Los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos y libertades públicas, en aa. Vv, la constitución española de 1978, estudio sistemático dirigido por los profesores a. Predieri y e. García de enterría, edit. Civitas, madrid, 1978, pág. 2212. Para el autor los principios son fines y su operatividad es asegurar la coherencia funcional de los medios que son las normas jurídicas pág. 2237. Los principios no siempre tienen carácter jurídico, pero sí en los casos en que sean reconocidos por las fuentes formales págs. 2241 y ss..

[26] R. Alexy recoge esta distinción de G. H. von WRIGHT, The Logic of Preference, Edimburgo, 1963, pág. 7, traducida por R. J. Vernengo, La lógica de la preferencia, Edit. Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires 1967. Para Von Wright los conceptos prácticos se dividen en deontológicos, axiológicos y antropológicos; deontológicos son los de mandato, prohibición, permisión y del derecho a algo; los axiológicos se caracterizan por referirse fundamentalmente a lo bueno, y los antropológicos se refieren a cuestiones como voluntad, necesidad, decisión o acción. R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit., pág. 139

[27] Ibidem, pág. 145. Como se pone de manifiesto en este esquema en el plano axiológico se reproduciría la misma estructura que hemos estudiado en el plano deontológico. Para Alexy existe una pluralidad de objetos que pueden ser valorados y de criterios de valoración un automóvil, por ejemplo puede ser valorado desde el criterio de la velocidad, seguridad, etc., que es lo que designa como valor porque los objetos en sí no son un valor. Las valoraciones se llevan a cabo conforme a uno o varios criterios de valoración por ejemplo se puede valorar un automóvil desde el punto de vista de la seguridad, pero también desde otros puntos de vista como la velocidad, el confort, etc.. "Por lo general, se valora según varios criterios entre los cuales hay que sopesar porque tienen un carácter contrapuesto. Las clasificaciones de algo como 'bueno' es, entonces, la expresión de una valoración total. La aplicación de criterios de valoración entre los cuales hay que sopesar responde a la aplicación de principios. En lo que sigue, serán llamados 'criterios de valoración' sólo aquellos criterios de valoración que pueden ser sopesados. Sus opuestos son los criterios de valoración que, como las reglas, son aplicables sin ser sopesadas. Serán llamados 'reglas de valoración'", pág. 144.

[28] Posición muy distinta es la sostenida por J. HABERMAS, Fatti e norme. Contributi a una teoria del diritto e della democrazia, traducido al italiano por l. Ceppa, edit. Guerini e associati, milano, 1996. Para éste los valores no son en caso alguno, normas jurídicas e interpretar mediante valores, en cuanto ninguno puede tener una prevalencia incondicionada, implica transformar la interpretación jurídica en realización de valores. Los principios se diferencian de los valores, en primer lugar, porque aquellos "tienen carácter deontológico, mientras que los valores se han de entender en sentido teleológico" pág. 303; en segundo lugar, porque los principios, como todas las normas, se presentan con "una pretensión binaria de validez, y son o válidas o inválidas", y los valores establecen relaciones de preferencia que indican que ciertos bienes son más atractivos que otros por lo que se puede estar más o menos de acuerdo con los valores; en tercer lugar, señala, que las normas donde incluye los principios tienen una validez deóntica absoluta, "de una obligación incondicionada y universal", en tanto que los valores tienen una validez deóntica relativa "una estimación de bienes que, en determinadas culturas y formas de vida, ha sido heredada o adoptada"; por último señala, que las normas "no pueden contradecirse nunca una con otra" mientras que los valores en la medida en que encuentran un reconocimiento subjetivo en una cultura o forma de vida "generan configuraciones flexibles y ricas de tensión" págs. 303-304.

[29] R. ALEXY. Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit., pág. 147. O como señala M. C. Ponthoreau los principios tienden a un resultado "la concretización de un valor". M. C. PONTHOREAU, La reconnaissance des droits non-écrits par les cours constitutionnelles italienne et française…, op. cit., pág. 208.

[30] R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit., págs. 115 y ss. Es necesario precisar que en este punto vamos a seguir esta obra aún siendo conscientes de que se trata de un trabajo ubicado en el derecho alemán, como expone Alexy en su primer capítulo. Sin embargo, lo cierto es que todo esto se puede transvasar a nuestro ordenamiento o a ordenamientos afines. En efecto, el material normativo, la enunciación de las disposiciones jurídicas, tiene una igual formulación en el ordenamiento español y alemán: declaraciones más o menos generales que parecen expresar principios y cláusulas restrictivas más o menos explícitas que parecen contener reglas.

[31] Ibidem, pág. 116.

[32] Ibidem, pág. 117.

