Descargar

Consideraciones sobre el matrimonio y las uniones matrimoniales putativas


  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Requisitos y Efectos del matrimonio Putativo
  4. Consideraciones acerca del tema
  5. Conclusiones
  6. Recomendaciones
  7. Bibliografía

El matrimonio, como acto jurídico, puede resultar o no ineficaz. En este último caso, y al igual que sucede con los actos jurídicos civiles, una de las consecuencias más comunes es que no se producen los efectos que la ley prevé para ellos; pero, en el caso del matrimonio puede suceder que la causal de ineficacia (prohibiciones establecidas por ley) sea desconocida de buena fe por una o ambas partes. Ante esta situación la doctrina creó la teoría del matrimonio putativo, para referirse a esos casos y potenciar que el acto matrimonial produzca sus efectos a pesar de la nulidad, sin embargo en nuestra práctica jurídica, y sobre todo en los casos de coexistencias de uniones matrimoniales putativas con matrimonios formalizados, se presentan situaciones que impiden la producción de esos efectos.

Este trabajo está encaminado a realizar un estudio investigativo del Matrimonio y las Uniones Matrimoniales Putativas, regulados en el Código de Familia, a fin de analizar algunas lagunas e interpretaciones que en sus artículos se aprecian, para tratar de uniformar los criterios al respecto, por lo que se realiza un detallado y minucioso análisis de los conceptos de matrimonio, adentrándonos en la naturaleza jurídica, antecedentes históricos y requisitos.

Introducción

El matrimonio putativo es un matrimonio nulo que por la presencia de la buena fe en uno o ambos cónyuges ha logrado atenuar el rigor de los efectos de la nulidad del matrimonio, la que determina que una vez declarada por sentencia firme, debe producir efectos retroactivos como si el matrimonio no hubiera existido nunca. Existiendo una dicotomía entre la regulación legal del matrimonio putativo en el Código de Familia y su regulación práctica, no existiendo uniformidad en la aplicación de lo establecido.

El estudio de este tema es de gran importancia teniendo en cuenta la escasa producción teórica sobre esta figura en nuestro país, unido a las dificultades que presenta su aplicación por los tribunales de instancia, cabría entonces preguntarnos, surtirá los efectos establecidos en los artículos 18 y 48 del Código de Familia para la parte que actúa de buena fe en el caso de coexistencia de uniones matrimoniales putativas con matrimonios formalizados.

La Hipótesis: El hecho de que para el cónyuge legal y el compañero putativo surtan tengan iguales derechos sobre los efectos legales del matrimonio implicaría una correcta aplicación de la letra de los artículos 18 y 48 del Código de Familia.

Con este trabajo pretendemos los siguientes objetivos:

General: Analizar la regulación legal y aplicación práctica del matrimonio y uniones matrimoniales putativas.

Específico:

1. Análisis doctrinal de los matrimonios y uniones matrimoniales putativas.

  • 2. Valorar la regulación de la teoría del matrimonio y uniones matrimoniales putativas en el ordenamiento legal cubano.

  • 3. Exponer la aplicación y efectos del matrimonio putativo en la práctica judicial.

El cumplimiento de los objetivos constituirá un modesto aporte para la búsquedas de mecanismos que contribuyan a la igualdad de derechos en relación con el cónyuge legal y el compañero putativo de los efectos legales del matrimonio, teniendo en cuenta que la legislación reconoce que surtirá iguales efectos para la parte que actúo de buena fe, sin embargo los mismos no se congregan en el ámbito de la materia sucesoria.

El presente trabajo lo hemos dividido en tres capítulos, el primero de ellos titulados el matrimonio, aspectos generales, en el que se analiza la naturaleza jurídica del matrimonio como institución social, antecedentes históricos del matrimonio putativo y conceptos emitidos por diferentes autores al respecto. El capítulo dos lo hemos titulado Requisitos y Efectos del Matrimonio Putativo, en el que se ventilan los requisitos para la aplicación de la teoría del matrimonio putativo, así como los efectos que surte para la parte que actúa de buena fe, y en el último capítulo abordamos algunas consideraciones sobre el tema.

CAPITULO I:

Desarrollo

CAPITULO I.1 El matrimonio. Aspectos generales.

El matrimonio se concibe como una "expresión supraestructural de la monogamia o unión conyugal de un solo hombre con una sola mujer".[1] Su nacimiento se remonta al origen y surgimiento de la civilización unido al desarrollo de la familia de la clase dominante y se puede analizar junto al derecho de propiedad ya que ambos en su evolución y desarrollo, se han regido por las mismas normas de la evolución humana y protegen sus intereses en función del sistema social imperante.

