En lo particular concordando con Carlos Coria, al criticar esta segunda tesis, considero que pues es inexacta en la medida que los beneficios penitenciarios de modo alguno importan un acortamiento de las penas, pues bastaría con recordar que los beneficios penitenciarios pueden ser revocados por el Juez en cualquier instancia. En segundo lugar el hecho de que los beneficios penitenciarios sean considerados como derechos del interno, no conlleva que su otorgamiento sea automático e incondicional, por el sólo hecho de cumplir con las exigencias legales (tiempo, comportamiento, informes, etc.) pues como bien precisa los Arts. 50 y 51 del Código de ejecución penal, el beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer, que no cometerá nuevo delito. En otras palabras, todo que finalmente al criterio del Juzgador.
En el mismo sentido lo ha entendido el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2196-2003-HC/TC (10.12.03) donde ha establecido como precedente de observancia obligatoria que "los beneficios penitenciarios pueden ser estimados como derechos subjetivos de los internos, ciertamente condicionados, porque su aplicación no procede automáticamente por el sólo hecho de que quien lo solicita se encuentra privado de su libertad."
2.3.- Postura que asume la Judicatura Nacional.
El debate doctrinario ha sido zanjado por La Comisión de Capacitación de la Corte Superior de Lima[6]quiénes asumiendo una posición ecléctica respecto a la naturaleza jurídica de los beneficios penitenciarios, consideran que, El Beneficio Penitenciario no es un derecho inherente al condenado, por cuanto de acuerdo al Tribunal Constitucional constituye un Derecho Expectaticio que está sujeto a que el beneficiario reúna ciertas condiciones de readaptación que hagan prever su salida del penal antes del cumplimiento de su pena no genere un peligro para la sociedad.
Ni en la norma positiva interna ni en la supranacional están previstos los Beneficios como derecho inherente al condenado. Las restricciones o limitaciones previstas en la ley no constituyen actos discriminatorios siempre y cuando no nieguen de manera absoluta la posibilidad que el condenado acceda al Beneficio Penitenciario y que se cumplan con las condiciones previstas en la misma norma. Si existiendo condiciones para acceder a un Beneficio Penitenciario este fuere negado, sí estaríamos en presencia de un acto discriminatorio.
Los beneficios penitenciarios no constituyen derecho absoluto del interno, se trata más bien de un derecho expectaticio que esta sujeto a que el condenado reúna las condiciones previstas en la ley y a lo que disponga el juez en uso de su facultad discrecional, toda vez que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad previsto en el inciso 22 del articulo 139 de la Constitución Política.
Los beneficios penitenciarios y sus efectos en el tiempo
Iván Meini[7]manifiesta que la postura que se adopte tiene que asumir como punto de partida, y de manera ineludible, el Art. 103 de la Constitución Política del Perú. En él se establece que "ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo". La claridad del citado precepto constitucional no deja, en principio, lugar a dudas: sólo en materia penal y sólo cuando beneficie al reo se puede aplicar retroactivamente una Ley
Ahora bien la prohibición de retroactividad, refiere Roxín, goza de una permanente actualidad político jurídico por el hecho de que todo legislador puede caer en la tentación de introducir o agravar a posteriori las previsiones de pena bajo la impresión de hechos especialmente escandalosos, para aplacar estados de alarma y políticamente indeseables[8]
3.1.- En lo referente a las normas penales materiales
Señala Zugaldía Espinar, el punto de partida para solucionar estos problemas viene dado por el principio "tempos regit actum", esto es por la regla general de que los hechos se enjuician con arreglo a la ley que estaba en vigor en el momento de su realización (lo que comporta irretroactividad de las leyes penales). La regla "tempus regit actum" se eleva de este modo a exigencia básica del principio de legalidad, íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica: toda persona tiene derecho a poder calcular la trascendencia jurídica de sus actos en el momento en que los realiza, sin tener que contar con los cambios de valoración que de esos mismos hechos pueda hacer posteriormente el legislador.
