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Los medios de comunicación y el derecho a la intimidad

Enviado por coropoli


    1. Los límites del derecho a informar.
    2. Los derechos personalísimos. el derecho a la intimidad
    3. Conflicto entre la libertad de prensa y el derecho a la intimidad.
    4. Prevención del daño a la intimidad
    5. Conclusiones

    Resulta preocupante advertir como la maravillosa posibilidad de expresarnos libremente, reconocida por la Constitución Nacional en sus arts. 14 y 32 y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por nuestro país por ley 23.054; art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos), se enturbia por el accionar de medios que, enarbolando un concepto equivocado de la libertad de prensa, profanan derechos que hacen a la dignidad del ser humano, confirmando la carencia de valores imperante en la mediatizada sociedad actual.

    La génesis de este fenómeno se ubica entre fines del siglo pasado y comienzos del presente, con el advenimiento de la denominada "prensa comercial". Durante los siglos XVIII y la mayor parte del XIX la prensa fue el instrumento de reacción contra el poder omnipotente del Estado, desempeñando un rol, en el aspecto político, de fundamental importancia para el nacimiento del Estado liberal . Sin embargo, en el ocaso del siglo XIX se produce una notoria transformación de los medios de comunicación . Entre los factores causantes del efecto señalado, asume gran importancia la industrialización de la prensa. Los precarios periódicos familiares de contenido marcadamente ideológico, fueron –paulatinamente- cediendo posiciones ante el avance de las grandes empresas periodísticas, dotadas de sofisticados elementos técnicos que exigen una base financiera importante para su mantenimiento; la conformación de esta base requiere, obviamente, que el medio "venda" su producto, y –en ese afán- poco les preocupa cercenar derechos fundamentales de la persona.

    Ese mismo desarrollo tecnológico permitió notorios avances en la captación, almacenamiento, conservación y distribución de información, a la que se accede cada vez con mas facilidad y rapidez. Si adunamos esto a la simplicidad con que los medios de prensa (englobando en este concepto no sólo a la prensa escrita, sino también a la radial, televisiva, cinematográfica, etc.) pueden acceder a los aspectos más íntimos de una persona a través de medios técnicos como, por ejemplo, la informática, el teléfono, los satélites, las fotografías con poderosos teleobjetivos o las ya célebres "cámaras ocultas", deviene inexorable la potenciación del riesgo de que –a través de su actividad- generen daños, los cuales, en la mayoría de los casos y no obstante el resarcimiento económico, resultan –a mi criterio- irreparables.

    Por esa razón, considero atinado el criterio de Jorge M. Mayer quien considera que el periodismo industrial erige por la fuerza de las circunstancias, la sanción de nuevas normas jurídicas que reglamenten el ejercicio legítimo de un derecho que está al alcance de pocos pero que afecta intereses de toda la Nación.

    LA LIBERTAD DE PRENSA: SU RECONOCIMIENTO LEGAL. AMPLITUD CONCEPTUAL RESPECTO A SU OBJETO Y AL MEDIO DE DIFUSION. LA CENSURA PREVIA

    Esencialmente, la libertad de prensa implica la facultad del hombre de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa. Conforme he expresado en párrafos anteriores, se debe conceptualizar a la prensa con un criterio lato, incluyendo a la televisión, el cine, radio, teatro o cualquier medio a través del cual puedan difundirse ideas, noticias, informaciones, etc. La discusión doctrinaria respecto a esta cuestión, entiendo que se dilucida a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), tratado internacional al que la República Argentina adhiriera por Ley 23.054 y el que, desde la vigencia de la reforma constitucional del año 1994, cuenta con jerarquía constitucional en el sistema jurídico argentino (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional). En su artículo 13 garantiza la libertad de expresión "con relación a cualquier procedimiento o medio" según su elección. El mismo criterio, con fórmulas muy similares, adopta la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.19) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19), los que también cuentan –en nuestro derecho- con jerarquía constitucional, conforme se desprende del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.

    Sin perjuicio de la importancia que reviste la prensa para el sostenimiento del sistema democrático, la libertad de expresarse a través de la misma no puede revestir carácter absoluto (entiendo que el único derecho reconocido por el régimen constitucional al que se le puede conferir carácter absoluto es la vida), correspondiendo ejercerla conforme a las leyes reglamentarias (art. 28 de la Constitución Nacional).