En el derecho canónico podemos ubicar sus inicios dada la constitución de justas nupcias que luego se elevan a la condición de sacramento y son valoradas por estos como una institución fundamental dentro del orden familiar, llegando a nuestros días bajo un término mas modernizado como "matrimonio formalizado", como se denomina en nuestro Código de Familia.

Al analizar la naturaleza jurídica del matrimonio nuestra legislación lo considera como "una institución social y jurídica que se sustenta en la soberana voluntad de los contrayentes". El matrimonio es considerado una institución jurídica ya que este tiene una existencia y un fin preestablecidos por encima de los contrayentes, que preside y rige un conjunto especial de reglas impuestas por el Estado o por la tradición a las cuales los contrayentes no tienen mas que adherirse, imponiéndose efectos de la institución ya establecidos con anterioridad.

Sin embargo aún cuando al matrimonio se le denomine en muchas ocasiones como contrato, éste es un atributo de unidad que implica la no coexistencia o simultaneidad de varios matrimonios válidos, como verdaderamente puede suceder en los contratos, por lo que podemos decir que el matrimonio es una verdadera institución.

En nuestro Código de Familia en el artículo 2 establece el concepto de matrimonio, el cual es ambivalente, por una parte, como una expresión de principios, valora la voluntariedad en la unión, fundamentada en el consentimiento de las partes, de los que tienen aptitud legal para ello, con el propósito de vivir juntos, sin rituales, ni formalismos. Por otra parte, solo valoriza jurídicamente el matrimonio formalizado o reconocido, o sea el matrimonio contraído con determinados requisitos y formalidades, en el que han mediado funcionarios autorizados para que ante ellos se formalice el matrimonio o jueces que sentencien el reconocimiento judicial del mismo.

En la doctrina se han establecido prohibiciones que van en contra de la propia naturaleza jurídica del matrimonio, las cuales pueden causar la invalidez total o parcial de esta institución. Estas prohibiciones están reguladas en los artículos 4 y 5, del Código de Familia, en el primero se alude a las prohibiciones de carácter general aplicables a todas las personas que intenten contraer matrimonio y en el segundo se trata de prohibiciones de contraer matrimonio de carácter relativo porque solo son aplicables a determinadas personas cuando desean contraer matrimonio con otras determinadas personas.

La celebración del matrimonio le exige una determinada capacidad en los contrayentes para realizar el acto, por lo que si esta capacidad no es plena estaríamos ante una causa de nulidad motivada por una prohibición existente, es decir, la incapacidad de los contrayentes constituye un impedimento para contraer matrimonio.

Nuestro ordenamiento legal reconoce el matrimonio putativo, pero a tono con la terminología que utiliza para referirse al matrimonio[2]también existen las uniones matrimoniales putativas.

En la práctica social existen matrimonios o uniones matrimoniales válidamente contraídas, las cuales pueden ser anuladas por la presencia de alguna de las prohibiciones establecidas en la ley[3]y desconocidas o ignoradas de buena fe por ambas partes o una de ellas. Aquí es donde surge la llamada teoría del matrimonio putativo.

Capítulo I.2) Antecedentes Históricos del matrimonio putativo y uniones matrimoniales putativas.

Las primeras ideas del matrimonio putativo se pueden situar en el derecho romano, aunque es en el Derecho Canónico en la edad media cuando se incorpora y se estudia el matrimonio putativo como un instituto jurídico, esto ocurre a principios del siglo XII; pero a fines de este mismo siglo ésta elaboración de la doctrina canónica fue sancionada por las constituciones pontificias con ocasión de decidir algunos casos particulares.

Ésta institución surge para legislar respecto a los hijos, con el fin de evitar las rigurosas consecuencias de matrimonio formados entre parientes, constituyendo esto una prohibición que anula el acto matrimonial. Este impedimento tuvo una gran extensión en muchas legislaciones y a pesar de ello muchas personas contraían, con mayor buena fe, uniones inválidas. Los principios generales del derecho canónico se extendieron a la legislación civil de todos los países de religión católica.

En un principio no se reconocía al matrimonio putativo otro efecto que el de legitimidad de la prole. Pero siglos más tardes la doctrina y la jurisprudencia civil ampliaron la institución, en el sentido de hacerle producir efectos no sólo a favor de los hijos, sino también de los cónyuges.

La Constitución de la República de Cuba de 1940, fue la primera en demandar la protección legal del concubinato y su consideración como institución jurídica equiparable al matrimonio civil. En el año 1975 se promulga el actual Código de familia regulándose en este, el reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado y contemplando además la unión matrimonial putativa.[4]

CAPITULO I.3 Conceptualización del matrimonio putativo.

