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Derecho de las Garantías, en la hipoteca marítima (en virtud de la Ley dominicana 603)


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La hipoteca marítima en virtud de la Ley 603
  3. ¿Cuál es el tiempo establecido de duración de una hipoteca?
  4. La hipoteca del buque
  5. El consignatario de buques o Agente Naviero
  6. Contrato de hipoteca marítima
  7. Conclusión
  8. Bibliografía

Introducción

El tema a tratar es la Hipoteca Marítima en virtud de la ley 603-1977 dominicana; el derecho marítimo (maritime) Es el derecho que tiene por objeto los contratos relativos a la navegación marítima, así como las embarcaciones afectadas a esa navegación y las personas que se dedican a ella.

La Hipoteca: (hypotheque) latín hipoteca que viene del griego. Se podrá constituir hipoteca de una embarcación o artefacto naval construido o en proceso de construcción, por el propietario mediante contrato, que deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos o cualquier otro fedatario público en el país o en el extranjero. La hipoteca marítima se extiende al flete, si así se pacta.

Las hipotecas marítimas pueden hacer de buque en construcción, de naves enteras, etc.

El orden de inscripción en el registro público marítimo nacional determinara el grado de preferencia de las hipotecas.

Existen los privilegios marítimos siguen al buque no obstante cualquier cambio de propiedad, matrícula o pabellón, salvo venta forzosa, extinguiéndose por el transcurso de un año a menos que, antes del vencimiento de ese plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o ejecución conducentes a una venta forzosa.

La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la subrogación en los derechos del titular del crédito entraña simultáneamente la cesión de ese privilegio marítimo o la subrogación en los derechos que éste lleva aparejados.

La cancelación de la inscripción de una hipoteca solo podrá ser hecha por voluntad expresa de las partes o por resolución judicial

La hipoteca marítima en virtud de la Ley 603

Derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, sin desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, si no se le paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y cobrarse con el precio de la venta antes que los demás acreedores (derecho preferente). La hipoteca recae en principio sobre inmuebles, pero la ley permite, sin embargo, hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves.

Así de esta manera después de un largo trecho jurídico a través de los contratos y obligaciones y por que no, de los derechos reales destinados a garantizar el pago de un crédito, y que este no se cumpla podemos caer a lo que es un procedimiento de embargo.

En ese mismo tenor el artículo 2120 del Código Civil de la República Dominicana se expresa de la manera siguiente:

No se hará ninguna innovación por el presente Código a las disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas a las naves y embarcaciones de mar. En cuanto a la hipoteca se refiere.

DEFINICION DEL TÉRMINO HIPOTECA: En forma muy general, la hipoteca podría ser definida como un derecho real que grava bienes inmuebles, sujetándolos a responder de una obligación. Pero la definición resulta insuficiente, ya que no toda la doctrina esta de acuerdo en considerar a la figura como un derecho real, y al existir otras variantes, como la llamada hipoteca mobiliaria, se pone en duda el efecto de la sujeción de los bienes para responder de una obligación.

HIPOTECA NAVAL: Aun siendo mueble, buque, como la aeronave ha sido tradicionalmente susceptible de ser hipotecado, mecanismo de crédito normal para facilitar su construcción. Así como sistema de obtención normal de crédito por los navieros, la institución, de rancio abolengo y tradición.

COMO DERECHO REAL: La hipoteca determina un derecho de preferencia a su titular, otorgando la facultad de cobrar su crédito con relación a otros acreedores, aunque respetando el orden especial de preferencia de créditos, la hipoteca naval conlleva un derecho un derecho de persecución, sujetando directa e inmediatamente al buque sobre el que recae el cumplimiento de la obligación para cuya seguridad y garantía se constituye.

La acción hipotecaria naval prescribe a los diez años contados desde la fecha en que puede ejercitarse, hipotecas y embargos de buques esta contenida en el convenio de Bruselas de 10 de abril de 1926, ratificado por España el 20 de junio de 1930.

¿POR QUE SURGE ESTA LEY?

Tal y como lo expresa el Ilustre, Doctrinario y Jurisconsulto Dr. Augusto Robert Castro en una de sus disertaciones, la definió de la manera siguiente: para que el crédito Bancario pueda ser dirigido hacia el fomento de la marina mercante con solo proveerla de facilidades para constituir garantía y seguridades efectivas para la satisfacción y pago de esos créditos. También para que los gastos en divisas por concepto de flete puedan ser captados por las empresas dominicanas que se dediquen a esas actividades.

