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Procedimiento Civil (página 2)

Enviado por Oswaldo Roca A.


Partes: 1, 2

Excusas y Recusaciones.- (Ley 1760. Art. 3).

Excusa.- Razón o causa para eximirse de una carga o cargo público. "Motivo fundado o simple pretexto para disculparse de una acusación", (Manuel Osorio).

– Son los motivos permitidos por ley para eximirse. El juez tiene ahora la obligación de excusarse si ve que tiene los motivos que la ley así lo determina.

Recusación.- Facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para solicitar al juez se aparte del conocimiento de un determinado asunto por considerar que tiene interés en el mismo o que ha prejuzgado.

-La recusación es un medio para garantizar la imparcialidad del juzgador.

Recusar.- Poner tachas al juez para evitar su intervención.

-La recusa sólo nace de las partes.

Causas de Recusación.-

  1. Parentesco del juez hasta 4to. Grado consanguíneo, o 2º. De afinidad.
  2. El parentesco del juez o algún miembro del tribunal de 2ª. Instancia que hubiera dictado la sentencia.
  3. Relación de compadre, padrino o ahijado, prov. Del matrimonio o bautismo.
  4. Amistad íntima.
  5. Enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes manifestado por hechos conocidos, hechos que deben producirse antes del inicio del proceso.
  6. Ser el juez, acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto las entidades bancarias y financieras.
  7. La existencia de un litigio pendiente del juez con alguna de las partes.
  8. Haber sido el juez abogado, mandatario o testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.
  9. Haber prejuzgado, manifestando su opinión sobre el tema en litigio
  10. Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.
  11. Ser o haber sido el juez, denunciante o querellante contra una de las partes.
  • Cuando el juez acepta la recusación interpuesta por una de las partes se allana.
  • Si no se allana, deberá el juez informar por que no lo hace al Tribunal Superior. Si se allana el caso será llevado por el inmediato o juez siguiente en número.
  • Cuando se interpone la recusación, el tema será resuelto en la misma Audiencia.
  • Cuando el juez se excusa (voluntario) se remitirá el expediente al juez siguiente en número. Si es ilegal mi excusa, se manda al tribunal superior, imponiendo una multa y pasado al inmediato.
  • Todas las demandas de recusación deben ser anteriores a la iniciación del proceso.
  • Anteriormente a ésta ley de abreviación procesal, se devolvía el caso al juez que ilegalmente se excusare.
  • Toda recusación debe ser resuelta, pues todo lo que se pide en un proceso debe ser considerado de oficio por el juez, pues si hay luego demanda de apelación se revisa el caso y no habiendo una resolución sobre algo, el caso se anula.

Personas que intervienen e un juicio.-

Tienen que ser 2 personas obligatoriamente.

Principales.-

Juez.- Es la autoridad legalmente constituida que va resolver la contienda judicial sometida a su conocimiento en base a las leyes vigentes y las pruebas aportadas en el proceso.

Actor o Demandante.- La persona que cree que su derecho ha sido afectado acude al órgano competente de acuerdo a la cuantía.

Demandado.- Es el que supuestamente ha vulnerado los derechos del demandante. Es contra quien se plantea la demanda.

Accesorios.-

Abogado.- Patrocinante o causídico. Son los profesionales facultados para patrocinar las causas.

Fiscales.- Son los representantes del ministerio público. En materia civil son aisladas su participación.

Personal subalterno.- Es de suma importancia en el proceso. Son los diligencieros, secretarios y auxiliares. El secretario pasa memoriales y pasa el cargo a todos los expedientes, autentifica o dá fé de la actuación del juez. Los auxiliares se encarga de la presentación de los expedientes, en su control, registran las resoluciones que dicta el juez, autos interlocutorios y autos de vista. Los oficiales de diligencia citan y notifican a las partes, informando al juez de su actuación. Entregan cédula cuando no logran notificar.

Otros.-

Peritos.- Son los especialistas o conocedores de alguna ciencia. Ej: arquitectos, contadores. Los peritos aportan con su ciencia o sus conocimientos y pueden ser propuestos por las partes, no habiendo acuerdo entre éstas se nombra un perito dirimidor.

Testigos.- El testigo colabora de acuerdo con lo que percibió a través de sus sentidos (vió, escuchó, etc.). y que da a conocer.

Capacidad.- Facultad que tiene una persona para comparecer en un juicio.

Capaces son todas las personas mayores sin taras mentales.

Incapacidad.- Cuando son incapaces, concurren munidos de poderes o a través de tutores.

  • Cuando se declara rebelde a alguien se le señala domicilio en la secretaría del despacho.
  • Si la demandada o el demandante es persona jurídica, el representante legal de dicha persona jurídica será la que actué.

Representación.- art. 58 CPC.

Toda persona que tiene un derecho que reclamar en un juicio puede hacerlo personalmente o delega a un tercero que actúa en el proceso en su nombre. (apoderado). Será el representante convencional.- Arts. 804-812 CC y 58 CPC. También se le llama procesal. Presume la plena capacidad del mandante que confiere al representado un mandato especial. Aquí el que representa lo hace por mandato. El representante legal lo hace por la incapacidad de hecho para actuar personalmente en el proceso de menores de edad, incapaces-tutores.

El que actúa en éste caso lo hace en representación de alguien.

Diferencia entre representante convencional y legal.- En el primer caso es convencional y voluntario del que dá y acepta la representación, doy un poder a quien quiera por ejemplo, en el segundo, es obligatoria, el juez determina quien será el representante o tutor del menor por ejemplo.

– La instructiva de poder la realiza el abogado patrocinante, se lleva luego al notario de Fé Pública. En ella se indica las facultados que se otorgan al mandante. El notario las protocoliza, y guarda la escritura hasta un año, que puede entregarla, luego se lo hará mediante una orden judicial ante un juez de partido.

Los apoderados tienen responsabilidad para el cumplimiento de lo mandado.

Representación sin mandato.- El esposo por la esposa, padre por hijo, hermano, etc., pueden actuar en el proceso por el vínculo familiar sin mandato hasta antes que se dicte sentencia. Llegada esta instancia se debe apersonar el interesado quien debe dar por bien hecho lo actuado, si no lo aprueba elimina todo. Art. 59 CPC.