Matrimonio putativo, supuesto, reputado significa creer juzgar, cuando ambos cónyuges o al menos uno de ellos, ha contraído de buena fe el matrimonio considerándolo verdadero y válido, no obstante que exista un impedimento en el mismo.

Según Mesa Castillo "el matrimonio putativo es cuando ambos cónyuges o al menos uno de ellos, ha contraído de buena fe, el matrimonio considerándolo verdadero y valido, no obstante que existe un impedimento en el mismo.[5]

Castán Tobeñas lo considera como "el matrimonio nulo cuya nulidad era desconocida por los dos cónyuges o uno de ellos". [6]

Otro concepto que expondremos es el ofrecido por Jordano Barea, quien ve esta institución como "el matrimonio aparente o de hecho, contraído o celebrado en forma, revelador de una apariencia jurídica matrimonial a la que la ley, y mirando muy especialmente al favor proles (protección de la prole inocente), hace producir efectos".[7]

Al analizar las causas de nulidad podemos apreciar que de la legislación se derivan bastantes posibilidades legales de convalidación del matrimonio afectado de un vicio; pero no obstante, cuando la declaración de nulidad se hace irremediable, entra en funcionamiento el mecanismo del matrimonio putativo a fin de que no se aniquilen el mayor número posible de efectos ya producidos. En nuestro país el fin fundamental recae sobre el reconocimiento de efectos a los hijos habidos y el cónyuge putativo, protegiendo estos para salvaguardar los principios familiares.

Al hablar del fundamento del matrimonio putativo podemos citar diversas teorías al respecto, Jordano hace un resumen de estas, citando la de el consentimiento de las partes, la de la fuerza creadora de la buena fe, la de la equidad y la de la protección de la prole inocente, considerando estas las mas importantes y además concluye que la verdadera fuerza de las normas que en las legislaciones reconocen efectos al matrimonio putativo, recae sobre los intereses familiares de la prole y cónyuges inocentes, y en los intereses particulares e individuales de éstos y de los terceros de buena fe subordinados a los primeros.

Según García Cantero[8]no es posible hablar de un fundamento único y exclusivo dentro del matrimonio putativo, no lo es desde luego la buena fe de los cónyuges, ya que los beneficios de éste alcanzan a los hijos aunque sus padres actúen de mala fe; tampoco se basa en la apariencia jurídica; Cantero considera que la razón fundamental que explica el matrimonio putativo se basa en el carácter institucional del matrimonio y de la familia.

El reconocimiento de ésta institución es fundamental para que sean protegidos legalmente y reconocidos como legítimos los hijos habidos en un matrimonio invalidado por una prohibición existente; además reconocer y asistir legalmente los derechos del cónyuge que actuó de buena fe.

CAPITULO I.4 Naturaleza jurídica del matrimonio putativo.

Según Jordano[9]la naturaleza jurídica del matrimonio putativo consta de cinco teorías:

  • 1. La de la fictio, según la cual el matrimonio declarado nulo no tiene existencia jurídica, pero cuando su celebración va unida a la creencia de su validez, se supone por ficción esa existencia.

  • 2. La del matrimonio putativo como matrimonio excepcionalmente válido ad tempus; ésta teoría, ofrece contradicciones ya que la ley al reconocer el matrimonio putativo produce efectos jurídicos y a su vez, no proclama la validez del matrimonio declarado nulo.

  • 3. La del matrimonio putativo como instituto independiente, que constituiría una figura sui géneris y estaría revestido por ministerio de la ley de efectos análogos a los del matrimonio válido.

  • 4. La que reconduce al matrimonio putativo a la figura general de la posesión, considerándolo como el efecto mas inmediato de la investidura de la relación jurídica del matrimonio y relegando su tutela a la eficacia de la forma seguida. Según Jordano una tutela análoga a la de la posesión, conduciría a la convalidación del matrimonio, si concurría la buena fe sobre la validez del título, pero no ocurre esto en las regulaciones civiles sobre el matrimonio putativo, que lo considera como un matrimonio inválido.

  • 5. La de la eficacia constitutiva de la celebración del matrimonio, según la cual dicha celebración produce efecto hasta la sentencia de nulidad, salvo la mala fe; ésta Jordano la considera inaceptable por basarse en la concepción general del matrimonio como "acto del Estado", esta es una cuestión muy discutida en el derecho italiano e inaceptable en el derecho español.

¿A cual de las teorías se ajustaría a la legislación cubana? Realmente resulta difícil responder definitivamente a esta interrogante, pero puede adelantarse que todo indica nuestro ordenamiento legal asume una posición intermedia entre la primera y la tercera de esas posiciones.[10]

CAPITULO II.

