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El fuero sindical (Venezuela) (página 2)


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Inamovilidad para directivos de una organización sindical

Art. 95 CRBV.- "integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones".

La Ley Orgánica del Trabajo art. 451, precisa esta protección, por cuanto no parece lógico que la inamovilidad pueda alcanzar a todos los directivos de forma ilimitada. La norma establece una especie de escala para determinar el número de directivos a quienes se les garantiza la protección de la inamovilidad.

Gozarán de inamovilidad hasta un número de:

  • siete (7) miembros directivos en las empresa que ocupen menos de quinientos (- 500) trabajadores.
  • Nueve (9) miembros directivos en las empresas que ocupen entre más de quinientos (500) y menos de mil (1000) trabajadores.
  • Doce (12) miembros directivos en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores.

Desde luego, el sindicato podrá crear estructuras dirigentes con un número de directivos superior al señalado en la escala mencionada, siendo esto asunto privativo del sindicato. Cabe mencionar que quienes van a tener la protección o garantía de la inamovilidad son los directivos determinados por la escala. A estos efectos exige la Ley Orgánica del Trabajo que en los estatutos del sindicato se mencionen expresamente las posiciones dirigentes que tendrán el beneficio de la garantía de la inamovilidad (Art. 423 literal i).

Con respecto a la duración y prorroga, esta inamovilidad corre desde el momento de la elección de los directivos y se prolonga hasta tres (3) meses después de vencido el termino para el cual fueron electos.

Articulo 418 par único LOT.- "cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un numero de cinco (5), gozarán de la inamovilidad prevista en el art. 451 de esta ley"

En resumen dicho articulo otorga inamovilidad adicional hasta un número de cinco (5) directivos, por cada una de las directivas seccionales del sindicato.

TRABAJADORES INTERESADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE UN SINDICATO.

El Artículo 95 de la Constitución de la Republica en su primer aparte no explica claramente que todos los trabajadores son libres de afiliarse a sindicatos es decir que cualquier trabajador puede ser interesado en constituir un Sindicato

"Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley"

Por otra parte el Articulo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa textualmente

"Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.

Parágrafo Único: Los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical."

Por lo que podemos resumir que todos los trabajadores y trabajadoras son libres y de constituir una organización sindical pero siempre y cuando cumplan con los extremos de ley para dicha Constitución

VÍAS QUE CONDUCEN A LA CONSTITUCIÓN DE UN SINDICATO.

1.- Aquella que establece que ante el inspector del trabajo se presentan los promotores con todos los recaudos de constitución del sindicato, según art. 425 LOT.

2.- Aquella que establece que basta una simple notificación formal de los promotores al inspector del trabajo, sin necesidad de acompañar los recaudos constitutivos, manifestando el propósito de organizar el sindicato según art. 450 LOT, debiendo presentar los recaudos en los siguientes 30 días.

3.- vía adhesión, alcanza a aquellos trabajadores que posteriormente al acto de constitución del sindicato y antes de su registro e inscripción manifestasen su decisión de incorporarse al sindicato. (Art. 450 ultimo parágrafo)

CONSTITUCIÓN DE UN SINDICATO.

El sindicato como cualquier otra asociación requiere de ciertos requisitos y pasos procedímentales tendientes a adquirir su personalidad jurídica, con la cual el sindicato adquiere la capacidad para ejecutar en forma valida actos procésales y poder ser parte como demandante o demandado por si mismo o representación de sus agremiados, en los juicios en que el o estos últimos tengan intereses.

Es de todos conocido que para formar una organización sindical es necesario efectuar de manera preliminar una actividad clandestina dirigida a promocionar entre los candidatos a construir dicha asociación.

Ese carácter de clandestinidad pareciera o parece que colindara con la libertad que tienen los trabajadores de constituir órganos sindicales, sin embargo la reiterada practica nos señala que los empleadores tienen a tratar de desintegrar cualquier célula de orden sindical que brote en su ámbito de acción. En los casos en que los patronos mantienen una actitud permisiva ante la formación de un sindicato es porque el mismo nacerá con sus objetivos distorsionados y en conchupancia con los directivos empresariales; olvidándose que su creación es con la finalidad de procesar y defender los intereses de los integrantes de dicha organización. Todo momento de depósito de la solicitud de inscripción ante la autoridad administrativa del trabajo competente

Organismo Competente:

De acuerdo al tipo de organización sindical que se persiga constituir deberá escogerse la autoridad administrativa de trabajo por ante la cual debe tramitarse y debe considerarse para dicho fin la extensión del ámbito territorial del sindicato. Si es un sindicato oficial o nacional, la formalidad del registro debe efectuarse por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo. Si se refiere a sindicatos locales o estatales deberán registrarse por ante la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción en el lugar señalado en el acta constitutiva como domicilio de la organización sindical.

