Protección al inversor extranjero y arbitraje internacional (página 2)
Enviado por IVÁN JOSÉ TURMERO ASTROS
b) la falta de delimitación de competencias entre el Mercosur y los Estados miembros, pudiendo cualquier materia ser regulada por el Mercosur.
c) La inexistencia de un Tribunal supranacional que aplique uniforme del derecho del Mercosur.
d) la falta de previsión expresa sobre la primacía o supremacía del derecho originario y derivado del Mercosur, con relación a las normas internas de los Estados miembros.
En la actualidad del Mercosur parece encontrarse en una encrucijada, donde por falta de política se perdió en la dicotomía intergubernamental donde se manifiesta por lo mismo líderes de los países que son miembros del Mercosur, una integración que sea plasmada en instituciones sólidas, no hay proceso que se llegue al éxito.
A criterio de Perugini dice que "el Mercosur no tiene un organismo que sea permanecer y estable donde se defiendan como los de la Unión Española, aquí los funcionario se van cambiando, por un lado se enriquecen donde por otro lado va perdiendo las fuerzas. El Mercosur necesita una mejora e ir poco a poco en la creación de los órganos auténticos mercosureño para que se puedan establecer.
II.DERECHO DEL MERCOSUR ¿DERECHO DE LA INTEGRACIÓN? En este sentido el derecho de integración es una rama de autonomía, donde su proceso se forma mediante las normas, conductas y valores surgen. El tratado de la Asunción surge de acuerdo el Derecho Internacional Público, que establece los mecanismo para la formación de un mercado común, para que se logre la constitución del mercado común se regula la trasmisión donde su fecha límite era el 31 de diciembre de 1994.
Como característica de este proceso comparándolo con los europeos, durante el proceso de transformación no se debería aplicar el principio del supranacional para evitar el conflicto de una reforma constitucional, ya que esto se aplica una gran demora de los países que son miembros. En los países que son celosos la adaptación de los nuevos requisitos se necesita tiempo para el proceso de integración.
Es decir que el Mercado Común se construirá desarrollando una intensa coordinación macroeconómica y sectorial que deberá instrumentarse mediante actos internacionales específicos celebrados por las Partes y por decisiones internas de los mismos, según los caso.
II. ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN EL MERCOSUR.
Se establece la armonización de las legislaciones de los estados miembros considerando que se debe responder a los ciertos criterios, que está formado por el artículo 1 del tratado de la asunción. A criterio de Meirovich de Aguinis donde las modificaciones no se presente como un obstáculo para la formación del estado, tomando en cuenta las dificultades legislativas.
Como ya se había dicho, la formación del mercado común esta contiene 5 liberales clásicas, como la libre circulación de los bienes y servicios, empresas, personas y capital, como objetivo del mercado común es un carácter funcional en el ámbito de la armonización legislativa.
El cumplimiento de objetivos comunitarios supone cierta unidad jurídica, y esta unidad jurídica no puede realizarse sino por la armonización de los derechos nacionales, o, en su defecto, por la elaboración de un sistema de derecho comunitario.
En el marco de inversiones para los miembros del Mercosur se hace referente en las inversiones donde son apropiadas hacer una metodología que se ponga un paralelo las legislaciones y así se podría evaluar los diferentes sistemas apropiados.
En estos casos no hay un órgano supranacional que obligue aplicarse directa o indirectas, donde actualmente va avanzando mucho estos protocolo pero es donde pensamos que todavía hace falta trabajar más, ya que los países del Mercosur hay diferentes legislaciones nacionales entre sí sonde no proporciona un beneficio común.
III.CONSECUENCIAS PARA EL INVERSOR EXTRANJERO DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO PARA LAS INVERSIONES EN EL MERCOSUR Las soluciones propuestas de uno u otro modo son operativas respecto del inversor extranjero: "él bien sabe que el plazo que demorará en recuperar su inversión será determinante respecto de decisiones de futuras inversiones". Los protocolos otorgan al inversor extranjero el trato de inversor nacional en cuanto a su admisión y tratamiento en el espacio integrado. Lo que significa que, desde el punto de vista jurídico, impositivo y aún de acceso a la financiación, la inversión que un mendocino realice en San Pablo debe ser "igualmente tratada" a la que lleve a cabo un propio paulista.
Los protocolos también abordan el tema de los grandes riesgos que pueden afectar al inversor extranjero, riesgos como la expropiación y la nacionalización. Ante éstos, el inversor la posibilidad de repatriar las ganancias obtenidas. CAPÍTULO IV
La protección del inversor extranjero en argentina
Si bien las normas constitucionales le aseguran al extranjero residente los mismos derechos que al argentino (con excepción de los derechos políticos), el hecho de la suscripción de estos Tratados Bilaterales de Inversión que contienen como hemos visto, derechos específicamente estipulados en protección al inversor extranjero, nos demuestra la necesidad de los mismos en la práctica comercial internacional por su eficaz protección.
LA INTERNACIONALIZACIÓN DEL ORDEN JURÍDICO ARGENTINO:
Según nos cuenta Salomoni, una de las columnas vertebrales del sistema predicaba que el casi único productor y aplicador del derecho, en un sistema jurídico como el nuestro, era el Estado a través de sus órganos constitucionalmente habilitados para ello. La transformación de tales principios se ve manifestada en lo que parte de la doctrina ha dado en llamar la "internacionalización del orden jurídico argentino".