Requisitos y Efectos del matrimonio Putativo

CAPITULO II.1 Requisitos para que se aplique la teoría del matrimonio putativo.

El matrimonio putativo debe cumplir determinados requisitos para que sea considerado como tal, luego del análisis doctrinal y teórico anteriormente ofrecido podemos deducir que los parámetros fundamentales para que se de una relación marital putativa son la no singularidad y la buena fe manifestada por al menos uno de los cónyuges. Antes de adentrarnos en el análisis de estos requisitos abordaremos de forma general los aspectos que se requiere para un matrimonio formalizado en nuestro Código de Familia y de ésta forma a modo de comparación destacaremos los puntos discrepantes y coincidentes de éste con el matrimonio putativo.

La unión matrimonial en Cuba debe cumplir determinados requisitos como lo exige el Código de familia.[11] Primeramente es necesario que los contrayentes tengan aptitud legal, la cual consta de una capacidad física, mental y legal requerida; es decir, tiene que tratarse de una unión heterosexual, aspecto éste considerado fundamental a la hora de formalizar una unión conyugal. Pero también esta unión de un hombre y una mujer, además de ser una relación entre sexos diferentes debe ser una unión de hecho, es decir que tenga existencia real y materializada, donde debe estar presente la voluntad de las partes. Otro requisito es la singularidad, este término significa existencia de algo como lo único, es decir en este caso la presencia de una sola relación que no admite la coexistencia con alguna otra. Esto se fundamenta en los principios de unidad del matrimonio monogámico, de forma tal que sólo puede existir en un mismo tiempo solo un matrimonio válidamente contraído. La singularidad y la estabilidad se encuentran estrechamente vinculadas como requisitos para la formalización. La estabilidad implica términos en su significado como son: constancia, durabilidad, permanencia, invariabilidad, firmeza y solidez, características estas que se podrían adjetivar al matrimonio de acuerdo a su propia naturaleza. Este último requisito aludido, implica para la pareja una convivencia perdurable y firme, lo cual posibilita una apreciación notoria y publica del constante estado conyugal; basado en el sostenimiento mutuo de una economía familiar y en la educación y el mantenimiento de los hijos comunes, en caso de haberlos.

En el supuesto hecho de que una relación estable no fuere singular por la presencia de ligamen o matrimonio formalizado anteriormente, sólo sería posible lograr efectos legales de la unión mediando la buena fe en ambos o algunos de los unidos, efectos que surtirán siempre para los hijos procreados en la relación. En esta situación y con las condiciones descritas es como se admite la existencia de un matrimonio putativo (extendiéndose estas mismas condiciones a la unión matrimonial putativa) siempre que el desconocimiento por ignorancia o error excusable estuviera motivado por la buena fe, como se exige en nuestro Código.[12]

El matrimonio putativo se aprecia cuando coexisten dos matrimonios formalizados uno con anterioridad al otro, donde el segundo es anulado por una prohibición existente y desconocida de buena fe por ambos o uno de los cónyuges. Este suceso puede incurrir en un delito de bigamia previsto y sancionado en nuestra legislación penal[13]lo cual impide que se pueda dar una situación así (la coexistencia de dos matrimonios formalizado) en la práctica social, ya que al contraer o formalizar matrimonio se realiza un proceso investigativo que consta de diligencias preventivas que integran un expediente matrimonial garantizando la efectividad del acto.

Después de analizar estos detalles generales vamos a resumir de forma enumerada los requisitos para que se de la teoría del matrimonio putativo.

  • 1. El matrimonio debe haberse celebrado conforme a todos los requisitos exigidos en la ley, es decir debe ser un matrimonio válido de acuerdo al sistema de matrimonio imperante.

  • 2. Este matrimonio no puede estar afectado por ningún vicio del consentimiento, ni afectado de simulación o reserva mental, ya que debe haber una total coincidencia entre la voluntad interna y la declarada.

  • 3. Tiene que tratarse de un hecho de existencia real, es decir, no puede ser inexistente ya que no se aplicaría la nulidad sino la inexistencia matrimonial y no se ajustaría a la teoría de matrimonio putativo.

  • 4. Debe existir un impedimento dirimente o anulatorio, que constituya prohibición para contraer matrimonio de forma tal que siendo así anule totalmente esta figura.

  • 5. Que esta prohibición sea desconocida, de buena fe por ambos cónyuges o uno de ellos y que el desconocimiento sea por ignorancia o error excusable, es decir, en el que pueda incurrir cualquier persona de capacidad media.

  • 6. La buena fe debe estar presente en el momento de contraer el acto matrimonial, y hecho que se conozca la prohibición posteriormente a la celebración de este no implica que se pierda el carácter de putativo, la buena fe es la creencia de el acto realizado puede ser válido.