La ley 603-77 establece claramente sobre cuales naves se puede construir una hipoteca, para que el acreedor pueda tener garantizada su hipoteca.

Se puede inscribir sobre aquellas naves cuyo peso ascienda a tres Toneladas o más, que se encuentren debidamente Matriculadas, así también como aquellas que se encuentren en un periodo de construcción.

¿CUÁL ES LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE PARA INSCRIBIR UNA HIPOTECA MARÍTIMA?

Esta hipoteca como las demás hipotecas debe ser inscrita en el órgano correspondiente:

  • En el registro que se ha de llevar para tales fines en el Departamento de la Autoridad Marítima.

  • Ha de estar anotada por el Registro en la certificación del registro que acredite la propiedad de la nave.

  • La primera inscripción de cada nave será la de la propiedad de la misma y expresará los datos esenciales para la identificación de la nave.

El artículo 16 de la Ley 603, establece: La autoridad a que se refiere esta ley será en todo los casos la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.

CONDICIONES ESÉNCIALES QUE DEBE TENER TODA NAVE PARA PODER SER HIPOTECADAS

  • Naves Enteras

  • En Construcción

  • De más de tres Toneladas

Que esté en construcción, en este caso es necesario que en ella se haya invertido la tres tercera parte del valor de la nave y que la nave en construcción esté registrada en el registro que para tales fines se lleva, por igual, que esté entera y que pese más de tres toneladas.

¿QUE FORMALIDAD SE EXIGE?

Solo podrán constituir hipotecas las personas que tengan libre disposición de sus bienes o en caso de no tenerla, que se hallen autorizadas para ello con arreglo a la Ley.

Las que de conformidad con este artículo tienen facultad de constituir hipotecas, podrán hacerlo por si o por medio de apoderados con poder especial para contraer este género de obligaciones.

El contrato de Hipoteca deberá ser Autentico

En el caso de que la nave se encuentre el estado que son varios los propietarios se procederá de la manera siguiente a la hipoteca:

Puede ser Hipotecada por el armador titular para las necesidades del armamento o de la navegación, con la autorización de la mayoría de los copropietarios y la del Juez. El propietario que quiera hipotecar su parte indivisa solo puede hacerlo con la mayoría de los copropietarios.

ELEMENTOS QUE DEBE TENER TODO CON TRATO DE HIPOTECA PARA QUE PUEDA SURTIR SU VALIDEZ

Los nombres, apellidos, estado civil, profesión y domicilio del acreedor y del deudor.

El Importe en cantidad liquida y determinada el crédito garantizado con hipoteca y de las sumas a que en su caso se haga extensivo al gravamen por costas y por los intereses devengados que excedan de dos años y la anualidad corriente.

Fecha de vencimiento del capital y de los intereses.

Nombre, señas y características distintivas de la nave, su descripción completa, numero y fecha de su inscripción para navegar y matricula.

El valor o apreciación que se hace de la nave al momento de hipotecarse.

Cantidad de que responde cada nave en el caso de que se hipotequen dos o más en garantía de un solo crédito.

SE PUEDE EXTENDER EL FLETE HACIA LA HIPOTECA

El articulo 12 establece "La Hipoteca consentida sobre una nave o sobre una parte indivisa de la nave no se extiende al flete.

¿En caso de eventualidades de fuerza mayor, como es el caso de perderse la nave o que sufra averías, cual es la suerte del acreedor?

El artículo 13 de la ley 603, establece expresamente lo siguiente: si la nave se pierde o sufre avería, serán subrogados a la nave y a sus accesorios.

  • A) Las indemnizaciones debidas al propietario en razón de los daños materiales sufridos por la nave.

  • B) Las sumas debidas al propietario por contribución a las averías comunes sufridas por la nave.

  • C) Las indemnizaciones debidas al propietario por asistencia prestada o salvamento efectuado desde la inscripción de la hipoteca, la medida en que represente en la pérdida o la avería de la nave hipotecada.

  • D) Las indemnizaciones de seguros sobre el caso de la nave.

QUE PUEDE OCURRIR SI LA COMPAÑÍA ASEGURADORA LE PAGA EL DINERO AL PROPIETARIO DE LA NAVE

Los pagos hechos de buena fe por la compañía aseguradora al propietario de la nave antes de una posición, son validos.

