- Tipos de prestaciones
- Exención
- Coseguro
- Servicios-de asistencia médica laboral
- I.V.A. en prestaciones sanitarias médicas y paramédicas
- Crepito fiscal
- Servicios de refrigerio y comidas
- Consideraciones Finales
Tipos de prestaciones
Debido a que el análisis de la ley nos introducirá, creemos valioso mencionar algunas de las modalidades más comunes que asume la prestación de los servicios médicos.
1. Prestación particular: la actividad puede ser desempeñada en forma independiente, atendiendo a los pacientes en los consultorios propios, a través de visitas domiciliarias, en lugares cedidos por otros prestadores, etcétera. Es la denominada, comúnmente, atención de pacientes particulares.
2. Por obras sociales: puede desarrollarse la actividad en vinculación con obras sociales. El prestador puede llegar a cobrar un bono, de monto reducido, en calidad de coseguro, que es un arancel por derecho de atención.
Por otra parte, en forma periódica, la obra social liquidará al sujeto un valor preestablecido en función de la cantidad y calidad de las prestaciones que este efectuara a sus beneficiarios.
3. Asociaciones mutuales y cooperativas: al igual que obras sociales, pero se rigen por las leyes y normas específicas que las regulan
4. Por sistemas prepagos: otra forma de prestar servicios es integrando las redes de prestaciones de sistemas de medicina prepaga, mutuales, o cooperativas. A diferencia de las obras sociales aquí no existe el concepto dé coseguro. En cuanto la liquidación que recibirá el prestador también estará dado en función de cantidad y calidad de prestaciones.
5. Bajo relación de dependencia: un profesional puede ejercer su actividad bajo la relación de dependencia.
En este caso, recordamos su no trazabilidad por aplicaron del punto 21 del articulo 3° de la ley.
Si bien estos tipos bajo los cuales se puede practicar la asistencia sanitaria fueron expuestos para los sujetos mencionados, las modalidades descriptas en 1, 2, 3,4, también pueden ser adoptadas, y de hecho los son, por entes organizados en forma de empresa (sanatorios, clínicas, hospitales privados, etc.).
Cuando estamos en presencia de estos últimos, a su vez, la prestación puede efectuarse:
En forma Directa: utilizando su propia infraestructura y recursos humanos bajo relación de dependencia.
En forma indirecta: subcontratando servicios, esto es, conviniendo determinadas prestaciones con profesionales independientes, grupos de profesionales, e, incluso, otros entes organizados en forma de empresa.
Este tipo de modalidad se encuentra ampliamente difundido aunque su organización no es tan evidente para el paciente como en el caso 1).
Exención
Art 7° Inc., H) pato. 7: Los servicios de asistencia médica, sanitaria y paramédica:
a) de hospitalización de clínicas, sanatorios y establecimientos similares;
b) las prestaciones accesorias de la hospitalización;
c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades;
d) los servicios prestados por bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicológicos, etc.
e) Los que presten los técnicos auxiliares de la medicina.
f) Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
En la medida que el servicio este cubierto total o parcialmente por una Obra Social y el servicio lo brinden o contraten las Cooperativas, Mutuales o sistemas de Medicina Prepaga
Los requisitos que deben cumplir los sujetos intervinientes:
Obra Social: deben ser creadas o reconocidas por normas nacionales o provinciales.
Cooperativas, mutuales, prepagas: deben estar registradas y/o autorizadas por los organismos componentes nacionales, provinciales o municipales, cuando las respectivas jurisdiccionales así lo exijan.
La exención de servicios: Asistencia sanitaria, medica y paramédica, no será de aplicación en la medida en que los beneficios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares – en el caso de servicios organizados por colegios y consejos profesionales y las obras sociales, cajas de previsión social para profesionales- o sea adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetas a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas ultimas.
Gozaran de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga cuando correspondan a servidos derivados por las obras sociales.
La exención se extiende a los pagos efectuados directamente por los beneficiarios a titulo de coseguro.
Comprende bonos o aranceles, es decir, pagos complementarios que debe efectuar el beneficiario para acceder a prestaciones de servicios cubiertos parcialmente.
Pago por servicios o bienes no cubiertos: siempre que sean accesorios a una prestación principal beneficiada por la exención.
