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La prueba indiciaria, el thema probandum y la jurisprudencia vinculante de la corte suprema de justicia peruana


  1. Aspectos generales
  2. Definición de prueba indiciaria
  3. Valoración de la prueba inidiciaria en una sentencia
  4. La prueba indiciaria y la inferencia
  5. La prueba indiciaria-marco constitucional y derechos humanos
  6. Conclusiones

TEMA RELEVANTE

El autor analiza los presupuestos materiales para la validez de la prueba indiciaria y su relevancia para la argumentación en juicio de la pretensión penal, con referencia al criterio jurisprudencial fijado por la Corte Suprema sobre el particular. Señala que no obstante ser la prueba indiciaria de naturaleza indirecta, requiere tener una motivación judicial respecto de su certeza (como indicio) y de la inferencia lógica derivada de ella.

Aspectos generales

Es innegable que la prueba se convierte en un aspecto fundamental del Derecho porque deviene en su conexión con la realidad, por ello, las consecuencias jurídicas no pueden derivarse de inferencias etéreas o ligeras, ya que de ser así estaríamos frente a una narración ficticia. La valoración que debe asumir todo magistrado es de estricta objetividad y sin cargas emocionales que perturben su inferencia lógico-jurídica y generen un comportamiento inicuo de su parte.(…) Dominguez, al abordar la función del indicio en el proceso(…), clasifica a la prueba en: directa, indirecta, indiciaria o circunstancial, variando su apreciación según su proximidad al tema probadum. En ese orden de ideas consideramos que si bien es cierto que un solo indicio no prueba, una pluralidad concordante si resulta concluyente, de tal forma que si como existen indicios de cargos, los cuales tienden a probar la culpabilidad, aparecen los indicios de descargo o contraindicios, que están dirigidos a disculpar al individuo sospechoso o probar su inocencia, debiendo observar la prevalencia de los derechos fundamentales de la persona humana y de ser el caso aplicar lo mas favorable al procesado bajo el principio constitucional del indubio pro reo. Para tal efecto, el enlace entre el hecho-base y el hecho-consecuencia debe ser preciso y directo, fruto de una deducción, no de una mera suposición o lo que es lo mismo: que la inferencia sea correcta y no arbitraria y que el mencionado enlace sea racional, coherente y sujeto a las reglas de la lógica y la experiencia. Para tal efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias, mediante Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22, con fecha 13 de octubre del 2006 dispone que la Ejecutoria Suprema dictada en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005 de fecha 6 de setiembre del 2005, ha señalado los presupuestos materiales de la prueba indiciaria necesarios para enervar la presunción de inocencia, constituyéndose en precedente de obligatorio cumplimiento por los magistrados de todas las instancias judiciales cualquiera sea su especialidad.

Definición de prueba indiciaria

Rives Seva, define a la prueba indiciaria como: "(…) aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados-indicios-y el que se trate de probar-delito".

Frente al reconocimiento jurisdiccional, tanto la prueba directa como la indiciaria, ambas en el mismo nivel, son aptas para formar convicción judicial y están sujetas a la objetividad y seguridad de la fuente de prueba. Algunos detractores de la prueba indiciaria sostienen que esta no muestra seguridad y deviene en riesgosa ya que se encuentra rodeado de un rango de subjetivismo. Por ello, resulta más seguro acreditar un hecho a partir de una constatación objetiva auxiliada por datos científicos y aportes periciales contundentes que dar por probado en merito a una declaración testimonial, la cual está sujeta a valoración de la credibilidad.

Como ha señalado SAN Martin Castro[1]"Cuando estamos ante la ausencia de prueba directa, es decir, (cuando) se carece de prueba idónea capaz de destruir la presunción de inocencia, acudimos a la prueba por indicios (clase de prueba o modalidad de la actividad probatoria), entiéndase que al indicio se llega a través de un medio de prueba (v. gr.: testimoniales, peritajes, inspecciones judiciales y oros) con los cuales se acredita la realidad del hecho base concreto, permitiendo a su vez realizar una inferencia determinada. Entiéndase a la inferencia como la estación de depuración de la prueba. En tal sentido, la prueba indiciaria no es un medio de prueba, sino un mecanismo intelectivo para la prueba. En ese orden de ideas, la actividad intelectual del juzgador respecto a la valoración de la prueba y la carga de la prueba debe estar presidida por las reglas de la lógica y de la experiencia, debiendo contar para ello con el apoyo de un afirmación base o indicio, el cual debe estar totalmente acreditado".

