– Contratos privados: el contrato privado es la convención sometida a las reglas de derecho civil u otra rama del derecho privado, donde predomina la libertad de las partes para concertarlas y darles flexibilidad con cláusulas especiales. La Administración puede contratar conforme al derecho privado si sus actos están destinaos a administrar bienes propios. En este contrato se sitúa l estado y al particular en el mismo nivel, existe libertad contractual, libertad para elegir a otro contratante, libertad de no contratar, fuerza obligatoria de las cláusulas, igualdad de las partes y por lo tanto el contrato es ley entre las partes. Todo esto según el Art. 1134 de código civil.
Consecuencias jurídicas: En cuanto al fondo; Se rige por el cuadro jurídico del código civil. En cuanto a la Jurisdicción; la competencia en los litigios de los contratos privados corresponde al juez de lo civil.
Criterios para reconocer o distinguir el Contrato Administrativo.
a) Si el Juez Administrativo es el competente, entonces el contrato es Administrativo.
b) Si el contrato tiene por objeto la ejecución de un servicio público por la otra parte contratante.
c) Si el contrato firmado por la persona de derecho público contiene cláusulas exorbitantes del derecho común, independientemente de su relación con el servicio público.
d) Si la administración es parte del contrato .
e) Si los contratos firmados por los servicios públicos administrativos, se les supone de derecho privado.
Cláusulas exorbitantes Son estipulaciones cuyo objeto es conferir a las partes derechos u obligaciones ajenas, por su naturaleza a aquellos que son susceptibles de ser libremente consentidos por una persona en el marco de las leyes civiles o comerciales. Otra: Prerrogativas que le son privativas exclusivas a la persona de derecho público.
Pueden ser Expresas o especificas cuando han sido incluidas en forma concreta y especial en el contrato; y en Virtuales cuando se entenderán contenidas en el contrato Administrativo.
Los contratos Administrativo por determinación de la Ley. Cuando el legislador determina el carácter del contrato, atribuyéndole la competencia para conocer del contencioso de dichos contratos al Juez Administrativo y no al Juez judicial, hay una determinación previa de la ley.
En consecuencia son contratos Administrativo por determinación de la ley los contratos de obras públicas y demás contratos relativos a ella; los que conllevan ocupación del dominio público. La competencia consiste en que la entidad se halle investida de facultad legal para celebrar contratos. · La facultad legal es la habilitación que puede darse en forma de autorización, deja al agente en libertad de otorgar o no el contrato; y en una decisión de contratar, esta obliga al agente a contratar.
Formación del contrato Administrativo. –Procedimiento complejo
1. El agente público competente para otorgar el contrato debe, en algunos casos, estar especialmente habilitado para ello.
2. La conclusión del contrato resulta del acuerdo de voluntades.
3. La aprobación por parte de la autoridad jurídica o de la autoridad tutelar, es diferente al consentimiento, un elemento unilateral del procedimiento contractual.
– La Administración puede elegir libremente a sus contratantes o no, según los casos.
Adjudicación: E un procedimiento que conduce a la conclusión de un contrato, luego de un concurso público por parte de la Administración con el co-contratante. Puede ser abierta se inicia con un concurso público que contiene las condiciones del concurso y donde todos; la adjudicación se hace al licitador que ofrece el precio más bajo pero no por subasta; o restringida se sigue el mismo procedimiento que en la abierta, pero la Administración hace un listado de las personas a quienes invita a licitar.
Licitaciones públicas
Comprende una convocatoria pública, abierta o restringida, pero el contrato no se concluye con el ofertante más bajo sino que se toma en cuenta otros factores tales como valor técnico, precio de utilización de las prestaciones, excluyendo los favoritismos.
Los contratos directos (grado a grado): La Administración elige libre y directamente a su c-contratante
Sorteo: Es un procedimiento adjudicatario al contratista favorecido por la suerte entre todos aquellos precalificados para efectuar la obra de que se trate.