En el caso de falta de servicio: se da cuando el beneficiario abona una prestación, que estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no fue prestada por el misino. Requisito para la exenciones que el prestador debe extender un comprobante en el que consten dichas circunstancias.
Coseguro
Es el pago complementario que debe realizar el beneficiario cuando la prestación esta cubierta por el sistema, inclusive en los de reintegro, solo en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de cobertura, incluido los suplementos originados en la adhesión de planes de cobertura superiores a aquellos que correspondan en función de la remuneración, ya sea que los tome a cargo el propio afiliado o empleador.
También se considera coseguro el importe adicional que se abone por servicios ó bienes no cubiertos que formen parte imprescindible de la prestación principal beneficiada.
Alcance de la exención:
Se trata de una exención objetiva, con limitaciones de carácter subjetivo y condiciones formales.
Objetiva: se refiere a servicios de asistencias sanitaria, médica y paramédica enunciados, no en forma taxativa, en los puntos a) a f).
Con limitaciones de carácter subjetivo: la ley 25063 (BO 31/12/98) con efecto para los hechos imponibles que se configuren a partir del 1/9/99 introdujo importantes limitaciones, ya que, hasta su sanción, las prestaciones efectuadas por las mutuales, cooperativas y empresas de medicina prepaga se encontraban alcanzadas por la exención. A partir de la misma, estos sujetos- respecto de estas prestaciones-carecen de tal franquicia salvo que, actúen por derivación de las obras sociales.
Podemos señalar, en cuanto a los prestadores que:
DEBEN INTERVENIR EN LA PRESTACIÓN DETERMINADOS SUJETOS (COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES, LAS CAJAS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA PROFESIONALES, OBRAS SOCIALES – NO CUALQUIER TIPO, SINO LAS CREADAS O RECONOCIDAS POR NORMAS LEGALES NACIONALES O PROVINCIALES) TODOS ELLOS EN ENUNCIADOS TAXATIVAS EN EL PLEXO LEGAL.
Remarcamos la necesidad del reconocimiento de las obras sociales por normas legales nacionales o provinciales ya que debe tenerse presente que no todas cumplen con esta condición, como por ejemplo algunas pertenecientes a empresas o entidades deportivas.
Las cooperativas; mutuales y sistemas de medicina prepaga solo participarán como sujetos en la exención en tanto atiendan servicios derivados por las obras sociales.
En tal sentido se encontrarán alcanzadas por la exención, todos los servicios previstos en la norma legal, incluidos los de emergencia, que presten estos sujetos en forma directa o a través de terceros o mediante los llamados planes de reintegro.
Serán beneficiadas aquellas prestaciones cuyos beneficiarios no sean adherentes voluntarios de las obras sociales con las cuales hayan celebrado los convenios asistenciales.
En cuanto a los beneficiarios, deben ser:
Matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares en aquellos casos que los servicios los organicen los Colegios, Consejos, o Cajas ya citadas.
Adherentes no voluntarios a las obras sociales:
1. son adherentes voluntarios: aquellos afiliados a la obra social que lo hagan bajo un sistema similar al de una medicina prepaga.
Es claro que si no resulta de un adherente obligatorio, accederá a la atención médica abonando un monto que le asegure determinado tipo de atención y cobertura tal como si fuera un régimen de cobertura prepago.
La prestación que reciba este tipo de beneficiarios resultará alcanzada por el gravamen.
2. No se consideran adherentes voluntarios (se encuentran alcanzados por la exención):
El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad.
Los hijos mayores de edad gozaran de este tratamiento hasta el límite y en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales. Si son incorporados a la obra social del afiliado obligatorio o continúan permaneciendo en ella habiendo superado los límites o incumplidos los requisitos, las prestaciones que recibe estarán alcanzadas por el impuesto.
Quienes estén afiliados a una obra social distinta de aquella que, le corresponde por su actividad. Por ello considera que la calidad que en estos casos debe asignarse la beneficiario, es la de afiliado obligatorio aunque sus aportes no sean a la obra social que le corresponde en origen.
Lo expresado surge del segundo párrafo del artículo 31 del reglamento.