Procedimiento de Inscripción en la Inspectoria:

En la L.O.T nos indica en su Art. 425, el procedimiento de inscripción en la inspectoría de una Organización Sindical: El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto

En el articulo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo no hace la salvedad en cuanto al nombre la Organización Sindical "No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión."

En cuanto al Articulo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo no habla de la Personalidad Jurídica del Sindicato, y dice así:

"La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley"

Requisitos:

En nuestro país los requisitos que deben reunirse para la constitución de una organización sindical, se encuentran señalados en la legislación laboral vigente, a partir del Art. 421, de cual se desprende que los promotores de dichos sindicatos deben dirigirse ante el funcionario del trabajo competente, a través de un escrito contentivo de la solicitud de registro y al cual se le deben anexar los siguientes recaudos.

Acta Constitutiva:

Es el instrumento por medio del cual las personas interesadas en la fundación del sindicato manifiestan su expresa voluntad, la cual debe ser otorgada en una asamblea y debe indicar la fecha y lugar de la misma. De igual manera es necesario que contenga la identificación plena de los asistentes a la misma, la denominación con la cual se identificara el órgano a fundar, no puede ser igual o muy parecida a otro organismo pre-existente, ni expresar frases que ofendan la moral o las buenas costumbres. Es costumbre que se incorpore al nombre del sindicato la denominación de la empresa sise tratase de un sindicato de empresa, si fuera un sindicato profesional que incluya la profesión u oficio de los miembros fundadores, y si fuera un sindicato industrial o sectorial, la rama industrial o actividad económica de sus agremiados.

Asimismo el acta constitutiva debe indicar el domicilio escogido como el centro principal de la actividad del sindicato. También el objeto y finalidades del órgano a fundarse, extremo este que puede fácilmente cubrirse transcribiendo en el acta el contenido del Art. de la LOT. si se trata de un sindicato de trabajadores, o del 409, si fuese de empleados. Además deben señalarse las reglas de funcionamiento del sindicato es decir, todo lo referente a sus asambleas, forma de convocatorias, quórum, sobre el funcionamiento de la junta directiva, sobre la administración y movilización de los fondos y patrimonio común y sobre la creación del ente disciplinario. Finalmente el acta debe estar suscrita por todos los miembros de la junta directiva provisional o definitiva y en mayor ocasión por todos los miembros asistentes.

Estatutos: Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical. Los Estatutos indicaran:

  1. Denominación del sindicato.
  2. Domicilio
  3. Objeto y atribuciones
  4. Ámbito de actuación
  5. Condiciones de admisión de miembros
  6. Derechos y obligaciones de los asociados
  7. Monto y períocidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias.
  8. Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados
  9. Numero de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al articulo 451

Nómina de Miembros Fundadores: Es la lista o relación escrita de los asistentes a la Asamblea Constitutiva, identificados con nombres, apellidos, nacionalidad, edad, profesión u oficio, cedula de identidad u otro cualquier medio de identificación legal y el domicilio. Asimismo debe contar la rubrica de todos los miembros de la junta directiva, nada obsta que pueda llevar la firma de los demás integrantes del sindicato.

Causales Taxativas de Negativa por Parte del Inspector a Registrar la Organización Sindical.

Se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 426 y son las siguientes:

Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.

Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

INAMOVILIDAD POR CELEBRARSE ELECCIONES SINDICALES.

En caso de celebrase elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozaran de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el periodo de dos (2) años, así lo dispone el articulo 452 de la L.O.T.

El fuero sindical contemplado en el art, 452 L.O.T, ampara a los trabajadores que fueren candidatos a ocupar cargos de dirección y a quienes fueren miembros de la organización sindical en procesos de elección, es lógico plantearse que si la protección tiene como fundamento una elección sindical y esta se realiza con quienes el sindicato tiene derecho a participar los miembros del sindicato, sus afiliados, luce claro q los protegidos deben ser los miembros y afiliados, no la totalidad de los trabajadores y de manera bien especial a aquellos miembros que actúan en el proceso comicial como candidatos a ocupar cargos directivos y, a los trabajadores que participan en la organización y dirección del proceso eleccionario.

