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La responsabilidad del empleador como principio de la relación laboral en el ámbito civil, penal y laboral – Perú

Enviado por Cesar Leiva


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Monografía destacada

    1. La responsabilidad del empleador en el ámbito civil
    2. Los riesgos laborales en la legislación peruana
    3. La responsabilidad en el ámbito penal
    4. Los delitos laborales y la Constitución política en el Perú
    5. Violación de la libertad de trabajo
    6. Evolución legislativa en el Perú
    7. Legislación comparada
    8. Conclusiones
    9. Bibliografía

    El derecho busca que en una comunidad impere la armonía entre los individuos. Cuando esta armonía se rompe por acción de uno de ellos, nace el conflicto por el hecho de que una persona agravia a otra. Es decir, aparece así el autor del daño y la víctima, que son dos personas diferentes. Esta última buscará que el autor repare el perjuicio sufrido; aquí surge el problema de la responsabilidad.

    Una persona es responsable siempre que debe reparar un daño. El responsable es el que responde. Es decir, el perjuicio, por si solo, ha hecho que surja la responsabilidad, exigiéndose que exista un nexo causal entre la víctima y el autor del hecho dañino.

    Es necesario precisar, que existen actos que conllevan las tres clases de responsabilidades. Así en la comisión de un delito, encontraremos una responsabilidad penal, una responsabilidad civil, en la medida que existe un individuo que ha sido agraviado, y una responsabilidad laboral.

    LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR EN EL ÁMBITO CIVIL

    La responsabilidad civil, tiene que ver con el daño privado, resultando que la víctima es un particular, que no busca sancionar, sino una reparación que se plasma en el pago de una cantidad de dinero, que se conoce con el nombre de daños y perjuicios, en tal sentido, puede ser contractual y extra-contractual.

    La responsabilidad contractual se origina en un contrato, en un vínculo jurídico anterior, derivada del incumplimiento de un contrato

    la responsabilidad extra-contractual tiene su origen en la ley, esto es, no reconoce vínculo jurídico anterior; y nace porque el deudor ha cometido un acto ilícito. No existe en ésta algo pre-constituido, que emerge de un hecho ilícito.

    Pero además, existen otras diferencias entre la responsabilidad civil contractual y extra-contractual.

    Así, por ejemplo, los daños y perjuicios de los que responde el deudor de la responsabilidad contractual son los previstos, o los que hubiera podido preverse al tiempo de constituir la obligación y que sean consecuencia de su falta de cumplimiento. El artículo 1321 del Código Civil dispone que quede sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

    En cambio, la indemnización en la responsabilidad extra-contractual es mucho mayor desde que contempla los daños y perjuicios previstos y los imprevistos.

    Las Tendencias para explicar la Responsabilidad Civil.

    La responsabilidad civil es un medio que persigue reparar económicamente un daño. Cuando una persona ha sufrido un perjuicio por un acto ajeno, el derecho busca que los aspectos materiales del mismo sean desplazados al autor del daño. Esto es lo que se denomina resarcimiento económico de quien sufrió el daño, independientemente de que el causante merezca un castigo.

    Tal resarcimiento significa liberar a la víctima de ese peso económico y colocarlo en otra persona como puede ser el culpable, el causante, el empleador, el dueño del animal, el asegurador, etc.

    Para justificar tal desplazamiento, la doctrina ha elaborado algunos principios o tendencias que se conocen con el nombre de responsabilidad subjetiva, que recoge la clásica concepción de la culpa, la teoría objetiva y la teoría del riesgo.

    Principio de la responsabilidad subjetiva.-o de la culpa, el peso económico del daño debe trasladarse al causante si éste ha obrado dolosamente o con culpa. Así, por ejemplo, nuestro Código Civil, refiriéndose a la inejecución de obligaciones, dispone que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve (Art. 1321). De igual manera, en lo concerniente a la responsabilidad extra-contractual, el Art. 1969 establece: "aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor".

    La aplicación de esta teoría ha tenido serios inconvenientes por haberse relativizado e individualizado teniendo en cuenta las posibilidades psicológicas, físicas y culturales, lo que originó la creación de un criterio de objetivación de la culpa, buscando un modelo como el "hombre razonable" o el "buen padre de familia". De esta manera el comportamiento del individuo se compara con el hombre modelo para saber si hubo dolo o culpa. Quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Art. 1320 del C.C.).

    En opinión de Juan Espinoza Espinoza, la culpa inexcusable equivale a la culpa grave por estar de por medio "la negligencia grave" y la ubica en el Art. 1319 del C.C. En cambio, la culpa leve es el no uso de la diligencia propia de las personas de capacidad media y se ubica en el Art. 1320 del C.C.

    Principio de responsabilidad objetiva.-que solo atiende a los hechos del caso. Lo único que interesa es la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño causado, sin necesidad de indagar sobre si existió o no, el dolo o la culpa. Como bien sostiene

    Por otro lado, el artículo 1329 del C.C. establece una presunción legal que genera esa causalidad entre el hecho y el efecto, cuando sostiene que se presume que la inejecución de obligación obedece a culpa leve del deudor.

    Lo que esta teoría no ha logrado responder es por qué el causante tenía que responder aún en los casos en que éste puede probar que no actúo ni con dolo ni con culpa.

    Como muy bien sostiene León Barandiarán, los actos humanos están sometidos a juicios estimativos de mérito y de demérito, según como procedan, pues la vida humana no está regida por la ley de la causalidad, sino que tiene un sentido teleológico, afirmación con la que se rechaza el principio objetivo de la responsabilidad.

    Frente a estas objeciones algunos juristas esbozaron una concepción diferente, que se conoce con el nombre de la teoría del riesgo. Según la misma, el que realiza una actividad para beneficio propio está creando un riesgo y debe responder por él. Sobre este tema, el artículo 1970 del Código Civil dispone que: "aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo".

    Como se puede ver, en estos casos la obligación de indemnizar está eximida del requisito de la culpa a que se refiere el artículo 1969 del C.C., por lo tanto, cuando se trata de los daños por cosas o actividades peligrosas o riesgosas, la responsabilidad es objetiva. De ahí que el artículo 1970 del C.C. ya no hace referencia a la prueba del dolo o culpa.

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