En algunos casos las condiciones las condiciones del contrato vienen determinadas por el pliego de condiciones, estos Los pliegos permiten restringir la libertad de la Administración protegiendo el interés del particular contra la autoridad pública.
Hay tres tipos de pliegos de condiciones:
Los pliegos de cláusulas Administrativa. generales, fijan reglas jurídicas válidas para todos los contratos de un mismo tipo.
Los pliegos de prescripciones comunes, fijan reglas técnicas aplicables a una misma categoría de contrato.
- Los pliegos de prescripciones especiales, fijan condiciones particulares de cada contrato.
Efectos del contrato Administrativo.
a) Inaplicabilidad del artículo 1134 del Código Civil. b) Prerrogativas exorbitantes del derecho común que ostenta la Administración.
Prerrogativas que posee la Administración para hacer valer las cláusulas exorbitantes: – Derecho de dirección y control – Régimen de sanciones – Derecho de modificar unilateralmente las condiciones de ejecución del contrato. – Facultad de rescisión de la Administración. – Derecho para exigir la ejecución normal del contrato.
c) Derechos del contratante frente a la Administración contratante. Tiene el derecho del equilibrio financiero: Es la relación convenida por las partes al celebrar el contrato entre las ventajas acordadas al concesionario y las cargas que le son impuestas.Se fundamenta en: –El equilibrio financiero por el hecho de la misma Administración,- La ruptura del equilibrio financiero en razón de circunstancias ajenas a la Administración. contratante,
- La teoría de las sujeciones imprevistas, – Ruptura del equilibrio financiero por el hecho del príncipe– El derecho que tiene el contratista de abstenerse a continuar con una obra si la Administración no ha cumplido con sus obligaciones.
Diferentes Contratos Administrativo.
a) Contrato de concesión de servicios públicos .Es el contrato pr medio del cual la Administración, confía a un particular la gestión de un servicio público.
Características:
Libre elección del concesionario.
Caracteres reglamentarios de las cláusulas relativas a la organización del servicio.
Limitación de algunos poderes de control del juez sobre el uso por parte de la Administración de sus prerrogativas.
Presenta carácter mixto, pues tiene cláusulas reglamentarias y contractuales.
El concesionario es un empresario privado.
- En este contrato persiste la regla del equilibrio financiero.
b) Contrato de Obras Publicas: Es el que tiene por objeto la ejecución de una obra pública por parte de un empresario y lo celebra la Administración para la construcción, reparación, mejora o conservación de un bien inmueble, mueble, para fines de utilidad pública.
Características:
Es un contrato nominado.
Es un contrato sinalagmático perfecto,
Es un contrato solemne.
No es necesariamente "intultu personae", no necesariamente se fundamenta en las cualidades personales del adjudicado sino en las condiciones objetivas del ofertante que más se aproxime a las exigidas en el llamado a concurso.
- c) Contratos de Suministros y Contratos de Transportes: Estos contratos tienen por objeto la entrega o transporte de géneros, mercadería u objetos mobiliarios y solos pueden considerarse como contratos Administrativo cuando responden a uno de los criterios básicos del contrato Administrativo , pues son Administrativo en virtud de su objeto y pueden tener carácter privado. El Art. 7 de la Ley 295 dicta la forma de adquisición de bienes.
d) Contratos de empleo público: Son los contratos relativos al empleo, aun cuando el servidor no tenga calidad de funcionario público, so n contratos Administrativo, por lo que no se rigen por el código civil sino por leyes especiales.
e) Contratos que entrañan ocupación del dominio público: Tiene carácter Administrativo por determinación de la ley, pues el dominio público es inalienable e imprescriptible, por lo que no son susceptible de apropiación privada, entonces, pueden apropiarse por arrendamientos o contratos de concesión o explotación.
Los cuasi-contratos Se acepta la teoría de los cuasi-contratos pero no en toda la amplitud que se admite en derecho civil.
