Asamblea Ordinaria: Art. 154 C.de C
Son asambleas ordinarias las que se reúnan para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 156. Para que una asamblea ordinaria se considere legalmente reunida en primera convocatoria, deberá estar representada en ella, por lo menos la mitad de las acciones con derecho a voto, y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por más de la mitad de los votos presente.
Quienes asisten: pueden asistir todos sus miembros
Cantidad anualmente: por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio económico.
Asuntos que incluye dentro del orden del día
a) Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los administradores, y tomar sobre él las medidas que juzgue oportunas;
b) Acordar en su caso la distribución de las utilidades conforme lo disponga la escritura social;
c) En su caso, nombrar o revocar el nombramiento de los administradores y de los funcionarios que ejerzan vigilancia; y
d) Los demás de carácter ordinario que determine la escritura social.
Asamblea Extraordinaria –Art. 156, 170 C de C.
Las asambleas constitutivas, las extraordinarias y las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas de las ordinarias, salvo que la ley disponga otra cosa.
Son asambleas extraordinarias las que se reúnan para:
a) Modificar el pacto social;
b) Autorizar acciones y títulos de clases no previstos en la escritura social; y
- Los demás asuntos que según la ley o la escritura social sean de su conocimiento.
Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo. Las asambleas podrán celebrarse dentro o fuera del país, en el lugar que determine la escritura social y en su defecto en el domicilio de la sociedad
Competencia delimitada, solo sesiona para el conocimiento de ciertos asuntos
Salvo que en la escritura social se fije una mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas, para que se consideren legalmente reunidas en primera convocatoria, por lo menos las tres cuartas partes de las acciones con derecho a voto; y las resoluciones se tomarán válidamente por el voto de las que representen más de la mitad de la totalidad de ellas.
Convocatoria– Art. 158 – 159- 164-165 -166 C de C.
La asamblea deberá ser convocada en la forma y por el funcionario u organismo que se indica en la escritura social, y a falta de disposición expresa, por aviso publicado en "La Gaceta".
La convocatoria para asamblea se hará con la anticipación que fije la escritura social, o en su defecto quince días antes de la fecha señalada para la reunión, salvo lo dicho en los artículos 159 y 161.
En este plazo no se computará el día de publicación de la convocatoria, ni el de la celebración de la asamblea. Durante este tiempo, los libros y documentos relacionados con los fines de la asamblea estarán en las oficinas de la sociedad, a disposición de los accionistas.
Si en la escritura social se hubiere subordinado el ejercicio de los derechos de participación, al depósito de los títulos de las acciones con cierta anticipación, la convocatoria se hará con un plazo que permita a los accionistas disponer por lo menos de una semana para practicar el depósito en cuestión.
En una misma asamblea se podrán tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si la convocatoria así lo expresare.
Que se entiende por convocatoria: es el llamado que se hace a los accionistas para la celebración de la Asamblea
Quienes convocan a asamblea: La asamblea deberá ser convocada en la forma y por el funcionario u organismo que se indica en la escritura social, y a falta de disposición expresa, por aviso publicado en "La Gaceta". Se prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida la totalidad de los socios, acuerden celebrar asamblea y se conformen expresamente con que se prescinda de dicho trámite, lo que se hará constar en el acta que habrán de firmar todos.
Facultad de los accionistas a solicitar convocatoria permitiendo: Accionistas 25%
El accionista o accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital social podrán pedir por escrito a los administradores en cualquier tiempo, la convocatoria de una asamblea de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
Titular de una sola acción La petición podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en los casos siguientes:
a) Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos; y
b) Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado de los asuntos que indica el artículo 155.
Convocatoria Judicial: Art. 161 C de C
Si los administradores rehusaren hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro de los quince días siguientes a aquél en que hayan recibido la solicitud, éste se formulará ante un Juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición a los administradores y siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.
Primera y segunda convocatoria simultáneamente Art. 165 a 167-171-172 C de C
La primera y segunda convocatorias pueden hacerse simultáneamente, para oportunidades que estarán separadas, cuando menos, por el lapso de una hora.
En una misma asamblea se podrán tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si la convocatoria así lo expresare.
.Los accionistas podrán acordar la continuación de la asamblea en los días inmediatos siguientes, hasta la conclusión del orden del día.
Si la asamblea ordinaria o extraordinaria se reuniere en segunda convocatoria, se constituirá validamente cualquiera que sea el número de acciones representadas, y las resoluciones habrán de tomarse por más de la mitad de los votos presentes.
A solicitud de quienes reúnan el veinticinco por ciento de las acciones representadas en una asamblea, se aplazará, por un plazo no mayor de tres días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho podrá ejercitarse sólo una vez para el mismo asunto.