Con Condiciones de Tipo Formal
Deben cumplirse ciertos requisitos formales en la emisión de la documentación respaldatoria de la prestación, que se menciona en la reglamentación.
Prestaciones Indirectas
Ejemplo: un sanatorio le presta un servicio de internación a un paciente obligatorio a cargo de su obra social, dicha prestación se encuentra exenta. En cambio si la prestación es brindada a un paciente voluntario, se encuentra grabada.
El prestador directo contratado por la obra social puede ser un clínica, hospital.
Supongamos ahora, que el servicio de internación, incluye la realización de análisis clínicos que fueron efectuados por un laboratorio contratado por el sanatorio.
¿Cómo analizaremos esta situación?
La facturación de dicho análisis, por parte del laboratorio también gozara de la exención.
Este aspecto es aclarado por el Decreto reglamentario en el primer párrafo de artículo 31, el cual expresa que la exención será procedente cuando los servicios sean realizados directamente por el prestador contratado (en, nuestro ejemplo el sanatorio) o indirectamente por terceros intervinientes ( o sea, en este caso, el laboratorio), ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencia! o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.
Condición:
Para que la exención sea precedente, la última parte del primer párrafo la condiciona a que los prestadores indirectos cuenten con una constancia emitida por el prestador original.
¿Que debe especificar esta constancia?
Que el prestador indirecto se encuentra realizando un servicio comprendido dentro del beneficio exentito.
No necesariamente debe existir una constancia por cada prestación que realiza, sino que puede haber una comunicación del prestador original que indique las prestaciones que, realizadas a determinados sujetos, gozan del beneficio exentito.
Por ejemplo, podría indicar el detalle de prestaciones que, para los sujetos que acrediten su pertenencia a determinada obra social, etc., se encuentran sujetos a reintegro.
Esta constancia, globalizada, sería el soporte documental a partir del cual el prestador indirecto considerara exenta la prestación.
Coseguro
El articulo 31 del DR) define el coseguro como el pago complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema- aún en los denominados de reintegro-, solo en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura.
También lo define como los suplementos originados en la adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos que corresponda en función del la remuneración ya sea que los tome a su cargo, el propio afiliado o su empleador.
El importe adicional por servicio o bienes no cubiertos, que formen parte inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.
Por ejemplo, supongamos que a un paciente obligatorio de obra social le efectúa una intervención quirúrgica la cual se encuentra cubierta por un sistema pero necesariamente la misma debe ser complementada con una cirugía plástica que no se encuentra comprendida en el nomenclador de la obra social y su costo debe ser soportado por el propio paciente. En este caso el decreto reglamentario nos indica que m en la medida que la cirugía plástica forme parte inescindible de la prestación principal exenta también goza de la exención.
Para una mejor comprensión:
¿Cuando corresponde la exención?
Solo cuando exista algún tipo de cobertura sobre el servicio prestado, aunque sea mínima, implique esta un menor valor abonar o un reintegro posterior.
No habiendo cobertura de ningún tipo, no hay exención.
Cuando en función del monto de su remuneración corresponda al afiliado obtener determinado tipo de cobertura por aporte de la obra social y éste opte por tener una cobertura mayor, para la cual se debe hacer algún ingreso que complemente o suplemente Al original, este diferencial quedara alcanzado por la exención.
A tal efecto es indistinto que el incremento sea abonado por el propio afiliado o sea tomado por el empleador.
¿Hay alguna excepción?
Si. Abarca bienes o servicios sin cobertura, pero que resultan accesorios de la prestación principal que goza-del beneficio.
Por ejemplo, si una operación quirúrgica posee para el paciente algún tipo de cobertura, el beneficio exentito también se extenderá a los medicamentos, material descartable y servicios que se utilicen, tanto en la propia intervención como en el proceso postoperatorio, aunque los mismos no tengan cobertura de ningún tipo.
Pago por falta de servicios
Él último párrafo del Art. 31 del DR), indica que, solo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por el mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que avale tal contingencia. En los dos últimos supuestos, para que opere la exención, debe tratarse de adherentes obligatorios a obras sociales y en los comprobantes que emitan los prestadores del servicio deben constar dichas circunstancias.