- El Contencioso de los Contratos Administrativo.
I. El Juez del Contrato: – La importancia de este radica en el hecho de que ello permite determinar las reglas de competencia en las controversias surgidas de un contrato suscrito por entidades públicas. – El Juez del contrato Administrativo, es normalmente el tribunal superior Administrativo, función que solo ocasionalmente se le confiere al Consejo De Estado.
II. Amplitud del contencioso contractual – No solo se debe establecer cuál es el juez competente para conocer las controversias del contrato si no determinar hasta donde llega esta competencia, actualmente comprende todos los litigios relativos a la formación del contrato, a su validez su interpretación, ejecución, resolución o periodo de vigencia. – Hay que tomar en cuenta que el recurso por exceso de poder no puede fundarse en la violación del contrato.
III. Fin del contrato Administrativo Puede ser por terminación normal o anormal:
a) Normal. 1) Por la ejecución de su objeto, seguida de la liquidación del convenio2) Por mutuo acuerdo o consentimiento
a) Anormal 1) La caducidad: se declara el término del contrato que hace la Administración, fundamentándose en motivos contenidos en las cláusulas del contrato. Solo se pronuncia si la obra no ha sido concluida.2) La Fuerza Mayor o Caso Fortuito: El imprevisto tiene que tener los requisitos siguientes: - El hecho tiene que ser independiente a la voluntad de las partes- El hecho debe ser imprevisto e imprevisible. – El hecho debe ser de tal naturaleza que haga imposible la ejecución del contrato .3) Por decisión de la Administración: El contratista tiene derecho a indemnización. 4) Por el hecho de la Administración. Se trata de un comportamiento por parte de la Administración que hace imposible la ejecución del contrato.
Recurso Administrativo
Características1) Es una forma de control de la administración, ya que por medio de este recurso la Administración del estado puede fiscalizar las actuaciones de sus órganos. 2) Es un control interno, porque es cumplido por los mismos órganos que ejercen la función Administrativo. 3) Es un control posterior o instado pues se realiza luego del acto Administrativo.4) La decisión no adquiere el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.
Clasificación de los recursos Administrativo. Considerando el órgano ante el cual se eleva el recurso:-De reposición y reconsideración ( de gracia o gracioso), si se interpone por ante la misma autoridad que dicto el acto .-De alzada, apelación o jerárquico: si se pone la interposición por ante el ultimo superior jerárquico competente para conocerlo.
Personas con derecho a peticionar. Algunos autores sostienen que todas las personas tienen derecho a peticionar a las autoridades y el de obtener pronta resolución. Las peticiones pueden ser de carácter general o de interés particular.
Diferencias entre derecho de recurrir, derecho de acción y derecho de peticionar
1) El derecho de petición se dirige a un órgano que no actúa necesariamente en la esfera Administrativa pero que tiene poder de control sobre el órgano Administrativo que dicto el acto, mientras que el derecho de acción se ejerce por ante un órgano contencioso Administrativo. o contencioso tributario.
2) El derecho de petición no tiene naturaleza impugnativa, mientras que el de recurrir sí.
3) Los fines de la acción son similares a los de los recursos Administrativo (modificar, revocar o sustituir un Recurso Administrativo), los de la petición pueden limitarse a una consulta o la expedición de una acto de carácter general o particular.
4) El procedimiento para resolver las peticiones siempre va a ser diferente aunque tenga un sustrato común.
5) Los efectos son distintos para cada uno; el derecho de acción busca la sentencia que ponga fin al conflicto con fuerza de cosa juzgada; el derecho de recurrir pretende una decisión definitiva de la Administración que no goza de tal fuerza y por último el de petición no produce necesariamente actos Administrativo o estos están sujetos a controles posteriores.
6) Cada uno tiene plazos en que deben ejercerse obligatoriamente ese derecho, menos el de petición que puede presentarse en cualquier tiempo.