  • Contracautela.- Es una garantía que presta el que inicia una acción judicial para responder o reparar de los daños causados a la otra parte en caso que la demanda sea adversa.
  • Reconvención.- Es una contrademanda, solo se da en los juicios ordinarios.

Unificación de la representación.- Art. 65 CPC. Cuando son varios los demandantes o demandados para reducir costos del proceso, se obliga a unificar la representación.

Causas de extinción del mandato.– Art. 827 CC.

  1. por revocación del mandante
  2. por extinción de la causa
  3. por renuncia del mandado
  4. por muerte o interdicción del mandante.

Rebeldía.-

Se entiende en Derecho Proc. Civil por tal la situación en que se coloca quien debidamente citado para comparecer en juicio, no lo hace dentro del plazo legal conferido, o que lo abandonare después de haber comparecido.

La rebeldía no impide la prosecución del juicio (Manuel Osorio).

Al citado por edicto no se lo declara rebelde.

La rebeldía se da cuando hay domicilio conocido.

Ver. Art. 68 CPC.

Comparecencia del Rebelde.- No retrotrae la causa. Se le aplica multa de rebeldía. La sentencia se notifica al rebelde igual que con la demanda.

Cuando el rebelde asume luego de declarada ésta se le impone una multa o "purga de la rebeldía". El juicio seguirá en la instancia que se encuentre, no vuelve para atrás, no puede ya presentar pruebas a instancias pasadas.

A tener en cuenta.- Citación se lo hace con la demanda, las demás son notificaciones. Al citado por edicto se le designa defensor de oficio, quien tratará de buscar a su defendido y cuidar que el proceso siga su curso legal.

Cosa juzgada es lo que se ha resuelto en u proceso.

Citación de evicción.- Art. 75 CPC. Es la sustanciación de un proceso, solo están comprendidos lo que directamente intervienen como actor y como demandado, por que solo a estos beneficia o perjudican los efectos de la cosa juzgada.

En algunos casos la litis o controversia afecta al derecho de terceros, o de esa manera se ven vinculados a un proceso.

Ej: Art. 336 y siguientes CPC.

Se cita y notifica igual que al demandado principal

De los actos procesales.- Arts- 86-87-88 CPC.

Normas procesales.- Serie de actuaciones en un proceso. Actos que tienen importancia jurídica respecto a la relación procesal. El primer acto procesal de las partes es el constitutivo de la relación procesal (demanda y contestación). A través de los actos procesales se defina la causa (sentencia).

Iniciación del proceso.- Art. 86 CPC. Incumbe a las partes. En procedimiento Civil todos los procesos son a instancia de parte. No lo hay de oficio.

Dirección.- Art. 87 CPC. El juez debe velar por que el proceso se desarrolle sin vicios y observando que los plazo y lo que ordena el C.P.C. se cumpla a cabalidad.

Economía.- Art. 88 CPC. Cuidar la necesaria proporción entre el fin y los medios para alcanzar la economía del proceso. Tiende a evitar gastos innecesarios a las partes de acuerdo al principio de economía.

Concentración.- Art. 89 CPC. Persigue aproximar los actos procesales unos a otros, reduciendo la realización de los mimos a breves espacios de tiempo, que trae como consecuencia el logro del principio de economía, ahorrar los plazos y concentrarlos en un mismo acto (audiencia de ambas partes). Se cumple en una sola audiencia lo que deberían ser dos. Por ej: inspección e inventariación en un mismo acto.

Cumplimiento de normas procesales.- Art. 90 CPC. Se debe cumplir plenamente con lo establecido en el Código.

Interpretación de las normas procesales.- Art. 91 CPC. El juez deberá atenerse a lo que dicta la ley, a la constitución y a los principios generales del derecho procesal.

Escritos.- Art. 92 CPC. Llamado también "memorial". Es la solicitud o manifestación escrita dirigida en un juicio al juez, tribunal o a quien corresponde. Son peticiones que hacen caminar el proceso.

En el escrito se debe indicar la autoridad ante la cual se presenta, identificar el proceso y las partes, debe llevar firma de las partes y del abogado

Debe tener el siguiente formato:

  1. autoridad a quien se dirige
  2. suma o síntesis
  3. partes y proceso
  4. petición
  5. fecha
  6. firmas

Los escritos no solo se usan en trámites judiciales, también se los usan en los administrativos.

Copias.- Art. 95 CPC. De acuerdo a las personas involucradas.

Cargo.- Art. 96 CPC. Es la constancia de presentación. Es el sello que tendrá la fecha y hora de presentación y la firma del receptor.

Presentación en caso de urgencia.- Art. 97 CPC. Se lo hará en casa del secretario o actuario u otro secretario o ante notario de fé pública, cuando el plazo se vence en feriado y no hay juzgado abierto. El notario deberá presentarlo en el juzgado luego personalmente.

Domicilio.- Art. 101 CPC. El domicilio procesar debe estar ubicado en un radio de 10 cuadras con respecto del juzgado.

Audiencias.- Art. 102 CPC. Acto procesal civil, consiste en la concurrencia de las partes a convocatoria del juez dentro de una acción judicial. Ej. Declaración de testigos, confesión judicial.

Las audiencias deben ser:

  1. públicas
  2. señaladas con 3 dias de anticipación para tener el tiempo de notificar a las partes
  3. se realizan a la hora señalada
  4. las partes esperarán al juez solo 30 minutos.

Clases de audiencias.- En un proceso se puede tener:

  1. Conciliatorias. (LOJ art. 16) por la cual el juez llama a las partes para que acuerden poner fin al proceso conciliado.
  2. Recepción de testigos. Se llama a los testigos, quienes son juramentados para que digan lo que deben decir.
  3. Confesión judicial. Este es dirigido a la parte para que se refiera sobre el asunto en algo que le pueda favorecer al que solicita tal recepción.
  4. Inspección o reconocimiento judicial. Cuando el tribunal se traslada al lugar de la cosa en litigio y procede a realizar la inspección.

Actas.- Copia textual de lo que se hace y se dice en la audiencia. Gracias a la grabación que se hace ahora no hay mayores problemas en la transcripción.

