Introducción
En esta investigación trataremos sobre el Embargo conservatorio. Es un tipo de procedimiento provisional, que tiene efecto en casos urgentes y que ameriten de una actuación procesal rápida, a fin de evitar un grave perjuicio, por la distracción de los bienes, que puede realizar el deudor. Este tipo de ejecución, es aplicable a múltiples situaciones.
Estas acciones, se convierten en actuaciones de carácter puramente judicial, pues le impiden al deudor, disponer provisionalmente sus bienes propios, hasta tanto los tribunales conviertan la ejecución provisional en definitiva, o la rechacen. Esto implica pues que existen dos fases; durante el proceso de ejecución, de una parte tenemos: La Provisional: La cual es aquella que se inicia, cuando el acreedor trata de hacer demostrar la insolvencia del deudor y el peligro de perder su crédito, concluyendo con el embargo, y dando paso a la fase: B) y la definitiva: Que comienza con la demanda en cobro de valores y concluye con la conversión de la medida conservatoria provisional, en definitiva.
Estas medidas se producen principalmente a requerimiento del acreedor, para proceder rápidamente, en vista del carácter de la ordenanza sobre requerimiento, permite generalmente la ejecución no obstante cualquier recurso. Es de principio que los embargos conservatorios en términos generales, son el resultado de una ordenanza, que le otorga un juez a un acreedor, cuando teme que el deudor distraiga sus efectos y sea insolvente. Es más bien una medida de corte proteccionista, para que el acreedor pueda preservar su crédito cuando existe riesgo de perderlo.
Propósitos de la Investigación.
Esta investigación, es de carácter documental, porque las informaciones se obtendrán a través de fuentes documentales tales como leyes, códigos, reglamentos, libros, revistas, boletines, folletos, e Internet en donde los investigadores recopilarán toda la información necesaria de otros estudios realizados, para ampliar los conocimientos sobre el tema de la investigación.
Objetivo General.
Conocer sobre los diversos conceptos del embargo conservatorio y sus principales incidentes.
Objetivos Específicos:
Definir el concepto del embargo conservatorio.
Identificar la Condiciones de fondo para la autorización del embargo conservatorio.
Establecer las condiciones de urgencia y el peligro en el embargo conservatorio.
Describir los diversos recursos contra la ordenanza en el embargo conservatorio.
Determinar los principales incidentes en el embargo conservatorio.
CAPÍTULO I
El embargo conservatorio y sus incidentes
1.1.-Conceptos.
El Proceso relativo al Embargo Conservatorio, es un tipo de procedimiento provisional, que tiene efecto en casos urgentes y que ameriten de una actuación procesal rápida, a fin de evitar un grave perjuicio, por la distracción de los bienes, que puede realizar el deudor. Este tipo de ejecución, es aplicable a múltiples situaciones, así como a las diferentes materias, como son: la civil, comercial, marítima, tributaria, penal, etc.
Estas acciones, se convierten en actuaciones de carácter puramente judicial, pues le impiden al deudor, disponer provisionalmente sus bienes propios, hasta tanto los tribunales conviertan la ejecución provisional en definitiva, o la rechacen. Esto implica pues que existen dos fases; durante el proceso de ejecución, de una parte tenemos: La Provisional: La cual es aquella que se inicia, cuando el acreedor trata de hacer demostrar la insolvencia del deudor y el peligro de perder su crédito, concluyendo con el embargo, y dando paso a la fase: B) y la definitiva: Que comienza con la demanda en cobro de valores y concluye con la conversión de la medida conservatoria provisional, en definitiva.
Los Doctrinarios Guillien y Vincent (1981) señalan: "Que una medida conservatoria, es aquella que se produce para conservar los derechos sobre un bien". De tal manera que con el embargo, el acreedor tiende a la preservación de los derechos de crédito que contra el deudor, sobre ciertos bienes; pues aunque son medidas de corte provisionales, estas se convertirían necesariamente en definitivas, y será cuando en realidad, el acreedor estará en condiciones de recuperar su crédito, después de completar la ejecución.
Estas medidas se producen principalmente a requerimiento del acreedor, para proceder rápidamente, en vista del carácter de la ordenanza sobre requerimiento, permite generalmente la ejecución no obstante cualquier recurso.
Es de principio que los embargos conservatorios en términos generales, son el resultado de una ordenanza, que le otorga un juez a un acreedor, cuando teme que el deudor distraiga sus efectos y sea insolvente. Es más bien una medida de corte proteccionista, para que el acreedor pueda preservar su crédito cuando existe riesgo de perderlo.
1.2.-Ámbito del embargo.