El recurso Administrativo como presupuesto del proceso contencioso Administrativo o del contencioso tributario. Para recurrir por ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y por ante lo contencioso tributario es presupuesto que el acto recurrido no sea discutible en esta vía por no ser susceptible de recurso o por haberse resuelto los interpuestos o por haberse interpuesto un recurso facultativo o por la operación del silencio Administrativo.
Casos de agotamiento de la vía gubernativa o Administrativo.
1) El acto no es susceptible de recurso por estar tácitamente prohibido
2) El recurso existente contra el acto es facultativo y se ha renunciado a su ejercicio.
3) El acto es susceptible de recurso y estos han sido resueltos.
4) El acto es susceptible de recursos y los interpuestos se entienden negados o concedidos por el silencio Administrativo.
Requisitos del proceso impugnativo
Órgano competente: Solo puede resolverse dentro de los órganos que ejercen la función Administrativa, deben ser competentes, cuando actúa dentro de la esfera de potestades de que es titular e imparcial, cuando los funcionarios que ejercen los poderes se comportan sin pasiones personales.
- Recurrente: Es la persona que interpone un recurso contra un acto Administrativo, por considerar que afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Los requisito que permiten actuar al recurrente en un proceso impugnativo son: Capacidad; todos son capaces menos los que la ley declare incapaz e Incapacidad: 1ro Inc, Absoluta, demente, interdictos judiciales, menores impúberes, personas que no puedan expresarse por escrito. 2do Inc. Relativa menores púberes y disipadores en interdicción y 3ro. Las personas jurídicas.- Acto Administrativo: Es el motivo del recurso. – Acto del Recurso: Se entiende como la manifestación de voluntad de una persona al interponer un recurso contra una providencia. Está sujeto a requisitos de sujeto, forma lugar y tiempo; Sujeto es la persona titular de un derecho o de una obligación, Forma es el modo de proceder y requisitos para que el sujeto pueda iniciar el recurso contra la ley, Lugares donde se genera el acto y el lugar de las personas que introducen la instancia respectiva. Y tiempo entendido como tal los términos y plazos del procedimiento medido en años, meses, semanas, días y horas.
Consignación o pago previo ( solve et repete) En materia tributaria y en recargos y multas no se exige el pago previo de estos para recurrir a la Administración. Publica, pero ello es condición in dispensables para recurrir por ante el tribunal contencioso tributario.
v El procedimiento por ante la Administración cubre dos momentos: – La interposición de recurso y la decisión ejecutoria que pone fin al proceso.
La interposición de recurso Se hace mediante instancia motivada y escrita dirigida a la Administración, por ante la autoridad competente, para que estudie de nuevo la decisión objeto de la impugnación y corrija los vicios o errores que contenga en cuanto a las condiciones de forma, lugar y tiempo:
1) El sujeto: Es necesario un sujeto que ponga en movimiento la vía recursiva.
2) La forma: Todo recurso debe ser presentado por escrito en español y cola exposición de los hechos y el derecho que fundamenta el recurso
3) El Contenido: no está previsto pero, puede fundarse en todo elemento de hecho o derecho con alcance jurídico e incluso con motivos no jurídicos y debe contener:
a) la autoridad hacia la cual se dirige
b) Nombre y calidad en que se actúa
c) Indicación del acto en contra el cual se recurre
d) La razón legitima de la interposición del recurso, señalando actuaciones, actos o notificaciones anteriores.
e) Determinación del recurso que se utiliza
f) La finalidad propuesta por el recurrente con la interposición del mismo
g) Fundamento de su recurso, en cuanto a los hechos o el derecho.
h) Solicitud de pruebas que se pretenden hacer valer.
i) Las firmas y dirección de recurrente y/o su apoderado
4) Anexos: Regularmente el recurso debe ser avalado por:
-La prueba de la representación que alegue
-La prueba de la existencia de personas jurídicas
-El poder, cuando se actúa por medio de un apoderado
-El recibo de consignación de la multa o el pago de impuesto cuando se exija su pago previo
-Las pruebas que estén en poder del recurrente
5) Los plazos: El recurso debe ser interpuesto dentro de los términos establecidos, a contar desde la notificación de la decisión recurrida.Efectos de la interposición del recurso Administrativo.