Plazo para las Resoluciones

Plazo Judicial.- Es el que un juez o tribunal señala de acuerdo con las facultades de las leyes procesales. Ej: 3 días para que cumpla una providencia.

El juez da plazo para quien ha contravenido normas de conducta. Aplica multa que debe cumplirse, de no hacerlo no se le recibirán sus escritos.

Plazo Legal.- Es aquel que está determinado por la ley. El CPC otorga plazos para dictar cada una de las resoluciones judiciales.

Plazos para Resoluciones Judiciales.-

Art. 202 CPC. (Providencias). Los jueces dictarán las providencias dentro de las 24 horas de presentadas las peticiones.

Providencias.- Son las resoluciones judiciales no fundadas expresamente que deciden sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales (Cabanellas).

Corren desde la hora que se recibe según el cargo.

Autos interlocutorios.- (Art, 203 CPC). Es una resolución judicial que no afecta a lo principal de una causa, por dictarse en un incidente o artículo de previo pronunciamiento. Puede según el caso ser luego definitivo.

Estos se dictarán dentro de los 5 días (si es por juez unipersonal) y a los 8 días (si lo hacen jueces o tribunal colegiado). Se computa desde el día que ingresa el expediente en el despacho.

Sentencia.- Es la última resolución que dicta el juez. Es el modo normal de extinción de la relación procesal (Alsina). Pone fin a la instancia o al juicio.

  • "Ultra petita", es una locución latina que se emplea para indicar que el juzgador ha concedido a la parte litigante más de lo que ella había pedido. Por incongruente, tal fallo es apelable o recurrible. (Osorio).

Plazos para dictar sentencia.- (Art. 204 CPC)

Procesos ordinarios 40 dias. .

Sumarios 20 dias.

Ejecutivos 20 dias.

Sumarísimos 10 dias

Coactivos (art. 49 Ley 1760)

Cómputo.- En los procesos ordinarios y sumarios el plazo para dictar sentencia se computa desde que el juez dicta el decreto de autos.

Decreto de autos es una advertencia que se le hace a las partes de que no pueden presentar más pruebas, pues a partir de ese momento el juez tiene competencia para dictar sentencia.

En los ejecutivos desde que el expediente hubiera ingresado en despacho para resolución.

Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de 30 días, corren desde la fecha en que se sorteare el expediente al ministro o vocal relator.

  • Los Autos Supremos en su resolución serán: 1) Improcedente

2) Anula

3) Procedente

4) Casar

Retardo de Justicia.– La retardación de justicia consiste en que el juez se atrasa en el cumplimiento de plazos establecido por ley para dictar resoluciones. Por ello se hará pasible a sanciones. (Art. 205 CPC).

Recursos.-

Son los medios legales por el cual las partes pueden impugnar una resolucion judicial que le causa agravio.

Clases de Recursos.- (Art. 214 CPC). Al márgen de los recursos establecidos en las leyes especiales tenemos los siguientes:

1) Reposición

2) Apelación

3) Casación o Nulidad

El Código de Procedimiento Civil también reconoce el Recurso de Compulsa y de Revisión Extraordinaria de Sentencias.

1. Recurso de Reposición.- "Remedios procesales mediante el cual se persigue corregir una anomalía procesal por el mismo órgano jurisdiccional (José Decker Morales).

– Se debe plantear en 3 días.

– Este recurso procede: contra providencias o autos interlocutorios con el fin de que el juez o tribunal que los hubiera dictado, advertido de su error las modifique o los deje sin efecto. (Art. 215 CPC).

2. Recurso de Apelación.- (Arts. 219-226).-Es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta para que la modifique o revoque según el caso (Alsina).

– El recurso de apelación procede contra: los autos interlocutorios simples, definitivos y las sentencias.

– El plazo en juicios ordinarios y ejecutivos y sumarios para hacer uso del recurso es de 10 dias, en los sumarísimos 5 días.

– Son plazos fatales y se computan a partir de la notificación con la sentencia o auto.

– Los plazos en los recursos son individuales de momento a momento.

– Se notifica primero al que pierde el juicio para que tenga tiempo de hacer uso de los recursos.

Efectos de la apelación.- Son 3 los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido.

Apelación en efecto suspensivo.- suspende la competencia del juez mientras se resuelve la apelación. Impide la ejecución de la sentencia o auto definitivo.

Apelación en efecto devolutivo.- Interpuesta, el juez puede continuar ejecutando la sentencia sin perjuicio del recurso de apelación planteado.

Apelación en efecto diferido.- Recurso de reciente incorporación mediante la ley 1760, consiste en que la resolución de ésta apelación será dada junto con la sentencia.

3. Recurso de Casación .- (arts. 250-256) De la voz latina "Casare"= Quebrar. Es un recurso extraordinario que se interpone ante el juez o tribunal que hubiere pronunciado el auto de vista, para que este conceda el recurso y remita el proceso ante la Corte Suprema de Justicia para que lo resuelva. Es planteado por las partes perdidosas cuando creen que los jueces y tribunales al resolver el caso infringieron leyes expresas y terminantes.

Clases de Recursos de Casación.- Puede ser en el fondo, o en la forma.

Recurso de Casación en el Fondo.- Es cuando se ha violado el Código Civil (ley). Procederá en los siguientes casos: a) Cuando la sentencia contuviera violación , interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

b) Cuando contuviere disposiciones contradictorias y c) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. El último caso se deberá evidenciar por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Recurso de Casación en la Forma.- Cuando se ha violado el Código Procedimiento Civil.

Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado:

1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley

2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente.

3) Por un tribunal c on menor número de votos o con menor número de vocales requeridos por ley.

4) Petición ultra petita.

5) En apelación desistida

6) Por jueces que hubieren perdido la competencia según los casos comprendidos en los arts. 208 y 209 del CPC.

7) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.

Plazos.- El plazo de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia.

Formas de Resolución.- (art. 271 CPC:) El recurso de casación se resolverá:

1) Declarándolo improcedente.

2) Declarándolo infundado.

3) Anulando obrados, con o sin reposición.

4) Casando el Auto de Vista.

