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De la adquisición de la propiedad de cosas muebles en Paraguay

Enviado por Dante Freire


  1. Introducción
  2. De la adquisición de la propiedad de cosas muebles
  3. Conclusión

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Introducción

El presente trabajo, tiene el objetivo, desarrollar las formas de adquisición de la propiedad de las cosas muebles, cuestión muy relevante para el derecho. Veremos desde la como nos apropiamos de las cosas muebles, hasta referirnos acerca de la propiedad de los ganados, maquinas y vehículos automotores.

De la adquisición de la propiedad de cosas muebles

I- Apropiación art. 2029

Por lo tanto podemos decir que la apropiación consiste en un modo de adquirir el dominio de una cosa mueble sin dueño o abandonada, mediante la aprehensión, hecha por persona capaz y con la voluntad de adquirir el domino.

Se desprende de este concepto general, cuales son las condiciones para la existencia de la apropiación:

  • a) La aprehensión o toma de posesión de las cosas;

  • b) Que esa aprehensión se haga con la voluntad de adquirir el dominio de la cosa , es decir apropiársela;

  • c) En cuanto a la capacidad , bastará la establecida para adquirir la posesión por si mismo , vale decir a partir de los catorce años;

  • d) Que se trate de una cosa mueble.

II- Cosas sujetas a apropiación Art. 2030 1ª parte

Son cosas sin dueño sujetas a apropiación:

  • a) Los animales silvestres en libertad, los cuales pertenecen a quien los haya cazado. Mientras el cazador persiguiere al animal que hirió , tiene derecho a él aunque otro lo atrapase; y ,

  • b) Los animales mansos o domesticados carentes de marca o señal, pertenecerán al dueño de inmueble donde contrajesen la costumbre de vivir, si éste no se hubiese valido de artificios para atraerlos. Si los hubiere practicado, responderá como por acto ilícito.

III- Usucapión de cosas Muebles

De la pesca art. 2034

Otra forma de apropiación, se refiere a los peces que son tomados por el pescador.

La reglamentación de la pesca se halla contenida en leyes de carácter administrativo, preferentemente.

También se contempla con lo dispuesto en el art. 1901 del CCP, que declara susceptibles de apropiación privada los peces de los ríos y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones de la legislación especial.

IV- De las cosas perdidas

Obligación del que las tomare art. 2035

Las cosas perdidas no son res nullíus (cosa de nadie) y, en consecuencia, tampoco pueden ser objeto de apropiación.

Por lo tanto el que hallando una cosa perdida, el que llegare a tomar, asume la responsabilidad del depositario y estará obligado a:

  • a) Restituir la cosa a su dueño o legitimo poseedor , de conocerlo; e ,

  • b) Informar al propietario, y si no puede hacerlo avisará a la autoridad policial del lugar.

V- Del tesoro art. 2040 1ª parte

Se tendrá por tesoro todo objeto de valor sin dueño conocido, que estuviere oculto o enterrado en un inmueble.

Las condiciones de la existencia del tesoro son por lo tanto las siguientes:

  • a) Que se trate de una cosa mueble de valor.

  • b) Que no tenga dueño conocido; y ,

  • c) Que estuviere oculto o enterrado en un inmueble.

VI- Derechos del descubridor Art. 2041

El descubridor del tesoro es el que primero lo hace visible, aunque sea en parte, ni siquiera hace falta que tome la posesión del mismo. Tampoco es necesario darse cuenta o advertir que se trate de un tesoro, ni es preciso una manifestación de voluntad. De donde resulta que el descubridor puede ser un incapaz. Tampoco se pierde el derecho de descubridor por la circunstancia de que otras personas hayan estado trabajando en el mismo lugar.

Si en el mismo sitio o inmediato a él, hubiere otro tesoro, su descubridor será el primero que lo hiciere visible. Esto significa que el hecho de descubrir un tesoro no confiere prioridad o preferencia sobro otros que estén inmediatos a él, porque cada tesoro es una individualidad destinada de otro. Claro está que debe tratarse de tesoros que formen unidades diferentes y no cosas distintas o desparramadas de un mismo tesoro.

VII- De la especificación art. 2047

Por especificación se entiende la transformación de una cosa mueble que pertenece a otra persona, en una cosa nueva mediante el trabajo del hombre. Es entonces, un medio de adquirir el dominio de una cosa mueble como consecuencia del trabajo de transformación realizado en la materia ajena.

VIII- Adjudicación art. 2048

La adjunción se da cuando dos cosas muebles, de diversa naturaleza y pertenecientes a distinto dueños, se unen formando una sola cosa sin que haya mala fe de ninguno de los propietarios.

Para que haya adjunción se requiere:

  • a) que las dos cosas sean muebles;

  • b) que pertenezcan a distintos dueños;

  • c) que la unión se produzca de tal manera que las dos cosas se conviertan en una sola; y ,

  • d) que una de las cosas sea principal y la otra accesoria.

IX- De la adquisición de los productos y de las otras partes integrantes de una cosa.

Regla general art. 2052

La norma concede derechos al propietario de los productos y de las partes constitutivas de una cosa, aún después de su separación.