En nuestra legislación, en principio tan solo existía el Artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, que permitía el embargo Conservatorio sobre los bienes muebles de un deudor y en materia comercial. Es a partir de la Ley 5119 del 1959, que en nuestro país aparece este tipo de medida, la cual fue incorporada, conforme a la modificación francesa, de la ley del 12 de Noviembre del 1955, en toda Francia, salvo en Alsacia y Lorena. No obstante en Francia dicha ley ha sido objeto de por la Ley No. 57-115 del 6 de Febrero del 1957 y el Derecho No.75-1122 del 5 de Diciembre del 1975.
En nuestro país no solo surge el Embargo Conservatorio general, previsto en los Artículos 48 al 58 del Código de Procedimiento Civil, el cual incluye también a la hipoteca judicial, propia para los inmuebles, la que se otorga de forma similar, a la de los embargos.
1.3.-Condiciones de fondo para la autorización.
El Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, después de la reforma de la legislación, en la Ley 845 del 1978, nos indica los elementos que debe tomar el Juez en consideración, a fin de proceder a librar un auto de naturaleza conservatoria, bajo lo establecido anteriormente. Entre estos elementos tenemos: 1) El Crédito debe estar suficientemente justificado; 2) Que se aporten las pruebas de que el crédito no se recuperará; y 3) La urgencia y el peligro de que el crédito desaparezca (Dalloz, Enc. Der. Proc. Civil 1983, Pag. 11).
En este caso, la apreciación de las circunstancias excepcionales, es una cuestión de hecho y que escapa al control de la corte de casación (Com. 25 Janv. 1967 J. C.P. Ad Avovés 1967 IV 5044, Obs. J.A. y 23 Janv 1982 D. 1982 Inf. Rap. 374).
De la misma manera, nuestra Suprema Corte de Justicia, en sentencia del 18 de Julio del 1966, B.J. X. 668, Pág. No. 1026 indica: "Que para practicar un Embargo Conservatorio, los jueces son soberanos para verificar si el crédito alegado está en principio justificado". Sobre este particular, los jueces del fondo serán más severos que el de la evaluación de un crédito, a través del requisito de urgencia con relación a la verdad, si en realidad el crédito está en peligro.
1.4.-Aspecto relativo al crédito.
El Juez, una vez apoderado de la solicitud, para tomar su criterio, sobre la evaluación de la ordenanza, este no investigará el origen y la forma del crédito, en esta fase del procedimiento, tan solo tiene por objeto que el monto adeudado sea una suma de dinero y el peligro de perderlo, o sea la urgencia de este.
Dicho así, porque resulta indiferente que el crédito provenga de un contrato, o inclusive de un delito, entre otros; Es el juez durante el conocimiento del fondo, que aprecia el alcance del crédito. De la misma manera, la forma del acto puede ser un contrato bajo firma privada o un acto auténtico. En este último caso que no contenga la obligación de pago, pues si la contiene, el procedimiento a emplear, será el de los embargos ejecutivos, pues se trata de títulos definitivos (Art. 545 Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, establecemos que en la ordenanza, el Juez se pronuncia sobre una suma de dinero, la cual evalúa provisionalmente, inclusive si es otro tipo de obligación, le será negado. (Pérez Méndez, Procedimiento Civil III, Pág. 57).
De conformidad con la doctrina, en las medidas conservatorias, lo importante es la base sobre la cual está fundado el crédito. Sin embargo, una decisión francesa nos plantea hasta qué punto pueden ser autorizadas estas medidas, sin la rigurosidad de las condiciones tradicionales del crédito como son: La de que sea cierto, líquido y exigible; pero tomando como punto de partida, el elemento principal de la certidumbre del crédito, este podría hasta ser suplido por el juez al igual que la liquidez que puede evaluarse además de la exigibilidad, la cual depende de la urgencia y el peligro en que se pueda perder el crédito.
1.5.- Seriedad del crédito.
Los jueces, cuando autorizan la medida conservatoria, lo hacen sobre la base de un crédito que pueda considerarse justificado. Ya nos referimos a la facultad que tienen los jueces del fondo, para apreciar los hechos, sobre los cuales se fundamenta el crédito, así mismo, la Suprema Corte de Justicia, asume el control sobre el ejercicio de las actuaciones cuando aprecia si los hechos se desnaturalizan o no.
1.6.- Las condiciones de urgencia y el peligro.
En la solicitud que evalúa el acreedor, el juez conforme al Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil que dice: "En caso de urgencia y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de Primera Instancia del domicilio del deudor, o del lugar donde estén situados los bienes a embargar, podrá autorizar a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor". En verdad actuará de acuerdo a dos situaciones, como resultan la urgencia, que implica una actuación ágil, rápida, unida al peligro que conlleva la pérdida, o desaparición del crédito.
1.7.- Alcance de la urgencia y el peligro.