    La censura previa, en sentido estricto, se relaciona con el contralor o revisión previa que se realiza a priori de la difusión de la idea, noticia o pensamiento.

    No obstante, el concepto es más amplio, comprendiendo –además- las restricciones a la circulación del objeto de la prensa, a través de la limitación en la provisión de papel, trabas a la instalación de imprentas, monopolio de los medios de difusión por parte del Estado, persecuciones a periodistas, etc.

    La utilización abusiva de la prohibición de censura previa que realizan algunos medios para hollar los derechos que hacen a la dignidad de la persona, merece un replanteo respecto a la extensión conceptual de esta figura.

    LOS LÍMITES DEL DERECHO A INFORMAR.

    Como lógica consecuencia del carácter no absoluto que la doctrina "iusprivatista" atribuye a la libertad de prensa, el Dr. Zannoni refiere la existencia de límites de carácter interno y externo. A los primeros los divide en objetivos –que toman como marco de referencia a la verdad, y subjetivos, centrados en la actitud que el informante asume ante la verdad.

    Debido a la orientación impresa al presente trabajo, enfocado –específicamente- al análisis del conflicto entre la libertad de prensa y los derechos personalísimos y, entre éstos, particularmente con el derecho a la intimidad, no he de profundizar el examen de los denominados límites internos, particularizando –entonces- el estudio de los límites externos, considerando como tales, a los derechos derivados de la personalidad, fundamentalmente, la intimidad, el honor y la imagen de las personas.

    Estos bienes jurídicos, expresamente protegidos por nuestra Constitución Nacional (art. 19) y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; art. 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos), al entrar en conflicto con la libertad de prensa, originan una espinosa cuestión jurídica, generadora de un arduo debate doctrinario que ha dividido a constitucionalistas e iusprivatistas en opiniones encontradas y merecedoras de respeto y análisis profundo.

    LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS. EL DERECHO A LA INTIMIDAD

    El Dr. Cifuentes, englobando la esencia conceptual de la figura, define a los derechos personalísimos como "derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical.

    Sin perjuicio de que la libertad de prensa puede confrontar con tres derechos personalísimos fundamentales, cuales son la imagen, el honor y la intimidad, la orientación pretendida para este trabajo motiva que el análisis recaiga sobre el último de los referidos.

    Señala el Dr.Cifuentes que "es el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos". –

    El derecho a la privacidad se encuentra expresamente reconocido en la Constitución Nacional (art. 19) y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional conforme se señalara en párrafos anteriores.

    Indudablemente, se trata de un derecho innato y fundamental, sin el cual el hombre quedaría reducido al nivel de cosa, de simple objeto.. Específicamente, brinda protección jurídica a un ámbito de autonomía individual, conformado, entre otros elementos, por las ideologías políticas o religiosas, las costumbres, la situación económica, la orientación sexual y, en síntesis, aquellos actos, acciones, circunstancias que, partiendo de una forma de vida normal, están reservadas al individuo.

    Relacionado con el derecho en examen, existe una ardua controversia en cuanto a sí los denominados "personajes públicos" (englobando en este conjunto a las personalidades del mundo político, el arte, el deporte, etc.) resultan titulares del mismo. Entiendo que la cuestión se aclara en la medida en que los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad –y a los que me he referido anteriormente- reconocen expresamente el derecho a la privacidad a todos los hombres (así se admitió, además, en las IX Jornadas de Derecho Civil). Por ende, no existe ningún fundamento que impida otorgar el carácter de sujeto activo del derecho a la intimidad a las personas públicas, respecto a las cuales sólo puede darse a conocer lo estrictamente relacionado con la actividad que desarrollan y en la medida que el mensaje revista interés general.

    Sin perjuicio de ello, es claro –como señala la mayoría de la doctrina- que el derecho a la vida privada de las referidas personas no puede tener la misma firmeza que en el caso de una persona que no reviste interés público. Al respecto, resulta un notable patrón de medida para la evaluación del conflicto el excelente voto de los Dres.Carrió y Fayt en el paradigmático "leading case" "Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida", siendo menester analizar exhaustivamente la conducta de la persona afectada a lo largo de su vida a fin de determinar si él mismo no ha propiciado la invasión a su esfera íntima.