Las excepciones a la adquisición de los productos, y otras partes constitutivas de una cosa por el propietario son:

  • a) cuando un tercero tiene derecho real a apropiarse de ellos;

  • b) respecto de los frutos , cuando en el momento de su separación un tercero esté en posesión de la cosa y la posea de buena fe; y,

  • c) cuando la cosa, en el momento de la separación, es poseída por un tercero a quien se le concedió la posesión y que sea de buena fe.

X- De la propiedad de las cosas muebles por la posesión.

Principio general art. 2058 1ª y 2ª parte

Para la aplicación del principio general de la adquisición de la propiedad de las cosas muebles por la posesión, resultan presupuestos básicos los siguientes:

  • a) cosa mueble;

  • b) existencia de posesión efectiva de la cosa;

  • c) esa posesión deber ser de buena fe y existir al tiempo de la adquisición ; y ,

  • d) que la cosa no sea robada ni perdida.

XI- Excepciones art. 2058 última parte

Por excepción, el principio general no se aplica a las universalidades, ni a los bienes que deban registrarse por exigencia de la ley.

La restricción en lo referente a las universalidades, se explica por la circunstancia de que las mismas carecen de un contenido corporal único. En cuanto a las cosas muebles que deben inscribirse en algún registro, es fácil entender que el reconocimiento de propiedad no puede existir sin esa inscripción y sin la instrumentación indispensable al efecto.

XII- De la adquisición de cosas muebles por contrato.

Normas aplicables art. 2061

Al haber contrato existe acuerdo de voluntades, y con la entrega y recepción de la cosa mueble, por parte del propietario al adquiriente se llenan los requisitos indispensables para la adquisición del dominio. Esta regla no excluye las otras formas e adquisición que se han visto con anterioridad.

XIII- Momento en que debe existir la buena fe art. 2064

Para que se consolide la posesión del adquiriente éste debe tener buena fe en el momento de la entrega de la cosa. La tradición no beneficia al adquiriente cuando le sea imputable negligencia o culpa. Por ej.: que debiendo saber que la cosa no puede pertenecer al tridente él, igualmente, convenga en adquirirla.

XIV- Caso del poseedor inmediato que adquiere la posesión del poseedor inmediato

Art. 2065

El poseedor inmediato es aquel que por un derecho real de usufructo por ejemplo, tiene en su poder la cosa. Y el inmediato es el propietario de la cosa, el que otorgó ese derecho real.

La razón por la que no adquiere el poseedor inmediato la propiedad contra el poseedor mediato radica en que no hubo convención a ese respecto, y que en esos casos el poseedor inmediato está sujeto a la obligación de restituir la cosa.

XV- Enajenante sucesivo art. 2068

Justificada la enajenación y la entrega, con esta ultima quedó culminada la transferencia y toda operación que n pudo ser de conocimiento del adquiriente de buena, no repercutirá contra el mismo. En cambio, si tuvo conocimiento previo que la cosa estaba vendida, ya no sería de buena fe. Tratándose de cosas sujetas a registro debe estarse a sus reglas certificados previos, etc. Pretender adquirir de otra forma una de esas cosas, equivaldría a mala fe.

XVI- De la propiedad de ganados y vehículos automotores.

Marca y señales para ganad art. 2069

La marca y la señal son símbolos que se registran en la Dirección General de los Registro Públicos; al ganado mayor, como los vacunos, se les pone la marca de su propietario, y la señal se le imprime en sus orejas; a los equipos, se acostumbra solamente a estampar la marca, y al ganado menor, como los ovinos, se les imprimen

Solamente señales.

Transmisión de maquinas y vehículos art. 2071

La ley nº 550 del 20 de setiembre de 1958 creó el Registro de Automotores disponiendo la obligación de asentar en el Registro los derechos reales de dominio , condominio y prenda , sus modificaciones y extinciones , así como los embargos y anotaciones preventivas decretados por los jueces y tribunales respecto a automotores.

Actualmente el art. 261 del Código de Organización Judicial creó la Dirección General de los Registros Públicos , con un Registro de Automotores donde si bien pueden inscribirse documentos de importación que no constituyen escrituras publicas , cuando se trate de posterior transferencia de vehículos la requerirán para su registro.

También la ley nº 608 y sus modificaciones entre otras disposiciones establecen la forma de verificación, matriculación y cedulación de los automotores.

Conclusión

No cabe duda, desde cualquier punto de vista en lo que, como hemos visto existen formas y reglas de cómo adquirir la posesión de la cosa mueble, y también lo necesario que se vuelve ya sea socialmente como la protección y cuidado, de que las pertenencias del individuo requieren cuidado y que deben ser amparadas por el Derecho.

También se reconoce derechos a personas que ejecutando acciones de buena fe o de mala fe, tienen el ejercicio pleno de hacer valer un Derecho ganado por esfuerzo e inversión.

 

 

Autor:

Emilio Dante Freire Galeano

Año: 2010

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ASUNCIÓN

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

TRABAJO PRÁCTICO LECCIÓN XIII