ASENCIO MELLADO,Jose María. "Presunción de inocencia y prueba indiciaria". Consejo General DEL Poder Judicial. Cuadernos del Poder Judicial. Madrid, 1992.

RIVES SELVA, Antonio Pablo. "la prueba en el proceso penal". Arazandi. Pamplona, 1996.

Valoración de la prueba inidiciaria en una sentencia

El sistema de pruebas en nuestro proceso penal se desarrolla dentro del esquema de los principios de libre valoración probatoria y la sana critica, otorgando al juzgador un extenso margen para la confección de una teoría que explique la existencia del delito y la participación del procesado. Sin embargo, esta apreciación de la prueba no puede ser arbitraria, máxime si la Constitución Política del Perú[2]y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3]impone al Juez la obligación de explicar el razonamiento lógico-factico-jurídico en el que sustenta su decisión final condenando o absolviendo al procesado, debiendo para ello, respetar en todo momento el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la contraprueba que le asiste al procesado.

En tal sentido, la prueba indiciaria se convierte en una herramienta trascendental para el juzgador, cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en conocimientos técnicos o científicos.

(…) consecuencia, la prueba indiciaria (prueba indirecta) se edi… sobre la base de una inferencia lógica, donde los determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a un conclusión univoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto material del proceso penal. En ese orden de ideas se desprende que el establecimiento de responsabilidad penal del procesado, mediante una prueba indiciaria trasciende a tres ámbitos de los derechos fundamentales de la persona, los cuales no pueden ser desconocidos, esto es: a) el derecho a la presunción de inocencia; b) el derecho al control y a la producción de la prueba; c) la motivación de las resoluciones judiciales.

Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en pleno jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias, mediante Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22, con fecha 13 de octubre del 2006 dispone que la ejecutoria Suprema dictada en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005 de fecha 6 de setiembre del 2005, ha señalado los presupuestos materiales de la prueba indiciaria necesarios para enervar la presunción de inocencia, constituyéndose en precedente de obligatorio cumplimiento por los magistrados de todas las instancias judiciales cualquiera sea su especialidad.

La R. N. N° 1912-2005-Piura, con fecha 6 de setiembre del dos mil cinco, expedida por la Sala Penal Permanente, en su considerando cuarto (precedente vinculante) señala: "(…) la Sala sentenciadora sustento la condena en una evaluación de la prueba indiciaria, sin embargo, como se advierte de lo expuesto precedentemente, no respeto los requisitos materiales legitimadores, única manera que permite enervar el derecho a la presunción de inocencia, que sobre el particular, por ejemplo, se tiene lo expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina que se comparte, que la prueba por indicios no se opone a esa institución(asuntos Pahm Hoang contra Francia, sentencia del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y TELFNER contra Austria, sentencia del veinte de marzo del dos mil uno); que , en efecto, materialmente, los requisitos que han de cumplirse están en función tanto al indicio, en si mismo, como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho (…)del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; que respecto al indicio: (a) este-hecho base- ha de estar plenamente probado-por los diversos medios de prueba que autoriza la ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa; (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar-los indicios deben ser periféricos respecto al dato factico a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios. De modo que se refuercen entre si y que no excluyan el hecho consecuencia-no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre si; que, es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos-,ello está en función al nivel de aproximación respecto al dato factico a probar-pueden clasificarse en débiles y fuertes, en que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera-esa es, por ejemplo, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo Español en la sentencia del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve que aquí se suscribe-; que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo".

Con esta decisión, queda establecido materialmente, que los requisitos de la prueba indiciaria están en función tanto al indicio en sí mismo como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que la característica de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; desprendiéndose que, respecto al indicio: a) este-hecho base-ha de estar plenamente probado, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; c) también concomitantes al hecho que se trata de probar, y desde luego no todos lo son; y d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si y que no excluyan el hecho consecuencia.

La prueba indiciaria y la inferencia

Ahora bien, estando a la posibilidad de acudir a la prueba por indicios[4]se recomienda examinar las circunstancias de todo el evento delictivo de manera escrupulosa, en consecuencia, se tiene en consideración que la prueba indiciaria acredita ciertos hechos base (indicios) que como ya se ha señalado no son propiamente constitutivos del delito.