ES VALIDA UNA HIPOTECA SOBRE UNA NAVE QUE AUN SE ENCUENTRA EN ESTADO DE CONSTRUCCIÓN

El artículo 17 es claro cuando se expresa de la manera siguiente, si se puede, pero para poder hacerse es indispensable que esté intervenida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco.

Es necesario también que antes de constituirse la hipoteca será condición indispensable que en el registro de naves en construcción se haga la inscripción de la propiedad de la que va a ser objeto de la hipoteca.

La inscripción de la propiedad de una nave en construcción tendrá un carácter provisional hasta que terminada la misma pueda ser matriculada.

¿CUAL ES EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO LA HIPOTECA NAVAL ES OTORGADA EN OTRO PAÍS?

*Para que surta los efectos deberá celebrarse necesariamente ante el Cónsul Dominicano del puerto en que tenga lugar o el más cercano al mismo.

*Inscribirse en el Registro del Consulado y anotarse en la certificación de propiedad que debe llevar a bordo el capitán.

*El Cónsul transmitirá inmediatamente copia autentica del contrato de registro de la autoridad marítima.

*La hipoteca otorgada en esa forma será oponible a terceros a partir de la fecha de su inscripción en el registro del Cónsul.

¿CUAL ES EL RANGO DE DOS HIPOTECAS?

El articulo 21 establece "si hay dos o varias hipotecas sobre la misma nave o sobre la misma parte de propiedad de la nave, el rango será determinado por el orden de prioridad de la fecha y hora de inscripción.

¿QUÉ DIFERENCIA DEBE TOMARSE EN CUENTA CUANDO DOS HIPOTECAS SON HECHAS EL MISMO DÍA?

Las hipotecas inscritas el mismo día vienen en consecuencia cualquiera que sea la diferencia de hora de la inscripción.

¿Cuál es el tiempo establecido de duración de una hipoteca?

La publicidad que se indica en la ley conserva la hipoteca durante 10 años a contar del día de su fecha. El efecto de la publicidad cesa si no ha sido renovada antes de la expiración de ese plazo.

¿CUÁL ES LA FORMA EN QUE SE DEBE CANCELA UNA HIPOTECA?

Se pueden hacer de dos formas

  • A) Por el consentimiento de las partes que tengan capacidad a tal efecto

  • B) En virtud de una decisión Judicial que tenga fuerza de cosa Juzgada.

Este consentimiento debe siempre estar expresado en un contrato bajo firma privada o bajo un acto autentico, debidamente Legalizado por un Notario Público

Bastaría una declaración del Acreedor para la Cancelación

Si, los acreedores que tengan hipotecas inscritas sobre una nave o porción de nave, la siguen en cualesquiera manos en que se encuentren para ser colocadas y pagadas según el orden de sus inscripciones, sin perjuicio de los acreedores privilegiados que tengan preferencia de acuerdo con la ley.

¿ES ABSOLUTO EL DERECHO DE PREFERENCIA QUE PESA SOBRE UNA HIPOTECA?

No, el acreedor no puede enmarcar y hacer vender más que la porción que le esté afectado. Sin embargo, si más de la mitad de la nave se encuentra hipotecada, el acreedor podrá después del embargo, hacerla vender en totalidad, sujeto a llamar a los copropietarios a la venta.

¿CUANDO ESTÁ FACULTADO POR LA LEY EL ACREEDOR CON HIPOTECA NAVAL, PARA EJERCER EL DERECHO A EMBARGAR?

  • A) Al vencimiento del plazo estipulado para la devolución del capital

  • B) Al vencimiento del plazo estipulado para el pago de los intereses

  • C) Cuando el deudor fuese declarado en estado de quiebra

  • D) Cuando cualesquiera de las naves hipotecadas sufriese deterioro que la inutilice para navegar

  • E) Cuando la nave se enajenase a un extranjero

  • F) Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias del contrato de préstamo o cualquiera otra que produzca el efecto de hacer exigible el capital a los intereses

  • G) Cuando ocurriese la pérdida de la nave o naves hipotecadas, salvo pacto en contrario

CUAL ES EL PROCEDIMIENTO DE EMBARGO?

Es considerado un embargo ejecutorio, y se deben de dar los siguientes pasos

  • 1. Mandamiento de pago. (se redacta conforme al artículo 583 del código de Procedimiento Civil). El cual textualmente dice así:

  • 2. Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación del titulo si este no se le hubiere ya notificado.

  • 3. Tal como lo indica dicho texto legal, El mandamiento de pago se notifica en su persona o en su domicilio.