-Inicia un procedimiento -Suspende el acto impugnado
-Interrumpe términos para recurrir por ante lo contencioso Administrativo o lo contencioso tributario.
– Amplias potestades del órgano apoderado
– Nacen deberes para el órgano administrativo
Terminación del Proceso -La forma normal es la decisión expresa del órgano. – El desistimiento – La renuncia – El silencio Administrativo.
DecisiónEs el acto Administrativo expreso por el cual la Administración pone fin normal al proceso de impugnativo.
Características:
a) Es un acto Administrativo expreso.
b) Es la forma normal de terminar un proceso impugnativo
c) Es pronunciado por el órgano Administrativo competente
Requisitos:-Deberá constar por escrito -Pronunciarse sobre todas las peticiones del recurrente Debe fundamentarse debidamente en los hecho y el derecho -Hacer mención expresa a los principales argumentos y a los que sean determinantes en la decisión.
Contenido:Desestimatoria, cuando se rechazan las peticiones del recurrente confirmando el acto Estimatoria, Total o parcial de las pretensiones del recurrente.
Notificaciones:Generales, Cuando se publica en un diario de circulación nacional o en la gaceta oficial Particular, cuando se dirige a los interesados.
Efectos:Desestimatoria: Confirmación pura y simple del acto y se agota una instancia en el procedimiento. Estimatoria: Puede ser aclaración cuando pone en claro , explica la voluntad manifiesta en el acto recurrido y puede que se incorpore al acto primitivo; modificación, cuando extingue una parte del acto dictando nuevas disposiciones confirmando y/o aclarando otras partes del acto; sustitución Extingue completamente el acto anterior y se dicta uno nuevo y revocación se extingue el acto y se deja totalmente sin efecto.
Efectos Jur. Procesales DesistimientoActo jurídico por el cual se renuncia al recurso interpuesto por quien desiste. Solo puede proponerlo el recurrente o su apoderado las condiciones son e que el asunto no puede haber sido decidido, debe presentarse por escrito ante el orgasmo competente y personalmente, solo será aceptado si versa sobre derechos disponibles y debe aceptarlo expresamente el órgano o funcionario competente.
Efectos:Pone fin excepcional al proceso. A menos que el recurso del que se desista sea obligatorio, no cierra la posibilidad de demandar por la vía contenciosa. El acto que se había recurrido queda en firme. Si el desistimiento es parcial solo se extiende a la parte pertinente del acto , si hay más de un recurrente , los efectos no se extienden a quien no desista.Debe hacerse por su titular o apoderado.
La Renuncia Expresa: Es el abandono del derecho substancial que e defendía en la vía recursiva, solo puede ejercerse por el titular o su apoderado.
Tacita: Es la no utilización o el no ejercicio de las acciones contencioso Adm. Se torna en irrecurrible.
Condiciones:Debe hacerse por el titular o su apoderado. Por escrito y ante el órgano competente, presentándola personalmente Debe versar sobre los derechos disponibles .El órgano competente debe aceptarla. Efectos:Pone fin al proceso. El acto recurrido queda en firme Los efectos operan con relación al que ha renunciado.
El Silencio administrativo. Es la ausencia de pronunciamiento de la Administración sobre peticiones que se han hecho y solo tiene efecto s en cuanto legalmente se le atribuya algún valor.
Clasificación:a) Positivo b) Negativo (según se considere favorable o desfavorable la petición)Razón de ser: Responde a la necesidad de asegurar a los particulares sus derechos de la seguridad jurídica y de la regularidad Administrativa.