Es evidente que a veces resulta difícil, probar la insolvencia inminente del deudor, que son en muchos casos, planteamientos que se formulan en el terreno de los hechos y cuyas observaciones ameritan de apreciación de los jueces del fondo. De tal manera, que la Corte de Casación Francesa, ha mantenido el criterio de que los jueces tienen la facultad de apreciar si el crédito es dudoso, al aceptar la urgencia y el peligro.
De la misma manera, tratar de obtener una ordenanza de embargo, sobre la base del autor de un daño, que no tenía seguro, no justifica la urgencia ni el peligro. En ese sentido, el crédito podrá estar contestado, pero dependerá de la seriedad del mismo, esto se da cuando, resulta un crédito, sobre la anulación de un testamento, sobre este particular, quien podrá restar veracidad, a la sentencia que dejó sentado el crédito.
En cuanto a la Suprema Corte de Justicia, se ha establecido que es necesario justificar, la urgencia en el crédito entre otras cosas, así como motivar o probar la misma. Por lo visto, el planteamiento de la urgencia, conforme a nuestra legislación, es una cuestión que evidentemente hay que probarla, pues resulta determinante, ya que el crédito debe estar en peligro de perderse. Por tanto, el acreedor deberá aportar los medios y documentos que le permitan al juez dictar el auto.
1.8.-Títulos.
Los títulos bajo firma privada o auténtica, servirán como un medio eficaz, para obtener una ordenanza de embargar conservatoriamente. Pero resulta difícil que un acreedor que tiene título auténtico, solicite un auto a fines de embargo conservatorio, pues nuestra legislación le permite que realice el embargo ejecutivo directamente, cuando existe una obligación de pago del título (Art. 545, Código de Procedimiento Civil) Salvo que este no establezca la obligación de pagar sumas de dinero, en un plazo determinado. En caso contrario el acreedor tendrá que solicitar dicha medida, conforme a los artículos 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
1.9.-Condiciones del acreedor.
El acreedor es la persona que tiene su crédito en peligro de perderse. Debe tener calidad y capacidad legal para iniciar las acciones judiciales. No obstante, la ordenanza puede ser practicada, por personas que no tengan la capacidad de actuar en justicia, bajo el criterio de que su consultor judicial, lo representará en las demandas de validez por ante el Tribunal. De esto resulta también:
1.- Que un mandatario pueda solicitar un auto de embargo, tomando en consideración el poder general que tiene, pero para obtener la validez del mismo, el acreedor debe actuar directamente.
2.- El acreedor del acreedor, puede a su nombre, después de intimarlo ejercer también la acción oblicua, de conformidad con los Artículos 1166 del Código Civil.
3.- En Francia, es posible ejercer esta medida, entre los esposos. En nuestro derecho, aún no tenemos esa modificación en la ley, que así lo permita, aunque las disposiciones de los Artículos 214 y siguientes del Código Civil, le otorgan suficientes derechos a la mujer en cuanto al producto de sus bienes propios y de los de la comunidad, en caso de liquidación o gastos excesivos del esposo, o distracción maliciosa. De donde se desprende que estamos en el umbral de una transformación de la legislación. Sin embargo nada impide que en caso de separación, o cuando se inicie un procedimiento de divorcio, que se designe un administrador de los bienes de la comunidad.
1.10.-Situación del deudor.
La medida conservatoria puede ser ejercida contra cualquier deudor. Aun en el caso de que haya fallecido, pues la acción se ejercerá contra los herederos. Es evidente que dos situaciones pueden presentarse: A) La primera es cuando aún el acreedor no ha obtenido la ordenanza.
En este caso debe conforme al Artículo 877 del Código Civil notificar su título a los herederos y conceder el plazo de 8 días. El cual podría también volver a ser incidentazo por otros plazos. No obstante entendemos que primará el carácter la urgencia y el peligro de perderse el crédito; B) La segunda situación se presenta, cuando la ordenanza está en las manos del acreedor, la ejecución no podrá llevarse a cabo, si antes no se intiman a los herederos en el mismo plazo. Es evidente que estamos frente a un plazo franco, pues es relativo a notificaciones, conforme al Artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
El deudor que falta de cumplimiento de su obligación, así como de la pérdida parcial o inminente de sus bienes, puede ser objeto de medidas conservatorias, a fin de que el acreedor, pueda preservar sus créditos. Puede ser objeto de un embargo conservatorio de un crédito indivisible. Pero no podrá perseguir la venta de bien, tan solo tiene el derecho de solicitar la partición. (Artículo 815-57, del Código Civil).
En cuanto el régimen matrimonial, podemos señalar que todos los regímenes en que uno de los esposos haya contraído deuda a favor de la comunidad, o para asistencia de sus hijos, o del hogar, pueden ser objetos de embargo conservatorio. En cuanto a los demás regímenes, ya hemos trazado las pautas en otros embargos.
