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La responsabilidad pre contractual


  1. Introducción
  2. La responsabilidad civil
  3. El daño
  4. La responsabilidad precontractual
  5. Conclusiones

¿Se debe indemnizar a la parte que honró su

palabra y actuó diligentemente, causándole daño,

por no llegar la otra parte celebrar un contrato?

Introducción

Las relaciones humanas, ya sea de trato social o relaciones jurídicas, siempre han estado marcadas por intereses contrapuestos que han producido como consecuencia: daños, y por lo tanto conflictos. A decir del daño, Adriano de Cipis, señala: "El remedio del daño escapa absolutamente de toda prevención cuando es totalmente posterior al hecho productor del mismo, por lo que sólo puede ser reprimido, reparado, y nada más, por cuanto ni siquiera en parte pudo impedirse(…)Ante la imposibilidad de impedir el daño, el remedio consiste en imponer su reparación a una persona-responsable-, distinta del perjudicado, lo que equivale a transferir la carga del daño del segundo al primer sujeto, concretamente el fenómeno jurídico de la responsabilidad civil(…).La definición más exacta de responsabilidad civil es la que el ordenamiento jurídico transfiere la carga del daño privado mediante la imposición de su reparación; tal sujeto (responsable) sufre la reacción jurídica encargada a colocar el daño a su cargo imponiéndole reacción, en la necesidad jurídica de tenerla que soportar".

El daño es consecuencia de una responsabilidad civil, sea esta que provenga de una por inejecución de obligaciones o de una extracontractual, son múltiples los casos que se podrían generar un daño, sin embargo en la presente artículo jurídico se analizara un campo poco analizado, más aun si no se encuentra regulado en nuestro Código Civil vigente, que es que surge de los daños que se produzcan por actos realizados u omisiones verificadas antes de la celebración del contrato o perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, es decir la ruptura injustificada de las tratativas preliminares por una de las partes, cuando no se llega a la perfección del convenio por haberse retirado de las tratativas del negocios y el oro ha sufrido un perjuicio-daño-con motivo de la ruptura del posible contrato a celebrarse, no hay que olvidar que en la celebración de un contrato, específicamente antes de su formalización se debe actuar con probidad, lealtad y el respeto fiel a la palabra, es decir en base al principio de la buena fe, sin embargo muchas veces esto no ocurre, como señala BARCHI VELAOCHAGA[1]citando a Cooter y Ulen "el paso del tiempo entre el intercambio de promesas y su cumplimiento crea incertidumbres y riesgos. Las incertidumbres y los riesgos crean obstáculos para el intercambio y la cooperación afectando las obligaciones".

La responsabilidad civil

  • Concepto

Etimológicamente, responsabilidad Según LEYSER LEON[2]significa en efecto, "responder" es como "prometer a la vez" o como "corresponder a una promesa". La palabra, comunica entonces, un desbalance, una equiparidad previamente alterada que da lugar a la imposición de una "respuesta", la cual debe restablecer el statu quo preexistente, y que se quiere mantener, o bien una secuencia de acciones que deben sucederse con una regularidad y orden a ser preservados. De esta manera señala, debemos considerar a la responsabilidad como una deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal.

JORGE MOSSET ITURRASPE[3]afirma que "la responsabilidad civil no es otra cosa que el deber de indemnizar los daños causados culposamente a otro". Por su parte, DIEZ PICAZO Y GULLON afirman que "La responsabilidad civil significa la sujeción de quien vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido".

para la doctrina, la responsabilidad civil está referida fundamentalmente a indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación entre particulares, ya sea como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria (responsabilidad civil contractual o derivada de la inejecución de obligaciones), o bien se trate de daños entre sujetos sin vínculo obligacional o simplemente derivados del deber genérico de no causar daño a otro (responsabilidad extracontractual), que se constituyen los dos aspectos de la responsabilidad civil, que en sí es una sola y con requisitos comunes como son: La antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución; en ese sentido, cuando el primer párrafo del artículo 1321 señala: "queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve" y la primera parte del artículo 1969 precisa que: "aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.", se puede colegir que, sea incumplimiento de las obligaciones, sea por lesionar un derecho o un legítimo interés y, por ello, se ocasionan daños, la sanción que impone el Código Civil al responsable es la de indemnizar.

