Con la entrada en vigencia de la Constitución Política Colombiana el 4 de julio de 1991, se consagró a partir de esa fecha, quizás uno de los derechos fundamentales que mayor controversias y discrepancias ha generado en el país, especialmente en los ámbitos escolares; me refiero al Derecho Fundamental del Libre Desarrollo de la Personalidad.
Y ha sido la Honorable Corte Constitucional como máxima instancia encargada de velar por el respeto a los derechos contemplados en nuestra Carta Política, quien en su muy nutrida y vasta jurisprudencia se ha pronunciado en sus sentencias de tutela sobre el respeto y los alcances de este derecho fundamental.
Es así entonces, como el Alto Tribunal Constitucional emitió la Sentencia Unificada 641 de 1998 donde al amparar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad a un estudiante porque el manual de convivencia contenía normas que prohibían el uso del arete y el cabello largo, so pena de ser sancionados incluso con la expulsión del centro educativo; normas que a juicio de la Sala Plena de la Corte desconocían y contradecían los principios y valores constitucionales, con lo cual se afectaba y se vulneraba este derecho fundamental.
Algunos apartes de esta sentencia fallada a favor del estudiante al referirse al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad: "Un reglamento que consulte las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir expresiones de conducta que bien pueden ser opciones abiertas por la propia Carta como formas alternativas de realizar la libertad de vivir -que no otra cosa es el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta vigente-. Y párrafos adelante expresa, lo que a mi juicio personal se constituye en la columna vertebral de esta sentencia de tutela, cuando afirma: "Ni el Estado ni los particulares pueden imponer válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos".
Personalmente me llama la atención que esta afirmación aparezca en el texto original de la sentencia en negrilla, con lo cual, se puede concluir la fuerza jurídica que la misma encierra; y por lo mismo, no ha de reducirse a una simple cuestión semántica o presentación estética. Expresión que desarrolla en toda su profundidad no sólo en términos jurídicos, sino desde mi punto de vista personal, muy pedagógicos, pero que lamentablemente todavía en no pocas instituciones educativas se niegan a aceptar o a respetar.
Permítanme entonces los aquí presentes, continuar con la exposición que hace la Corte cuando desarrolla en toda su profundidad la frase arriba mencionada. Dice la Corte: "En un país donde el acceso a la educación sigue siendo un privilegio, restringirla aún más por prejuicios estéticos o por consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez más lo que entiende por educación, sus características como servicio público, y el alcance de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada plantel.
En términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria[1]que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos[2]
El papel del educador en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.
La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relación.
La educación en los valores y usos sociales debe empezar por la organización de la comunidad educativa conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una institución en la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Política; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden buscar legítimamente diferenciar su labor educativa de la de los demás. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades.
La Carta Política garantiza a toda persona, dedicada o no profesionalmente a la creación artística, que ésta es libre y, por tanto, la educación estética no especializada que se imparte en las escuelas y colegios debe estar orientada a ofrecer la mayor variedad de experiencias didácticas posible, y ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los demás, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos disciplinarios de instituciones llamadas a apoyar y estimular la búsqueda personal de los ideales estéticos individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal empeño ofrece al adolescente para la definición y afirmación de su personalidad. El género al que se pertenece, la opción sexual de cada quien, el origen nacional, étnico y familiar, así como las características físicas de las personas no pueden ser causa de exclusión o sanción en el sistema educativo colombiano".
Y continuando en esa línea jurisprudencial del reconocimiento al Derecho Fundamental al Libre Desarrollo de la personalidad, el Alto Tribunal considera que: "Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público[3]si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc .
En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio.
En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es".
Y teniendo como referente esta Sentencia Unificada 641 de 1998 es que la Corte Constitucional ha concedido innumerables tutelas a estudiantes, a quienes sus colegios en sus manuales de convivencia les prohibían el uso de piercing, aretes, tatuajes, el cabello largo, el uso de maquillajes o esmaltes en las uñas, entre otras exigencias que a luz de la Carta Política vulneran este derecho fundamental consagrado en al artículo 16 de la nuestra Constitución.