Asambleas en días hábiles o inhábiles
Publicación: -Diario Oficial la Gaceta (15 días) (personalmente aunque posible resulta costoso y difícil)
Los accionistas podrán solicitar, durante la celebración de la asamblea, todos los informes y aclaraciones que estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud provenga de accionistas que representen, por lo menos, el veinte por ciento (20%) del capital social o el porcentaje menor fijado en los estatutos.
La persona a quien se le haya denegado información, podrá pedir que tanto su petición como los motivos aducidos para denegarla figuren en el acta.
A las asambleas deberán asistir, por lo menos, un consejero, o un administrador y un fiscal de la sociedad; de lo contrario, la asamblea podrá aplazarse por una sola vez, de conformidad con el artículo anterior.
Las actas de las asambleas de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y el secretario de la asamblea. De cada asamblea se formará un expediente con copia del acta, con los documentos que justifiquen la legalidad de las convocatorias y aquéllos en que se hubieren hecho constar las representaciones acreditadas.
Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas serán obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de oposición que señala este Código.
Orden del día
- Temario prefijado al que se ajusta la asamblea.
- Requisito indispensable.
- Debe ser informativo, claro, concreto y preciso.
- Indica las materias o asuntos a tratar.
- Función positiva: informar.
- Función negativa: impedir sorpresas.
- Lo elabora la administración de la sociedad.
Lugar de realización de la Asamblea: Artículo 162 C.C.
Las asambleas podrán celebrarse dentro o fuera del país, en el lugar que determine la escritura social y en su defecto en el domicilio de la sociedad
Concurrencia a las Asambleas
- Todos los accionistas
- Capital suscrito, capital pagado
- Derecho a voto solo capital pagado en su totalidad su aporte
Quórum Ordinário: Artículos 169, 170, 171 Código de Comercio
Ordinaria: 169 – 50% de las acciones con derecho a voto
- Extraordinaria: 170 – 3/4 partes de las acciones con derecho a voto.
Accionistas que se retiran de la Asamblea
Cuando los accionistas constituidos en asamblea deja sin quórum la misma, está debe levantarse y llamar a segunda convocatoria.
Derecho de Información
Es el derecho de pregunta que tiene el socio, a aclaraciones e informaciones sobre extremos determinados del orden del día. Art.173 C de C.
Deliberación
La discusión es un requisito sustancial, para que pueda expresarse por mayoría la voluntad social.
La violación al derecho de voz es causa de impugnación de la deliberación
Requisitos comunes en la Deliberación
- La voluntad individual tiende a la tutela del interés social y no del particular del socio.
- La voluntad de la mayoría prevalece.
- Consecuencias
a) La indivisibilidad de la voluntad social
b) La irrevocabilidad de las decisiones de la mayoría
Validez y Eficacia
Dos grupos de Requisitos
Voto
Acto que señala la opinión de quien lo emite respecto de un tema definido, pero no produce efectos individualmente, pues quien declara la voluntad jurídica de la mayoría es asamblea. Cada acción ordinaria da derecho a un voto, en principio. El voto no es secreto, debe hacerse constar en el acta de la asamblea. La colectividad de votos forman la voluntad social. Debe privar el interés de la sociedad sobre el del socio.
Acuerdos: ARTÍCULO 175.- C de C Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas serán obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de oposición que señala este Código.
- Declaración de voluntad: unitaria y unilateral.
- Acto colectivo.
- Negocio jurídico unilateral.
- Los acuerdos, generalmente, se toman por mayoría simple.
- Nada impide que los estatutos dispongan otra cosa.
- Mayoría legal o del estatuto.
- Obligan a todos los socios, tanto a los que votaron a favor, como a los disidentes y a los que no estuvieron presentes en la asamblea.
- Ningún accionista puede desvincularse del acuerdo tomado por la junta.
Actas ARTÍCULO 174 C de C.- Las actas de las asambleas de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y el secretario de la asamblea. De cada asamblea se formará un expediente con copia del acta, con los documentos que justifiquen la legalidad de las convocatorias y aquéllos en que se hubieren hecho constar las representaciones acreditadas.
Todo acuerdo debe consignarse en un acta, en el correspondiente libro de la sociedad.
- Contenido:
- Datos de la convocatoria.
- Datos de constitución de la asamblea.
- Resumen asuntos debatidos.
- Intervenciones solicitadas.
- Acuerdos adoptados.
- Resultado votaciones
- Debe ser aprobada.
- Acuerdos producen efecto desde que se toman, aunque no consten en el acta.
- Acta puede realizarla un notario.
IMPUGNACIÓN- NULIDAD)
CATEGORÍAS DE INVALIDEZ
Anulabilidad
Nulidad
- Ineficacia
- Inexistencia
ACUERDOS NULOS
Serán nulos los acuerdos de las asambleas:
a) Cuando la sociedad no tuviere capacidad legal para adoptarlos;
b) Cuando se tomaren con infracción de lo dispuesto en este Capítulo; y
c) Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la sociedad anónima, o violaren disposiciones dictadas para la protección de los acreedores de la sociedad o en atención al interés público.