Como señala EZPINOZA[4]citando a ALPA, la doctrina italiana ha distinguido frente a las tradicionales, nuevas funciones de la responsabilidad civil. Así, dentro de las primeras las siguientes:

  • a) La de reaccionar contra el acto ilícito dañino, a fin de resarcir a los sujetos a los cuales el daño ha sido causado,

  • b) La de retornar el "status quo ante" en el cual la víctima se encontraba antes de sufrir el perjuicio,

  • c) La de reafirmar el poder sancionatorio (o "punitivo") del Estado; y,

  • d) La de "disuasión" a cualquiera que intente, voluntaria o culposamente, cometer actos perjudiciales para terceros.

Frente a estas, se agrega nuevas funciones tales como:

Parte de esta doctrina italiana, citando a FRANZONI, ha sistematizado las nuevas y antiguas funciones de la responsabilidad civil, bajo dos enfoques:

  • a) Microsistemático, que "permite verificar el modo de actuación de los distintos elementos de la figura, en relación con las especificas categorías de hechos ilícitos"

  • b) Macrosistemático, que "permite identificar la función de la responsabilidad civil en el modelo económico que se tome como referencia.

Siguiendo esta posición señala ESPINOZA[5]la doctrina nacional, citando a FERNADEZ CRUZ, distingue la perspectiva diádica o microsistemática, en la cual la responsabilidad tiene triple función: satisfactoria, de equivalencia y distributiva; al lado de la perspectiva sistémica o macrosistematica, en la que la responsabilidad civil cumple dos funciones: una de incentivación o desincentivación de actividades y otra que es preventiva. En verdad, sostiene Espinoza, las funciones satisfactoria, de equivalencia y distributiva, son tres maneras de ver una misma función: así, si se quiere satisfacer a la víctima, la reparación será (en la medida que ello sea posible) equivalente al daño causado, lo cual originará una (re)distribución de los costos del mismo. Por otro lado, cuesta entender la separación entre la función preventiva con la disuasiva o la incentiva, cuando en realidad, la primera se materializa, a través de éstas. A lo que señala que desde su punto de vista, las funciones de la responsabilidad civil tienen que ser vistas a partir de sus protagonistas:

  • a) Con respecto a la víctima es satisfactiva.

  • b) Con respecto al agresor es sancionadora.

  • c) Con respecto a la sociedad es disuasiva o incentivadora de actividades.

  • d) Común respecto a los tres anteriores es la función distributiva de costos de los daños ocasionados.

  • La Responsabilidad Contractual

siguiendo la clasificación adoptada por nuestro Código Civil, en cuanto a responsabilidad por inejecución de obligaciones o conocida como responsabilidad contractual, IRISARRI BOADA[6]cita diferentes acepciones que en la doctrina se presentan sobre este tipo de responsabilidad: Así, nos dice que para el autor chileno Arturo Alessandri "La responsabilidad contractual supone una obligación anterior, se produce entre personas ligadas por un vínculo jurídico preexistente y cuya violación sirve de sanción. Es la que proviene de la violación de un contrato: consiste en la obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío o imperfecto. Si todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, justo es que quien lo viole sufra las consecuencias de su acción y repare el daño que así cause."

Para que exista esta clase de responsabilidad es necesario que haya una relación anterior entre el autor del daño y quien lo sufre y que el perjuicio sea causado con ocasión de esa relación. Dentro del estudio de este tema se pueden observar claramente dos grupos de teorías bien definidas: de una parte, aquellas que presentan la responsabilidad contractual cuando se ha incumplido una obligación proveniente de un contrato anteriormente celebrado; otras teorías sostienen que se está en presencia de responsabilidad contractual cuando se ha incumplido una obligación emanada no solamente de un contrato, sino cuando se incumple obligación derivada de vínculo jurídico anterior o de la ley.

En este caso, la víctima o el autor del daño necesariamente, vendrían a ser una de las partes involucradas en la relación obligacional.

El daño

  • ¿Qué se entiende por daño?