3.2.- En lo referente a las leyes procesales penales
Dada la generalidad con que la norma constitucional se refiere a la "ley en materia penal" (Art. 103), sin distinguir su naturaleza material, procesal o penitenciaria, cabe, como bien sostiene Muñoz Conde, hacer cierto tipo de "matizaciones" en cuanto se trata del estudio de la problemática de la irretroactividad de la ley procesal. En principio señala el profesor español, la ley procesal se aplica al desenvolvimiento de los actos procesales en el momento en que éstos están teniendo lugar; por tanto, no siempre es trasladable aquí el concepto de retroactividad de la ley, tal y como hemos venido usando para leyes penales.
Como apreciamos, ello corresponde a la aplicación de la regla tempus regit actum, en virtud de la cual, la ley procesal aplicable será la vigente en el momento de cado uno de los actos procesales, no pudiéndose concluir que de ello pueda derivarse una aplicación retroactiva de la ley. San Martín Castro, por su parte considera que la aplicación inmediata de una norma procesal está en función a la fecha de comisión del delito, siempre que la variación de los trámites de procedimiento no altere el sentido del proceso. Por consiguiente, si el proceso está en trámite y la nueva norma no modifica el sentido político criminal del mismo ni introduce normas desfavorables en comparación con la ley procesal vigente al momento de la comisión del delito imputado, la norma modificatoria será de aplicación inmediata.
3.3.- En lo referente a las leyes penitenciarias
Por su naturaleza, no corresponde a enunciados propios del derecho material, pues su acción positiva se centra en reglamentar las condiciones necesarias para la ejecución de la sanción impuesta, el régimen penitenciario, el tratamiento penitenciario y demás condiciones necesarias para lograr los efectos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (conforme el postulado principista contenido en el Art. II del T.P. del CEP).
En tal sentido, la norma penitenciaria también se ve influenciada por el principio de temporalidad, ya que ella no puede ser eterna no menos inmutable, y más bien, tiende a caracterizarse por una constante mutación, ya que con ella se buscan las mejores condiciones que la técnica y la ciencia pueden ofrecer a la política criminal, para lograr los fines de readaptación deseados por el ordenamiento.
En este contexto, surge aquí también la problemática de la vigencia del principio de irretroactividad, que si bien es cierto es de aceptación general, no puede aplicarse irrestrictamente, debiendo ser matizado bajo los postulados del principio de favorablidad. Así el Art. VII del Título Preliminar del CEP, establece que: "La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno".
En opinión de Hurtado Pozo[9]la naturaleza especial del derecho de ejecución y cuya finalidad es el logro del mejor resultado en la ejecución de la sanción penal, hace particularmente difícil y delicada la aplicación absoluta de esta regla. Por ejemplo, sin con posterioridad al hecho delictivo la nueva ley impone condiciones más severas en el tratamiento penitenciario, no se podría aceptar que el interno sea tratado con la ley que estuvo vigente cuando cometió el delito. Ello podría traer como consecuencia una distorsión en el sistema, ya que cada interno podría exigir el tratamiento que le resulte más beneficioso, pudiéndose llegar al extremo de tenerse que aceptar una multiplicidad de tratamientos, que incluso generaría desigualdades entre los internos.
Así, al igual que para el caso de la ley procesal penal, la aplicación inmediata de una norma penitenciaria, está matizada en función a los lineamientos de política criminal que esbozan una determinada meta los fines resocializadores del Estado, debiéndose atender además, a criterios de favorabilidad.
Particular es el caso de las leyes que otorgan beneficios penitenciarios, que en el transcurso del tiempo pueden mutar, determinando condiciones mas severas o gravosas para el interno solicitante. Siendo estas normas de naturaleza eminentemente procedimental, se encuentran regidas también por el principio del debido proceso, conforme al cual se expresa la prohibición de ser sometido a procedimiento distinto del previamente establecido en la ley (Art. 139. 3 Co.). En este sentido, la nueva norma, que se entiende aplicable de inmediato, no puede ser aplicada al caso concreto, en cuanto ya se haya iniciado el respectivo trámite en el que se solicita el beneficio. Aceptar lo contrario sería fundamentar una forma de retroactividad "maligna", que afectaría la seguridad jurídica y los derechos del interno.
