El SALARIO
CONCEPTO: (ART. 104 L.O.T.T.T): Es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, las primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
SALARIO NORMAL (ART. 104 L.O.T.T.T): se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
EL SALARIO ES IRRENUNCIABLE (ART. 104 L.O.T.T.T): El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo a los hijos e hijas y al cónyuge o persona con quien tenga unión estable de hecho el trabajador o trabajadora.
COMPONENTES DEL SALARIO:
En líneas generales, forman parte del salario, todos los pagos, en dinero o en especie, efectuados al trabajador a cambio de su labor. (Comprende las comisiones, las primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda).
REQUISITOS PARA QUE UNA CONTRIBUCIÓN PUEDA SER SALARIO:
No son parte del salario, lo que reciba el trabajador de manera ocasional y no sean fijos, como pueden ser; primas adicionales, bonos extras, gastos de representación, propinas, viáticos accidentales o prestaciones sociales.
Constituye salario todo lo que implique retribución de servicios, sea cual fuere la forma o denominación que se le dé. Es salario por tanto, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio (primas, bonificaciones, etc.).
No son salario, las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador (gratificaciones o primas adicionales, excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación, etc.). Tampoco constituyen salario: prestaciones sociales, propinas, o viáticos accidentales, entre otros.
CLASES DE SALARIO:
En Venezuela tenemos dos clases de salarios para el cálculo de las prestaciones sociales, como es el salario integral y el salario normal, según el artículo 112 L.O.T.T.T
El salario es todo lo que se percibe, no solo por la remuneración diaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador como son; comisiones, primas, bonificaciones, utilidades, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno.
POR UNIDAD DE TIEMPO (ART. 113 DE LOTTT): Es cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
POR UNIDAD DE TRABAJO, POR PIEZA O A DESTAJO (ART.114 LOTTT ): Es cuando se toma la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. El límite máximo de este, es que el cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunera por unidad de tiempo la misma labor.
SALARIO POR TAREA (ART.115 LOTTT): Es cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.
SALARIO NORMAL (ART.104 LOTTT): Es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
SALARIO VARIABLE: Es aquel que se encuentra integrado por un elemento o conjunto de elementos, cuyo monto no se puede conocer predeterminadamente con toda exactitud, dependiendo de la realización de acontecimientos futuros de realización cierta.
SALARIO FIJO: Es aquel que se encuentra integrado por un conjunto de elementos conocidos cuyo monto se conoce predeterminadamente con toda exactitud
SALARIO MIXTO: Es aquel que se encuentra integrado por elementos fijos y variables. Ejemplo: Salario Fijo + Salario Variable = Salario Mixto
SALARIO MÍNIMO: Cantidad fija que se paga, debido a una negociación colectiva o bien a una ley gubernamental, y que refleja el salario más bajo que se puede pagar para las distintas categorías profesionales. En general, el establecimiento de un salario mínimo no anula el derecho de los trabajadores a demandar salarios superiores al mínimo establecido.
FORMAS DE PAGO DEL SALARIO (Art. 123 al 127 L.O.T.T.T)
El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
LA JORNADA DE TRABAJO Y EL REGIMEN DE DESCANSO
LA JORNADA DE TRABAJO
LA JORNADA DE TRABAJO: Artículo 167 DE LA LOTTT. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora están a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento
CLASIFICACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO: Artículo 173 DE LA LOTTT. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
LA JORNADA LEGAL MÁXIMA: Artículo 173 de la LOTTT La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
ASPECTOS LEGALES DE LA JORNADA DE TRABAJO
Los aspectos legales, se forman del nacimiento del Derecho positivo, y que corresponde al Derecho Sustantivo o materia, y al Derecho Adjetivo, forma o proceso y se forman de la Supremacía (C.R.B.V.), que luego queda establecida en La Pirámide de Kelsen: Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los Reglamentos del Trabajo, que corresponde a la parte Sustantiva, y por último, la Ley Procesal del Trabajo que es la parte adjetiva.
EL CÓMPUTO DEL REPOSO DE LOS TRABAJADORES COMO TIEMPO EFECTIVO DEL TRABAJO
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras nos define en el artículo 167 nos define la jornada de trabajo como "el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos"…
Nos define la jornada de trabajo como "el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos"…
Artículo 168. Durante los períodos de descansos y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco horas continuas.
Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada
Artículo 169 de la LOTTT Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.
Descansos y alimentación en comedores del patrono o de la patrona : Artículo 170 de la LOTTT La duración de los descansos y alimentación en comedores establecidos por el patrono o la patrona no se computará como tiempo efectivo de trabajo.
Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo, la duración de los descansos y alimentación de los trabajadores y las trabajadoras durante la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.
Imputación a la jornada del tiempo de transporte
Artículo 171 de la LOTTT Cuando el patrono o patrona esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.
TIPOS DE JORNADAS (Art 173 L.O.T.T.T):
1. Jornada Diurna: comprende entre las 5am y las 7pm.
2. Jornada Nocturna: entre las 7 pm y 5 am.
3. Jornada Mixta: no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
CARACTERÍSTICAS DE LA JORNADA DE TRABAJO:
ES AUTÓNOMO: porque a pesar de que forma parte del Derecho Positivo tiene sus propias normas, es independiente
ES DINÁMICO: porque regula las relaciones jurídicas laborales, establecidas entre los dos polos de la sociedad capitalista.
Es de gran fuerza expansiva: porque nació protegiendo a los obreros y luego a los empleados. Es eminentemente clasista.
ES IMPERATIVO: como normas del Derecho Público es imperativo y por lo tanto no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares.
ES CONCRETO Y ACTUAL: si bien es cierto que en la Ley del Trabajo existen normas de carácter abstracto, la normativa está adaptada a las necesidades del país, teniendo en cuenta la diversidad de sexos, los regímenes especiales del trabajo como por ejemplo del trabajo de menores, aprendices, mujeres, trabajadores domésticos, conserjes, trabajadores a domicilio, deportistas y trabajadores rurales.
TRABAJADORES EXCEPTUADOS PERMANENTEMENTE DE CUMPLIR LA JORNADA NORMAL DE TRABAJO:
Existen trabajos, donde la labor requiere de un esfuerzo excesivo, o que también se realicen dentro de un campo peligroso. Es por esta razón, que la Ley piensa un poco más allá, y disminuye la jornada de trabajo. Esta disminución es una facultad que tiene el Ejecutivo Nacional para fijar una jornada menor por vía de un Reglamento, o una Resolución Especial. Para que esto suceda, debe de existir cualquiera de estos dos elementos:
Que se requiera un esfuerzo excesivo.
Que se realicen en condiciones peligrosas o insalubres.
Dentro del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos la limitación de la jornada, y los trabajadores exceptuados. Este Artículo exceptúa a ciertos trabajadores de las limitaciones de jornadas previstas en la Ley. Esta excepción se aplica para los trabajadores:
De Dirección y de Confianza.
De Inspección y de Vigilancia.
Que desempeñen labores como:
1. Que requieran la sola presencia.
2. Discontinuas o intermitentes.
3. Que por sus funciones no estén sometidos a jornadas.
4. Los que desempeñen funciones que por sus labores no están sometidos a jornada.
Los trabajadores no podrán permanecer más de 11 horas diarias de su trabajo y tendrán derecho a un descanso mínimo de 1 hora. Los adolescentes su jornada no podrá exceder de más de 4 horas en 2 períodos con un descanso de 1 hora intermedia.
LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO: Artículo 178 de LOTTT : Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades
Autorización de horas extraordinarias
Artículo 182. Para laborar horas extraordinarias se requerirá permiso de la Inspectoría del Trabajo.
Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere este artículo. El Inspector o Inspectora del Trabajo comunicará su decisión al patrono o a la patrona dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la solicitud.
En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso del Inspector o Inspectora del Trabajo, a condición de que se lo notifique al día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.
En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
Registro de horas extraordinarias
Artículo 183. Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.
EL REGIMEN DE DESCANSO
CONCEPTO: El descanso del empleado responde a una necesidad de su cuerpo y espíritu, que debe ser tutelada por el Estado, porque esta protección contribuye no solamente al desarrollo y conservación de la personalidad del individuo, sino que trasciende la vida de la familia y, en general, a todas las actividades de relación, con lo que resulta un factor importante del desenvolvimiento económico de la sociedad.
Un régimen integral de descanso favorece aún al propio empleador, lo que significa un mayor bienestar colectivo, teniendo en cuenta que a influjo de la reparación física y psicológica del trabajador se logra una mayor productividad, superior rendimiento y perfección técnica.
CLASES DE DESCANSOS:
Las clases de descanso son las siguientes:
1. EL DESCANSO DIARIO: El descanso durante la jornada diaria es el que proviene de la división del horario normal de ocho horas en dos períodos, cuyo intervalo el trabajador se dedica generalmente a alimentarse.
No obstante, es dable destacar que en algunas actividades, dado su carácter de orden técnico, económico o de beneficio colectivo, no se hace posible conceder descansos intermedios.