La inamovilidad que se e otorga bajo esta modalidad de elecciones sindicales no excederá de dos anos. Digamos entonces que en aquellas empresas en las que se celebren estas elecciones cada dos (2) anos se dara se ara una inmovilidad equivalente a dos(2) meses para estas elecciones, convocatoria, nominación de candidatos, propaganda electoral, acto comicial. Y si se tratare de procesos comiciales cada ano, pues entonces se concedera un (1) mes de inamovilidad por cada elección anual.

INAMOVILIDAD PARA AQUELLOS TRABAJADORES INVOLUCRADOS EN UN CONFLICTO DEL TRABAJO.

Ningun patrono podra despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra el por motivo de sus actividades legales en relacion con un conflicto de trabajo, asi lo expresa el art 506 L.O.T y el art 458 L.O.T , Los trabajadores gozaran de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo. Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozaran de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.

Existen con relación a estas normas un asunto de interpretación interesante:

Desde cuando debe en situaciones de este tipo reconocerse la protección de la inamovilidad. El Art. 458 habla de la tramitación del conflicto de trabajo y el Art. 475 nos señala que el procedimiento conflictivo comenzara con la presentación de un pliego de peticiones; Todo esto ha contribuido para que la tesis predominante sea la que desde el mismo momento en que se presente el pliego de peticiones en la inspectoria de trabajo, desee ese mismo instante los trabajadores involucrados en el pliego, los firmantes del mismo, gocen de esa inamovilidad.

DIRECTORES LABORALES.

El régimen de los directores laborales y su escogencia, establecidos en la LOT, fue parcialmente modificado por decisión de la Asamblea Nacional Constituyente. Esto para permitir que los dos directores fueran siempre trabajadores del ente y ambos electos por el voto universal, directo y secreto en votaciones en las que deben participar todos los trabajadores en dicho ente, con lo cual desapareció la figura del director designado por la CTV.

El artículo 617 de la LOT nos sostiene que los trabajadores de la empresa que sean designados como directores o suplentes quedaran amparados por el fuero sindical establecido previsto en el 449; es decir que según lo que este artículo dispone lo directores laborales así como sus suplentes gozan del beneficio de inamovilidad. Es importante destacar que si la empresa en la que prestan servicios pretende intentar contra ellos calificación por faltas cometidas y deseara prescindir de sus servicios, esta deberá hacerlo ante la inspectoría del trabajo

Según el Articulo 610 de la LOT En los directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público, y de las empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, existirán por lo menos dos (2) Directores Laborales conforme a lo dispuesto en este Título.

En el caso que existan empresas subsidiarias o matrices u otras formas de combinación o vinculación de empresas o institutos sujetos al régimen de este Título, se designarán Directores Laborales para cada una de las empresas o institutos vinculados o combinados y para la junta directiva de la coordinadora o matriz como ente vinculador.

El artículo 612 de la LOT nos estipula que uno de los dos directores de los que se refiere el artículo 610 será elegido por La confederación sindical que represente el mayor número de trabajadores a escala nacional. El otro Director será elegido por los trabajadores por votación directa y secreta y deberá, en el momento de su designación, ser trabajador activo del organismo o empresa de que se trate y haber trabajado en él durante un lapso no menor de tres (3) años. Cuando la empresa respectiva tenga menos de tres (3) años de funcionamiento, el Director Laboral elegido deberá estar prestándole servicio desde la iniciación de sus actividades. Conjuntamente con los Directores Laborales, se designará un suplente para cada uno de ellos

Duración de los Directores Laborales.

Los Directores Laborales son designados por igual lapso al resto de los miembros del directorio o junta directiva del organismo o instituto de que se trate según lo que establezca sus estatutos pero no puede ser un lapso mayor de 3 años. Los Directores no podrán ser removidos sino por la organización sindical que los designó, a menos que incurran en falta grave que amerite la destitución, calificada por el Juez del Trabajo.

Prorroga de la duración de los directores Laborales.

Art. 161 del reglamento de la LOT: Prórroga de la Reunión Normativa Laboral: De conformidad con los artículos 548 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, el funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral podrá prorrogarla hasta por dos (2) oportunidades

DELEGADOS DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL.

En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo.

Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:

1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.

2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.

3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.

4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.

Son atribuciones del delegado o delegada de prevención:

1. Constituir conjuntamente, con los representantes de los empleadores o empleadoras, el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral para su solución.

3. Participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo.

4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.

5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.

6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento que se dicte.