1.11.-Bienes objetos de estas medidas.
Este embargo debe practicarse, sobre los bienes muebles que están en posesión directa al deudor. Para los bienes en manos de un tercero, se utilizará el embargo retentivo, tal y como fue expuesto anteriormente.
Dentro de los bienes que se pueden embargar de carácter especial, están los vehículos, caballos, vacas, en fin, semovientes y también sobre la cosecha.
El Dr. Artagñan Pérez Méndez recoge en su obra "Procedimiento Civil III, Pág. 59, una sentencia civil del 10 de Enero del 1979, Rev. Huissiers, 1980: 442, que permitió de acuerdo con la Corte de Casación Francesa, el embargo de frutos no cosechados, en un embargo practicado de modo conservatorio.
Dentro de esta gama tenemos a los barcos y aeronaves. También hay decisión de la Corte de Casación Francesa, permitiendo el embargo de créditos en poder del embargado. Rote Raynaud, recopilada por Artagñan Pérez Méndez en su obra, la que también recoge jurisprudencia de Jean Vincet et. J. Pevautt, ob, cit. No. 123, Pág. 96, donde nos expresa:"La regularidad de un embargo conservatorio, en manos de un notario, que tenía los valores, de la venta de un inmueble del deudor. Es evidente que en este caso, primó la regla del mandato y no la del tercero, pues hubiera sido factible en ese caso, el embargo retentivo, lo cual entendemos correcto".
Sin embargo, dos situaciones más debemos destacar, conforme a los autores J. Vincent et. J. Pevautt, como son: El Embargo Conservatorio sobre créditos, admitido en Francia a partir del 1961, que es usual en el caso de los embargos retentivos, ocurre de manera similar, en caso del embargo conservatorio sobre inmuebles calificados por destino en Francia después de la ley del 5 de Julio del 1972 de Casación; no por la apreciación de hecho del juez, sino por haber obviado una situación de derecho que está por encima de ese poder de apreciación, al menos ese es nuestro parecer.
La ordenanza se practicará sobre todos los bienes muebles del deudor, pues el Artículo 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no dispone que se enuncien, por lo tanto se aplica el Artículo 2093 del Código Civil. "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia" (Art. 2094 Código Civil: Las causas legítimas de preferencias son los privilegios e hipotecas). Sin embargo, el propio Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, en su Párrafo II, dispone la facultad del Juez de: "Exigir al acreedor la justificación previa de la solvencia suficiente o la representación de un fiador o de una fianza que se hará en Secretaría o en manos de un secuestrario".
1.12.- El recurso contra la ordenanza.
Dentro de esto tenemos las siguientes:
1.12.1.- El Recurso de Oposición.
La ordenanza que autoriza el embargo puede ser objeto de distintas acciones. En principio como es el resultado de un auto sobre requerimiento de parte, el cual se conoce de forma administrativa, es contradictorio, lo que significa que podría ser objeto del recurso de oposición. Pero el fundamento de este recurso, ha sido abandonado debido al apoderamiento del Juez de los Referimientos, como medida más acelerada en la solución de los conflictos. Sobre este particular se pronuncia el Doctrinario Jean Vincent, cuando nos comenta: "Actualmente la oposición está reservada a las decisiones rendidas en efecto, pues conforme a la redacción de la Ley del 12 de Noviembre de 1955, la oposición contra las ordenanzas sobre requerimiento, presenta un interés debido a que la decisión emanada, de un tribunal de Primera Instancia, no contaba con la posibilidad, de recurrir por la vía del juez de los referimientos".
Por esta razón la vía de la oposición aunque no ha sido eliminada directamente, hoy prácticamente no se utiliza. La Jurisprudencia se pronuncia e forma clara y evidente al señalar: "Los autos del Presidente serán ejecutorios no obstante oposición o apelación. Esta decisión deja establecido la posibilidad de esos recursos ordinarios en esta materia
1.12.2.- El Recurso de Apelación.
Es de principio conforme a lo expuesto anteriormente que el recurso de apelación es admitido, el cual en principio es suspensivo y devolutivo. Pero en materia de auto sobre requerimiento, no resulta igual, toda vez que el último 48 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine nos dice: "El auto se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier recurso. Por lo tanto la interposición del recurso de apelación, por ante la Corte, no tiene un carácter suspensivo, sino hasta tanto así lo disponga la Corte misma, aunque también ha caído en desuso".
1.13.-La competencia del juez de los referimientos.