En ese sentido cito de manera muy breve las más recientes sentencias falladas por la Corte Constitucional en las que se concede la tutela por considerar que los colegios demandados han vulnerado este derecho fundamental.
Sentencia de Tutela 837 de 2007, interpuesta por una estudiante del Colegio Externado Camilo Torres de la ciudad de Bogotá, que en su parte resolutiva dice: "SEGUNDO. ORDENAR al Rector del Colegio Externado Nacional Camilo Torres –Institución Educativa Distrital- que en adelante, proceda a ordenar a los educadores del plantel educativo abstenerse de impedir el acceso de la estudiante Juliana Margarita Galindo Morales al plantel educativo si quiere presentarse portando algún tipo de accesorio como el descrito, según sus preferencias personales. Adicionalmente, el Rector, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deberá iniciar las gestiones necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, permitiendo el uso de los referidos accesorios.
Las Sentencias de Tutela 345 y 351 de 2008, interpuestas en contra de un colegio de la ciudad de Ibagué. Y en su parte resolutiva se lee: "SEGUNDO. ORDENAR al Rector del Institución Educativa INEM Manuel Murillo Toro, Ibagué – que en adelante, proceda a ordenar a los educadores del plantel educativo abstenerse de impedir el acceso del estudiante Jonathan Andrés Galvis Jiménez al plantel educativo si quiere presentarse con el pelo largo, según sus preferencias personales. Adicionalmente, el rector deberá tomar todas las medidas necesarias para que el accionante pueda cumplir con todas las labores académicas que le fueron asignadas durante su ausencia. TERCERO. ORDENAR al Rector del Institución Educativa INEM Manuel Murillo Toro, Ibagué, que dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, presente al juez de primera instancia, el manual de convivencia de la referida institución educativa con las modificaciones a aquellas disposiciones que limitan el derecho al libre desarrollo de la personalidad, permitiendo así el pelo largo y el uso de diferentes accesorios.
Y ni qué decir de la Sentencia de Tutela 098 de 2011, fallada a favor de un estudiante del Seminario Menor de la Arquidiócesis de Popayán, ordenando en su parte resolutiva al colegio demandado lo siguiente: "Segundo. ORDENAR al Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que se abstenga de convertir en falta grave que el estudiante Nicolás Peláez Salazar no haya accedido a cortarse el cabello. Así mismo, se dispondrá que esa institución modifique su manual de convivencia en tal aspecto.
Por último, me dirijo especialmente a los docentes para que entendamos y aceptemos de una vez por todas que una nueva Constitución nos rige hace ya más de 20 años y no solamente ha reconocido la diversidad cultural y étnica de la nación colombiana, sino que ha elevado al rango de Derecho Fundamental el Libre Desarrollo de la Personalidad; derecho que la escuela como espacio de formación de los futuros ciudadanos ha de dar ejemplo de respetarlos y no vulnerarlos o pisotearlos como infortunadamente ocurre en muchos colegios públicos y privados de Colombia.
Para mí es muy claro y no se requiere de mayor formación jurídica que en nada un estudiante que se ponga piercings, o aretes, o use maquillaje o cualquier otro accesorio en su cuerpo, comete alguna falta y por lo mismo no tiene por qué ser sancionado en su colegio. Sencillamente gústenos o no; estemos o no de acuerdo, forma parte del legítimo ejercicio al libre desarrollo de la personalidad.
Autor:
Oscar Rico Calderón
Lic. Filosofía-Ciencias Religiosas
Universidad Santo Tomás
[1] "El autoritarismo en la educación no se compadece con los valores democráticos y pluralistas de la sociedad. Una nueva pedagogía ha surgido de la Constitución de 1991. En el sentir del Constituyente, son fines de la educación despertar la creatividad y la percepción entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo, recibir el amor de la familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las opiniones libremente con miras a propiciar el diálogo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad y aprender a no temer a los retos de la vida" (Gaceta Constitucional No. 85, p. 6), M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
[2] "A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia. "Es, por el contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que pervade y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación democrática" (Sentencia T-524/92 M.P. Ciro Angarita Barón)
[3] Sentencias T-090 y T-322 de 1996.