BELTRÁN[7]nos señala que: "el daño, proviene del latín "demere" que significa "menguar", que es entendido como "el detrimento" o menoscabo a un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento jurídico (que en un primer momento corresponde al Interés Jurídico General de "no verse dañado por la conducta de otro sujeto", tornándose luego en un interés específico de la víctima. Al ser el daño un menoscabo a un interés jurídicamente tutelado la indemnización debe perseguir "no una sanción" sino una "satisfacción" de dicho interés conculcado. Este menoscabo a un interés jurídicamente tutelado se va a manifestar en una afectación a la esfera personal y/o patrimonial de un sujeto en virtud de un hecho antijurídico o no antijurídico (que también generan efectos indemnizatorios)".

Por su parte ESPINOZA[8]señala que "el daño no puede ser entendido solo como la lesión de un interés protegido, por cuanto ello resulta equivoco y sustancialmente impreciso: el daño incide más bien en las consecuencias, aquellos (efectos) negativos que derivan de la lesión del interés protegido. En sustancia, interés lesionado y consecuencias negativas de la lesión son momentos vinculaos entre sí, pero autónomos conceptualmente, en cuanto al contenido y a la naturaleza. Es por ello que de una lesión patrimonial pueden resultar consecuencias (al lado de aquellas) no patrimoniales y viceversa. Así, sostiene que se habla de un daño-evento (lesión del interés tutelado) y de un daño consecuencia (daño emergente, lucro cesante y daño moral. Estas dos acepciones de daño pueden, como no, coincidir. Sin embargo, señala que confundir estos conceptos diversos de daño equivale a mezclar problemas jurídicos diversos: el problema de la injusticia de la lesión, aquel de la individualización del responsable o el de la selección de los perjuicios resarcibles".

  • Daño patrimonial

Aquel que recae sobre el patrimonio, entendido como todo bien susceptible de valorarse económicamente, es decir, bienes que permiten su sustitución por otro bien similar, por eso en este tipo de daños se sostiene que la reparación, en los cuales la reparación tiene un carácter satisfactorio, al dañarse bienes insustituibles, que no tiene valoración tiene un carácter compensatorio a diferencia de los daños extrapatrimoniales pecuniaria.

El daño patrimonial presenta a su vez dos categorías:

  • a) El daño emergente: Es el daño propiamente dicho; consistente en la pérdida, detrimento o menoscabo de un bien de naturaleza patrimonial del acreedor; es la pérdida que sufre la víctima como consecuencia del evento dañoso.

  • b) El lucro cesante: Es la ganancia patrimonial dejada de percibir por el acreedor, empobrecimiento del patrimonio del acreedor. Se establece mediante la comparación entre el patrimonio realmente existente después del daño y el que probablemente existiera si el daño no se hubiera producido; es expresado por la diferencia negativa encontrada mediante esa operación.

  • Daño extra patrimonial

Es aquel daño que incide sobre el ser humano, y como tal incide sobre aspectos del ser humano que no tienen una traducción dineraria, pues no están en el comercio de los hombres, es decir incide sobre bienes insustituibles, de ahí la denominación de daños extra patrimoniales.

  • a) Daño Moral: En principio, el daño moral es aquel que no tiene ningún contenido patrimonial, se traduce como el sufrimiento, la profunda pena, la lesión a los sentimientos y emociones del acreedor.

Para el ilustre DR. JORGE MOSSET ITURRASPE profesor y jurista de la Universidad Nacional del Litoral de Santa Fe Argentina, que en materia de Responsabilidad Civil, (doctrina Argentina), quien al definir el Daño Moral refiere lo siguiente:

"Se ha dicho que el daño moral constituye toda modificación desvaliosa del espíritu. Alteración espiritual profunda no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar. Así entonces decimos, que toda alteración desvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un DAÑO MORAL".

