Efectividad de la Corte Penal Internacional. Limitaciones normativas (página 2)
Enviado por Yuri Fern�ndez Viciedo
2. Limitaciones normativas y efectividad de la Corte Penal Internacional.
No fue sencilla, en modo alguno, la aprobación de una institución como la Corte Penal Internacional (CPI) en el nuevo espacio político que acababa de emerger de un clima de confrontación y distensión entre dos potencias rivales que había durado décadas, y cuyas consecuencias estaban todavía latentes. Baste sólo decir que semejante logro (reflejo de que los efectos generados por los procesos de Nüremberg y Tokio no se habían extinguido) no pudo obtenerse sin pagar un alto precio en cuanto a independencia y soberanía de la misma.
Por ello resultaría ingenuo, en las condiciones de un mundo donde priman aún, en la política internacional, las relaciones de poder y subordinación, de una mayoría de naciones subdesarrolladas a las otrora grandes potencias coloniales, bajo la forma, aparentemente democrática de instituciones y organismos internacionales, sobreestimar la actuación efectiva de la CPI. Limitada normativa y objetivamente, le será muy difícil desarrollar una actuación consecuente con un escenario donde pareciera haber resurgido otra vez, como consecuencia inmediata de la crisis económica del sistema de relaciones capitalistas internacionales, la guerra colonial.
El texto del Estatuto de la CPI adolece de profundas contradicciones, fruto sin dudas de la manifiesta oposición que encontró en gobiernos de países como Estados Unidos.
En este sentido sus limitaciones, de carácter práctico y normativo, podrían agruparse en:
- un estrecho margen de competencia.
- su irretroactividad con relación a los delitos ocurridos antes de la fecha de la entrada en vigor de la Corte Penal Internacional.
- jurisdicción limitada a los Estados partes.
- injerencia del Consejo de Seguridad en las cuestiones más importantes de la Corte.
2.1 Estrecho margen de competencia.
En el artículo 5 del Estatuto de la Corte se establecen, de manera taxativa, los delitos internacionales a los que se hace extensiva la competencia de la Corte, a saber:
- El crimen de genocidio
- Los crímenes de lesa humanidad
- Los crímenes de guerra
- El crimen de agresión
Con respecto a este último, el apartado dos del propio artículo expresa que:
La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.
Es interesante cómo queda postergada la definición y penalización del acto criminal del cual se generan los tres primeros ¿o cabría preguntarse si las guerras modernas se han humanizado tanto como para que no ocurra en ellas ninguna clase de crimen? Aquí subyace una intención, que apenas se oculta, de que no se considere como delito a la guerra de agresión, y con ello, se pretende dejar impunes a todas aquellas figuras que, de una forma o de otra, la promuevan. Debe aclararse, en este punto, que, de penalizar este delito, se estaría atentando contra uno de los mecanismos fundamentales que sostienen el actual Orden Mundial.
Resalta a la vista en el propio artículo el reducido rango de competencia que este brinda a la Corte. Quedando fuera de la misma conductas de tanta peligrosidad como las expuestas y que, a su vez, también tienen la capacidad de trascender las fronteras de sus Estados, creando verdaderos problemas a nivel internacional. En este sentido deberían incluirse también:
- El tráfico de drogas y estupefacientes.
- El tráfico de armas.
- El tráfico de personas.
- El tráfico de órganos humanos.
- La utilización de menores en el negocio de la pornografía y la prostitución.
- Graves daños contra el medio ambiente.
- El delito de bloqueo económico y comercial.
- El terrorismo de Estado.
- El reclutamiento, entrenamiento, utilización, y financiamiento de mercenarios en los conflictos armados.