  • 7. Esta se presume siempre salvo prueba en contrario[14]es decir la prueba en contra de la buena fe se presenta mediante un proceso correspondiente por el interesado en impugnarla.

  • 8. Por ultimo debe ser declarada judicialmente la nulidad matrimonial mediante sentencia firme, que reconocerá los efectos ya producidos respecto a los cónyuges de buena fe y de los hijos, como si fuera un matrimonio válido, evitándose la retracción de los efectos de la declaración de nulidad.

CAPITULO II.2 Efectos del matrimonio putativo

Los efectos del matrimonio putativo son, en primer lugar, provocar su nulidad, más la presencia de buena fe protege al que obró con ella, y aunque el matrimonio sea declarado nulo por sentencia firme, se producen efectos civiles (patrimoniales) para el que así obró y siempre para los hijos habidos en la unión.[15]

Según Castán[16]"el efecto lógico de la declaración de nulidad debería ser el de destruir retroactivamente las consecuencias del matrimonio, teniendo este por no celebrado", es decir los efectos del matrimonio putativo o de la unión matrimonial putativa son los de anular ese posterior matrimonio si es formalizado o los de no reconocer judicialmente si se tratara de una unión no formalizada, pero este segundo vínculo aunque sea nulo o no reconocido surtirá plenos efectos legales para los hijos habidos en el mismo y para el cónyuge que haya obrado de buena fe, en caso de obrar de mala fe obviamente no genera tales derechos en el orden civil a favor de ninguno de los contrayentes, aunque siempre queden protegidos los hijos, no responsables en definitiva por la acción de los padres. Esto constituye una excepción en el principio de retroactividad de la sentencia de nulidad matrimonial.

La nulidad del matrimonio deja pie los efectos ya producidos para el cónyuge de buena fe y para los hijos en todo caso. Esta excepción a la retroactividad de la sentencia significa, en cuanto a los hijos, que las relaciones paterno-filiares seguirán desplegando consecuencias futuras (alimentos, patria potestad y manutención). Respecto del cónyuge de buena fe, en cambio hay que tener en cuenta que pierde ese status de cónyuge siempre, con sus correspondientes efectos; en el siguiente punto analizaremos detalladamente estos efectos respecto al cónyuge, así como algunos aspectos que en particular son el motivo de esta investigación. Nuestro ordenamiento legal reconoce el matrimonio putativo, pero a tono con la terminología que utiliza para referirse al matrimonio[17]también existen las uniones matrimoniales putativas.

En cuanto a los efectos que se producen en casos de matrimonios o uniones matrimoniales putativas, los artículos 18 y 48 del Código de Familia, transmiten la idea de que reproducirán todos los efectos de un matrimonio válido, para la parte que actúa de buena fe; sin embargo en nuestra práctica jurídica, y sobre todo en los casos de coexistencias de uniones matrimoniales putativas con matrimonios formalizados, se presentan situaciones que impiden la producción de esos efectos.

Efectos en materia sucesoria.

En su trabajo de culminación de estudios la estudiante Ismaray Bermúdez Espinosa aborda que la doctora Mesa Castillo reconoce que en materia sucesoria se resalta una de las contradicciones objetivas que la institución lleva consigo. Se presenta una falta de uniformidad en el tratamiento judicial para el ex cónyuge que desconocía de buena fe la falta de singularidad de su unión (la llamada unión matrimonial putativa) por concepciones distintas en la valoración de la buena fe y el alcance de sus efectos, e incluso la posibilidad de incurrir en error de Derecho al reconocer una unión como matrimonio sin que ésta cumpla con los requisitos exigidos en la ley.[18]

Según Pérez Gallardo, a ello debe aunarse el que aún en los casos en que se declare los efectos de la buena fe para el miembro de la unión que haya actuado de esa manera, hay cierta tendencia judicial a interpretar la expresión normativa contenida en el artículo 18, segundo párrafo, del Código de Familia que reza: "surtirá plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe" en un sentido restrictivo, concretamente respecto de la repercusión que pueda tener en el orden patrimonial familiar y no sucesorio, o sea, para darle aplicación al artículo 38, segundo párrafo, del Código de Familia, a cuyo juego la declaración de buena fe le permite, a quien así ha obrado, recibir in integrum toda la comunidad de bienes constituida.[19]