Para el tratadista peruano FERNÁNDEZ SESSAREGO[9]señala que, el daño moral se centra en el daño ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que tiene como consecuencia, sufrimiento, dolor, perturbación espiritual, es decir, "es un daño especifico que compromete básicamente la esfera afectiva o sentimental de la persona, ocasionándole una perturbación, un dolor, un sufrimiento que carece de un sustento patológico", En palabras de LLAMBIAS como "el género que comprende a toda lesión en los sentimientos por el sufrimiento o dolor que alguien padece"[10]. Es por ello que el daño moral está constituido por el sufrimiento, afectación, dolor, preocupación, quebranto espiritual, que sólo pueden ser sufridos por personas naturales.

  • b) Daño a la Persona: CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO, señala que, el daño a la persona también se denomina daño subjetivo[11]y precisa que en las dos últimas décadas ha surgido una profunda preocupación por lo que se suele denominar daño subjetivo o daño a la persona. Para el mismo autor el daño a la persona es aquel daño que no se puede valorizar económicamente en tanto el bien afectado es el proyecto vital de la persona, su futuro, su destino, su vida de relación, el libre trabaja en forma independiente, a quien se le causa un daño que implica desenvolvimiento de su personalidad de acuerdo a su personal vocación. Ejemplo: La situación de un orfebre o de un artesano ceramista, que pérdida de uno o más dedos de la mano. Con ello no sólo se le ocasiona un daño emergente y un lucro cesante de carácter patrimonial, sino también un daño extrapatrimonial en cuanto a la pérdida de los dedos lo obligará a cambiar su proyecto vida, a alejarse de su actividad vocacional, a dejar de realizarlo lo que sabe y otorga sentido a su vida.

La responsabilidad precontractual

  • El precontrato y las negociaciones previas a su celebración del contrato

Para SANTOS CIFUENTES el "precontrato" también llamado "contrato preliminar" ante contrato" o "contrato preparatorio", es una declaración de voluntad común ya cerrada y concreta, válida que se hace teniendo en miras otra convención contractual. Para FUEYO LANERI "Es una vinculación, nacida del contrato, cuya eficacia, en el querer de las partes. Es sólo preliminar o previa, puesto que lo que intenta es una relación futura y definitiva, la cual, ordinariamente, es entre las mismas partes concertantes".

Según DIÉZ PICAZO[12]"las negociaciones preparatorias de un contrato se inician por una parte invitando a la otra a entrar en otros acerca de un determinado negocio. Este hecho y los actos posteriores que al respecto se vayan sucediendo, todos enfilados a la formación de la voluntad contractual, no constituye, como ya se ha dicho, actos jurídicos ni tampoco generan efectos del mismo orden, pero, sin embargo, los sujetos de dichas conversaciones sí que asumen deberes de comportamiento mientras contraen, cuales son los de actuar correctamente en relación a la otra parte que interviene en la negociación, observando las pautas que configuran el principio de la buena fe, cuyo principio informa, con carácter general, el ejercicio de todos los derechos…Al propio tiempo, las partes negociadoras vienen compelidas, también, a la negociación, de confianza, confidencialidad, deberes de no negociar con terceros, al tiempo y mientras duren las conversaciones preparatorias del negocio, así como de aquellos otros comportamientos tendentes a evitar que se cause algún perjuicio a la otra parte ".

La esencia y razón de ser de las tratativas es la absoluta libertad de los tratantes para intercambiar ideas, proyectos y perspectivas, pues de esta manera pueden ellos plasmar autónomamente su intención de contratar[13]

Tampoco será obligatorio que, al no cerrarse el contrato, pueda una de las partes forzar a la otra a concluirla. Es decir, no hay acción judicial que pueda de manera coercitiva obligar a la parte que no lo hace o que se aparta de las tratativas, a celebrar el contrato. Sin embargo pueden acarrear un daño a la parte que le genero expectativa de llegarse a concluirse, como se verá más a delante. Es por ello que, la responsabilidad civil precontractual tendría como función evitar las negociaciones de mala fe que atentan contra la buena fe de los contratos.

Por tanto, se puede decir que, en toda relación negocial, siempre van a existir tres etapas en la formación de un contrato: la generación, la perfección y la consumación.

En la etapa de la generación, se inicia con la formulación de la oferta, es aquí donde se inicia las tratativas preliminares, como señala De la Puente que: "se ha visto que la etapa de las tratativas termina con la formulación de la oferta, lo que da lugar a la iniciación de la segunda etapa, que es la celebración del contrato".