  • 4. Si el domicilio real del deudor estuviere en el extranjero, la notificación podrá hacerse al Capitán de la nave o a la persona que represente en el país al propietario.

  • 5. El mandamiento de pago solo podrá hacerse en virtud de un Título Ejecutorio y por suma ciertas, liquidas, y exigibles.

  • 6. Después de pasado el plazo de las 24 horas del mandamiento de pago que es de hora, pues no es un día como en materia de embargo ejecutorio. (Artículo 198 Código de Comercio), el alguacil actuante procederá a levantar la correspondiente ata de embargo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 200 del Código de Comercio.

Con relación a esta última parte los dos textos citados dicen los siguientes:

Artículo 198 Código de Comercio, No se podrá proceder al embargo, hasta pasadas veinticuatro horas después del mandamiento de pago. Y el.

EL ACTA DE EMBARGO EXPRESARA:

Lo estipulado en el artículo siguiente.

Artículo 200 Código de Comercio dice. El alguacil expresará en el acta de embargo: el nombre, profesión, y morada del acreedor por quien procede; el titulo en cuya virtud procede; la suma cuyo pago persigue; la elección de domicilio hecha por el acreedor en el lugar donde reside el tribunal ante quien debe pedirse la venta, y en el lugar donde se halle amarrada la nave embargada; los nombres del dueño y del capitán ; el nombre, la especie y la cabida de la nave; y la enunciación y descripción de las chalupas, botes, aparejos, utensilios, armas, municiones y provisiones; se pondrá un guardián, el cual tiene las mismas obligaciones y funciones que tienen los otros depositarios.

SI NO SE RETORNA LA NAVE EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL JUEZ

Si la nave no ha retornado a su puerto, la suma depositaria en garantía será adquirida por los acreedores, salvo los efectos del seguro en caso de siniestro por la póliza.

Al proceder el embargo conservatorio, este puede hacerse de la siguiente manera:

  • a) Autorización por el presidente del juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentra la nave, no podrá hacer si el requeriente no justifica tener crédito cierto.

  • b) El mandamiento expira en diez días.

  • c) El embargo será hecho por el alguacil.

  • d) Proceso verbal de embargo (este proceso tendrá las mismas enunciaciones como si se tratase del embargo ejecutivo).

  • e) El proceso verbal de embargo será notificado al servicio del puerto así como al cónsul del Estado cuyo pabellón enarbole la nave. El mismo será inscrito si la nave es dominicana en el Registro provisto en el Artículo 14 de la ley 603. Si la nave no es dominicana, el proceso verbal de embargo será inscrito en el fichero especial llevado por la autoridad marítima del lugar del embargo. Esta inscripción será requerida en el plazo de siete días a partir de la fecha del proceso verbal.

  • f) Cuando la nave sea dominicana, la autoridad marítima competente expedirá al persiguiente un estado de las inscripciones.

  • g) El embargante deberá, en el plazo de tres días notificar al propietario copia del proceso verbal de embargo y hacerlo citar ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar del embargo, en atribuciones Civiles, para oír declarar que se procederá a la venta de las cosas embargadas.

  • h) En los siete días, el embargo será denunciado a los acreedores inscritos en los domicilios elegidos en sus inscripciones. La denuncia a los acreedores indicará el día de la comparecencia ante el tribunal.

En caso de que la nave embargada no sea dominicana el procedimiento es el siguiente:

E l artículo 52, establece que se harán los mismos procedimientos establecidos para las naves dominicanas, pero deberán tomarse en cuenta los siguientes aspectos:

  • La denuncia será hecha al cónsul designado en el Artículo 48 de la ley 603.

  • El plazo de comparecencia será de treinta días contados a partir de la denuncia hacha al cónsul.

El precio de la primera puja es fijado por.

El artículo 53, establece que el tribunal de primera Instancia fijara por sentencia el precio de la primera puja.

El plazo a seguir para la venta en subasta requiere del siguiente procedimiento.

  • La venta será hecha en Audiencia Publica del Tribunal de Primera instancia.

  • Quince (15) días después de la fijación de un edicto y la inserción de ese edicto en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de cualesquiera otras publicaciones que puedan ser autorizadas por el Tribunal.

Las enunciaciones que debe contener el edicto conjuntamente con el lugar que debe ser fijado:

  • a- Los nombres, profesión y domicilio del persiguiente.

  • b- Los títulos en virtud de los cuales el actúa.