En esta materia, resulta un medio más que permite la ley, para permitirle a la parte que ha sido afectada por una medida conservatoria, levantar la misma. El propio Párrafo III, del Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil nos señala: "La parte interesada podrá acudir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto: Esta disposición equivale al Párrafo II, del nuevo Código de Procedimiento Civil".
Lo primero que debemos analizar es a partir de qué actuación puede el deudor, acudir por ante el Juez de los Referimientos, para el levantamiento, reducción o cancelación del embargo practicado en su contra. En ese sentido, entendemos que como punto de partida, creemos de forma particular que por expresa disposición de la ley, debería ser siempre que el juez sobre el fondo. Pero la doctrina y la jurisprudencia, se inclinan a que una vez producida la demanda en validez o sobre el fondo, será incompetente el apoderamiento del Juez de los Referimientos.
Este criterio lo encontramos muy pobre, si partimos del perjuicio inminente que puede producir un embargo ilegítimo, que produce una turbación manifiesta, pero el apoderamiento del juez de los referimientos en estos casos, implica diversas especies como son:
La propia ley especifica que la facultad de acudir por ante el juez de los referimientos, serán dentro del mes de la notificación del acta de embargo. Pero si el acta se notifica conjuntamente con la demanda en validez, la posición de la doctrina y la jurisprudencia, en estos casos varía el espíritu de la ley, al permitir durante el mes de practicada la medida, el ejercicio de las acciones expeditas.
La Demanda en referimiento, que pretende hacer levantar el embargo, implica la consignación del embargado, que recurre a esta instancia requerir del guardián o secuestrario judicial, que exprese el monto de los valores a consignar en la suma principal, intereses y las costas del proceso. Del mismo modo señala que estos valores quedarán afectados, a fin de garantizar el pago de los valores adeudados. Sin embargo como el derecho contiene textos de interpretación estricta, si establecemos que el Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al levantamiento del embargo, y no a la demanda en nulidad, como tampoco a la limitación o reducción del embargo, conforme al Párrafo III, del Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, entendemos que en dicho caso no limita el apoderamiento del juez de los referimientos.
Ahora bien la práctica judicial y la jurisprudencia, se pronuncian a favor de esta limitación, que sostenemos que resulta ser criterio alejado al verdadero espíritu de la ley.
1.14.- La ejecución.
Una vez obtenido el auto, el acreedor procederá a realizar el Embargo Conservatorio, actuando de manera similar al Embargo Ejecutivo. Teniendo en consideración que por tratarse de una medida conservatoria, sobre la que no existe un título definitivo aún, el alguacil debería dejar de guardián al mismo deudor embargado, siempre que este le amerite cierta credibilidad.
El Planteamiento anterior, parecería una contradicción debido al carácter de la ordenanza que se emite como dice el Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, "En caso de urgencia y si el cobro del crédito parece estar en peligro". Sin embargo si el deudor no está distrayendo los bienes, o disipándolo el alguacil debe ser prudente, pues lo que se busca es la paralización de ciertos bienes, como garantía de pago.
1.15.- El embargo.
El Embargo se practica de acuerdo con los términos del Artículo 51 del Código de Procedimiento civil que dice así: "El Acta de embargo deberá contener, a pena de nulidad, una designación precisa y detallada de los bienes embargados, así como elección de domicilio en el Municipio donde se haga el embargo, si el acreedor no residiere en ese lugar. El deudor podrá hacer en este domicilio de elección toda clase de notificaciones y recursos, incluyendo los ofrecimientos reales y la consignación. Los Artículos 585, del 587 al 593, y del 596 al 602 del presente Código se aplicarán al acta de embargo conservatorio". Como es evidente, el embargo se regirá bajo los principios del embargo ejecutivo. Pero dado el carácter preventivo que tiene, el alguacil generalmente deja como guardián de los efectos al propio deudor.
1.16.- Embargo que se practica sobre bienes en poder de terceros.
El Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala: "Si los bienes muebles pertenecientes al deudor se encuentran en manos de terceros, se procederá en las formas previstas en materia de embargo retentivo o de embargo en reivindicación". La expresión de la ley nos permite el análisis de dos situaciones diferentes: Primer caso: Si el embargante escoge la vía prevista en el embargo retentivo, el tercero retendrá los bienes en sus propias manos, hasta que se produzca una decisión judicial; En el segundo caso: Si toma la vía del embargo en reivindicación, la situación podrá ser diferente, pues el Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, nos indica: "Al embargo en reivindicación se procederá en la misma forma que al embargo ejecutivo, salvo que el mismo contra cuya persona se trabe pueda ser constituido depositario".
En cuanto a la calidad de las actuaciones que debemos ponderar la diferencia, pues le dará al embargante, el pleno derecho de que se desplacen los bienes en la forma del embargo ejecutivo, constituyen su propio alguacil la persona del guardián, ajena al tercero y al deudor inclusive. Pero si pensamos retomar el carácter conservatorio y quizás el trasfondo de la medida, podríamos llegar a la conclusión de que el tercero deberá constituirse, como depositario respondiendo a la parte in fine, del Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.