Y añade que la Sala de lo Civil y de lo Administrativo de nuestro Tribunal Supremo por su parte ha sido muy cautelosa para reconocer la buena fe a quien ha actuado de esa manera en una unión matrimonial putativa y en ese sentido se ha pronunciado en su Sentencia Nº 7 de 15 de febrero de 1977 en la que expresó: "no pueden derivarse efectos legales en favor de la expresada recurrente, pues a la determinación de aquella de continuar unida libremente al que fuera su compañero, no obstante el matrimonio de éste con mujer distinta estando vigente la señalada unión, no puede entenderse integre la buena fe (…) ya que la permanencia de la recurrente en la unión si bien se sustentó en sentimientos de íntimo valor afectivo, al tener conocimiento y consentir el matrimonio del compañero integrante de la pareja, celebrado con fecha posterior a la del inicio de la referida unión, ello implica la ausencia del supuesto requerido por el Código de Familia de la buena fe, por lo que si bien la unión puede calificarse de estable, sin embargo carece de la singularidad en lo que se refiere al párrafo primero y de la buena fe en cuanto al párrafo segundo del Código de Familia"[20].

Comunidad matrimonial de bienes

En el mencionado ejercicio de culminación de estudio la autora establece que la Comunidad Matrimonial de Bienes la podemos definir como "el sistema económico matrimonial que implica una comunidad de adquisiciones onerosas que determina que a su disolución se hagan comunes y divisibles por mitad las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio"

Es decir, en nuestra realidad socio-jurídica este término no es más que las ganancias y beneficios obtenidos que se concretan fundamentalmente en bienes comunes (gananciales) que son repartibles por mitad entre los cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido.

La condición principal para que exista el régimen de comunidad matrimonial de bienes es la existencia del matrimonio, nuestro sistema jurídico es bastante amplio en este sentido ya que admite diversos matices como la formalización del matrimonio con carácter retroactivo, el reconocimiento de matrimonio mediante declaración judicial, y en la última variante puede probarse "la posesión constante del estado conyugal". Estas variantes al existir le ofrecen mejores condiciones de surgimiento del matrimonio. Todas estas situaciones unidas al matrimonio civil o formalizado propiamente dicho, dan lugar a que pueda declararse que en todas ellas rige o rigió el régimen económico de la comunidad matrimonial de bienes.

El comienzo de la comunidad matrimonial de bienes se identifica con estas variantes de uniones conyugales y como el matrimonio es su razón de ser, lógicamente su fin se encuentra al terminar la relación matrimonial. En el artículo 38 del Código de Familia se establece que el régimen de comunidad termina con la extinción del matrimonio, así como la forma de proceder por vía legal ante una disolución y liquidación de los bienes de la comunidad. Las causas de extinción del matrimonio se encuentran reguladas en el artículo 43, donde estudiaremos específicamente la nulidad como causa de extinción.

La nulidad matrimonial en la doctrina se considera como una institución cuasi-pública, por lo que la acción de pedir nulidad no solo podría corresponder a los cónyuges sino también al Ministerio Fiscal.

Tanto el matrimonio nulo propiamente dicho como el putativo, en relación con los bienes del matrimonio, va a sufrir los efectos de la declaración judicial de nulidad que sólo se obtiene mediante un proceso ordinario que es de conocimiento de lo Tribunales Provinciales Populares. La sentencia firme de nulidad del matrimonio incide no sólo en la disolución del matrimonio mismo, sino en la del régimen económico de éste, si bien la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes no tendría necesariamente que disponerla la sentencia, sino que puede ser un trámite posterior, y al igual que el divorcio por justa causa, reclamarla dentro del año siguiente a la firmeza de la sentencia.

Es de gran importancia para los efectos de la comunidad matrimonial de bienes determinar si los cónyuges han actuado de buena o mala fe. El artículo 38 del Código de Familia en su segundo párrafo, nos previene acerca de la actuación de mala fe de uno de los cónyuges que ha dado lugar a la invalidez del matrimonio, y lo sanciona civilmente a no tener participación en los bienes de la comunidad matrimonial, es decir, a perder sus derechos a los bienes comunes. No obstante, esta sanción no implica la inutilidad de la liquidación, ya que a los efectos de terceros acreedores y del propio cónyuge que ha recibido la sanción, se hace indispensable.

Si ambos cónyuges hubieran actuado de mala fe, se estima que la comunidad matrimonial de bienes no existió nunca. Es válido aclarar que como de todas formas los intereses de los esposos han quedado confundidos, hay necesidad de proceder a una liquidación, restituyéndose lo aportado y distribuyéndose lo beneficios según las reglas de la equidad.

Podemos concluir que al cónyuge que ha actuado de buena fe o el llamado compañero tiene derecho a la comunidad matrimonial íntegra en todas sus partes ya que la otra parte que maléficamente ha actuado se le niegan todos lo derechos a participar en la liquidación del régimen de comunidad y por tanto todos lo bienes se adjudicarían a la parte que actuó de buena fe.