  • La buena fe en las tratativas preliminares:

El connotado y egregio civilista peruano, el maestro LEÓN BARANDIARÁN, citado por MARADIEGUE[14]nos dice que "la Buena fe ha de entenderse en su sentido objetivo es decir valorando la conducta que debieron haber observado las partes, a base de una recíproca lealtad, en cuanto a las consecuencias que deben ser entendidas, que resultan del compromiso jurídico respectivo". A decir de PEREZ GALLARDO[15]"es de naturaleza imperativa, tal comportamiento en el actuar de los sujetos no puede ser apartado ad limitum por aquellos, sin quebrantar toda conducta ajustada a un proceder ético apropiado. Se trata de una tapia infranqueable por la autonomía de la voluntad, lo contrario sería dar cabida a un proceder antinatura…"

Es por lo antes señalado que, la buena fe negocial supone un comportamiento leal y honesto de los sujetos, incluso antes de concertar el contrato, en la etapa de tratativas, cuando aún solo puede hablarse de pretensas partes contractuales, en los albores del íter contractual. Esta buena fe se expresa en la confianza depositada para cada sujeto en el actuar del otro. A decir de ESTIGARRIBIA, se trata de "un componente de lealtad hacia la consecución del fin propuesto en el mismo contrato, así como de protección a la confianza que cada parte deposita en el accionar correcto de la otra, como la base que permite mantener un sistema de contratación privada, que constituye un pilar fundamental de la economía"[16]. Es por ello que, el Artículo 1362 de nuestro Código Civil, señala que "los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes".

Hay que, destacar que antes de la celebración de un contrato las partes tienen la intención de llegar a celebrarla, es decir hay una voluntad dirigida a un fin o la intención común de querer de ambas partes en el propósito de crear una obligación jurídica. Como señala el profesor DE LA PUENTE Y LAVALLE[17]la "común intención" de la cual habla el artículo 1362 del Código civil de 1984 debe ser entendida como la "voluntad común" mencionada en el artículo 1361 del mismo Código, o sea la absoluta coincidencia de las voluntades de las partes en relación con el objeto del contrato, que es la creación (regulación, modificación o extinción) de la relación jurídica patrimonial.

Por tanto, en la etapa de formación del contrato las partes deben comportarse de buena fe para no frustrar injustamente las tratativas contractuales, aunque todavía no haya sido emitida una oferta; y el oferente está obligado, conforme con esa regla y según las circunstancias, a poner al alcance del destinatario de la oferta información adecuada sobre hechos relativos al contrato que puedan tener aptitud para influir sobre su decisión de aceptar.

  • Cuando hay responsabilidad precontractual

Para MICCIO es equivocado reconocer responsabilidad del tratante por el solo hecho que sin justo motivo interrumpe la tratativa. La responsabilidad por rotura de las tratativas sólo puede dar lugar a responsabilidad cuando el comportamiento del tratante es claramente reprobable y ha causado daño al otro, entendiendo que lo reprobable no está en la rotura de la tratativa, sino del modo como ésta ha sido conducida, despertando la confianza de la víctima del daño.

La rotura de las tratativas es cuando uno de los-tratantes decide sinjustificación válida, dejan su efecto a desconocer las tratativas que han sido conducidas, de tal manera que han inducido al otro tratante a confiar razonablemente en la celebración del contrato e incluso, generan expectativas en terceros.

La responsabilidad no surge de romper inesperadamente las tratativas, sino de haber inducido a la otra parte a tener esa confianza. Para BIANCA, el comportamiento doloso existe cuando el sujeto inicia o prosigue las tratativas teniendo la intención oculta de no concluir el contrato.

Hay que resaltar, lo señalado por OJEDA GUILLÉN[18]"no solamente por el hecho de haberse establecido un vinculo (atípico) entre los tratantes se debe observar una determinada conducta leal y de buena fe, cuyo quebrantamiento dará lugar a responsabilidad, sino que el hecho mismo de haber generado manifestaciones de voluntad, las cuales estaban orientadas al establecimiento de dicho vinculo, determinará la existencia de consecuencias (negativas o positivas) como fruto de dichas manifestaciones".