En cuanto a estos últimos no sería ocioso decir que el terrorismo de estado fue el mecanismo por el cual los servicios secretos norteamericanos y sus aliados en América Latina instituyeron una enorme maquinaria de represión a través de la cual eliminaron, en las décadas del setenta y el ochenta, a buen número de integrantes de los movimientos opositores a las dictaduras latinoamericanas de entonces, del mismo modo que hoy adopta la forma de secuestros y tortura de personas en distintos Estados. Por otro lado, el reclutamiento de mercenarios por parte de empresas privadas para reforzar a las tropas norteamericanas en Irak, parece ser parte de un plan deliberado del gobierno de los Estados Unidos para mantener e incrementar amplios despliegues de tropas, incluso sobre naciones que no representen un peligro real para su seguridad. Nótese que varios de los crímenes relacionados son de los que más beneficios aportan a toda una red internacional de mafias.
2.2 Irretroactividad de la Corte para los delitos ocurridos antes de la fecha de su entrada en vigor.
La CPI nació llevando consigo el vicio terrible de la impunidad. En su artículo 11.1 el Estatuto expresa que esta tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto. La situación que se desprende de esto no solo deja mucho que desear del verdadero papel que este organismo juega, sino que viola, de manera deliberada, el artículo primero de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de noviembre de 1968, contradiciendo también el artículo 29 del propio Estatuto por el cual se ratifica que los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán.
Sin embargo, y para que nada nos pueda mover a error, el propio Estatuto de la Corte se encarga de ratificar, no solo el mecanismo que supone la impunidad para casi sesenta años de acciones criminales, sino que pareciera intentar librar de la acusación por crímenes anteriores, a futuros emplazados que cuenten con un "historial" en este sentido, con lo cual no solo reconoce de manera tácita su transigencia con la impunidad de decenas de criminales, sino que también crea el sustento para mantenerla.
2.3 Jurisdicción limitada a los Estados parte del Estatuto.
A pesar de que la CPI se constituyó merced la necesidad expresada en el Preámbulo del Estatuto de Roma de que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo, la Corte no tiene jurisdicción universal (paradójicamente cuando fue creada para juzgar delitos que sí tienen trascendencia universal). En este sentido la Corte sólo podrá ejercer su jurisdicción, como expresa el artículo 12.2 del propio Estatuto, si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte.
El hecho de que el alcance de su potestad para impartir justicia se encuentre limitado sólo a aquellos Estados que hayan ratificado su Estatuto parece agravarse por la prerrogativa dada a estos en el artículo 124 de poder declarar que durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio.
Esto hace que la actuación efectiva de la CPI esté, en extremo, condicionada a la voluntad política de los Estados parte de su Estatuto, con lo cual su autoridad real corre el riesgo de verse seriamente burlada.
2.4 Injerencia del Consejo de Seguridad en los asuntos de la CPI.
Resulta curiosa la estrecha relación existente entre el Consejo de Seguridad de la ONU y el funcionamiento de la CPI. Esta controvertida institución en sus más de cuatro décadas de vida ha demostrado que, lejos de suponer un papel representativo de la Comunidad Internacional; por el carácter, la naturaleza de los intereses de sus miembros permanentes, y por la prerrogativa autocrática del veto, no es sino un fiel guardián y protector del actual Orden Mundial. Con respecto a la Corte Penal Internacional, el Consejo de Seguridad puede:
- Pedir el aplazamiento de investigaciones, procedimientos o procesos de cualquier clase, estando la Corte obligada a aceptarlo. (Artículo 16 del Estatuto de la CPI)
- Toma parte activa para el inicio de la acción penal de la Corte, al tener un papel decisivo en la calificación de figuras delictivas internacionales, según se desprende del artículo 13 inciso b) del Estatuto.
- Está legitimado para ejercer un poder coactivo contra todos aquellos Estados que se nieguen a dar curso a solicitudes de cooperación formuladas por la Corte. (Artículo 87.7 del Estatuto de la CPI)
Obsérvese que con esto, especialmente con lo dispuesto en el mencionado artículo 16, se le otorgan al Consejo de Seguridad funciones que no le vienen establecidas en la Carta de la ONU. Con ello, la Corte se convierte inmediatamente, en un mero instrumento de este órgano, con lo cual pierde todo viso de independencia, credibilidad internacional y autonomía.