Sin lugar a duda, el punto de inflexión en este cambio está representado por la reforma constitucional de 1994. El establecimiento de la primacía de los tratados internacionales sobre el ordenamiento jurídico interno ha sido el primer paso de esta "internacionalización". El segundo paso ha sido la incorporación con jerarquía constitucional de diversos Tratados de Derechos Humanos. Y finalmente, y que aquí interesa, resta mencionar como tercer eslabón de esta "internacionalización del ordenamiento jurídico" a los Tratados Bilaterales de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones Extranjeras.
MARCO NORMATIVO NACIONAL DE LOS TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN.
A partir del 22 de mayo de 1990 fecha de la firma del primer tratado con la República Italiana, nuestro país progresó aceleradamente en las negociaciones, llegando a concluir hasta la actualidad más de cincuenta tratados, destinados a establecer bases mínimas para la promoción y protección recíproca de inversiones en el país. Este cambio en la política económica de nuestro país, que respondió a la tan mentada "globalización" de la economía mundial, tuvo entonces como objetivo principal lograr una mayor apertura a las inversiones foráneas, insertando al país en la arena internacional y otorgando al inversor extranjero la protección efectiva brindada por los tratados.
En efecto, del nuevo texto ordenado de la ley de inversiones extranjeras y su decreto aprobatorio emanan tres principios, a saber:
a) Se establece la igualdad de tratamiento entre los inversores locales y los inversores extranjeros (artículo 1 del texto ordenado); los inversores extranjeros que inviertan capitales en el país destinados a la promoción de actividades de índole económica, o la ampliación o perfeccionamiento de las existentes "tendrán los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes acuerdan a los inversores nacionales" b) Los inversores extranjeros pueden efectuar inversiones en el país en cualquier actividad de índole económica sin necesidad de aprobación previa alguna, en iguales condiciones que los inversores nacionales (artículos 2 y 4 del decreto 1853/93), no existiendo ningún tipo de restricción o condición.
c) Los inversores extranjeros tienen el derecho de repatriar su inversión y remitir al exterior sus utilidades en cualquier momento (artículo 5 del decreto 1853/93 y artículo 5 del texto ordenado de la ley).
Los convenios suscriptos por la Argentina respetan en general la estructura y disposiciones de los convenios existentes pero con ciertas particularidades241 fundadas en requerimientos de nuestro ordenamiento jurídico, tradición jurídica, o conveniencia política, según sea el caso.
JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN.
En lo que interesa al tema en cuestión, en la reforma constitucional de 1994 se estableció como facultad del Congreso nacional: "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede" disponiendo que "los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes" (artículo 75, inciso 22, del texto constitucional). De igual manera se mantuvo la redacción del artículo 27 de la Constitución Nacional.
Cabe destacar que la Procuración del Tesoro de la Nación en dictamen Nº 112 de fecha 10 de septiembre de 1997248 sostuvo también la superioridad de los tratados internacionales sobre las leyes de nuestro país. Consecuentemente, estos instrumentos internacionales que constituyen los Tratados Bilaterales de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, tienen una jerarquía superior a las leyes nacionales, las cuales no podrán desconocer las obligaciones asumidas en ellos sin violar el Derecho internacional y causar la responsabilidad internacional del Estado argentino, cuestión no menor que nos ocupa más adelante. Ni tampoco el Poder Judicial podría invocar leyes internas para sustraerse del cumplimiento de las normas internacionales, pues incurriría en la misma violación y responsabilidad mencionadas anteriormente.
Esto permite afirmar que la importancia de estos convenios proviene no tanto del contenido particular de las obligaciones asumidas sino del hecho de aceptar asumirlas internacionalmente y con ello preservar determinadas reglas de juego por un lapso prolongado de tiempo, en ningún caso inferior a los veinte años. Esto para la Argentina, que tantas y tan bruscas oscilaciones ha conocido, constituye sin duda en sí mismo un extraordinario desafío".
La inversión internacional es un factor de suma importancia para el crecimiento económico de un país. Sin embargo, por diversas razones a lo largo de la historia, la actitud ambigua y ambivalente de los países frente a la protección del inversor extranjero constituyó un elemento de incertidumbre que afectó, en algún grado, el volumen de ese flujo de recursos.
Este proceso ha tenido como correlato en el marco jurídico una gran expansión de organismos y regímenes internacionales específicos, así como de espacios de integración económica. Tales organismos y regímenes que caracterizan a la actual comunidad internacional demuestran, paralelamente, un incremento de la "juridicidad" de las relaciones internacionales, aumentando el ámbito de aplicación del Derecho Internacional. En este contexto, el Derecho Internacional Público no puede intervenir sino en la medida en que los Estados logren consenso, sobre la base de tratados multi o bilaterales. De esta manera vemos que las obligaciones internacionales que surgen de estos tratados imponen límites a la potestad regulatoria del Estado sobre los bienes, la operación de la inversión, y, en general, sobre la actividad económica.
http://www.monografias.com/trabajos93/proteccion-del-inversor-extranjero-arbitraje-internacional/proteccion-del-inversor-extranjero-arbitraje-internacional.shtml
http://www.eumed.net/libros-gratis/2005/lg/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA.
"ANTONIO JOSÉ DE SUCRE" VICERRECTORADO PUERTO ORDAZ.
DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL.
CÁTEDRA: INGENIERÍA FINANCIERA.
Protección al inversor extranjero y arbitraje internacional en los tratados de inversión.
Puerto Ordaz, Marzo de 2016.
Profesor: MSc. Ing. Iván J. Turmero Astros.
Autor:
Cova Eder.
Fuenmayor Ingrid.
García Yamileth.
Rondón Eufemia.
Zerpa Yurimar.
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