3.4.- Posición del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional, ha dado pautas constitucionales ha seguirse en supuestos de conflictos en el tiempo de normas penitenciarias. Así tenemos en la sentencia recaída en el Exp. N° 2196-2006-HC/TC (06.02.2002). considera la máxima instancia que cuando se presenta una sucesión de leyes penales aplicables a un determinado supuesto de hecho en el lapso que va desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento, y , más allá hasta la finalización de la condena impuesta surge la cuestión relativa a la selección de una de ellas para la resolución del conflicto plateado. Específicamente, en el ámbito del Sistema Jurídico penal, el problema de la Ley aplicable en el tiempo está supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal, o del derecho de ejecución penal. Al respecto, cabe afirmar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como principio general que la ley no tiene efectos retroactivos, conforme lo proclama el Art. 103.3 de la Constitución, sin embargo esta cláusula constitucional se encuentra matizada por el principio de favorabilidad, que establece una importante excepción en el vaso de que la nueva ley sea más favorable al reo. Ello precisamente por que la prohibición de retroactividad es una prohibición garantista, y establece una referencia a las leyes que despenaliza una conducta o que reducen la penalidad. De igual modo, el alcance de este principio se manifiesta en la aplicación de la Ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales, como así lo consagra el Art. 139.11 de la Constitución.
Precisada esta regla general, el Tribunal Constitucional indica que debe aclararse que tratándose de normas de derecho penal material rige para ellas el principio "Tempus delicti comissi", que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, lo que es acorde con el Art. 2. literal "d", numeral 24° de la Constitución, que prescribe que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.
En el caso de las normas procesales rige el principio "Tempus regis actum"", cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Ello supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior.
Señala por último el Tribunal Constitucional que en el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios, sus normas deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados. En otras palabras las leyes penitenciarias se resuelven bajo los alcances del principio "Tempus regis actum". Así entonces, el Tribunal Constitucional considera que el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio, esto es el momento de la presentación de la solicitud de acogerse a éste.
Leyes penitenciarias especiales, delitos y beneficios penitenciarios
4.1.- Delitos contra la Administración pública
Mediante Ley N° 27770, del 28 de junio del 2002, se establece que aquellos delitos contra la administración pública, concusión en todas sus modalidades (Arts. 382, 383, 384, 385, 386), peculado en todas sus modalidades, excepto en la forma culposa (Arts. 387, 388, 389, 390, 391,392), Corrupción de funcionarios en todas sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares (Arts. 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 401-A, 401-B), Asociación ilícita para delinquir, cuando los hechos materia de condena se hallen relacionados con atentados contra la Administración Pública, contra el Estado y la Defensa Nacional o contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional (Art. 317), se sujetarán a las siguientes formulas:
a) Redención de la pena por el trabajo y la educación a que se refieren los Artículos 44 al 47 del Código de Ejecución Penal, a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobada.
b) Semilibertad a que se refieren los Artículos 48 a 52 del Código de Ejecución Penal, cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el Artículo 183 del Código Procesal Penal.
c) Liberación condicional a que se refieren los Artículos 53 a 57 del Código de Ejecución Penal cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en las sentencias como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el Artículo 183 del Código Procesal Penal.
4.2.- Delitos contra la Libertad sexual
Con Ley 28704, se expidió una serie de dispositivos reguladores relativos a los delitos Contra la libertad sexual[10]entre los cuales aparecen que los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A.(violación de menor) .
Del mismo modo precisa que los delitos previstos en los artículos 170, 171, 172 y 174, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso. En cuyo caso podrá solicitar la semilibertad cuando ha cumplido la tercera parte de la pena, a tenor de lo dispuesto por el Art. 48 del Código de ejecución penal. Del mismo modo podrá solicitar la liberación condicional cuando haya cumplido la mitad de la pena, según lo acotado en el Art. 53 del mismo cuerpo legal antes acotado.
4.3.- Delitos de Terrorismo y Traición a la Patria
El Art. 2° de la Ley N° 29423 (14.10.09), dispone que los condenados por delitos de terrorismo y/o traición a la patria no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional.