Servicios-de asistencia médica laboral
No están comprendidos en la exención los servicios médicos que los empleadores contraten para sus propios beneficios (examen pre ocupacional, control de ausentismo, etc.). Si una misma institución realiza prestaciones de medicina laboral y sanitarias, no apreciándose la existencia de conexión o relación que exige el Art. 3°, ultimo párrafo de la ley -cuando se trate de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servidos conexos o relacionados con ellos.- con este atrae la prestación exenta a la gravabilidad, el encuadramiento impositivo debe practicarse considerando cada servicio de manera independiente.
ALÍCUOTA
Art 28° 4° párrafo Inc. I)
Estarán alcanzadas por una alícuota del 10.5 % los servicios brindados a través de medicinas propagas, cooperativas y mutuales que brinden servicios asimilables a los de una medicina prepaga.
Se encuentran gravados al 21% los servicios brindados por particulares y el adicional a plus que cobren los prestadores cuando la prestación esta cubierta por la obra social
También se encuentran gravados al 21% la medicina laboral, el examen preocupacional.
Los adherentes de afiliados directos a obras sociales (hermanos, suegras, etc.) tienen el tratamiento similar al de las medicinas prepagas, mutuales y cooperativas, es decir, a la alícuota de l0.50%,
ART. 31° del DECRETO REGLAMENTARIO
La exención de los servicios de asistencia médica, sanitaria y paramédica dispuesta en el Art 7 Inc. H). 7 primer párrafo de la Ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el estado original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.
A los efectos de la exclusión prevista en el 3° párrafo de la norma legal, no se consideraran adherentes voluntarios:
a) El grupo familiar primario del obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad, en este ultimo caso el limite es de 21 años, en caso del os que estudian hasta los 24 años, y en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales.
b) Quienes estén afiliados a una obra social distan a aquellas que les corresponde por su actividad., en función del régimen normativo de libre elección de las mismas.
I.V.A. en prestaciones sanitarias médicas y paramédicas
ELEMENTO OBJETIVO
Art 3º Inc. e) AP 21: "…Están gravadas las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen, sin relación de dependencia y a título oneroso"
ELEMENTO SUBJETIVO
Art 4º Inc. e): "….son sujetos pasivos quienes presten servicios gravados."
ELEMENTO TERRITORIAL
Se encuentran gravadas dentro del ámbito de imposición las locaciones y prestaciones en la medida en que se realicen en el territorio de la nación Argentina.
ELEMENTO TEMPORAL
Art 5°: El nacimiento del Hecho Imponible se perfecciona con la terminación de la ejecución, o percepción total o parcial del precio lo que fuera anterior.
LA LEY. OBJETIVO
La exención comprende a los trabajos que tienden a la atención médica efectiva de los pacientes para su curación, prevención, restablecimiento y aquellos servicios que sin tener vinculación directa con la medicina complementan y asistan al servicio principal. (Ej.; transporte de enfermos, auxiliares técnicos, etc.)
La exención no incluye las provisiones de insumos médicos realizados por sujetos que gocen de la exención., en razón de no presentarse ante la ley como prestadores de servicios de asistencia medica, sanitaria y paramédica.
PRESTACIONES VINCULADAS CON OBRAS SOCIALES
PRESTACIONES VINCULADAS A SISTEMAS DE MEDICINA PREPAGA Y OTROS
Hasta el 31/12/1998 estaba exento todo lo que resultaba cubierto por la cuota que abonaban los socios, cualquiera fuera el porcentaje de cobertura, y estaba gravada lo que debían abonar por ausencia total de cobertura, ya sea por las cláusulas restrictivas del plan, cobertura en general o por encontrarse dentro de los períodos de carencia.
A partir del 01/01/1999 entra en vigencia la Ley N° 25.063, por medio de la cual, dichas prestaciones se encuentran gravadas, a menos que correspondan a servicios derivados por obras sociales.
El 3° párrafo del Art 31 del D.R. señala que la exención alcanzará los servicios que brinden o contraten -prestaciones indirectas- las mutuales, cooperativas o prepagas incluidas los que brinden mediante planes de reintegro, siempre que correspondan a beneficiarios adherentes no voluntarios de obras sociales que hayan celebrado convenios asistenciales con dichas entidades.