1.17.- Notificación del acta.
Después de practicado el embargo, se le notifica el acta del embargo al deudor. Esto se realiza generalmente al instante de efectuarse el embargo, salvo que este no se encuentre en su domicilio. Entre nosotros es usual que el acta del embargo, contenga también la demanda en validez o sobre el fondo, citando a la parte embargada en el término de la Octava Franca de la Ley. Por lo tanto el acreedor embargante debe observar dos aspectos fundamentales como son:
1.- Si el título es provisional, deberá solicitarle al juez, la condena al deudor del monto del crédito adeudado, intereses y gastos, además de la convención en definitiva del embargo, o sea la validez de la medida.
2.- Hay casos de títulos notariales que no reúnen todas las condiciones del Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ha determinado la deuda, en este caso se le solicitará al juez, que reconozca el crédito vencido y la conversión del embargo.
De no pedirse la condenación del crédito objeto del embargo, sería imposible ejecutar la venta de los bienes embargados. Sobre este particular el Dr. Salvador Jorge Blanco, en su libro "Los Formularios de las Vías de Ejecución", Pág. 158, No. 119, nos dice: "En virtud del Artículo 48, el acreedor tiene la opción de demandar al fondo o la validez del embargo.
En Francia la sentencia que valida el embargo conservatorio es el título ejecutorio del acreedor y la cual convierte el embargo conservatorio en embargo ejecutivo.
En la República Dominicana, nuestra Suprema Corte de Justicia ha llegado a establecer que: "Cuando una sentencia valida un embargo conservatorio y lo convierte en ejecutivo, sin contener condenación, dicha sentencia, por si sola, no constituye título ejecutorio suficiente para perseguir la venta en pública subasta de los muebles embargados".
El acreedor es libre de ejercer la opción.
1.18.- La audiencia.
En la audiencia las partes se limitaron a exponer sus conclusiones y una vez concluida la misma siempre que se demuestre que los valores son los realmente adeudados, se producirá la sentencia, la cual no se ejecutará, hasta que esta adquiera la autoridad de cosa juzgada, salvo que disponga la ejecución de esta no obstante cualquier recurso.
1.19.- La venta.
La venta se producirá de igual manera que la del embargo ejecutivo, bajo las mismas formalidades, por tratarse de un título ejecutorio, porque tiene el mismo carácter definitivo, que el utilizado para el Embargo Ejecutivo.
2.-Los incidentes en el embargo conservatorio.
El embargo conservatorio se caracteriza por algunos incidentes, tales como la renuncia del depositario, la demanda en distracción y las oposiciones, así como la demanda en reivindicación.
2.1.-Incidentes promovidos por el deudor.
Pueden presentarse antes del embargo pero después del mandamiento de pago; o durante la ejecución del embargo o, por último, después del embargo. Después que se le notifica el mandamiento.- El deudor puede alegar vicios de forma y vicios de fondo: que no es deudor, que no está vencida la deuda; que se violaron disposiciones de fondo con pena de nulidad, etc. Dicho en otros términos:
a) El deudor en mora puede atacar el mandamiento, por vicio de forma o de fondo. No se detiene el procedimiento por la simple oposición, pero un alguacil prudente puede recapacitar y, por el Artículo 607 del C.P.C., acudir a los Referimientos. Esta vía de los Referimientos queda abierta para el embargado, si trata de impedir la persecución.
b) El deudor en mora puede atacar el título sobre el que se funda el crédito, recurriéndolo -en caso de consistir en una sentencia-, inscribiéndolo en falsedad, etc.
-Durante el embargo. Usualmente los deudores alegan que son ajenos los bienes. En este momento puede hacerse oposición al embargo, lo que no detiene el proceso pero hace reflexionar al alguacil actuante, que puede o no conceder visos de seriedad a la oposición y procurarse autorización judicial para proseguir el embargo, a través de los Referimientos, lo que detendría de momento la ejecución. El deudor puede alegar que existe precedente embargo, lo que constituye un impedimento para que se practiquen embargos sobre los mismos bienes, de acuerdo al Artículo 611 del C.P.C. Si el deudor se opone a la apertura de las puertas para facilitar el acceso a los muebles, o no se encuentra en el lugar donde se practicará el embargo, el alguacil puede imponer guardián que vigile las puertas del lugar, y recabar el auxilio del Juez de Paz, el Alcalde u otros funcionarios judiciales o policiales para que coadyuven a la normal ejecución del procedimiento. Después de consumado el embargo.- El deudor puede tomar alguna de estas acciones:
1) Solicitar un plazo de gracia. En este caso, tampoco se detiene el procedimiento.