  • c- El monto de la suma que se le debe. La elección del domicilio hecha por él en el lugar donde tiene asiento.

  • d- El tribunal de Primera Instancia y en el lugar donde se encuentre la nave.

  • e- Los nombres, profesión y domicilio del propietario o de la nave embargada.

  • f- El nombre de la nave y si está armada o en armamento.

  • g- Nombre del Capitán.

  • h- La potencia motriz de la nave en caso de propulsión mecánica.

  • i- El lugar en donde ella se encuentre.

  • j- El precio de la primera puja.

  • k- Condiciones de la venta, el lugar, el día, y hora de la adjudicación.

Los edictos su fijación es como sigue:

En el mástil mayor o en la parte mas visible de la nave embargada.

En la puerta principal del Tribunal ante el cual se procederá.

En la plaza publica o en el muelle del puerto donde la nave embargada este amarrada.

En la Cámara de Comercio.

La oficina de aduana de la circunscripción marítima.

Con relación a las obligaciones que debe cumplir el Adjudicatario.

Este debe entregar el precio sin gastos, en la Colecturía de Rentas Internas dentro de las veinticuatro horas a partir de la adjudicación a pena de falsa subasta.

En aquellos casos en que haya varios acreedores el procedimiento que estos deben seguir para el cobro de sus acreencias es el siguiente.

El adjudicatario deberá presentar en los cinco días siguientes una Instancia al Presidente del Tribunal de Primera Instancia para hacer comisionar un juez ante el cual el citará a los acreedores por acto notificado en los domicilios elegidos, a fin de que se arreglen amigablemente sobre la distribución del precio.

La convocatoria se hará por acto que se fijará en el auditorio del Tribunal y se insertará en un periódico de circulación nacional.

El plazo de la convocatoria será de quince días sin aumentar en razón de la distancia.

Los acreedores estarán obligados a producir sus títulos en la Secretaria del Tribunal en los tres días que sigan a la intimación.

En caso de no llegar a un acuerdo sobre la distribución del precio, se redactará un proceso verbal de sus pretensiones y reclamos.

CADA UNO DE LOS ACREEDORES, EN LA OCTAVA, DEBERA DEPOSITAR EN LA SECRETARIA UNA DEMANDA DE COLOCACION CON TITULO EN SU APOYO.

Los acreedores serán llamados por simple acto extrajudicial ante el Tribunal que fallara respecto de todas, aun de los acreedores privilegiados.

La hipoteca del buque

Una hipoteca del buque, es un préstamo mediante el cual, la persona que recibe la cantidad acuerda en reembolsarla, cuando la carga de la embarcación u otra cosa que garantizaba el pago, ha llegado a salvo a su destino, con el acuerdo añadido de que el pago no puede ser requerido, en la eventualidad de la perdida total de la embarcación o de la carga y que será reducido en caso de avería.

El documento puede ser un acto notarial o un instrumento privado, y las partes tienen el derecho de acordar sobre el interés conocido provecho marítimo, o prima de casco. Una hipoteca de buque es un contrato aleatorio y esta sujeto a los mismos riesgos que los seguros marítimos.

ELEMENTOS QUE DEBEN INCLUIR EN UNA HIPOTECA DE BUQUE.

  • 1) La hipoteca de una suma de dinero.

  • 2) Una propiedad ofrecida como garantía del pago.

  • 3) Riesgos marítimos sobre la cosa garantizada, a la cuenta del arrendante.

  • 4) Estipulación de un beneficio o de una prima a favor del arrendatario. Si el contrato contiene la frase: A la orden de, será entonces una cláusula negociable por endiosamiento de acuerdo con el artículo 313 del Código de Comercio.

Todo arrendante de quilla (casco) en la República Dominicana, está obligado a registrar su contrato ente el Tribunal de Comercio, dentro de diez días, bajo pena de perder su privilegio; y, si el contrato esta hecho en un país extranjero, estará sujeto a las formalidades prescritas en el artículo 234, el cual incluye la autorización de un cónsul dominicano.

El artículo 313 del Código de Comercio dice:

Todo contrato de préstamo a la gruesa podrá negociarse por endoso, si estuviere a la orden. En este caso, la negociación de ese documento tendrá los mismo efectos y producirá las mismas acciones de responsabilidad, que la de los demás valores de comercio.