Plazos:Vienen establecidos en la ley o se infieren de las normas que rigen la materia o por la práctica o por los principios generales del derecho procesal civil. Regularmente los plazos son fatales y conservan aquello del recurso contencioso Administrativo. Si transcurren dos meses sin dictar resolución se permite el recurso por retardación por ante el Tribunal Superior Administrativo. o contencioso Tributario. Cuando el órgano competente fuese colegiado y no dicte resolución el plazo será de 30 días.
Efectos del silencio negativo: -Abre la posibilidad d demandar el acto ante la jurisdicción contenciosa Administrativo o contenciosa tributaria. -Obliga a la Administración a resolver el asunto. -Los términos para ejercer no corren sino a partir de la decisión expresa-La competencia de la Administración solo se pierde cuando se dicta sentencia que al poner fin al litigio adquiera fuerza de cosa juzgada.-El proceso Administrativo termina con la decisión ejecutoria o con la decisión judicial o sentencia.
Efectos del silencio positivo. Se forma un acto Administrativo presunto o Termina el proceso Administrativo.
Es recomendable el ministerio de abogado para interponer los recursos de reconsideración y jerárquico en la vía Administrativa; toda persona interesa puede interponer dichos recursos sin necesidad de utilizar los servicios de un abogado. Pero para interponer el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario por ante el órgano jurisdiccional es imprescindible el ministerio de abogado.
El recurso Adm. en materia de impuestos internos
El proceso de reconsideración será dirigido a la Dirección General de Impuestos Internos, por intermedio de su director Gral.
Por escrito y motivado con las razones de hecho o derecho , susceptible de tener alcance jurídico acompañados de documentos que fundamente su solicitud, en el plazo legal establecido y directamente por el contribuyente o responsable, según el Art. 58 del Código Tributario.
El plazo para recurrir ante la DGII contra la liquidación hecha debe ser intentado dentro del plazo de los 20 días subsiguientes al de la fecha de la recepción de la notificación de dicha decisión.
La DGII notificara por correo certificado de entrega especial al contribuyente la decisión sobre el recurso.Recurso Jerárquico por ante el secretario de Finanzas
Cuando los contribuyentes no estén conformes con la resolución o decisión de la DGII , podrá interponer el recurso jerárquico (de apelación o alzada) por ante el secretario de Estado de Finanzas, con el objeto de que el modifique o revoque la resolución recurrida.
Por escrito y motivado con las razones de hecho o derecho, susceptible de tener alcance jurídico acompañados de documentos que fundamente su solicitud, en el plazo legal establecido y directamente por el contribuyente o responsable, según el Art. 58 del Código Tributario.
El plazo para recurrir ante la DGII contra la liquidación hecha debe ser intentado dentro del plazo de los 15 días subsiguientes al de la fecha de la recepción de la notificación de dicha decisión. La decisión del secretario de finanzas será notificada al contribuyente recurrente intimándole a pagar el impuesto más los recargos a que hubiere lugar.EL RECURSO ADM. EN MATERIA DE IMPUESTOA A LAS IMPORTACIONESHay dos recurso: 1ro por ante el Director General de Aduanas y 2do por ante el Secretario de Estado de Finanzas. Por ante el Director General de Aduanas. Si el importador no estuvo de acuerdo con la liquidación realizada por la colecturía de aduana corresponde al Director General de Aduanas decidir las reclamaciones.
-Por escrito y motivado dirigida al Director General de Aduanas y se entregara al colector de aduana contra cuya decisión reclame.
-El plazo para presentar la instancia de reclamaciones 20 días a contar a partir de la entrega de la liquidación. El colector debe hacerla llegar al director de Aduanas en los 10 días siguientes con una exposición motivada con los hechos y razones en que se fundamentó la decisión objeto del recurso.
-La Administración tributaria otorga u plazo de 30 días para ampliar el recurso.