4.- Compulsa.- (art. 283). Estudio y verificación documental (Osorio).

La compulsa es un recurso que la ley concede a un litigante que se le ha negado el recurso de apelación.

Procede el recurso de compulsa en los casos siguientes: 1) por negativa indebida del recurso de apelación, 2) por haberse concedido la apelación solo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo y 3) por negativa indebida del recurso de casación.

– Cada actuación procesal tiene su medio de ataque, en este caso ante la negativa del recurso de apelación, procede la compulsa.

– El tribunal superior declarará legal la compulsa cuando considera que el juez se equivocó. Si la considera ilegal establecerá costas.

Interposición.- (art. 284). El recurso de compulsa deberá interponerse ante el juez o tribunal inmediato superior.

4.- Revisión extraordinaria de sentencia. (arts. 297-302 CPC).

"Revisión" es el acto de someter una situación a un nuevo exámen para corregirla, enmendarla o repararla.

Osorio dice que la revisión es un recurso extraordinario, para rectificar una sentencia firme ante pruebas que revelan el error padecido.

Es extraordinario el proceso, pues no hay más recurso.

Vigencia.- Este recurso fue puesto en vigencia por Decreto Ley No. 12760 de 6 de agosto de 1975, vigente desde el 2 de abril de 1978 elevado a rango de ley el 28 de febrero de 1997 por la ley 1760.

Procedencia.- Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario en los casos siguientes:

1) Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiera dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.

2) Si la sentencia se fundó en base a testigos falsos, comprobados estos luego de un juicio y sentencia condenatoria de que el testigo falseó la verdad por falso testimonio.

3) Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.

4) Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoria.

Plazos.- Se puede interponer el recurso extraordinario de revisión dentro del término fatal de 1 año desde que la sentencia adquirió ejecutoria.

Prórroga.- la habrá si el proceso de fraude no concluyó.

Requisitos.- Admisibilidad (art. 299 CPC). El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:

1) Presentación de los testimonios de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias.

2) Expresión concreta de la causa que se invocare y la fundamentación.

3) Indicar el juzgado donde se encuentra el expediente.

4) Adjuntar copias del recurso en relación a las partes del proceso.

– La caución (garantía) procede cuando hay sentencia. La caución la define Osorio: Prevención, precaución, cautela. Seguridad personal de que se cumplirá lo pactado, prometido o mandado. Equivale a fianza.

– La contracautela es la garantía exigida procesalmente a quien solicita una medida cautelar, respecto de los daños y perjuicios que puedan resultar de esta medida. (Osorio).

Conclusión extraordinario del proceso.- (arts. 303 al 315).

Carnelutti: Extinción del procedimiento según el lenguaje jurídico, no es su terminación a causa del pronunciamiento (decisión) por haberse realizado todos los actos que lo constituyen, sino su anticipada cesación derivada de una causa que impide definitivamente su prosecución.

Ordinariamente un proceso se inicia con la demanda y concluye con la sentencia dictada por un juez o tribunal competente. Así mismo en el CPC. Se determina otras formas de conclusión: el retiro de la demanda, el desistimiento, la perención y la transacción.

– Existen casos en que sin haberse tramitado el proceso la causa concluye.

1) Retiro de la demanda– (art. 303 CPC). Antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada.

2) Desistimiento del proceso.- Después de contestada la demanda podrá el demandante o su apoderado con facultad especial, desistir del proceso. Es la renuncia de la acción o proceso o del derecho por parte del demandante

Clases de desistimiento:

De acción.- Debe haber aceptación del demandado por eso se le corre traslado.

De derecho.- No se corre traslado, es unilateral su aceptación.

Improcedencia del desistimiento.- No procede el desistimiento cuando se trata de litigio de derecho de menores de edad o cuando interviene una entidad pública. (Art. 306 CPC).

3) Perención.- (Art. 309 al 313 CPC). Es el abandono del proceso.

Declaratoria de perención.- Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas.

El plazo se computará desde la última actuación.

Medidas precautorias.- Son medidas que tienden a garantizar el cumplimiento de la obligación o la pretensión en tanto transcurre el proceso. Entre estas tenemos: anotación preventiva, secuestro, embargo preventivo, contracautela, intervención y prohibición de celebrar actos o contratos.

Declarada la perención de instancia (art. 310 CPC), se dejarán sin efecto las medidas precautorias que se hubieren decretado, sin perjuicio de la apelación que se interponga.

Efectos de la perención.- La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará extinguida.

Extinción de la acción.- Si por segunda vez se declarare la perención, se entenderá extinguido el derecho pretendido.

Improcedencia de la perención.- Será en los siguientes casos:

1) Después de dictada la providencia de autos para sentencia.

2) En los procesos posesorios, voluntario y ejecutivo.

3) En los de suspensión del proceso por acuerdo de parte y aprobada por el juez.

– Los trámites sin mayor importancia no interrumpen el plazo para la perención.

– Solo se da en los procesos ordinarios.

– Después del decreto de autos de sentencia no procede la perención de instancia, si el juez no falla , una vez emitido el auto, será en contra el juez la sanción ya que las partes aportaron cuanto debían al proceso. El juez perderá su competencia.

– En los procesos ejecutivos no procede por cuanto estos se basan en pruebas preconstituidas.

– Los procesos ordinarios o de conocimiento son: los sumarios y ordinarios, pues mediante un proceso investigativo se probará o no la demanda.

– Cuando las partes se ponen de acuerdo para suspender el proceso con solicitud hecha al juez para que acontezca, no procede igualmente la perención.

4) Transacción.- (arts. 314-315 CPC). Es un contrato nominado y escrito, en el cual las partes llegan a un acuerdo para poner fin a litigios por comenzar o ya iniciados. Sin ser sentencia, tiene calidad de cosa juzgada.

Forma y trámite.- Las partes podrán hacer vale la transacción del derecho en litigio presentando el convenio o suscribiendo el acta respectiva ante el juez. El tribunal o juez se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción y estando cumplido a homologará. Si se negare la homologación, continuarán los procedimientos del litigio.