En conjunto, estas atribuciones suponen una flagrante violación al principio de soberanía de los Estados, tanto partes como no partes del Estatuto, por un Consejo de Seguridad que se ha adueñado de funciones que no le han sido otorgadas por la organización a la que está adscrito. Esta situación, sin embargo, llega a adquirir características de una ilegalidad completamente inverosímil, en tanto el Estatuto de la CPI, al brindarle al consejo de Seguridad tan amplias facultades, las está haciendo extensivas a terceros estados que no solo no son parte del mismo, sino que se han opuesto de manera categórica al propio establecimiento de la Corte boicoteando incluso su actividad, tal es el caso de Estados Unidos, como bien ha dicho el Dr. Miguel D´ Estefano Pisani:
"Es la primera vez, en nuestros conocimientos de la institución del tratado, que nos encontramos en el caso insólito de que Estados no partes en un tratado deciden sobre la aplicación de este tratado."
A despecho de lo anterior, merece la pena destacar que la CPI carece de un mecanismo de coerción internacional propio y, por demás, eficaz. Ello hace que, al verse obligada a depender de la voluntad política de los estados miembros, su actividad pueda verse cuestionada en determinadas situaciones, ya sea por la negativa de estos para cooperar, como por la apatía a ejercer denuncia ante la misma.
Esta ausencia de un mecanismo propio de coerción se intenta llenar, en el texto, con la intervención directa del Consejo de Seguridad, sin embargo, al otorgarle funciones cuasi policiales al mismo, lo que se obtiene es una estrecha dependencia de la Corte hacia este, con lo cual la CPI acabaría, lamentablemente, convertida en un instrumento más de coerción en manos de las grandes potencias que componen el Consejo de Seguridad, para el mantenimiento del Orden Mundial.
3. Resultados prácticos y perspectivas de la CPI.
La CPI comenzó a actuar casi desde el mismo momento en que fue instituida. Sólo desde octubre de 2003 más del 100% del total de 600 quejas presentadas, se referían a Estados Unidos, país que, tras la firma del Estatuto de Protección de Miembros del Servicio Americano de 2002, prohíbe todo apoyo y financiación a la Corte, enfocándose a frustrar todos los esfuerzos tendentes a juzgar a sus criminales de guerra.
Paradójicamente, junto a Israel y la Federación Rusa, encabeza el número de Estados que más crímenes de guerra y de lesa humanidad ha cometido en los últimos quince años, no pudiendo juzgarse a ninguno de sus nacionales en tanto no ha ratificado el estatuto de Roma y desconoce a la CPI. Sin embargo, en calidad de miembro permanente del Consejo de Seguridad, tiene la facultad de poder decidir cuestiones de fondo referentes al funcionamiento y acción de la misma, situación que no cambiará mientras los grandes Complejos Militares Industriales sigan dominando los hilos de la política exterior de las grandes potencias; mientras no se democratice la ONU otorgando plenos poderes a la Asamblea General; y se eliminen el Consejo de Seguridad y el antidemocrático ejercicio del veto.
La situación de verdadera indefensión en que se encuentra la Corte respecto a una política exterior como la que lleva a cabo el gobierno de los Estados Unidos, representante del Complejo Militar Industrial más poderoso del mundo, signa, de manera esencial, lo que parece será el rol de esta en su desempeño futuro con respecto a la solución pacífica de los conflictos internacionales.
El Continente Africano ha tenido el triste privilegio histórico de ser el primer blanco para las actuaciones de la Corte.