La acción de nulidad a que da derecho el artículo anterior se regirá por las disposiciones del derecho común, y prescribirá en un año, contado desde la fecha en que se adoptó el acuerdo o de su inscripción en el Registro Mercantil, si esta inscripción fuere necesaria.
Los socios podrán también pedir la nulidad de los acuerdos no comprendidos en el artículo 176, llenando los siguientes requisitos:
a) Que la demanda señale la cláusula de la escritura social o el precepto legal infringido y en qué consiste la violación;
b) Que el socio o los socios demandantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución; y
c) Que la demanda se presente dentro del mes siguiente a la fecha de clausura de la asamblea.
Para resolver sobre las acciones de nulidad de los acuerdos, será competente el Juez del domicilio de la sociedad.
Los accionistas, de cualquier clase que sean, tendrán los mismos derechos para los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad.
CAPACIDAD DE IMPUGNAR
- Socios / nulidad relativa
- Cualquier interesado / nulidad absoluta.
REQUISITOS PARA PEDIR LA NULIDAD
ARTICULO 178 CÓDIGO DE COMERCIO
a) Que la demanda señale la cláusula de la escritura social o el precepto legal infringido y en qué consiste la violación;
b) Que el socio o los socios demandantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución; y
c) Que la demanda se presente dentro del mes siguiente a la fecha de clausura de la asamblea.
DERECHO DE RECESO CREADO PARA OBVIAR DIFICULTADES PARA LA SOCIEDAD – ART. 32 CODIGO DE COMERCIO
- INTRANSMISIBLE
- INDIVISIBLE
ARTÍCULO 32.- Cuando el aporte fuere en dinero, pasará a ser propiedad social. Si fuere en créditos u otros valores, la sociedad los recibirá, a reserva de que se hagan efectivos a su vencimiento, y si así no ocurriere los devolverá al socio que los haya aportado, con el requerimiento de que debe pagar el aporte en dinero dentro de un término que le fijará y que no será menor de un mes. Si no hiciere el pago dentro de ese plazo, se le excluirá de la sociedad, y cualquier entrega parcial que hubiere hecho quedará en favor de la compañía como indemnización fija de daños y perjuicios. Si el aporte consistiere en bienes muebles o inmuebles, el traspaso deberá ser definitivo y en firme, sin más gravámenes o limitaciones que los existentes al ofrecerlos como aporte y que hayan sido aceptados por los otros socios. Si el aporte fuere la explotación de una marca de fábrica, de una patente, de una concesión nacional o municipal u otro derecho semejante, debe expresarse si lo que se aporta es sólo el uso o la explotación de la misma, conservando el socio su calidad de dueño, a fin de que le sea devuelta al vencer el plazo estipulado en el contrato, o si por el contrario el traspaso es definitivo en favor de la sociedad. Si sobre este particular se guardare silencio o el contrato no fuere suficientemente claro, se entenderá que el traspaso se ha hecho de modo total y definitivo a la sociedad. Si el aporte consistiere en trabajo personal o conocimientos, deberán estipularse los plazos y condiciones en que serán puestos a disposición de la sociedad.
ARTÍCULO 32 bis.– Los socios disidentes de los acuerdos de prórroga del plazo social, traslado del domicilio social al extranjero y transformación y fusión que generen un aumento de su responsabilidad, tienen derecho a retirarse de la sociedad y a obtener el reembolso de sus acciones, según el precio promedio del último trimestre, si se cotizan en bolsa, o proporcionalmente al patrimonio social resultante de una estimación pericial.
La declaración de retiro debe ser comunicada a la sociedad por carta certificada o por otro medio de fácil comprobación, por los socios que intervinieron en la asamblea, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil.
Puede también ejercer el derecho de receso, el socio que compruebe:
a) Que la sociedad, a pesar de tener utilidades durante dos períodos consecutivos, no repartió en efectivo cuando menos el diez por ciento (10%) en dividendos, en cada período.
b) Que ha cambiado el giro de su actividad de modo que le cause perjuicio. En estos casos, la acción caduca un año después de haberse producido la causal.
Para efectos del ejercicio del derecho de receso, las acciones del recedente deben ser depositadas en una entidad financiera o bancaria, o en una central para el depósito de valores, desde la notificación establecida en el párrafo segundo de este artículo.
El valor de sus acciones le será reembolsado al recedente en un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la notificación a la sociedad, en dinero efectivo.
Es nulo cualquier pacto que tienda a entorpecer, limitar o excluir el derecho de receso.
Autor:
Inés Quiros
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