CAPITULO III.

Consideraciones acerca del tema

Los intentos de reconducir la unión de hecho a la propia institución del matrimonio han obligado a aplicarlos analógicamente los requisitos, contenidos y efectos de esta institución, incluyendo la valoración de la buena fe, con el ánimo de igualar los derechos fundamentales de los convivientes con los de los cónyuges. A pesar de que la unión de hecho putativa no ha sido acogida por todas las legislaciones americanas, resulta loable el propósito de justicia que sustentó su regulación en los Códigos de Familia de Bolivia, Cuba y Honduras, aunque la plena realización de la misma en la práctica social ha confrontado dificultades, también por la peculiar características doctrinal de matrimonio putativo y la propia naturaleza de la unión de hecho, que demanda apreciar sus efectos con carácter retroactivo.

A estas alturas en que el debate sobre la unión de hecho ha tomado vuelo a nivel casi planetario, y ha surgido una nueva expresión con los derechos de la pareja homosexual la disyuntiva se plantea entre emprender una regulación orgánica a nivel de los Estados o no hacerlo, respetando el principio de libre desarrollo de la personalidad, que se vería afectado con una juridificación forzosa que desnaturalizaría la propia esencia de la unión de hecho, obligando a una especie de matrimonio a la fuerza a quienes no quisieron contraerlo.

La Ley es muy precisa al reconocer los efectos legales a favor de la persona que actúa de buena fe, no expresándose en ella que el cónyuge legal pierde sus derechos ante la existencia de un matrimonio o unión matrimonial putativa, por lo que a la hora de reconocer los efectos legales del matrimonio no puede ser ocupada la misma posición de cónyuge por dos personas, y como es lógico en una situación así el cónyuge legal no pierde nunca sus derechos, por lo que básicamente se afectaría la posición ocupada por el compañero putativo.

En la práctica social se reconoce la existencia de uniones matrimoniales contraídas de buena fe, pero en realidad nunca la parte que actúa de buena fe adquiere la condición de "cónyuge" pues ésta sólo la mantiene el cónyuge legal. Ante ésta situación el primero no puede llegar a tener los mismos derechos que el segundo sobre los efectos legales del matrimonio.

En la Ley podemos apreciar una situación contradictoria en lo que refiere a este tema, ya que una vez reconocido el matrimonio putativo, debería apreciar la ausencia de requisitos indispensables para la validez de un matrimonio legal, de forma que afectándose éste por la falta de convivencia y estabilidad[21]pierda validez frente a la segunda relación surgida.

El tribunal pudiera ser el encargado de decidir en estos casos, valorando circunstancias y características de cada situación en particular, a quien se le reconocerían los efectos legales del matrimonio, dándole a situaciones como ésta la solución más justa, ya que en estos casos los derechos del compañero putativo deberían primar sobre los del cónyuge legal.

Lo cierto es que los matrimonios y uniones putativas aunque reconocidas en la Ley, no tienen el mismo amparo en la práctica judicial. En pocos casos se reconocen las uniones matrimoniales putativas, aunque se verifique la buena fe. Tal vez, refiere la doctora Olga Mesa Castillo, la solución sería redimensionar el propio concepto de matrimonio y más que equiparar las uniones de hecho al matrimonio, lo que habría es que convertir al matrimonio en una unión de hecho con ciertas consecuencias jurídicas.

Conclusiones

En este trabajo hemos arribado a las siguientes Conclusiones:

  • En nuestro Código de Familia se le brinda protección a los matrimonios y uniones matrimoniales putativas, reconociendo los efectos para la parte que actúa de buena fe en sentido restrictivo, concretamente respecto de la repercusión que pueda tener en el orden patrimonial familiar y no sucesorio.

  • La parte que actúa de buena fe no tiene los mismos derechos sobre los efectos legales del matrimonio que el cónyuge legal en el caso de coexistencia de matrimonios formalizados y uniones matrimoniales putativas.

Recomendaciones

Consideramos oportuno, después de hacer un análisis del tema, emitir la siguiente recomendación:

  • Debe valorarse en el proyecto del nuevo Código de Familia, la inclusión de mecanismos que permitan el reconocimiento real y efectivo que debe surtir los efectos del matrimonio para el que obra de buena fe.

Bibliografía

Barea, J. (1967). Fundamento y naturaleza Jurídica del matrimonio putativo. Editorial…….. Sevilla.

Bermúdez Espinosa. Ismaray (2009) Ejercicio de culminación de estudios. Extensión de los efectos para la parte que actúa de buena fe, se reconocen en los matrimonios o uniones matrimoniales putativas.