Primero fue la República Democrática del Congo (con el proceso contra Thomas Lubanga Dyilio por la presunta comisión de crímenes de guerra y el reclutamiento de menores de quince años para participar en las hostilidades de ese país); seguida por la región de Darfur, en Sudán; y, por último, Uganda, país que había solicitado su intervención y donde, debido a las negociaciones de paz del Gobierno con los grupos de insurgentes, se ha producido una situación muy delicada que puede tender al cuestionamiento de la capacidad de la Corte para dirimir, en la práctica, con situaciones semejantes, pues se ha condicionado el cese de las hostilidades a la retirada de los emisarios de la CPI, con la consecuente impunidad e los acusados.
El modo en que la Corte, que hasta ahora persiste en que se enjuicie a los acusados por crímenes de guerra en ese país de África Oriental, logre emerger de esta situación, sentará, sin lugar a dudas, un precedente importante para su actuación futura en regiones con características sociopolíticas e históricas similares.
Lamentablemente, dado las limitaciones presentes en la normativa de su Estatuto; la excesiva dependencia del Consejo de Seguridad en el ámbito coercitivo; el otorgamiento del derecho a decidir sobre cuestiones fundamentales de la Corte a Estados no partes; lastrará y deslegitimará la acción internacional de este organismo en muchos sentidos.
En las condiciones políticas actuales, donde un capitalismo en estado de crisis ha llegado a apelar a las aparentemente desaparecidas guerras coloniales, y al mantenimiento de una cada vez más poderosa fuerza militar desplegada en el orbe, con el fin de sostener su autoridad y proteger a un sistema, cuyo proyecto social ha sobrepasado con creces sus límites históricos hasta volverse retrógrado; la existencia de la Corte Penal Internacional, con las características que presenta, lejos de coadyuvar a la solución pacífica de los conflictos armados internacionales, a la desaparición de las guerras de agresión y al procesamiento de los autores por crímenes de guerra y de lesa humanidad, tenderá, sin lugar a dudas, a convertirse en un instrumento más de coerción política y dominación por parte de las naciones más poderosas contra la soberanía de los demás Estados.
Conclusiones.
El empeño, heredado de los Tribunales Penales Internacionales de Nüremberg, de crear un organismo de justicia internacional permanente, ha tomado cuerpo, casi sesenta años después, en la recién creada Corte Penal Internacional.
La misma nació con un desafío que es, con mucho, superior a sus fuerzas. Limitada su acción en todos los sentidos no podrá ir nunca contra aquellos Estados que han basado su política exterior en las guerras de agresión para mantener su hegemonía a nivel mundial, como Estados Unidos.
Viéndose reducida a simple instrumento de coerción sobre los Estados más pobres y subdesarrollados, jamás podrá cumplir con su imperativo histórico de lograr una justicia y una paz mundial.
Bibliografía.
- D´Estéfano Pisani, Miguel A. Breve historia del Derecho Internacional. Editorial Ciencias Sociales, La Habana, Cuba, 2003.
- _______________________ Documentos del Derecho Internacional Público t. I. Editora Revolucionaria, La Habana, Cuba, 1987.
- _______________________ La Corte Penal Internacional y el principio de soberanía. CEDIH, La Habana, Cuba, 2000.
- Dietrich, Heinz. Las guerras del capital. Editorial Ciencias Sociales, La Habana, Cuba, 2003.
- Ezequiel, Escudero. "Uganda: la encrucijada de la Corte Penal Internacional", en .
- Wippman, David. "No sobreestimar el papel de la Corte Penal Internacional", en www.cervantesvirtual.cl
- Zaldívar Abad, Martha Loyda y Giraldo Setién Álvarez. "Extradición para juzgar delitos de lesa humanidad". Ponencia presentada en la XII Conferencia de la Asociación Americana de Juristas. La Habana, Cuba, octubre del 2000.
Autor:
Lic. Yuri Fernández Viciedo
Nació en Cuba, país donde reside actualmente. Se licenció en Derecho en la Universidad Central "Marta Abreu" de Las Villas en 2007. Actualmente se desempeña como profesor de Filosofía del Derecho en el Centro Universitario "José Martí" de Sancti Spíritus.
Trabajo terminado en Sancti Spíritus el 27 de noviembre de 2007.
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