El consignatario de buques o Agente Naviero

Por la Lic. Lludelis EspinalAsistente Legal Depto. Seguros de Frederic Schad, C. Por A.Prof. Escuela Naval Marina de Guerra de Derecho Internacional del Mar.

    Entre las empresas auxiliares del tráfico marítimo se destaca la del Consignatario de Buques "Ships Agents", por su proximidad a la empresa marítima y al buque mismo. Esta actividad en puerto surgió inicialmente como una ayuda que se prestaba a los capitanes de buques en puertos extranjeros a efectos de facilitar trámites y despachos ante autoridades y comerciantes. El progreso técnico en la navegación al imponer una rotación acelerada del buque y una mínima estancia en puerto, trajo como consecuencia que de un mero auxiliar, el consignatario pase a jugar un papel protagonista en el puerto, substituyendo casi por completo al capitán que no tiene ya tiempo más que de la cuestiones técnicas de la navegación y el buque.   El consignatario de buques o agente naviero, en términos descriptivos, es la persona que por cuenta del naviero (compañía de transporte marítimo/porteador) se ocupa de gestionar en el puerto todo lo necesario para el despacho del buque, además de las cuestiones que les sean encomendadas por el naviero. Su actividad, como es evidente, encaja en los moldes de la figura jurídica del MANDATO, puesto que hace de la actuación por cuenta ajena una actividad empresarial. El consignatario de buques o agente naviero como representante de una línea naviera es un mandatario del transportista. En tal sentido y carente de una regulación específica en el Libro II del Código de Comercio, le resultan de aplicación los artículos 1984 al 2010 del Código Civil, relativos al Mandato. Consideramos que los artículos 91 y siguientes del Código de Comercio relativos a los comisionistas en general y a los comisionistas de transporte, no son aplicables al consignatario de buques o agentes navieros, ya que el comisionista se compromete en la ejecución del contrato de transporte, es parte en el mismo y el Código de Comercio le hace solidariamente responsable en los artículo 96, 97 y 98; además está el hecho de que el Código de Comercio se refiere a la figura jurídica del comisionista de transporte "terrestre o fluvial", no marítimo.   Por otro lado, se entiende que el consignatario es un empresario independiente, aunque su género de empresa consista en gestionar negocios por cuenta ajena. Queda excluido del concepto de consignatario, la sucursal o dependencia de la línea naviera/empresa transportista en puerto, que carece de independencia jurídica con relación a la empresa naviera, y no es más que una mera sucursal o dependencia de ésta en un país determinado. Esta distinción es clara, a pesar de que en la práctica resulte a veces difícil para los terceros el aplicarla, dada la escasa transparencia de las relaciones comerciales en este sector.   Cabe mencionar en este momento la Ley 173 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos de fecha 6 de abril de 1966 y sus modificaciones, específicamente la Modificación hecha a través de la Ley 263 del 31 de Diciembre de 1971, en la cual se agregó la categoría Servicios, de manera que esta ley viene a regular también las relaciones contractuales entre el agente consignatario o agente naviero y la línea naviera transportista, evidenciando la relación de principal y agente, que existe entre ambas empresas.   Funciones del Consignatario.- Con carácter general puede afirmarse que son funciones del consignatario la realización de todas las actuaciones jurídicas/administrativas necesarias para el pronto despacho del buque en puerto. No existe en la práctica una norma que defina con precisión el contenido concreto de tales actuaciones, lo que obliga a acudir a los usos del comercio para definir lo que se considera incluido entre las funciones de los agentes consignatario de buques. Salvo instrucciones expresas del naviero mandante, tanto en sentido latas como estricto, el consignatario debe cumplir con las funciones que le asigna el uso del comercio, cuidando su actuación como si fuera en su propio interés.   Podemos separar dos aspectos importantes de la consignación de buques:   1º El que afecta a todo tipo de buques y consignatarios, es el referente a las gestiones de despacho, aprovisionamiento y pertrecho del buque.   2º El que afecta con mayor intensidad al consignatario de buques de línea regular, es el referente a las gestiones y manipulación del cargamento transportado y relaciones con los cargadores y destinatarios de la carga.   En sentido general el consignatario debe gestionar ante la administración portuaria todo lo necesario para el rápido despacho del buque en puerto, obteniendo permiso de entrada y salida, avisos a prácticos, sanidad, amarradores y remolques, auxiliar al capitán en las gestiones que deba realizar ante organismos administrativos y judiciales, realizar las gestiones y contratos precisos para los suministros, pertrechos o reparaciones del buque que se le encarguen; contratación de miembros de la tripulación y gestiones para su embarque o repatriación.   