De los procesos de conocimiento.-

Llamados también procesos de cognición, es el que hace referencia a la fase del juicio consistente en obtener del juez o tribunal una declaración de voluntad de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes litigantes (Osorio). A través de éstos procesos se investigan los hechos para obtener el derecho de las partes.

Los procesos de conocimiento son: el ordinario y el sumario.

Proceso ordinario.- Es aquel que por sus trámites más largos y solemnes, ofrece a las partes mayores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos. Todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se substanciará y resolverá en proceso ordinario

– En estos procesos son medios de prueba: testifical, literal y reconocimiento judicial-peritaje.

Proceso sumario.- En contraposición al juicio ordinario , es aquel que por la simplicidad de las cuestiones a resolver o por la urgencia de resolverlas, se abrevian los trámites y los plazos. En estos procesos se tramitarán los de menor cuantía, a los que hace referencia el art. 134 de la LOJ y los que señalan el C. de Comercio y otras leyes.

Iniciación del proceso ordinario.-

Demanda.- Es la petición de carácter escrito, solicitando el cumplimiento de una obligación o reclamando un derecho.

Contenido de la demanda.- (art. 327 CPC) Exceptúando en el proceso sumarísimo , será deducida por escrito y contendrá:

1) Indicación de la autoridad ante quien se interpone.

2) Suma o síntesis.

3) Identificación del demandante o representante legal si fuere persona jurídica.

4) Identificación del demandado, o representante.

5) Identificación de la cosa demandada con exactitud.

6) Relación de hechos.

7) Fundamentación juridica, el derecho expuesto sucintamente.

8) Arancel del Colegio de abogados. Iguala

9) Fecha.

10) Firmas de las partes y abogado.

Otrosí.- Expresión que se usa en los escritos judiciales para añadir algo que se omitió en su parte principal. Los otrosíes, se agregan a la demanda, no hay límite en cuanto a las peticiones u otrosíes.

– La demanda se la hace ante el juez de turno, ya sea de partido o de instrucción luego mediante sorteo se establecerá el número del juzgado que conocerá.

Pluralidad de peticiones.- En una demanda judicial podemos solicitar varias peticiones, siempre y cuando no se contrapongan entre ellas.

Modificación y ampliación de la demanda.- Se lo podrá hacer hasta antes de contestada por la otra parte. (art. 332 CPC).

Demanda defectuosa.- Cuando se ha omitido algún requisito importante el juez al notarlo dará plazo para enmendar y bajo apercibimiento de que si no se subsanare se la tendrá por no presentada (art. 333 CPC).

Excepciones.

Excepción es el poder jurídico de defensa que tiene el demandado para oponerse a la acción o pretensión promovida contra él por el demandante.

Es la contrapartida a la acción. Sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según sea la excepción: previas o dilatoria, y perentoria.

Las excepciones, niegan hechos, desconocen derechos o impugnan irregularidades del proceso.

En resumen, excepciones son los modos o medios que tienen las parte para destruir (excepciones perentorias) o atrasar la acción (excepciones previas o dilatorias).

Modo de plantearlas.- Las excepciones previas o dilatorias se plantean dentro de los 5 días de la citación con la demanda y antes de contestar la demanda.

Trámite y resolución.- Planteada la excepción se corre en traslado a la otra parte.

La parte demandante contra quien se plantea la excepción deberá contestar en el plazo de 5 días.

Resolución de la excepción.- Con la contestación de la excepción el juez en 3 días resolverá como probada o improbada la excepción.

Prueba de la excepción.- No se necesita mayor prueba que la acompañada en la demanda.

En la litispendencia se debe acompañar como prueba el testimonio que indica que hay otro proceso. Las demás excepciones no necesitan pruebas.

Apelación de la excepción.- Se puede apelar la excepción como única instancia sin ulterior recurso. El plazo para hacerlo es de 3 días.

La resolución que resuelve será un auto interlocutorio simple.

Interrupción del plazo.- Al plantear la excepción no interrumpe los plazos de los 15 días para la contestación de la demanda.

Clases de excepciones: 1) previas o dilatorias, 2) perentorias:

1.-Excepciones previas o dilatorias.- Es la que tiende a postergar la contestación sobre el mérito de la demanda, en razón de carecer ésta de los requisitos necesarios para su admisión. Es la que no tiene por objeto destruir la acción del actor sí solo retardar la entrada en el juicio (Ramírez Gronda).

Ejemplos: la incompetencia de jurisdicción, la de defecto legal en la forma de proponer la demanda, la de litispendencia y la de falta de personalidad en el demandante, el demandado o sus apoderados.

Art. 336 CPC en sus incisos del 1 al 6.-

Excepciones previas serán:

1) Incompetencia ( se refiere a negar la competencia al juez).

2) Falta de personería del demandante o demandado. (referente a los sujetos procesales cuando no tienen personería para invalidar la demanda).

3) Litispendencia. (cuando hay dos procesos con los mismos actores por la misma causa debiendo éste resolverse antes. Ej: un divorcio es planteado en 2 juzgados diferentes. Otro ejemplo: se plantea demanda de asistencia familiar en un juzgado, en otro se plantea el divorcio. El segundo arrastra por su importancia al primero. Ahí se excepciona litispendencia.

4) Obscuridad o contradicción. Cuando no se relata bien en la demanda los hechos, o cuando se plantean 2 cosas contradictorias, entonces procede la excepción por obscuridad y contradicción

5) Citación al garante de evicción. Es para que se cite al vendedor, para que sanee el bien que nos vendió.

6) Demanda antes de ocurrido el vencimiento o condición. (Cuando el plazo o título valor se encuentra sin vencimiento o sea no se ha vencido y sin embargo me están demandando, entonces planteo la excepción).

2.-Excepciones perentorias.- (Art. 342 CPC). Son aquellas que pretenden destruir la acción. Ponen fin al proceso.

"Defensa mediante la cual el demandado se opone a la pretensión del actor por razones inherentes a su contenido (Couture).

– Se plantean las excepciones perentorias al contestar la demanda o en cualquier estado de la causa.

Son excepciones perentorias la cosa juzgada, la prescripción y la transacción.

Art. 336 CPC en sus incisos del 7 al 11.- Son excepciones perentorias:

7) Cosa juzgada. (No se puede juzgar a una persona 2 veces por el mismo hecho. Si se lo trata de hacer se debe plantear la excepción. La sentencia debe estar ejecutoriada).