-El Director Gral. De Aduanas notificara la decisión por correo certificado la cual podrá ser recurrida por el contribuyente ante el secretario de finanzas dentro de un plazo de 15 días. Recurso Jerárquico por ante el Secretario de Finanzas Si el contribuyente no está conforme con la decisión del director Gral. De aduanas., tiene derecho de recurrir ante el secretario de finanzas en un plazo de 15 días. -La instancia debe ser por escrito motivado en el derecho y los hechos susceptible de tener alcance jurídico. El secretario solicitara al director de Aduanas los informes del caso y su decisión será notificada al recurrente citando en ella el texto legal que fundamenta su decisión. Podrá otorgar plazos de hasta 30 días para ampliar el recurso. -La decisión del secretario será notificada en un plazo de 15 días y si el contribuyente no está conforme tiene derecho a recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario, pero no puede ser interpuesto aquí si no se tiene la prueba del pago de la totalidad de los impuestos, tasas, multas, recargos etc., impugnados por medio de tal recurso. Art. 143 del Código Tributario.
EL RECURSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE DONACIONES Y SUCESIONES
Avalúo de los Bienes -Recurso jerárquico ante el secretario de Finanzas, El recurso de reconsideración se excluyó por la ley No. 2569, cuando la impugnación se refiere a las observaciones o modificaciones efectuadas por el Director Gral. De Impuestos Internos contra la declaración jurada que sobre el valor de sus bienes hizo el contribuyente. Si este no aceptare las observaciones o modificaciones del Director General de impuestos Internos dentro del plazo de 10 días debe recurrir ante el secretario de finanzas.– Recurso Arbitral Si el contribuyente no está de acuerdo con la tasación hecha por el Secretario de Finanzas tiene un plazo de 10 días para recurrir a una junta de Árbitros para que haga la tasación. Esta junta debe rendir un informe al secretario de Finanzas en los 15 días en su constitución, plazo prorrogable a 30 días y la decisión que tome será obligatoria para ambas partes y no sujeta a ningún recurso.
Recurso en materia de Impuesto Strictu Sensu
-Recurso de reconsideración: La ley no ha denegado este recurso por ante el Director General de Impuestos Internos, el mismo está abierto a toda persona con interés , el recurrir contra las decisiones no relativas al avalúo de bienes
. – Recurso Jerárquico Toda decisión sobre donaciones y sucesiones es recurrible por ante el secretario de Finanzas excepto la de la Junta de árbitros. El plazo para recurrir es de 10 días y se debe observas las formalidades establecidas a los demás recursos.
– Recurso Contencioso – Tributario Los asuntos relacionados con el impuesto de sucesiones y donaciones son susceptibles de este recurso , por lo que deben observar las mismas pautas anotadas para los demás impuestos, menos cuando son contra las decisiones de la Junta de Árbitros.
Efectos de estos Recursos. 1) Se suspende la obligación de pagar los impuestos mientras estén abiertos los plazos del recurso o durante el tiempo que se tome la Administración Tributaria para resolver aquel de ellos que haya sido interpuesto. Esto no ocurre en el recurso Contencioso tributario pues aquí se exige el pago previo de los impuestos. 2) Obliga el pago de un interés indemnizatorio a favor del fisco en la forma preescrita en el Art. 27 del Código Tributario.
Recurso por Retardación Será incoado ante el Tribunal Contencioso Tributario luego de 6 meses sin que el secretario de Finanzas u órgano competente dictara solución definitiva sobre el asunto. También cuando la Administración tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia a petición de los particulares o que sean de la competencia de dicha Administración tributaria susceptible de producir algún perjuicio a los interesados.
Recurso de Amparo
Se infiere de la primera parte del Art. 14 del Código Tributario la pertinencia y legalidad de este. Está abierto en toda jurisdicción cuando exista un peligro a los derechos y tiene un plazo de 15 días contados a partir del hecho o acto generador de la perturbación que lo motiva legítimamente protegidos a los particulares.
Autor:
Rafael Antonio Rodriguez Aren
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