4.4.- Delitos de Secuestro y Extorsión
La misma ley 29423 (14.10.09), en su Art. 3° establece que los delitos de secuestro y extorsión, sólo podrán acogerse a los beneficios de redención de la pena por el trabajo o la educación y liberación condicional, como vemos se ha suprimido de manera definitiva al beneficio de semi-libertad. Así tenemos:
a) el interno por el delito de secuestro y/o extorsión redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la administración penitenciaria. La redención de la pena por el trabajo se acredita con la planilla de control laboral efectiva que estará a cargo del jefe de trabajo.
b) La redención de la pena por la educación se acreditará con la evaluación mensual de los estudios con notas aprobatorias. El informe trimestral será agregado al expediente personal del interno.
c) Los condenados a pena temporal por delito de secuestro y/o extorsión podrán acogerse al beneficio penitenciario de liberación condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta siempre que no tengan proceso pendiente con mandato de detención y previo pago del íntegro de la cantidad fijada por reparación civil y de multa. En el caso del interno insolvente deberá adjuntar la correspondiente fianza en la forma prevista en ley.
4.5.- Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas
En este punto es pertinente aclarar que no todas las figuras delictivas que constituyen tráfico ilícito de drogas, son sujetos de beneficios penitenciarios, a saber:
a) Art. 296, 300, 301 y 302[11]
Procede la redención de la pena por el trabajo o la educación, semi-libertad y liberación condicional siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad.
Se redime la pena a razón de cinco días de trabajo o educación por uno de pena.
b) Art. 296-A, 296-B y 297 del Código penal, no gozan de ningún tipo de beneficios penitenciarios[12]
c) Art. 298 del Código penal, Microcomercialización o microproducción[13]
Procede la redención de la pena por el trabajo o la educación semi-libertad y liberación condicional siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad.
Se redime la pena a razón de dos días de trabajo o educación por uno de pena.
4.6.- Delito de Lavados de Activos[14]
En este aspecto la ley es clara en señalar que los sentenciados por este delito no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional
4.7.- Delito contra la libertad, Trata de personas Arts. 153 y 153-A[15]
Los agentes del delito de trata de personas, previstos en el artículo 153 del Código Penal, podrán recibir a su favor los siguientes beneficios penitenciarios:
a) Redención de la pena por el trabajo y la educación, a que se refieren los artículos 44 al 47 del Código de Ejecución Penal, a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobada.
b) Semilibertad, a que se refieren los artículos 48 al 52 del Código de Ejecución Penal, cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 638 o en su caso en el artículo 289 del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 957.
c) Liberación condicional, a que se refieren los artículos 53 al 57 del Código de Ejecución Penal, cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en las sentencias como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 638 o en su caso en el artículo 289 del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 957.
Los agentes del delito de trata de personas, en sus formas agravadas, previstas en el artículo 153-A del Código Penal no podrán acogerse a ninguno de los beneficios penitenciarios.
Autor:
Luis Alberto Del Carpio Narváez
[1] *) Postgrado en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas, por la Universidad Nacional de Trujillo. Curso de Derecho penitenciario. Barcelona, Cedecs 1996, p. 99
[2] Situación actual de la ejecución penal en el Perú. Lima, Consejo de Coordinación Judicial 1998, p. 89
[3] En el Informativo del Instituto de Ciencia procesal Penal, “Sobre el principio de irretroactividad de la ley, penal penitenciaria perjudicial al condenado”
[4] Cf. Germán Small Arana, Alejandro Solís Espinoza, Jelio Paredes Infanzón, Walter Sánchez Lomparte.
[5] Villavicencio Terreros. Derecho Penal, Parte General, Lima. Grijley 2006. p. 71,72
[6] Resolución Administrativa Nº 041-2006-P-CSJLI/PJ (junio 2006)
[7] Artículo publicado en la Revista Electrónica de la Universidad de Fribourg, “Aplicación temporal de la ley penal y beneficios penitenciarios”
[8] Claux Roxin, Derecho Penal: Parte General, Tomo I, Editorial Civitas S.A. Madrid 1997, p. 161
[9] HURTADO POZO, José, Manual de Derecho Penal: Parte General, Editorial y Distribuidora de Libros S.A. Lima 1987, p. 294
[10] Es pertinente precisar que esta Ley 28704, prohíbe la concesión de indulto, conmutación de pena o derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A.
[11] Art. 4° de la Ley 26320
[12] Parte in fine del Art. 4° de la Ley 26320
[13] Art. 4° de la Ley 26320
[14] Art. 7° de la Ley 27765
[15] Ley 28950
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