8) Transacción. (Cuando se ha acordado la transacción, éste acuerdo al que arribaron las partes pone fin al litigio comenzado o por comenzar y tiene calidad de cosa juzgada, sin ser sentencia).

9) Prescripción. (Es la pérdida o adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, éste determinado por la ley.

10) Conciliación. (Es el acuerdo a que han llegado las partes discrepantes con la intermediación de un tercero que no tiene poder de decisión o resolución. Puede ser el 3º. una autoridad administrativa, juez o persona particular. Sin ser sentencia lo conciliado tiene calidad de cosa juzgada. A diferencia de la transacción que se hace entre partes ante un notario, en la conciliación es ante el juez a instancia de parte o de oficio del juez).

11) Desistimiento del derecho. (Es la renuncia de la acción o proceso por parte del demandante).

Resolución.- Las excepciones perentorias serán resueltas en la sentencia. Cuando el juez encontrare probada una excepción perentoria no tendrá obligación de resolver las demás propuestas o alegadas, pero el superior en grado al conocer en apelación podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones si encontrare improbada la primera. Art. 343 CPC.

– Con una excepción que sea probada es suficiente para poner fin al proceso.

– Son recurribles las sentencias de esta naturaleza en apelación.

Contestación de la demanda.

Plazo.- Corre un plazo de 15 días para hacerlo según el art. 345 CPC. Podrá ser ampliado atendiendo a la distancia.

Formas.- Se lo puede hacer de la siguiente forma: 1) aceptando, 2) negando y 3) negando y reconviniendo.

– Cuando se acepta, inmediatamente corre traslado y califica el proceso como ordinario y de puro derecho, no hay que averiguar (a confesión de parte relevo de pruebas) y el juez dicta sentencia.

– Si se niega, mediante la prueba se trata de destruir la pretensión del demandante.

– Se puede negar y reconvenir (contrademanda), correrá traslado y plazos para el reconvenido.

– Se dictará el auto con los hechos probar.

Ampliación de la demanda.- La demanda se la puede modificar (ampliar) hasta antes de la contestación, luego ya no.

– La reconvención es una contrademanda.

– Debe haber contestación de la demanda para que haya traba procesal.

– El primer auto en dictarse indicará que se inicia el proceso.

Contenido y requisitos de la contestación.- Art. 346 CPC. En la contestación el demandado además de oponer las excepciones previstas en el 342 (excepciones perentorias) deberá:

1) Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda.

2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.

3) Exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

4) Cumplir con los requisitos del art. 327.

Confesión del Demandado.- Si el demandado confesara clara y positivamente la demanda, el juez dictará sentencia, sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si la confesión fuera en parte, sólo ésta se tendrá por probada, y el proceso seguirá sobre los demás puntos demandados. Art. 347 CPC.

Oportunidad para reconvenir.- Art. 348. En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de ésta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto.

Tercerías. Arts. 355 al 369 CPC. Tercería es la acción que compete a quien no es parte de un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos.

– La terceria puede oponerse a ambos litigantes o sólo a uno de ellos.

Pueden ser: tercerías de dominio o de mejor derecho o dominio excluyente.

Dominio.- El tercerista alega ser dueño de los bienes objeto del litigio o proceso. Es cuando se litigan los bienes.

Mejor Derecho.- No se alega ser propietario de los bienes en litigio, si no tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes. Ej. Cuando existe un gravámen sobre el bien.

– Con la 1ª acción se excluye al demandante y demandado de la pretensión al demostrarse la propiedad del que interpone la tercería.

– Las tercerías de mejor derecho normalmente se interponen en procesos ejecutivos

Tercería coadyuvante.- Esta es otra tercería que se interpone para ayudar a una de las partes según el CPC en su art. 357.

Tercería en ejecución de sentencia.- Las tercerías se plantean en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia.

– La tercería es una demanda nueva que ingresa al proceso, por lo que se debe citar, notificar a las partes como el procedimiento establece.

– En apelación también puede presentarse la tercería, no así en la Corte Suprema durante el Recurso de Casación.

Efecto de las resoluciones.- Las resoluciones que decidieren las tercerías interpuestas dentro de los procesos ordinarios y en primera instancia, causan ejecutoria y tendrán valor de cosa juzgada.

Las resoluciones dictadas en un proceso ejecutivo no se ejecutorian y pueden ser anuladas o modificadas por otras dictadas en un proceso ordinario, sean tercerías u otras.

Hay plazo de 6 meses para ordinarizar el proceso.

Colusión.- es un delito que se puede dar en las tercerías. "Pacto o proceder con daño de tercero" es la definición de Osorio.

Principios generales de la Prueba. Arts. 370 al 397 CPC.

Prueba.- Es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio cualquiera sea su índole se encamina a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos de cada una de las partes en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas. (Osorio).

– Dentro de un proceso hay contraposición que deberá mediante pruebas demostrarse la pretensión para que el juez otorgue el derecho a quien corresponda.

Apertura del periodo de prueba.- Art. 370 CPC. Habiendo hechos a probar, pero sin conformidad entre las partes, el juez, aunque ellas no lo pidieren, abrirá un periodo de prueba no menor de 10 días ni mayor de 50, según el proceso del que se tratase. El auto es inapelable.

Con la contestación de la demanda o con la contestación de la reconvención o declarada la rebeldía se abre el plazo probatorio mediante un auto en el que se fijan los puntos de hecho a probar.

Términos probatorios: – proceso ordinario de 10 a 50 días

– proceso sumario 20 días

– proceso sumarísimo 10 días

– proceso ejectivo 10 días

Fijación de los puntos de hecho probarse.- El juez los determinará.

Tienen mucho que ver con relación con la demanda y reconvención. Debe ser referente a lo demandado o reconvenido en su caso.

Clausura del periodo de prueba.- Podrá ser clausurado antes de su vencimiento si las partes completan o renuncian a presentar las pruebas pendientes.

Medios legales de prueba.- Son todos los medios legales de que se vale quien interpone una acción o reconviene para probar su pretensión.