Otros prestadores
El art a cont. Del 7dice: que los servicios de asistencia sanitaria medica o paramédica que no sean dados por o. sociales reconocidas o creadas] normas legales a sus afiliados obligatorios, y por colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares no estarán exente Excepto las exenciones dadas por regímenes de promoción económica afjp y art.
Tienen tratamiento de las prepagas las cuotas de asociaciones o entidades que entre cuyas prestaciones se incluyan servicios médicos paramédicos en la proporción atribuible a dichos servicios, en el case estos sean comprendidos en las cuotas o aportes obligatorios efectuadas a cajas de previsión seg. Social provinciales para profesionales no ser exentos.
Cuando se trate de asociaciones, fundaciones, entidades Civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, entes mutualistas, e instituciones políticas sin fines de lucro que presten sus médicos quedaran alcanzados por el gravamen.
No se aplican exenciones previstas en otras normas legales, que alear IVA en forma expresa o que genéricamente lo incluyan, en caso de que cuotas incluyan este tipo de servicios se debe prorratear los créditos f si se vincularan con la actividad general.
Prestaciones particulares
Están fuera de la exención, son los servicios médicos relacionados ce la atención de prestatarios privados.
Interviene un prestador indirecto que queda alcanzado con el gravamen
La actividad puede ser desarrollada en forma independiente, atienden a los pacientes en forma particular
SERVICIOS MÉDICOS BRINDADOS DIRECTAMENTE POR LOS PROFESIONALES;
Para reconocimiento frente al IVA se le deberá asignar al profesional (medico, odontólogo, técnicos auxiliar en medicina, y demás servicios relacionado con la asistencia medica y parámetro, etc. el lugar de prestador directo.
PRESTACIONES GRAVADAS:
*** ¿QUE PRESTACIONES NO GOZAN DEL BENEFICIO EXENCIVO?
a) Aquellas donde intervengan sujetos que no sean taxativamente enumerados por la ley (obras sociales no ¡reconocidas, entidades de cooperativas o mutuales y sistemas prepago, en tanto no presten servicios adherentes obligatorios de las obras sociales, demás sujetos aunque gocen de algunas exención especial o general, colegios, consejos o cajas de previsión para profesionales que presten servicios a otros beneficiarios que no sean matriculados ó afiliados directos o integrantes de sus propios familiares, atención particular o privada! de pacientes.
b) Las realizadas por prestadores indirectos que no tengan la documentación respaldatoria emitida por el prestador directo que avale un tratamiento exentivo.
c) Aquella que aunque vinculadas con el sujeto mencionados en la ley, no tengan ningún tipo de cobertura.(Excepto bienes o servicios inescindibles de la prestación principal)
Crepito fiscal
Provendrá básicamente de los insumos, bienes y servicios que se adquieran para el desarrollo de la actividad, solo será computable en tanto se encuentre gravada la prestación, con arreglo a lo establecido en el Art. 12 que dice que:
"Del impuesto determinado por aplicación de lo que dice el articulo anterior (que habla del debito fiscal) los responsables restaran:
a) El gravamen que en el periodo fiscal que se liquida se les hubiere facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones, y prestaciones de servicios incluidos el proveniente de inversiones en bienes de uso y hasta el limite que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su caso sobre el monto total de importaciones definitivas, la alícuotas a las que hubiera estado sometida en dicha oportunidad.
Es decir para el cómputo del IVA crédito fiscal se requiere de:
**que se encuentre facturado: Factura A, M. TICKET FACTURA A, ETC.
**Que existan exenciones a la regla discriminatoria:
a) Como el de los peajes al 17.35% o el de combustibles líquidos y gas natural depende del tipo de combustible y del impuesto interno que contenga).
b) Compra-Vta. de bienes usados a Consumidor Final: Cuando el habitualita se toma un Crédito fiscal presunto en el momento de la compra y extiende un documento y al momento de realizar la venta a terceros este habitualita debe recalcular el IVA crédito fiscal aplicando el 90% del precio neto de la vta. la alícuota vigente al momento de la compra
**Solo darán lugar a cómputos del crédito fiscal las compras locaciones, y prestaciones de servicios, importaciones definitivas en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas.