Si bien es cierto que, el incumplimiento de las tratativas no es de por sí una de las fuentes de las obligaciones que consagra el Libro VII del Código Civil peruano. También lo es, que a través de la buena fe, el cual se viabiliza en lo prescrito en el artículo 1362 del Código Civil, según "los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes". Es por esta razón que, quien se retira sin razón de las tratativas solo debe indemnizar el daño al interés negativo, comprensivo de los gastos y del lucro cesante en cuanto haya derivado de haber estado pendiente de esas tratativas. Más aun, si se concordamos el artículo 1969 del Código Civil, que prescribe: "Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor".

Es por ello que, la responsabilidad, como consecuencia de un acto humano, se traduce en la obligación de indemnizar el daño que dicho acto podría ocasionar. En palabras de Fernando Vidal Ramírez[19]

"El daño, en su significado más lato, es el factor determinante y fundamenta la responsabilidad civil".

Al respecto OJEDA GUILLÉN[20]señala "Entendemos que no hay responsabilidad por el hecho en sí de no celebrar el contrato, sino que ella se generaría por los posibles daños no justificados que se ocasionen en virtud de la no celebración del contrato, siempre y cuando el reclamante pruebe que la conducta de la parte co-tratante ha sido desleal y le infundió una confianza tal que haya determinado la realización de determinados gastos o acciones que deban ser resarcidas o reembolsadas".

Hay que resaltar que en las negociaciones precio a la celebración del contrato, en las tratativas, se debe actuar con un criterio de prudencia y diligencia, es decir que la parte afectada es la justamente confió, de manera racional y diligente, en la validez de la intención de su contraparte, pero que sin embargo su expectativa se ha visto frustrada, justamente por un actuar pernicioso o, tal vez, culposo de aquella. Pero hay que dejar en claro que la parte afectada siempre debe actuar con diligentemente, por cuanto no se puede premiar la candidez o ingenuidad.

Como ya hemos mencionado, en nuestro Código Civil vigente, solamente se contempla dos tipos de responsabilidad, la contractual y la extracontractual, sin embargo no hay una regulación expresa sobre el supuesto de una responsabilidad precontractual. Sin embargo, ante tal ausencia y en base a que los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, se deberá resolver aplicando el artículo 1969 del Código Civil, que establece: "Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor".

Conclusiones

  • 1. Es factible demandar indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad pre contractual, cuando ha existido mala fe, haciendo creer-expectativa-a la otra parte que se celebrara un contrato, y existe daño cierto real y efectivo (patrimonial y/o extra patrimonial) durante la etapa de las tratativas.

  • 2. La existencia de la responsabilidad civil pre contractual incentiva que las negociaciones sean de buena fe, y otorgan mayor seguridad jurídica a las personas.

  • 3. El Código Civil Peruano de 1984 no hace referencia expresa a la responsabilidad precontractual.

 

 

Autor:

Silvia Elizabeth Meléndez Garcia

Juez Titular del Juzgado Mixto de Motupe, con estudios culminados en Maestría y Doctorado en la Escuela de Pos Grado de Universidad Nacional de Trujillo,

edu.red

[1] BARCHI VELAOCHAGA Luciano. CÓDIGO CIVIL COMENTADO – TOMO VI. “Derecho de Obligaciones”. Comentado por los 100 mejores especialistas. Segunda Edición, Primera Reimpresión, Agosto 2007. Gaceta Jurídica S.A. págs. 14 y ss

[2] LEON HILARIO, Leysser Luggi. “La Responsabilidad Civil: Líneas Fundamentales y Nuevas Perspectivas”. 2da Edición: enero 2007. Lima. Pg. 48.

[3] BUERES Alberto J., en “Responsabilidad Por Daños” Homenaje a Jorge Bustamante Alsina, pág. 9, afirma que Mosset es uno de los pioneros, junto con Bustamante Alsina, de la transformación revolucionaria que operó en la Responsabilidad Civil en los albores de la década del 70 en Argentina.

[4] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de la Responsabilidad Civil”, Quinta Edición-Setiembre 2007, Edit. Gaceta Jurídica S.A., Lima -Perú. Págs. 52 y ss.