2) Puede pagar lo que se le requiere, sin protestas, lo que detiene el proceso de embargo.
3) Puede hacer oferta real de pago seguida de consignación, en otros términos que los del mandamiento de pago, es decir, ofrecer el pago por montos diferentes a los consignados en el mandamiento, por no estar de acuerdo con ellos. Existe un criterio doctrinal según el cual esto no detiene la ejecución del embargo, aunque en los términos del Artículo 1257 del Código Civil, el ofrecimiento de pago seguido de consignación "libran al deudor y surten efecto respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente".
2.2–Incidentes promovidos por los Acreedores.
Todo acreedor tiene la facultad de hacer valer su derecho ante de la distribución del precio de la venta, a fin de salvaguardar el principio según el cual los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, artículos 2092 y 2093 del C.C., es por ello que en virtud de articulo 609, los acreedores demandaran en oposición sobre el precio de la venta; independientemente cual sea la naturaleza de su crédito o de su titulo y aunque no tenga titulo, su objeto es dar a conocer la existencia del acreedor oponente e impedir que el precio de la venta sea distribuido en su ausencia.
-Posibles Incidentes por parte de terceros acreedores. Los incidentes promovidos por tercero, pueden presentarse en tres momentos diferentes:1. En el momento del embargo.
2. Después del embargo pero antes de la venta.
3. Después de la venta.
-El Embargo. El articulo 583 prescribe que: "entre el mandamiento de pago y el embargo deberá transcurrir un día franco a los menos", por tanto es nulo el embargo practicado antes de que se venza el plazo, el mandamiento de pago tendente a embargo conservatorio a diferencia del que precede el embargado inmobiliario, no está sujeto a prescripción alguna, por no estar dicho mandamiento de pago regido por ninguna prescripción especial, de lo que resulta que el mismo se reputa que prescribe a los 20 años después del día de su notificación. El acta del embargo debe ser levantada en el lugar del embargo y sin desplazamiento de los objetos embargado, debe contener además de las menciones comunes de los actos de alguacil, se harán constar los nombres y residencia de los testigos, la reiteración del mandamiento de pago, y los incidentes que se hayan presentado, la designación detallada de los objetos embargados según lo prescribe el artículo 588 del C.P.C, el nombre del depositario, la indicación del día de la venta y firmado por los actuantes. -Formalidades anteriores a la venta. La venta debe ser precedida con un día de anticipación por 4 edictos por lo menos, fijados uno en el lugar donde están los objetos, otro en la puerta del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar si lo hubiere y el cuarto en la puerta de juez de paz. Y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se colocará un quinto edicto allí. También se puede anunciar en los periódicos, si lo hubiere en los pueblos donde se realizan; y esta fijación se comprobará mediante acta redactada por el alguacil, antes de procederse a la venta, el alguacil levantara acta de comprobación, con fines de comprobar que el depositario ha conservado fielmente los objetos confiados a su custodia y que los ha entregado al oficial público encargado de efectuar la venta. Esta formalidad no es sustancial, pues la ley no impone a pena de nulidad del procedimiento; pero el deudor podrá demandar en daños y perjuicios si este recibe un perjuicio a consecuencia de la omisión u ocultamiento. La venta debe ser realizada por el vendutero público, pero también puede hacerla el alguacil con requisito y formalidad de la adjudicación. Las ventas en subasta son al contado, artículo 624 CPC, el alguacil levantará acta de las operaciones de la venta y los nombres de los adjudicatarios. Los alguaciles redactaran en la forma ordinaria de los actos.
-Formalidades del Artículo 609, C.P.C.D. Las oposiciones sólo pueden ser sobre el precio de la venta y expresaran los casos que la motiven, se notificará al ejecutante y al alguacil u otro funcionario encargado de la venta, con elección de domicilio en el lugar de la venta, todo a pena de nulidad, estas contestaciones solo podrán ser ejercidas contra la parte embargada y solo contra ella se podrán obtener condenaciones, artículo 610 CPCD; de lo que resulta que se prohíbe en el curso de procedimiento del embrago sean instruidas y juzgada las contestaciones surgida entre los oponentes uno contra otro o entre los oponentes y el ejecutante.
Otros acreedores pueden incidental el proceso oponiéndose a la distribución del precio de la venta, según los artículos 2092 y 2093 del Código Civil, así como el Artículo 609 del C.P.C.D, antes mencionado.