En tanto como conviven conectividades exentas y gravadas debe recurrirse para la apropiación de IVA crédito fiscal lo que establece el artículo 15 ley: Y esta dice…
Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo en que produjeran los efectos, normas por las cuales se eliminaran las exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que se les hubiera facturado como consecuencia de que el hecho imponible se origino con anterioridad a la iniciación de estos efectos.
MOMENTO DE LA GENERACIÓN DE DEBITO FISCAL;
**En el que se den por terminada la ejecución o la prestación.
**E1 de la percepción total o parcial del precio el que sea anterior.
Por fin de ejecución se entiende:
Alta medica.
La finalización de los estudios y el informe final para quien realiza un examen de aptitud física o psíquica.
La llegada a destino de quien es trasladado a distancia
Servicio de tipo continuo:
Son los que se extienden en el tiempo. Ej.: Diálisis
A los que le cabe la previsión del Art.21 del DR. Entendiéndose que el IVA debito fiscal se genera a la finalización de cada mes calendario. En tanto no se fije forma expresa el plazo de finalización de la prestación.
Pago anticipado:
Son depósitos en garantid que se efectivizan en forma previa a una prestación (generalmente a una intervención).
Son recibidos estos depósitos como consecuencia del servicio o locación a prestar, implican percepciones anticipadas que generan en oportunidad de recibir el IVA debito fiscal correspondiente.
Servicios de refrigerio y comidas
Estos en principio se encuentran gravados.
Ya mencionamos que están gravados los servicios prestados por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías, y, en general, por quienes presten servicios de refrigerio, comidas o bebidas.
La excepción que se plantea se refiere a estos servicios prestados bajo determinadas condiciones; con respecto a ella, no será de aplicación el criterio de divisibilidad para los casos de incorporación de bienes muebles de propia producción.
La excepción se refiere a estos prestados bajo ciertas condiciones:
1. Siempre que se presenten en:
En lugares de trabajo.
Establecimientos sanitarios exentos ( o sea pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, y/o Municipal)
2. En tanto sean de uso exclusivo para:
El personal
Paciente o acompañantes
La segunda condición debe satisfacerse de modo fehaciente, es decir que la exclusividad de la utilización del servicio por los destinatarios indicados debe poder probarse tanto desde el aspecto jurídico de la relación comercial como en la concreción fáctica de la prestación.
Consideraciones Finales
El establecimiento de limitaciones a esta exención no resulta, a nuestro juicio, un medio eficaz para desgravar servicios esenciales para la comunidad.
De haber existido la suposición de que, si se alcanzaban prestaciones sin cobertura, se atenuaba la regresividad del gravamen, entendiendo que quien paga una prestación privada manifiesta capacidad para consumo que merece ser alcanzada, tal supuesto se desmorona frente a la realidad de los usuarios naturales del sistema y la naturaleza y el alcance de las coberturas. (Esto se ha gravado con la última reforma).
Quedan percutidos por el gravamen:
1. Aquellos que, por su nivel de ingreso y al no estar bajo relación de dependencia con cobertura de obra social, adhieran a los planes de sistema de medicina prepaga más económicos.
2. Aquellos que sin ningún tipo de beneficio social o cobertura deban recurrir a la atención en forma privada, lo cual puede incluir, entre otras cuestiones, una costosa intervención.
3. Aquellos que acceden a la prestación a partir de sistemas más económicos que implican formar parte de redes solidarias que se estructuran a partir de cooperativas o mutuales.
Podemos concluir en que es difícil que, cuando en los casos señalados, la prestación queda alcanzada por el impuesto, estemos en presencia de una exteriorización de capacidad de consumo que justifique su gravabilidad.
El tratamiento dispenso resulta menos compresible por la exención de la educación privada, la cual consideramos correcta, por entender el estado que la misma es complementaria de su accionar, no siempre suficiente, en ese campo.
En resumen: por lo expuesto, entendemos que los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica debieron haber quedado exentos sin limitaciones, garantizándose la progresividad del sistema tributario con la imposición de gravámenes que alcancen manifestaciones más certeras de capacidad de consumo.
Autor:
Silcorr
TÉCNICA IMPOSITIVA II
2011