Principio de favorabilidad por el delito de instigación a la rebelión en Ecuador
Enviado por ivan durazno
- Introducción
- Nuestro denominado sistema neoconstitucional ecuatoriano
- Aplicación del principio de la retroactividad de la ley más favorable
Introducción
En virtud de que el delito por el que se inició el proceso penal en mi contra era el tipificado en el inciso primero del artículo 146 del anterior Código Penal que establecía:
"El que incitare a la rebelión o indisciplina de la fuerza pública, será reprimido con prisión de dos a cinco años, y multa de diecisiete a cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica".
Delito que se encontraba dentro del Capítulo III DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO, del anterior Código Penal.
Al entrar en vigencia el Código Orgánico Integral Penal, consta en el Capítulo VI DELITOS CONTRA LA ESTRUCTURA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL, el delito tipificado en el artículo 336 de REBELIÓN, que dice:
"La persona que se alce o realice acciones violentas que tengan por objeto el desconocimiento de la Constitución de la República del Ecuador o el derrocamiento del gobierno legítimamente constituido, sin que, por ello afecte el legítimo derecho a la resistencia, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años…".
Además en este mismo capítulo se hace referencia delitos como son: Art. 337. Destrucción o inutilización de bienes. Art. 339.- Actos hostiles contra el Estado.- Art. 341.- Tentativa de asesinato contra la o el Presidente de la República.- Art. 342.- Sedición.-Art.343.-Insubordinación.- Art. 344.- Abstención de la ejecución de operaciones en conmoción interna.- Art. 345.- Sabotaje.- Art. 346.- Paralización de un servicio público.- Art. 347 Destrucción de registros.- Art. 348.- Incitación a discordia entre ciudadanos.- Art. 349.-Art. 349 Grupos subversivos.- Art. 3550.-Instrucción militar ilegal.- Art. 351.- Infiltración en zonas de seguridad.- Art. 352.- Ocultamiento de objetos para el socorro.- Traición a la Patria.- Art. 354.- Espionaje.- Art. 355.- Omisión en el abastecimiento.- Art. 356.- Atentado contra la seguridad de las operaciones militares o policiales.- Art. 357.- Deserción.- Art. 358.- Omisión de aviso de deserción.- Art. 359.- Abuso de arma de fuego.- Art. 360.- Tenencia y porte de armas.- Art. 361.- Armas de fuego, municiones y explosivos no autorizados.- Art. 362.- Tráfico ilícito de armas de fuero, armas químicas, nucleares o biológicas.- Art. 363.- Instigación.- Art. 364.- Incendio.
Como se puede apreciar, el DELITO por el que aun me encuentro PROCESADO, ha "desaparecido" dejo de ser punible, es decir ya no tiene "validez legal" lo que ingresa en el principio de RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE a mi favor, por ende desde ya solicito se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; y, fundamentaré además, en forma oral, en la audiencia oral, pública y contradictoria en caso de que así lo considere necesario su Señoría para resolver ésta mi petición.
A continuación presento mi:
ARGUMENTACIÓN JURÍDICO, CONSTITUCIONAL; Y, DE DERECHOS HUMANOS, SOBRE LA APLICACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY MÁS BENIGNA O FAVORABLE.