Algunos incidentes promovidos por terceros se basan en que el lugar donde se embargaron los bienes no es el domicilio del deudor. Básicamente, los incidentes de terceros se producen: a) porque reclamen la propiedad de los muebles embargados; b) por haberse practicado el embargo sobre bienes indivisos, contra uno solo de los copropietarios; c) por haberse embargado contra la mujer los bienes pertenecientes al marido, o contra el marido los pertenecientes a su esposa; d) por haberse embargado los bienes en manos del tercero, que los usufructuaba o los detentaba en calidad de locatario. No es necesario que el tercero espere la venta para oponerse, ni para reivindicar la propiedad de los muebles embargados: le basta comunicar al persiguiente después que se haya efectuado el mandamiento de pago, si se entera de su existencia. Igualmente, puede presentarse en el momento en que se efectúa el embargo. En uno y otro caso, si el tercero argumenta que los bienes no son propiedad del deudor, sino suyos, el alguacil puede detener el embargo o no, y acudir al juez de los Referimientos, como ya hemos indicado. Si el tercero argumenta que el domicilio no es del deudor, sino suyo, entonces el alguacil debe detener la persecución y dirigirse a al juez de los Referimientos, imponiendo guardián sobre los muebles.
2.3-La Demanda en Distracción.
Cuando el tercero no logra impedir el embargo, tiene antes de la venta de los muebles el beneficio de la demanda en distracción, en los términos del Artículo 608 del C.P.C. Esta demanda en distracción constituye una verdadera demanda en reivindicación. Esta demanda debe intentarse antes de la adjudicación.
2.4.-Reivindicación.
Después de la venta de los muebles embargados, vale decir, después de la adjudicación, el tercero puede reivindicar la propiedad de dichos muebles. Sin embargo, deberá pagar al adjudicatario el precio de la venta, si es un adjudicatario de buena fe. El tercero que reivindica la propiedad de los muebles embargados mantiene recurso contra el embargado, pues ha pagado a sus acreedores con bienes que no eran de su propiedad.
Conclusión
Después de haber leído este fascinante tema, nosotros estamos de acuerdo con los Doctrinarios Guillien y Vincent, que señalan: "Que una medida conservatoria, es aquella que se produce para conservar los derechos sobre un bien". De tal manera que con el embargo, el acreedor tiende a la preservación de los derechos de crédito que contra el deudor, sobre ciertos bienes; pues aunque son medidas de corte provisionales, estas se convertirían necesariamente en definitivas, y será cuando en realidad, el acreedor estará en condiciones de recuperar su crédito, después de completar la ejecución.
Estas medidas se producen principalmente a requerimiento del acreedor, para proceder rápidamente, en vista del carácter de la ordenanza sobre requerimiento, permite generalmente la ejecución no obstante cualquier recurso.
Es de principio que los embargos conservatorios en términos generales, son el resultado de una ordenanza, que le otorga un juez a un acreedor, cuando teme que el deudor distraiga sus efectos y sea insolvente. Es más bien una medida de corte proteccionista, para que el acreedor pueda preservar su crédito cuando existe riesgo de perderlo.
El Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, después de la reforma de la legislación, en la Ley 845 del 1978, nos indica los elementos que debe tomar el Juez en consideración, a fin de proceder a librar un auto de naturaleza conservatoria, bajo lo establecido anteriormente. Entre estos elementos tenemos:
1) El Crédito debe estar suficientemente justificado;
2) Que se aporten las pruebas de que el crédito no se recuperará; y
3) La urgencia y el peligro de que el crédito desaparezca.
De la misma manera, nuestra Suprema Corte de Justicia, en sentencia del 18 de Julio del 1966, nos indica: "Que para practicar un Embargo Conservatorio, los jueces son soberanos para verificar si el crédito alegado está en principio justificado". Sobre este particular, los jueces del fondo serán más severos que el de la evaluación de un crédito, a través del requisito de urgencia con relación a la verdad, si en realidad el crédito está en peligro.
Algunos incidentes promovidos por terceros se basan en que el lugar donde se embargaron los bienes no es el domicilio del deudor. Básicamente, los incidentes de terceros se producen: a) porque reclamen la propiedad de los muebles embargados; b) por haberse practicado el embargo sobre bienes indivisos, contra uno solo de los copropietarios; c) por haberse embargado contra la mujer los bienes pertenecientes al marido, o contra el marido los pertenecientes a su esposa; d) por haberse embargado los bienes en manos del tercero, que los usufructuaba o los detentaba en calidad de locatario. No es necesario que el tercero espere la venta para oponerse, ni para reivindicar la propiedad de los muebles embargados: le basta comunicar al persiguiente después que se haya efectuado el mandamiento de pago, si se entera de su existencia. Igualmente, puede presentarse en el momento en que se efectúa el embargo. Finalmente, queda la satisfacción de haber realizado un trabajo conciso que nos arrojó luz sobre la base teórica y la aclaración de varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.
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