[5] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit. Págs. 52 y ss.

[6] IRISARRI BOADA, Catalina. (2000). “El Daño Antijurídico y La Responsabilidad Extracontractual Del Estado Colombiano” (Tesis De Grado Para Optar Al Título De Abogado). Santa fe De Bogotá, D. C- Colombia: Pontificia Universidad Javeriana. htt://www.google.com. (22-01-2010) citando a: MAZEAUD, Henri – Leon – Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte segunda, Vol. II, La responsabilidad civil. Los cuasicontratos. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, ,1960, pág.7. ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Santiago de Chile: Imprenta Universal, 1981, pág. 10. JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Tomo II Vol. I Teoría General de las Obligaciones. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América Bosch y cía Editores. 1951. Pág. 291. MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. La responsabilidad civil extracontractual en Colombia. 4ª ed. Medellín: Biblioteca jurídica Diké,., 1988, pág. 11. MARTY, G. Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones, Vol. I. México : Editorial José M. Cajica Jr. Puebla, Pue, 1952. Pág. 270. HINESTROSA, Fernando. Conferencias de Derecho Civil Obligaciones. Bogotá : Universidad Externado de Colombia. 1964, pág. 330.

[7] BELTRAN PACHECO, Jorge Alberto. “TEORIA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL” Dictado en el Diplomado Internacional de Derecho Civil Patrimonial por la ASOCIACIÓN PERUANA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y CONCILIACIÓN – APECC.

[8] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de la Responsabilidad Civil” Quinta Edición-Setiembre 2007. Edit. Gaceta Jurídica S.A. Lima – Perú. Págs. 226 y ss.

[9] Fernández Sessarego, Carlos, en su obra: “El daño al Proyecto de Vida”. Publicado en DIKE el Portal de Información y Opinión Legal de la Universidad Católica del Perú.

[10] Citado por BELLUSCIO Augusto y ZANNONI Eduardo, Responsabilidad Civil en el derecho de Familia, Edición Hammurabi, Buenos Aires, 1983, p. 33.

[11] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos, “El Derecho el fin del Siglo XX. Un nuevo modo de hacer derecho”, En revista Scribas, Año II, N º 04, P. 324.

[12] DIEZ PICAZO, Luis, “fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Editorial Civil, Madrid,1996, T.I. Pág. 270

[13] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Mnuel, “El Contrato en General”, Tomo I, Lima – Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Primera Edición, Pág. 353

[14] MARADIEGUE RIOS, Roberto. Op Cit. Págs. 48 ss.

[15] PEREZ GALLARDO, Leonardo B. CÓDIGO CIVIL COMENTADO – TOMO VIII. Comentado por los 100 mejores especialistas. Segunda Edición, Primera Reimpresión, Agosto 2007. Gaceta Jurídica S.A. págs. 135 y ss.

[16] ESTIGARRIBIA, Maria Laura. "La buena fe. Implicaciones actuales en las relaciones negociales", en la obra colectiva "Estudios de Derecho Privado contemporáneo", Tomo 1, De los Contratos (OviedoAlbán, Jorge-Carranza Alvarez, César-coordinadores), Ed. Industria Gráfica Libertad (en prensa).

[17] DE LA PUENTE LAVALLE, Manuel. "El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil", vol. XI, primera parte, tomo 11, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Biblioteca para Leer el Código Civil del Perú, Lima, 1996, pp. 19-90.

[18] OJEDA GUILLÉN, Luis, “La responsabilidad Precontractual. En el Código Civil Peruano”, Editorial Motivensa SRL, 1º Edición, 2009, Pág. 93.

[19] VIDAL RAMIREZ, Fernando. “La responsabilidad civil”. En: DE LOS MOZOS, José Luis y Carlos SOTO COAGUILA (directores). Responsabilidad civil. Derecho de daños, teoría general de la responsabilidad civil y el nuevo derecho de daños. Instituciones de Derecho Privado, tomo 4. Editora Jurídica Grijley, Lima, pp. 201

[20] OJEDA GUILLÉN, Luis, Op. Cit, Pág. 90.