Nuestra legislación no contempla en forma expresa esta especie de descansos, sólo hace referencia a que debe hacerse conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles o en cualquier otro sitio conveniente "los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computen a ella".
2. EL DESCANSO ENTRE LA TERMINACIÓN DE UNA JORNADA Y EL COMIENZO DE LA QUE SIGUE: Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá medir una pausa no inferior a doce horas.
3. EL DESCANSO SEMANAL: El descanso semanal o hebdomadario debe hacerse efectivo entre las 13 horas del sábado y las 24 horas del día domingo, pudiendo ser transferido a otro día de la semana en los casos de excepción que contempla la ley (descanso compensatorio).
4. EL DESCANSO EN DÍAS FERIADOS: Estos descansos responden a una finalidad distinta de la perseguida por los otros reposos, puesto que no se instituyen para restaurar energías gastadas, sino que estos descansos deben obligatoriamente cumplirse el día señalado por ley, dado el motivo de su imposición; una fecha histórica, religiosa o cívica no puede ser fuera de los días indicados para su celebración.
5. EL DESCANSO ANUAL REMUNERADO: Este descanso vacaciones responde a la necesidad de integrar aquellos descansos breves diario, semanal, días feriados con uno de mayor duración, que permitiera al trabajador despreocuparse de todos los problemas originados por la prestación de servicios, posibilitando el equilibrio de sus nervios mediante cambios de ambiente, clima, etcétera.
Las vacaciones son el derecho del trabajador a suspender la prestación de su servicio, en la oportunidad señalada por la ley, sin pérdida de la remuneración habitual, a fin de atender los deberes de restauración orgánica y de vida social.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuo de descanso anual remunerado de acuerdo a la antigüedad en el empleo, concedido dentro del período comprendido entre el 01 de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
Descanso pre y post natal
Artículo 336. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.
En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social.
Prolongación del descanso prenatal
Artículo 337. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.
Acumulación de los descansos pre y post natal
Artículo 338. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.
Los descansos de maternidad son irrenunciables.
Licencia por paternidad : Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Descanso por adopción: Artículo 340. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño o niña menor de tres años, tendrá derecho a un descanso de maternidad remunerado, durante un período de veintiséis semanas contadas a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar.
Artículo 345. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva. Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una hora y media cada uno.
RÉGIMEN LEGAL
Descanso anual continuado: implica, salvo las excepciones que estipule la ley, que el régimen anual es único, indivisible y anual.
Remunerado: por más que no exista una prestación durante el periodo vacacional, esto no implica la pérdida de su remuneración, la ley exige el pago de las mismas sea efectuado con anterioridad al comienzo de su goce, y que se determine monetariamente el valor de aquellas prestaciones en especie que va a dejar de percibir el trabajador por el hecho de su descanso anual, y que se incluya su valor en el monto anticipado pagado.
Fijado por una fuente heterónoma o por la autonomía colectiva: las partes carecen de autoridad para determinar un período de vacaciones inferior al establecido legalmente, vale decir que La fijación del período de vacaciones no puede sea adoptada ni modificada.
Constituye un derecho del trabajador: su goce no es un privilegio de clase, ya que atiende a la necesidad de una recuperación psicofísica del trabajador.
Exige la prestación de un mínimo de servicios: el trabajador debe haber trabajado como mínimo un año ininterrumpido para tener derecho a la totalidad del período vacacional
LA REMUNERACIÓN
CONCEPTO: El salario o remuneración, es el pago que recibe en forma periódica un trabajador de mano de su empleador a cambio del trabajo para el que fue contratado. El empleado recibe un salario a cambio de poner su trabajo a disposición del empleador, siendo éstas las obligaciones principales de su relación contractual. Cuando los pagos son efectuados en forma diaria, recibe el nombre de jornal.
FUNDAMENTO DE LA REMUNERACIÓN EN EL RÉGIMEN DE DESCANSO SEGÚN LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
LAS VACACIONES:
DEFINICIÓN: Las vacaciones constituyen un período de descanso prolongado, continúo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, sea cual fuere la naturaleza o forma que revista la relación de trabajo.
Las vacaciones corresponden a una determinada cantidad de tiempo que el trabajador puede ausentarse de su trabajo, sin dejar de percibir su remuneración, por un acumulado de horas laboradas.
Y también es un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días feriados, días de enfermedad o de convalecencia, durante los cuales, cada año llenando el asalariado ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo, continuando la percepción de su remuneración habitual.
Universidad Rómulo Gallegos
Aérea: Ciencias Políticas y Jurídicas
Programa Municipalizado de Derecho
Departamento de Derecho Público
Unidad Curricular: Protección y Garantía Ciudadana I