En el caso de buques de línea regular, el consignatario se ocupa de recibir las mercancías de los cargadores antes de la llegada del buque, firmando los documentos oportunos, incluso conocimientos de embarque ("as agents"), supervisa el recibo las mercancías transportadas por el buque y su entrega a sus destinatarios, retirando los documentos precisos y percibiendo fletes y otros gastos.   En ocasiones, el consignatario realiza también tareas de carga/descarga/estiba/desestiba del buque, aunque en puridad esta actividad entraña un nexo jurídico distinto del de la consignación. En efecto, la actividad de carga, descarga, estiba y desestiba supone un contrato de arrendamiento de obra entre el porteador marítimo o cargador/receptor de la carga en transportes de tipo F.I.O y una empresa estibadora para la realización de tal actividad material, generalmente una sola empresa acumula las actividades de consignación de buques, estibadoras y otros similares.   Nombramiento del Consignatario.- El contrato de consignación de buques se celebra entre un comerciante dedicado a esta actividad y la línea naviera del buque que va a entrar en puerto. Con frecuencia el consignatario es nombrado por los fletadores del buque, que desean reservarse la elección de tan importante personaje para el mejor control de sus intereses, normalmente relativos a la actividad comercial del buque. Esta reserva del nombramiento del consignatario a favor del fletador está totalmente generalizada en las pólizas de fletamento por tiempo, resultando mucho menos frecuente en las de fletamento por viaje.   La designación del consignatario por el fletador del buque se soluciona desde el punto de vista del juego de intereses mediante el nombramiento de un "agente protector" del buque por el armador "Owner's protecting agents", con el objeto de ayudar y asesorar al capitán en aquellos puntos en que pueda existir contraposición de intereses entre fletadores y navieros propietarios de buques.   Deberes del Mandante.- La línea naviera que encarga la consignación de un buque a un agente consignatario o agente naviero queda sujeto a una serie de obligaciones para con él.   – Deber de retribución – Anticipo de fondos – Indemnización.   No vamos a abundar en estos puntos, pues los mismos dependen de la relación contractual entre las partes.   Garantías de Pago.- El consignatario goza de las garantías genéricas que la ley concede a todo crédito personal contra el naviero del buque. Su crédito no ostenta el carácter de "crédito marítimo privilegiado" según la enumeración incluida en el art. 2º del Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1926, salvo que pueda incluirse entre los "gastos de guardia y conservación" del buque en el último puerto. Asimismo, en términos semejantes se expresa el art. 191 de nuestro Código de Comercio y el art. 27 párrafo 2º de la Ley 603 sobre Hipoteca Naval al referirse a los gastos de "guarda y conservación" a partir de la entrada de la nave en el último puerto.   Debemos resaltar el carácter limitado de este privilegio, ya que "guardia y conservación" sólo alcanza a cierta parte de los gastos y gestiones que realiza usualmente el consignatario, no a todos; por otro lado, el precepto legal se refiere sólo a aquellos relativos al "último puerto", de forma que el privilegio se extingue con la salida del buque del puerto.   El privilegio No 5 del art. 2º del Convenio de 1926, así como el párrafo 6 del art. 27 de la Ley de Hipoteca Naval Dominicana, y el 5 del art. 191 del Código de Comercio, relativos a los créditos por suministros, pertrechos o reparaciones contratadas por el capitán fuera del puerto de matrícula para la conservación del buque o continuación del viaje, entendemos que no se extiende al crédito del consignatario que los ha atendido, pues no estamos frente a una subrogación por pago, el consignatario ostenta un derecho propio al reembolso contra el naviero en virtud del contrato de agenciamiento y su crédito es diferente al que ostentaba el suministrador o proveedor.   En cambio el crédito del consignatario por reembolso, indemnización y premio, si es una de las "reclamaciones marítimas" que autoriza el embargo conservatorio/preventivo de buques de acuerdo con el art. 1-N del Convenio de 10 de Mayo de 1952.   Deberes del Consignatario.- El consignatario de buques está obligado a llevar a efecto el mandato aceptado y a rendir cuentas de su gestión. Sus obligaciones dependerán del tipo de contrato suscrito. El agente tiene el deber de actuar conforme a la mayor buena fe hacia el principal (porteador). Si el agente falla en cumplir con sus obligaciones y esto produce pérdidas al porteador, el agente tendrá que compensar estas pérdidas.   Responsabilidad del Consignatario.