Toda argumentación jurídica requiere de la aplicación de: Introducción; teoría fáctica, teoría demostrativa; teoría jurídica; conclusiones y petición; a fin de cumplir con ese mandato del actual sistema denominado neoconstitucional o garantista; al menos en teoría; dentro del ámbito constitucional y jurídico; del sistema procesal penal acusatorio de derecho penal mínimo, dentro del sistema jurídico penal; además de la aplicación por mandato obligatorio de la Constitución y las normas e instrumentos de instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, por ende hago referencia al siguiente FUNDAMENTO:
Nuestro denominado sistema neoconstitucional ecuatoriano
Con la puesta en vigencia de la Constitución de la República, en su artículo uno se inauguró en nuestro País un régimen denominado en el artículo uno: "Estado constitucional de derechos y justicia" o simplemente como conocemos en doctrina: Neoconstitucionalista o garantista, tanto de los derechos humanos en términos generales como la DIGNIDAD de los seres humanos que vivimos en Ecuador, o al menos así creemos en ideología yen teoría; con este sistema también se inauguró el denominado sistema ACUSATORIO en el ámbito penal y procesal penal, que no es otro que el que garantiza un derecho penal mínimo de derechos y garantías de igualdad, respeto al debido proceso y sobre todo seguridad jurídica, siempre respetando las libertades fundamentales dentro del ámbito tanto de lo jurídico como de lo constitucional y más allá del sistema de protección de los derechos humanos, en el ámbito penal; así mismo, en ideología, ya que en la práctica no se cumple en la mayoría de casos políticos o de influencia política; sin embargo estas corrientes que se oponen al anterior sistema del positivismo jurídico, en el que el Juzgador o señor Juez era "la letra de la ley" hoy no lo es, se ha convertido en un "intérprete de principios" y en el máximo protector de los Derechos Humanos, o al menos, así dice la teoría constitucional y jurídica, así lo expresan los ideales plasmados en la constitución; aunque en lo metodológico precisamente sea neoinquisitiva, sin embargo, habrá casos de excepción; por ende convierte a la Judicatura por intermedio del señor Juez en una judicatura protagónica, activa, creadora e invasiva apoyada en una Constitución y super protegida por los Instrumentos Internacionales de protección de los Derechos Humanos, ya que ellos precisamente son supraconstitucionales; de ahí que precisamente el propósito central de este sistema neoconstitucional está constituido por los derechos fundamentales y toda su teorización, su instrumentalización, su actividad jurisdiccional, se orienta, se vincula con la DIGNIDAD, con mis derechos fundamentales, como la vida, la libertad, la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica; y, su vigencia y protección ha sido encargada precisamente a los señores Jueces de Garantías Penales, como lo es su Señoría; de ahí que es obligatoria la aplicación de la DOCTRINA DIL (Respeto a la dignidad, igualdad y libertad), pero cuya realización debe lograrse con otro principio clave y fundamental que es el de la "imparcialidad" de la Judicatura, en concordancia con la "independencia judicial" que al menos en el mundo jurídico ha sido venido a menos, más aun si existe incluso un informe en contra del Ecuador sobre ésta materia, en casos como el presente denominado políticamente "30S" de ahí que una decidida vocación por la defensa y vigencia de esos Derechos Humanos, incida sin duda a nivel internacional, en caso de una violación. Es importante entonces su Señoría, permitirme hacer ese análisis de este sistema neoconstitucional, como son:
1.- Nuestra Constitución tiene su existencia por escrito y contiene las garantías o protecciones de los derechos, libertades y garantías, contra la legislación ordinaria, esto es, tiene ese carácter intangible para evitar que por vía estrictamente legal pueda reformarse, derogarse o adicionarse cualquier otra norma; de ahí que se ha convertido en el mejor instrumento de protección a las libertades individuales como sería mi caso, en cuanto a gozar de una vida digna, sin menoscabo de mis derechos, que es precisamente lo que me ha ocurrido, he sido vejado, encarcelado, afectado a mi seguridad jurídica, a mi igualdad material, formal y jurídica, más si se me sigue manteniendo en prisión por un delito "político" que hoy ya ha desaparecido;
2.- La garantía jurisdiccional de nuestra Constitución, se da por medio del control jurisdiccional a fin de determinar si existe o no concordancias y coincidencias de las leyes penales con la Constitución; y, en caso de que existan antinomias entre las normas jurídicos, constitucionales, deberán ser interpretadas por el Juzgador por el principio Pro Hominem o Pro personae;
3.- Ésta fuerza vinculante de las normas constitucionales, dan lugar a la interpretación jurídico constitucional de favorabilidad, de aplicación en este caso del principio de retroactividad de la ley penal que me favorece o simplemente principio de favorabilidad; pero ésta vinculación de las normas constitucionales dan lugar a la aplicación de las normas de carácter internacionales de protección de mis derechos fundamentales; por ende es de aplicación directa para éste y otros casos que se presenten para resolución:
4.- Habiendo dejado de lado el viejo sistema Kelseniano de la estructura Piramidal, hoy al vivir un sistema netamente estructuralista de normas y principios jurídico-contitucionales y de derechos humanos, nos lleva tanto a partes procesales por intermedio de una defensa técnica, a fiscales, señores Jueces; y, más operadores de la Administración de Justicia a una sobreinterpretación de las normas Constitucionales, pues se dice que la Constitución es un texto finito, por muy larga que sea como la nuestra, es limitada y completa; sin embargo, la misma nos lleva a tomar en cuenta varias alternativas hermenéuticas, siempre en el máximo respeto a favor del ser humano; lo cual nos arrojará a la deducción de las normas y principios aptos para regular una vida social y política en paz; por ende hoy por hoy, ya no hay vacíos jurídicos constitucionales, todo está en la Constitución, ya de manera expresa o bien implícita; por esta situación que se supone las "garantías" deben ser respetas como el "más alto deber del Estado" que al momento de resolver se lo debe hacer en virtud de los principios universales de justicia universal aplicando las debidas concordancias con éste mi caso;
5.- La aplicación directa de las normas constitucionales por todos los operadores de la Administración de Justicia, implica deslindar por fin esa concepción anterior liberal y clásica en donde la entonces Carta Magna era simplemente una talanquera, en donde solo regulaba la relación entre ciudadanos y Estado o del Estado entre sí, pero nada más, hoy con este denominado en ideología y teoría, sistema garantista, la única manera de aplicar las normas y principios constitucionales a un caso concreto como el mía, es desarrollando en la práctica la ejecución y aplicación de esos principios plasmados tanto en la Constitución como en los citados tantas veces Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos; lo que significa que los señores Jueces no están limitados a la ley, sino que en primer término, cuando no exista disposición legal o siendo esta injusta, opera la aplicación de la Constitución, la cual se debe entender como norma jurídica aplicable directamente, por eso se dice que en este sistema el Juez escapa de la prisión de la Ley y gana libertad y poder desde y con la Constitución;
6.- Debe existir una verdadera técnica hermenéutica de la ley, pues debe y tiene que ser interpretada la ley y los principios jurídicos, constitucionales y de derechos humanos, en abstracto, esto es al amparo de la simple lectura del texto, aplicando a un caso concreto, como el presente caso; por ello que el señor Juez debe elegir la interpretación que el neoconstitucionalismo llama en doctrina como "correcta" "adecuada" o simplemente "armonizante" y se la define como aquella operación que los señores Jueces adecuan o armonizan la Constitución con las leyes, nacionales o internacionales; con los principios legales, constitucionales y de Derechos Humanos; que es precisamente lo que solicito, tan solo el cumplimiento de estos presupuestos;
7.- Respeto máximo al principio de igualdad, lo que implica la aplicación en este caso concreto de la "razonabilidad" del "discernimiento" y de la "ponderación".
He analizado el primer aspecto de nuestro sistema neoconstitucional, correspóndeme analizarlo en materia penal, que es propiamente mi caso:
Aplicación del principio de la retroactividad de la ley más favorable
La regla general en derecho es la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, pero la excepción es cuando ella, la ley, es MÁS FAVORABLE al procesado, en este mi caso. Éste principio se aplica cuando la nueva ley penal haya entrado en vigencia, esto es, tenga validez legal para su fiel cumplimiento; o como en este mi caso, el nuevo ordenamiento jurídico penal, no contiene el tipo penal por el cual se estaba procesando, o se ha recibido una sentencia; en esto la ley está dando a entender que no es necesario que el procesado siga procesado o el condenado siga condenado, sino que se extingue la acción o la pena, según el caso, en el mío ya no existe adecuación a un tipo penal que ha desaparecido en el actual régimen penal. Cabe indicar que el fundamento de este pricnipio está en el tan conocido principio de legalidad y su exigencia de lex praevia, en el sentido de que se trata de impedir la arbitrariedad del estado, su intervención abusiva sobre los derechos y libertades del sujeto procesal, por definición la ley más favorable es todo lo contrario a un abuso, pues tiene a convertir en más benigna la intervención del Estado; más aun si la ley posterior más favorable en expresión del principio de necesidad de la intervención mínima penal. Por ende la aplicación de este principio se hace muy sencilla en la práctica, comparamos los marcos penales del anterior y el actual Código; de ahí que la determinación de la o las normas más favorables no puede apreciarse en abstracto, sino en concreto, como es en éste mi caso específico, de ahí que más adelante hago referencia a las normas jurídicas propiamente dichas.
Autor:
Ivan Durazno