Estos son:

1) Los documentos. O prueba literal, que se pueden presentar al momento de la demanda o dentro del periodo de prueba. Documento es la acepción corriente de "instrumento" (escritura, papel o documento con que se justifica o prueba alguna cosa)

Hay documentos públicos y documentos privados.

Públicos Son aquellos que son emitidos por funcionarios públicos o autoridad, con la solemnidad requerida por ley. Estos hacen fe frente a terceros, a diferencia de los documentos privados que solo tienen valor entre las partes. Ej. La minuta realizada por el abogado y protocolizada por el notario de fé pública. Igualmente, el certificado de DDRR y la cédula de identidad.

Privado son aquellos realizados entre particulares. Solo tienen valor entre las partes no hacen fe ante terceros. Ej. El documento que hace el abogado y luego hacen reconocimiento de firmas ante el notario de fe publica.

2) La confesión. Es la declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. Reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho (Dicc. Derecho Usual).

Es el llamamiento que se le hace a una de las parte para que se comparezca a declarar o confesar al tribunal sobre los hechos litigiosos.

La confesión puede ser:

Espontánea.- Cuando se confiesa voluntariamente y,

Provocada.- Cuando es pedida expresamente por la otra parte para que lo haga y sea sometido a interrogatorio.

– La confesión hace prueba en relación con la otra parte.

3) La inspección judicial.- o reconocimiento judicial, es el acto mediante el cual el tribunal que conoce la causa acude al lugar de los hechos para hacer un reconocimiento judicial de las cosas, de una persona o de la realidad de un hecho.

Es el reconocimiento judicial que se hace a las cosas u objetos o lugares de litigio.

4) El peritaje.- Es un estudio o informe pericial. Es el conocimiento que aportan los expertos en determinadas ramas. El perito aporta con su conocimiento para determinar ciertas cosas.

Ej: el arquitecto realiza un avalúo para tener el valor de un inmueble.

– Debe el perito ser pagado por ambas partes cuando es nombrado por el juez, si lo solicita una de las partes, ésta debe pagar.

5) La testificación.- Es la que hacen los testigos. Estos son personas mayores con capacidad para hacerlo, que no tengan parentesco con las partes. El testigo es una persona que da testimonio de una cosa. Es la persona que ha presenciado o tiene conocimiento directo y verdadero ( vió, escuchó o tocó) de una cosa o hecho.

La testificación constituye un medio para comprobar judicialmente la veracidad de los hechos que se debate en un litigio. Si se falsea la declaración, el testigo incurrirá en el delito de falso testimonio.

6) Las presunciones.- Son las establecidas por la ley para dar por existente un hecho, aun cuando en la realidad pudiera no haber sido cierto. Se confunde con indicios.

Hay: Presunciones judiciales.- Son las que nacen de las pruebas aportadas por las partes.

Presunciones legales.- Las determinadas en el Código Civil.

Carga de la Prueba.- Art. 375 Es la obligación que tiene el actor o demandante de probar los hechos demandados.

Pertinencia de la prueba.- Art. 376 CPC. Consiste en que toda la prueba aportada sea para demostrar los puntos de hecho que el juez a fijado, debe referirse a lo demandado.

Oportunidad de probar.- Art. 377 CPC. Toda prueba debe recibirse dentro del plazo probatorio.

Plazo para proponer la prueba.- Art. 379 CPC. Cuando el juez dictó el auto que fijó la relación procesal y fija los hechos a probar, con el que se notifica a las partes, corre plazo individual a partir del día siguiente hábil de la notificación.

Si se notifica sábado se contará desde el día lunes, si se lo hace un viernes corre desde el sábado y cuenta también el domingo.

– Para la recepción de la prueba corre plazo común, para proponer la prueba es individual.

Plazo extraordinario de prueba.- Si por motivos que no son atribuibles a las partes, no se cumple con las pruebas en el plazo previsto, el juez señalará plazo extraordinario, e improrrogable de acuerdo la distancia y medios de transporte.

Este plazo correrá juntamente con el ordinario y empezará a computarse desde el día siguiente a la resolución que lo hubiere conocido.

Conclusiones o alegatos.- Art. 394 CPC. Es un memorial elaborado por el abogado fundamentando lo que le favorece a la parte en base a las pruebas aportadas.

Plazo para formular conclusiones.- Tiene plazo de 8 días y corre traslado a la otra parte con plazo también de 8 días para presentar sus conclusiones o alegatos. Este plazo no es fatal, aunque al atraso el juez le impone multa por cada día de atraso. Realizada las conclusiones el juez dicta decreto de autos.

Decreto de autos.- Art. 395 CPC. Cerrada la discusión, concluidos los plazos no hay más alegatos o escritos, con o sin las conclusiones de las partes el juez en 48 horas decretará autos donde se fija la fecha para dictar sentencia.

Será de 40 días en procesos ordinarios, plazo que corre solo para el juez y no se necesita por lo tanto correr traslado.

Los procesos de conocimiento.-

Procesos ordinarios.- Llamado también proceso de conocimiento. Son aquellos en los que se investiga un hecho contencioso para establecer la verdad u otorgar el derecho a quien corresponda. Sus trámites son más largos y solemnes. Ofrece a las partes mayores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos, contrariamente a los sumarios y sumarísimos.

– El proceso ordinario le compete al juez de partido.

Procesos sumarios.- Llamado también de conocimiento. En éstos procesos se investigan los hechos demandados para otorgar el derecho. El procedimiento en éstos casos es resumido y compendiado. Ej. El desalojo.

– El proceso sumario es de competencia del juez instructor en lo civil.

Diferencia entre procesos ordinarios y sumarios.- La diferencia está en los plazos de contestación de la demanda (en ordinario 15 dias, sumario 5) , plazos de prueba (ordinario de 10 a 50 días, sumario 20 días) y para dictar sentencia (ordinario 40 días, suamario 20 días).

Juez competente (ordinario-juez de partido, sumario-juez de instrucción).

Similitudes.- -En las excepciones corren los mismos plazos.

-Igualmente las pruebas a recibirse son las mismas en ambos casos. Se admiten, literales, confesionales, inspección judicial, peritaje, testifical, etc.