- Este es uno de los puntos más controvertidos y confusos de la situación jurídica actual del consignatario en nuestro país y en sentido general en otros muchos países. A este tenor hay que separar claramente el campo de la responsabilidad del consignatario ante su principal, y de la responsabilidad del consignatario ante terceros con quienes se ha relacionado en el cumplimiento de su mandato, incluso, dentro de este sector, habría que trazar una línea de separación entre terceros en general y personas interesadas en las mercancías transportadas por el buque (responsabilidad por la ejecución del contrato de transporte).   En lo referente a la responsabilidad del consignatario ante su mandante, tal responsabilidad adviene en los supuestos de incumplimiento total de su deber de ejecutar la consignación aceptada y cumplimiento defectuoso de sus deberes como tal.   En cuanto a las terceras personas con las cuales el consignatario haya entrado en relación en el cumplimiento de sus funciones como tal, se establece un sistema general de irresponsabilidad dado el carácter de mandatario del agente consignatario. Quien responde es el principal, es decir, la línea naviera, salvo el caso de que el consignatario haya asumido obligaciones actuando en nombre propio y sin declarar la representación que ostentaba.   Conforme al Reglamento de Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana, No. 1673 "Agencia Naviera" es toda persona física o moral que actúe como representante legal del buque y esté debidamente autorizada como tal por las Secretarías de Estado de Industria y Comercio y de Finanzas, la Dirección General de Aduanas y la Autoridad Portuaria Dominicana. De ahí que los agentes navieros son responsables ante las autoridades administrativas de los gastos y tarifas portuarias de los buques en el puerto.   Responsabilidad del Consignatario por la ejecución del contrato de transporte.   La responsabilidad del consignatario de buques ante los interesados en el cargamento transportado (sean cargadores o receptores o sus respectivos aseguradores subrogados) es una cuestión de un interés práctico extraordinario: sostener la existencia de una responsabilidad personal del agente consignatario supone contar con un responsable próximo, con solvencia y bienes conocidos, con domicilio en la jurisdicción, etc.; todo ello en lugar de tener que reclamar a un porteador marítimo de difícil identificación en ocasiones, extranjero, sin domicilio, ni bienes en la jurisdicción, etc.   A pesar del interés práctico, la cuestión es de escasa relevancia en el plano jurídico, y su solución resulta teóricamente sencilla: el consignatario de buques es un representante de la empresa transportista, que no interviene en el contrato de transporte, que se dedica a atender profesionalmente las necesidades de los buques en el puerto donde desarrolla su actividad; es decir, su actuación se enmarca en la figura jurídica del mandato, como hemos dicho anteriormente, y en principio goza de una inmunidad ante los terceros con quienes entra en contacto en el cumplimiento de las tareas que le han sido encomendadas por su principal.   Conviene distinguir dos momentos diversos en la intervención del consignatario, una que puede verificarse al contratar el transporte y la otra al ejecutarse.   a) El consignatario puede intervenir en la contratación del transporte marítimo sobre todo de que el contrato se plasma en el conocimiento de embarque, documento que es firmado frecuentemente por el propio consignatario, haciendo constar su condición de agente. En esta actuación plenamente "contractual", el consignatario podría resultar responsable si el contrato no identifica con claridad al porteador.   b) Cuando el consignatario interviene sólo en la ejecución del transporte (recepción de la mercancía, manutención en puerto, control, supervisión de entrega de la mercancía en destino o entrega de dicha mercancía en los países en donde es posible, etc. el carácter de su actuación por cuenta ajena es clara y manifiesta.   En este caso, la irresponsabilidad del consignatario ante terceros deriva, más que de los principios del mandato, de los principios más generales sobre la utilización de auxiliares en el cumplimiento de sus obligaciones.   Como podrá observarse, el principio de irresponsabilidad del consignatario ante terceros es nítido y conoce pocas excepciones; y así lo admite la doctrina internacional de forma unánime.   En la jurisprudencia dominicana, podemos decir, que se ha mantenido el criterio de que el consignatario de buques es un mandatario del transporte y como tal no está ligado por ningún lazo jurídico, ni con el transportista ni con el destinatario de la carga, puesto que no actúa en su propio nombre, sino en nombre y por cuenta del mandante, que es el transportista. En fin considera que el agente consignatario no es parte del contrato de transporte; y no es solidario con la empresa transportista.

Partes: 1, 2
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