Esto permite colegir el hecho imputado y la participación de los acusados, empleando para ello un razonamiento sobre la base del nexo causal y lógico que debe existir entre los hechos probados y los que se tratan de probar. Este juicio de inferencia parte de los indicios, buscando llegar a la conclusión que se requiere acreditar, debiendo tener en cuenta que los indicios no acreditan en forma directa el objeto final de la prueba, sino un hecho intermedio. Es así que debe tenerse en consideración que los indicios, son hechos plenamente probados y no simples probabilidades, por lo cual los indicios deben estar, preferentemente, acreditados con prueba directa, por lo tanto, es deber del magistrado expresar cuales son los hechos-base-o indicios en que apoya el juicio de inferencia, así como el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, llego a la convicción sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados.

Dentro del análisis de la prueba indiciaria, se debe observar que aparecen los indicios de cargo, es decir, son los que poseen un contenido indiscutiblemente acusatorio, de tal manera que corresponde al juzgador el deber de comprobar se está ante una verdadera prueba por indicios de cargo o incriminatoria del acusado, o si se trata de datos de los que solo se desprenden sospechas o conjeturas que no constituyen base suficiente para inferir razonablemente la culpabilidad y la responsabilidad penal de los acusados.

Si bien es cierto la ejecutoria suprema vinculante R.N. N° 1912-2005 ha consagrado que los indicios pueden ser: plurales (varios) y excepcionalmente, uno solo (con especial aptitud acreditativa) también deben ser periféricos con el hecho que se quiere acreditar, requiriéndose para esto su aptitud para interrelacionarse, reforzándose entre sí. En consecuencia, los indicios deben ser valorados de forma conjunta, no pudiendo ser desvirtuados por los contraindicios o indicios de signo contrario. Para ello, el juicio de inferencia desarrollado por el juzgador debe observar: razonabilidad, solidez, logicidad y cohesión.

Entiéndase que la estructura argumental utilizada por el juzgador, debe estar ajustada a pautas razonables y fundadas en la lógica y la utilización de criterios de común experiencia. De esta manera los hechos-base, debidamente acreditados deben poder fluir, como conclusión natural, arrojando el hecho que se trata de demostrar. En el otro extremo nos encontramos con indicios acreditados, sin embargo, no logran arribar a la consecuencia que se quiere probar, debido a la insuficiencia o debilidad de los indicios. Por otro lado, es menester tener en cuenta que el juzgador al poner en marcha la inferencia, puede desembocar en diversas conclusiones alternativas sin estar probadas en razón de lo excesivamente abierto o impreciso de dicho razonamiento, lo cual no es concluyente, mostrándose incapaz de convencer objetivamente con su razonabilidad y estando frente a ka falta de causalidad, racionalidad, coherencia y correlación entre los indicios declarados probados y las conclusiones alcanzadas por el juzgador.

Es innegable que la prueba indiciaria por su naturaleza tiene un mayor rango de subjetivismo en si valoración, por lo tanto, el juzgador en se argumentación debe expresar las razones de porque considera que esta ante una verdadera prueba de cargo indiciaria, expresando los criterios racionales que han guiado la valoración de los indicios y explicitar el procedimiento de inferencia mediante el cual, partiendo de unos hechos constitutivos del delito, llego a considerar probada la imputación penal. Entonces, el juzgador debe motivar la correlación existente entre los indicios probados y la conclusión obtenida.

La prueba indiciaria-marco constitucional y derechos humanos

Que, respecto al debido proceso constitucional y derecho fundamental a la prueba, el Tribunal Constitucional ha señalado (STC N° 010-2002-AI/TC, FJ 133-135) "(…) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.

Así, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales- limites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión-limites intrínsecos".

En ese orden de ideas se aprecia que el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es restringido y se lo relaciona casi exclusivamente con la presunción de inocencia. Por ello normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: "la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad".

(…) es el enunciado utilizado en el artículo 2, inciso 24, acápite … , de la constitución, que reproduce lo estipulado por el articulo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos de Derechos Humanos; 14, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tal como se anota en los fallos expedidos por el Tribunal Constitucional el derecho a la prueba lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcance que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor.

Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba que constituye en la producción por parte de los justiciables de la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según esta dimensión subjetiva del derecho a la prueba, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Atendiendo al doble carácter de los derechos fundamentales en general y del derecho a la prueba en particular, este , en su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la sentencia.

En la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia. Esto es así porque el proceso penal no solo constituye un instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de los procesados, sino también debe hacer efectiva la responsabilidad jurídico-penal de las personas que sean halladas culpables dentro de un proceso penal[5]

En ese sentido, la STC N° 1014-2007/HC/TC, ha consagrado que "la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: a) Veracidad objetiva; según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba; de esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues este se ajustara a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; b) Constitucionalidad de la actividad probatoria: lo que implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; c)Utilidad de la prueba: Característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificara la utilidad de la prueba siempre y cuando esta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; d) Pertinencia de la prueba: Toda vez que la prueba se reputara pertinente cuando guarde una relación directa con el objeto del procedimiento, de lo contrario no podrá ser considerada una prueba adecuada".

La STC N° 04831-2005-HC/TC (Caso Rubén Silvio Curse Castro) señala que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito 139, inciso 3, de la Constitución. En tal sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, advierte que como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que seas armonizados con otros derechos o bienes constitucionales- limites extrínsecos, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –limite intrínsecos.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinado que el "derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa"[6]

Conclusiones

Al amparo del precedente vinculatorio, y tomando como ejemplo cualquier causa penal sumaria o sujeta al contradictorio, se puede concluir que en aquellos casos donde no se ha desvirtuado fehacientemente la presunción de inocencia, y, por ende, no está acreditada la responsabilidad penal de los acusados respecto al ilícito imputado, resulta necesario el análisis de las pruebas aportadas en el proceso, máxime si solo se tiene la mera sindicación de que los acusados pudieron haber sido los autores del ilícito penal.

A partir de esas referencias, débiles en sí mismas, estimar que atentaron contra el bien jurídico tutelado por el Derecho Penal-indicio de móvil delictivo-sin, mayores datos periféricos adicionales-y debidamente enlazados-en orden a su presencia u oportunidad física para la comisión del delito, a la oportunidad material para hacerlo, a una actitud sospechosa o conducta posterior, y a una mala justificación-que no han sido acreditadas-, entonces, resultan , evidentemente, insuficientes para concluir que los acusados fueron autores de un ilícito penal. Por lo tanto, al existir duda razonable es de aplicación el principio constitucional del in dubio pro reo.

http://levanoveliz.blogspot.pe/2015/07/la-prueba-indiciaria-el-thema-probandum.html

 

 

Autor:

Pablo Ernesto Lévano Véliz

Abogado

 

[1] SAN MARTIN CASTRO, Cesar. ?Derecho Procesal Penal?. Editorial Grijley. 2? edici?n. Pag. 852.

[2] Constituci?n Pol?tica del Per?.- ARTICULO 139. son principios y derechos de la funci?n jurisdiccional Numeral 3) la observaci?n del debido proceso y la tutela jurisdiccional (?). Numeral 5) la motivaci?n escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (?).

[3] Convenci?n Americana Sobre Derechos Humanos. Art?culo 8. Garant?as Judiciales 1.- toda persona tiene derecho a ser o?da, con las debidas garant?as y dentro de un plazo razonable (?).

[4] El nuevo c?digo procesal penal, promulgado por decreto legislativo N? 957 (29/07/2004), en el art?culo 158, numeral 1: en la valoraci?n de la prueba, el juez deber? observar las reglas de la l?gica, la ciencia y las m?ximas de la experiencia y expondr? los resultados obtenidos y los criterios adoptados; Numeral 2: en los supuestos de testigos de referencia, declaraci?n de arrepentidos o colaboradores y situaciones an?logas, solo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podr? imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria; Numeral 3: se?ala una regulaci?n similar sobre los requisitos de la prueba por indicios, exigiendo: i) que el indicio este probado: ii) que la inferencia este basada en las reglas de la l?gica, la ciencia o la experiencia; y iii) que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergente, as? como que no se presenten contraindicios consistentes.

[5] Tribunal constitucional del Per?, caso Federico salas Guevara schultz, exp. N? 1014-2007-PHC/TC.

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio del 2004, p?rrafo 154.