Facultades del delegado o delegada de prevención. En el ejercicio de las competencias atribuidas al delegado o delegada de prevención, éstos están facultados para:

1. Acompañar a los técnicos o técnicas de la empresa, a los asesores o asesoras externos o a los funcionarios o funcionarias de inspección de los organismos oficiales, en las evaluaciones del medio ambiente de trabajo y de la infraestructura de las áreas destinadas a la recreación, descanso y turismo social, así como a los inspectores y supervisores o supervisoras del trabajo y la seguridad social, en las visitas y verificaciones que realicen para comprobar el cumplimiento de la normativa, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.

2. Tener acceso, con las limitaciones previstas en esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. Esta información podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad y el secreto industrial.

3. Solicitar información al empleador o empleadora sobre los daños ocurridos en la salud de los trabajadores y trabajadoras una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, en cualquier oportunidad, en el lugar de los hechos, para conocer las circunstancias de los mismos.

4. Solicitar al empleador o empleadora los informes procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes.

5. Realizar visitas a los lugares de trabajo y a las áreas destinadas a la recreación y descanso, para ejercer la labor de vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, sin alterar el normal desarrollo del proceso productivo.

6. Demandar del empleador o de la empleadora la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su discusión en el mismo.

El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

La elección de los delegados será en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo. El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

INTERESADOS EN UN PROYECTO DE NEGOCIACIÓN DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA.

La negociación colectiva tendrá por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y de sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.

Trabajadores interesados: Se consideran trabajadores interesados en la negociación colectiva, aquellos que se encontraren incluidos en el ámbito personal de validez del respectivo proyecto de convención o acuerdo colectivo.

Duración: En las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. Dichos acuerdos colectivos deberán ser depositados ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción y tendrán una duración que no excederá de dos (2) años. Los mismos establecerán su ámbito de validez.

Prórroga de la duración de la convención: Las partes podrán prorrogar la duración de la convención colectiva hasta el límite máximo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente: La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.

CASOS DE ESTABILIDAD.

Constitución de un Sindicato.

Artículo 450 de la L.O.T La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.

Miembros de Junta.

Artículo 451 de la L.O.T Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.

Elecciones Sindicales.

Artículo 452 de la L.O.T En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años.

Interesados en Convención.

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más

DESAFUERO SINDICAL.

Es perfectamente posible que el trabajador con fuero con inamovilidad, pueda ser objeto de una medida de despido o pueda ser objeto de un traslado, de una desmejora siempre y cuando exista una justa causa que lo justifique, causa que deberá ser debidamente calificada y comprobada. No se trata entonces de que el fuero o inamovilidad sea como una especie de manto impeditivo de medidas que puedan llegar afectar al trabajador. De ninguna manera ya que si llegase a existir una causa que justifique la medida y tal causa fuera suficientemente probada la medida procederá plenamente.

Visto esto se presentan dos situaciones distintas: por un lado, el procedimiento formal de solicitud de calificación de despido que formule el patrono, con el propósito de lograr que se le autorice a llevar a cabo el episodio del amparado por fuero sindical, para lo cual alegara y probara la justa causa. Y por otro lado el procedimiento que debe impulsar el amparo por fuero o inamovilidad sindical cuando es despedido, sin que antes el patrono se haya acogido a la previa calificación de la justa causa, buscando su reenganche, reposición o reinstalación.

Entonces tenemos dos procedimientos a estudiar: el procedimiento de desafuero sindical accionado por el patrono en procura de que el inspector del trabajo levante el fuero, desafuero, para que pueda ser posible que se autorice el despido, es decir se califique el despido, se autorice el traslado o la desmejora alegada; por otra parte el procedimiento de reposición, reenganche o reinstalación accionado por el trabajador en busca de que se le reenganche o se le reinstale o reponga en su situación anterior, de haberse producido un traslado o desmejora sin causa

PROCEDIMIENTO DE DESAFUERO SINDICAL.

El procedimiento se encuentra estipulado en :

Art. 453 de la L.O.T Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

PROCEDIMIENTO DE REPOSICIÓN, REENGANCHE O REINSTALACIÓN.

Cuando el patrono despide sin haber solicitado la calificaron de despido o sin haber aguardado, luego de hacer esa solicitud, que el inspector autorice el despido al haberse demostrado la justa causa. Sea como haya sido frente a este despido, sin llenarse estas formalidades, procede la defensa del amparado por fuero sindical, de ocurrir al inspector para que este le reestablezca en su derecho de no poder ser despedido a menos que exista causa justa previamente calificada por el inspector. Desde luego, también funciona para restablecer al afectado en su posición que tenia antes del traslado antes de la desmejora producida.

El procedimiento se encuentra estipulado en:

Art. 454 de la L.O.T Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Art. 455 de la L.O.T Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Art. 456 de la L.O.T. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

 

Einstein Alejandro Morales Galito

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