    La intimidad, como los demás derechos, tiene límites. Para la determinación de los mismos, a mi criterio, no es posible la construcción de "esclusas", debiéndose analizar profundamente cada caso.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que sólo por ley podría justificarse la intromisión siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.

    CONFLICTO ENTRE LA LIBERTAD DE PRENSA Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD.

    Todas las cuestiones en las que confrontan dos o más derechos se tornan, inexorablemente, difíciles de resolver. El dilema entre la primacía de la libertad de los medios de prensa para informar o los derechos que hacen a la dignidad de la persona ha generado diversas opiniones doctrinarias acerca de cual de ellos debe prevalecer. Las entidades que nuclean a los medios de prensa son irreductibles en cuanto al sostenimiento de una libertad de prensa absoluta, sin límites, colocándola, en una imaginaria escala jerárquica de los derechos constitucionales, por encima de los derechos personalísimos. Por su parte algunos "iusprivatistas" se aferran a la supremacía de los derechos de la persona por sobre la libertad de prensa.

    Se plantea, de consuno, el siguiente interrogante: ¿Tienen los derechos constitucionales la misma jerarquía o, por el contrario, algunos son superiores a otros?.

    Al respecto, Ekmekdjian propugna la existencia de una especie de escala jerárquica cuya aplicación permitiría resolver los conflictos que se planteen.

    Personalmente, no comparto dicho criterio. Un conflicto de derechos no puede resolverse sobre bases abstractas y estereotipada; por el contrario, el intérprete deberá analizar en profundidad el caso concreto y resolver teniendo en cuenta, fundamentalmente, el interés jurídico comprometido.

    PREVENCIÓN DEL DAÑO A LA INTIMIDAD

    En párrafos anteriores he exteriorizado mi opinión acerca de la necesidad de replantear el alcance conceptual de la censura previa; específicamente, partiendo del interrogante sobre si la misma tiene carácter absoluto, incluso cuando resulta factible evitar el daño a un derecho personalismo por el accionar de los medios de prensa.

    Compartiendo la comprometida y bien fundada opinión del Dr. Alejandro Andada, considero que la prohibición absoluta de censura previa sólo puede tener carácter operativo cuando el objeto del mensaje es de carácter político y siempre que esté orientado a una crítica fundada y razonable.

    Por el contrario, no pueden abrigarse al amparo de la prohibición de censura previa, publicaciones que –lejos de pretender una defensa del interés general ejerciendo un contralor de los órganos de gobierno propio del sistema republicano y democrático- lesionan la intimidad de los particulares con fines netamente comerciales.

    Como he señalado al comienzo de este trabajo, el daño a la intimidad resulta, más allá de una indemnización dineraria, absolutamente irreparable. De consuno, es menester su prevención mediante de la actividad del Poder Judicial a través, como bien lo señala el Dr. Andrada, de la medida cautelar innovativa prohibiendo la exteriorización del mensaje que resulte "prima facie" violatorio del derecho referido.

    Entiendo que la prevención –generada incluso de oficio- por el órgano judicial permitirá evitar la obscenidad a la que se refiere Baudrillard, en la que los procesos más íntimos de nuestra vida se convierten en el terreno virtual del que se alimentan los medios de comunicación.

    CONCLUSIONES:

    1. El derecho a la intimidad es reconocido a todos los habitantes de la Nación, incluso a las denominadas "personas públicas", respecto a las cuales sólo puede darse a conocer lo estrictamente relacionado con la actividad que desarrollan y en la medida que el mensaje revista interés general.
    2. El conflicto entre la libertad de prensa y los derechos personalísimos no puede resolverse sobre bases abstractas; el juez deberá analizar el caso concreto y resolver teniendo en cuenta, fundamentalmente, el interés jurídico comprometido.
    3. La prohibición absoluta de censura previa sólo puede tener carácter operativo cuando el objeto del mensaje es de carácter político y en la medida que esté orientado a una crítica fundada y razonable.
    4. Es necesaria la tutela preventiva del derecho a la intimidad frente al ejercicio abusivo de la libertad de prensa. La misma puede hacerse efectiva a través de la medida cautelar innovativa, prohibiendo la difusión del mensaje que, "prima facie", resulte –infundadamente- violatorio del derecho referido.

    Dr. Jorge Ariel Cóppola

    Secretario Juzg. Correccional 2 Junín

    (Publicada en Revista del Colegio de Abogados de Junín diciembre 1999)