– El recurso de apelación en un proceso sumario, se lo plantea ante el mismo juez que dictó sentencia, pero este recurso no va a la corte sino ante el juez de partido.

Aquo.- Es el juez que en primer grado dicta la sentencia. ( juez de instrucción en los procesos sumarios).

Ad quem.- Es el juez que en segundo grado resuelve la apelación en un proceso sumario ( juez de partido en el sumario).

– El Recurso de casacion o de nulidad se resuelve la Corte Superior de Distrito.

Efecto suspensivo de la apelación.- Los recursos de apelación, tanto en los procesos sumarios como ordinarios son en efecto suspensivo, lo que significa que suspende la competencia del juez, la sentencia no se ejecutoriará mientras no se resuelva y se devuelva en la Corte el recurso.

Conclusión de los procesos: Estos procesos (sumarios) culminan en la Corte Superior de Distrito. Los ordinarios en la Corte Suprema de Justicia (Sucre).

Procesos Sumarísimos.- Están en desuso.

Proceso Ejecutivo.- Art. 486 CPC. Tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento o pago de una obligación, de una deuda. Su tramitación es más rápida que en el proceso ordinario.

Se basa en la presentación de un título ejecutivo.

Títulos Ejecutivos.- Art. 487 CPC. Son los documentos con los que se repalda la acción ejecutiva y se encuentran enumerados en el artículo citado.

Estos son: los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos como tales por juez competente, valores y documentos mercantiles que la ley los reconoce como ejecutivos, cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada, documentos de crédito, etc.

Improcedencia de la acción ejecutiva.- Iniciada a acción ordinaria, una vez contestada ya no procede la acción ejecutiva.

Proceso ordinario posterior.- Los resuelto en un proceso ejecutivo, podrá luego ser modificado en un proceso ordinario posterior. Se interpondrá en un plazo 6 meses desde que se ejecutorió la sentencia. Se inicia en forma separada. No paraliza la ejecución de la sentencia ejecutiva.

– Cuando hay una sentencia dictada en el extranjero y que debe cumplirse en Bolivia, ésta debe homologarse ante la Corte Suprema de acuerdo a nuestras leyes.

– Para que un documento tenga fuerza ejecutiva debe tener suma líquida y exigible.

– Otro requisito para que tenga fuerza ejecutiva el documento es que el plazo esté vencido.

-La personería también es importante.

– La competencia del juez será de acuerdo a la cuantía.

Intimación de pago.- Intimación es según el Diccionario de Osorio, la acción y efecto de intimar, de declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido. Tiene varias acepciones, nos interesa la intimación de pago, ésta es el requerimiento dirigido a un deudor con el objeto de que satisfaga su deuda o de que cumpla su obligación, so pena de proceder contra el en forma que la ley lo determina.

– La resolución dictada por el juez se llama auto de intimación de pago.

Embargo.- En su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio, y ejecutivo, cuando su objeto es dar efectividad a la sentencia ya pronunciada.

El embargo ejecutivo es la retención o apoderamiento que de los bienes del deudor se efectúa en el procedimiento ejecutivo, a fin de, con ellos o con el producto de su venta, satisfacer la incumplida obligación a favor del acreedor que posea título con ejecutoria aparejada.

En el auto de intimación de pago se ordena el embargo de los bienes, por una suma que cubra lo adeudado. Se hace un acta detallando con precisión el bien a embargar, incluido los datos de DDRR donde se inscribe el embargo.

Tiene por finalidad el embargo, garantizar (precautoria) el cumplimiento de la obligación.

Secuestro.- Es el depósito de la cosa litigiosa. Este procede cuando se trata de objetos que se pueden trasladar para ponerlo a buen recaudo.

– No se cita al deudor mientras se llevan y concluyen las medidas precautorias arriba nombradas (embargo y secuestro).

– A diferencia del juicio ordinario en éstos casos no hay abogados de oficio, ni rebeldía. Si se cita y no hay contestación sigue el proceso.

Excepciones al embargo.- Art. 498 CPC. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bines, con perjuicio grave para el deudo si hubiere otros disponibles.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso en la casa habitación del deudor éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o gravados pero suficientes para cubrir el crédito reclamado.

Excepciones para demandar o ser demandado.- En el proceso ejecutivo sólo serán admisibles las excepciones de: incompetencia, impersonería, falta de fuerza ejecutiva, litispendencia, falsedad o inhabilidad del título, prescripción, pago documentado, compensación de crédito, remisión, novación transacción, conciliación o compromiso documentados y cosa juzgada.

Incompetencia.- Falta de idoneidad, falta de buena disposición o suficiencia para una cosa.

Impersonería.- Falta de aptitud para ser sujeto de derecho.

Falta de fuerza ejecutiva.- Cuando el documento no está vencido, no tiene suma líquida y exigible, no tiene reconocimiento de firma, etc.

Litispendencia.- Hay otro juicio pendiente por el mismo caso o persona en otro juzgado.

Falsedad o inhabilidad del título.- Título fraguado o falso.

Prescripción.- Es el transcurso del tiempo en que se ha dejado de ejercer el derecho y que por lo tanto hace que se pierda. El tiempo está determinado por la ley.

Pago documentado.- Cuando se ha hecho efectivo y total el pago y consta en otro documento.

Compensación de crédito.- Se produce cuando hay la demanda, y la otra parte contrademanda con otra deuda, entonces el juez compensará legalmente.

Remisión.- Es la condonación. El perdón de la deuda.

Novación.- Se cambia el objeto, es decir la cosa o bien o la prestación.

Conciliación.- Cuando hubo acuerdo entre las partes con la intermediación de un tercero, que no ha tenido poder de resolución.

Cosa Juzgada.- Cuando ya ha sido juzgado el caso.

-Las sentencias dictadas en proceso ejecutivos tienen un recurso que debe plantearse dentro de los 10 días. Es el de apelación

Es en efecto devolutivo, no suspende la competencia del juez a diferencia del ordinario.

– No hay recurso de casación , el auto de vista dictado por tribunal superior no lo admite.

Prof. Dra. Juana Pepa Molina

Apuntes de:

Oswaldo Roca A.

Partes: 1, 2
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