Castán Tobeñas, J. (1994). Derecho Civil español, común y foral. Tomo V, Volumen I. Editorial "Reus, S. A". Madrid.

Clemente Díaz, T. y Mesa Castillo, O. (2000). El concepto de matrimonio en el Código de Familia de Cuba. "Temas de Derecho de Familia". Editorial "Félix Varela". La Habana.

Mesa Castillo, O. (1991). El reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado: Mito y realidad. En: Revista Cubana de derecho – Número 3, Septiembre 1991.

Mesa Castillo, O. (2001). El Matrimonio. Derecho de Familia. Módulo II. Cuarta Parte. Editorial "Félix Varela". La Habana.

Mesa Castillo, O. (2001). El tratamiento Jurídico a la unión de hecho en Cuba. En: Revista Cubana de derecho – Número 18, Diciembre 2001.

Mesa Castillo, O. (2004). Derecho de Familia. Modulo I. Editorial "Félix Varela". La Habana.

Mesa Castillo, O. (2005). El matrimonio. Derecho de Familia. Módulo II. Partes I, II y III. Editorial "Félix Varela". La Habana.

Mesa Castillo, O. (2005). Nulidad del Matrimonio. Derecho de Familia. Módulo II. Sexta Parte. Editorial "Félix Varela".

Peral Collado, D. (1980). Derecho de Familia. Editorial Pueblo y Educación. Ciudad de La Habana.

Mesa Castillo, O. La unión de hecho de buena fe. Boletín ONBC. Enero. Marzo 2009.

Legislación consultada

Código de Familia de Cuba – Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975, en vigor desde el 8 de marzo de ese año. Editorial Ministerio de Justicia.

 

 

Autor:

Licenciada. Lisandra Gutierrez Aguerrido

Enviado por:

Elisabet Sanabria Santos

[1] Mesa Castillo, O. (2005). El matrimonio. Derecho de Familia. Módulo II. Partes I, II y III. Editorial “Félix Varela”. La Habana, Pág. 4.

[2] Nuestro Código de familia no utiliza únicamente el término matrimonio, realmente reconoce tres situaciones diferentes: la unión matrimonial, el matrimonio formalizado y el matrimonio reconocido.

[3] Código de Familia de Cuba – Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975, en vigor desde el 8 de marzo de ese año, artículos 4 y 5.

[4] Código de Familia de Cuba, artículo 18.

[5] Mesa Castillo, O. (2005), op, cit, pág. 38.

[6] Castán Tobeñas, J. (1994). Derecho Civil español, común y foral. Tomo V, Volumen I. Editorial “Reus, S. A”. Madrid, pág. 1080.

[7] Citado por Castán Tobeñas, J. (1994), op, cit, pág. 1080

[8] García Cantero, G. (1959). El vínculo de matrimonio civil en el Derecho español. Editorial “Reus, S. A”. Madrid. Pág. 223

[9] Citado por Castán Tobeñas, J. (1994), op, cit, pág. 1082

[10] Realmente no podemos señalar que estemos ante una ficción jurídica, pero si es cierto que, por una parte estamos ante un acto nulo que produce efectos cuando se presenta la buena fe, y por otra que esos efectos sólo proceden porque la ley así lo dispone.

[11] Código de Familia de Cuba, artículo 18, párrafo primero.

[12] Código de Familia de Cuba, artículo 18, párrafo segundo.

[13] Código Penal de Cuba – Ley No. 62 del 29 de diciembre de 1987, vigente desde el día 30 de abril de 1988, artículo 306.

[14] Código de Familia de Cuba, artículo 48, tercer y cuarto párrafos.

[15] Mesa Castillo, O. (2005), op, cit, pág. 39

[16] Castán Tobeñas, J. (1994), op, cit, pág. 1080

[17] Nuestro Código de familia no utiliza únicamente el término matrimonio, realmente reconoce tres situaciones diferentes: la unión matrimonial, el matrimonio formalizado y el matrimonio reconocido.

[18] Mesa Castillo, O. “El reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado: mito y realidad” en Revista Cubana de Derecho Nº 3, julio-septiembre 1991, p. 86.

[19] Pérez Gallardo, L. B. Algunos criterios jurisprudenciales en sede sucesoria de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo. Derroteros del último lustro (2000-2004). Versión electrónica.

[20] Tomada del artículo de Álvarez Collado, Eduardo, “La unión matrimonial no formalizada” en Revista Jurídica Nº 17, año V, octubre-diciembre 1987, p. 26, quien, además hace un estudio en el orden doctrinal del tema de la buena fe en el reconocimiento judicial de la unión no matrimonial.

[21] Motivado por la presencia de otra relación de carácter putativa