[33] En opinión de Alexy las disposiciones que no contienen restricción alguna en principio podría parecer que contienen reglas en cuanto no existen restricciones y por tanto tampoco otros principios que colisionen con el derecho fundamental. Sin embargo, existen una serie de restricciones inmanentes que pueden llevar a la no protección del derecho, por lo que se hace necesaria la ponderación de principios; recoge las restricciones planteadas por Dürig: las derivadas de los derechos de terceros, las socialmente inmanentes, y las éticamente inmanentes págs. 121 y 122. En relación con los derechos fundamentales con reserva simple, el problema es el contrario porque parece que garantizan muy poco. Para Alexy estas cláusulas no pueden suponer la restricción desproporcionada del derecho, y esto sólo se puede solucionar a través de la ponderación pág. 125. R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit.

[34] Ibidem, pág. 130. La posibilidad de que convivan en un misma Constitución principios y reglas parece ser desconocida por Fois, en cuanto sólo distingue entre una concepción de la Constitución como conjunto de reglas con carácter jurídico y como conjunto de principios no jurídicos. S. FOIS, "Ragionevolezza" e "valori": interrogazioni progressive verso le concezioni sulla forma di stato e sul diritto, en aa. Vv., Il principio di ragionevolezza nella giurisprudenza della corte costituzionale, actas del seminario desarrollado en roma, palazzo della consulta, los días 13 y 14 de octubre de 1992, edit. Giuffrè, milano, 1994, págs. 113 y 114.

[35] R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit., pág. 130.

[36] Ibidem, pág. 131.

[37] Ibidem, pág. 132.

[38] Ibidem, pág. 133-134.

[39] Ibidem, pág. 134. Si se establece una restricción a través de una regla pero ésta no es aplicable sin una ponderación, estamos ante una regla incompleta. Esto, no obstante, no quiere decir que las reglas deban ser tenidas en cuenta para realizar la ponderación.

[40] R. BIN, Diritti e argomenti. Il bilancio degli interessi nella giurisprudenza costituzionale, Edit. Giuffrè, 1992, pág. 28. Para el autor en la Constitución algunas veces se enuncian principios políticos o programáticos que no han tenido un desarrollo legislativo; en otras, principios que hacen referencia a una larga tradición cultural y que por lo tanto tienen un reflejo en la legislación; y, en otras, nociones o instituciones consolidadas en el ordenamiento jurídico. En todos estos casos la legislación ordinaria aparece como referente utilizado por la Corte Constitucional para interpretar las disposiciones constitucionales. En determinadas ocasiones se va a asignar a determinadas expresiones utilizadas por la Constitución el sentido que tienen en la legislación ordinaria. En otros casos se va a atenuar el rigor del enunciado al 'normalizarlo' con los instituciones reguladas por la legislación ordinaria como fue el caso de la interpretación de la libertad de asociación para acoger la legislación de colegios profesionales. En otros, también, la Corte va a entender la garantía otorgada por la Constitución como la que ofrece la legislación ordinaria. Además, se va a atenuar el carácter de reglas de los enunciados constitucionales a través de la interpretación sistemática, pues, al ponerse en relación una serie de enunciados que representan valores de distintas tradiciones político culturales, se exigirá una comprensión de estos enunciados en clave de principio. Ibidem, págs. 24-31.

[41] R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit., pág. 135; J. RUIZ MANERO, Principios jurídicos…, op. cit., pág. 156.

[42] El autor cita la BverfGE 7, 377 40, en la que el Tribunal Constitucional federal alemán autoriza una interpretación contraria al sentido literal basada en los principios opuestos, concretamente a la intervención del Estado en la libertad de elección de profesión. R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit., pág. 135.

[43] Ibidem, pág. 135.

[44] R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit., pág. 135. .

[45] R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales…, op. cit., pág. 135.

[46] Ibidem, pág. 135.

[47] Ibidem, pág. 137.

[48] Ibidem, pág. 138.

[49] Para Zagrebelsky el derecho constitucional se caracteriza por la presencia de principios y el derecho legislativo por la de reglas. G. ZAGRABELSKY, Il diritto mite…, op. cit., pág. 147. Véase nota pie de página núm. 605.

[50] "El principio en base al cual se ha de determinar los límites de los derechos fundamentales y a través del cual vienen resueltos los conflictos que puedan surgir entre bienes constitucionales cercanos es el principio de la ponderación". P. HABERLE, Le libertà fondamentali nello Stato…, op. cit., pág. 62. Más adelante señala que "no es configurable la hipótesis de un derecho fundamental que no esté circunscrito por bienes jurídicos de rango paritario o superior, y al que por lo tanto no sea inminente un límite general". Ibidem, pág. 67.

Partes: 1, 2
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