Descargar

La víctima en el NCPP (página 2)


Partes: 1, 2

Bien refiere JORGE ROSAS YATACO (Derecho Procesal Penal, P. 320) que en los delitos contra la libertad sexual, en donde la víctima es casi siempre un menor de edad y casi siempre, el autor se encuentra en el entorno familiar, en donde se exagera el interrogatorio hasta ser, en palabras de Albin Eser (temas, P. 45), "exprimidas" como testigos, pasando a veces, de ser "víctimas del delito a ser víctimas del proceso penal".

Entonces podemos decir que dentro de un proceso penal el Ministerio Público va requerir de alguna manera el aporte de la víctima ya sea con su declaración en calidad de agraviado y su participación como testigo cuando las circunstancias así lo ameriten; sin embargo en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años, donde es de aplicación el Principio de Oportunidad y la víctima quiere ver la pronta recuperación del perjuicio, vemos que sus derechos se ven restringidos, es decir, cuando el Ministerio Público cita al agraviado y al imputado para llegar a un Acuerdo Reparatorio y el primero de los nombrados no asiste a la Diligencia, el Fiscal tiene la facultad de decidir por la víctima y determinar el monto de la reparación civil, lo cual considero inaceptable pues de alguna manera u otra se está vulnerando la opinión de la víctima, quien ha sido lesionada por un injusto penal y es la única que puede explicar la magnitud del daño sufrido, posteriormente la norma refiere, si asiste a dicha Diligencia y no llega a un Acuerdo con el imputado sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que este exceda del plazo de nueve meses. Como vemos la opinión de la víctima pasa a un plano secundario, no tiene relevancia, pese a que es la única que resulta lesionada, dañada o perjudicada ante la comisión de un delito, pero en la práctica es el Fiscal y el Imputado quienes finalmente llegan a un acuerdo y celebran el negocio jurídico, vulnerando el Principio de Igualdad procesal, por tanto considero, que el Principio de Oportunidad no solo debe tener como fin descargar la congestión procesal que existe en el Poder Judicial sino conseguir una reparación justa para la víctima, sin embargo en el NCPP no existen normativas propicias que garanticen al agraviado una verdadera reparación de los daños y perjuicios.

El actor civil

El Art. 98º del NCPP prescribe que la acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil está legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito. Tal es así que Cuando una madre que se constituye en Actor Civil en representación de su menor hijo, víctima de violación sexual, y posteriormente se le suspende o pierde la patria potestad, asumirá la representación quien se encuentre ejerciendo la curatela, tutela o a favor de quien el juez de familia ha realizado la colocación familiar, ante este caso no procedería alguna Oposición por parte del imputado siempre y cuando esté debidamente acreditado dicha representación.

LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL

Se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria y debe contener bajo sanción de inadmisibilidad:

  • 1. Las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante legal;

  • 2. La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;

  • 3. El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifiquen su pretensión; y,

  • 4. La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98º.

La Constitución en actor civil deberá efectuarse oportunamente hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria, es decir hasta antes de pasar a la etapa Intermedia. El Juez de la investigación preparatoria una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día. Contra la resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede recurso de apelación y la Sala Penal resolverá según el trámite para la apelación de autos prescrito en el Art. 420º del NCPP.

De otro lado cabe indicar que el Actor Civil debidamente constituido en un proceso penal está impedido de presentar demanda indemnizatoria en la vía extra – penal, sin embargo si se desiste de su pretensión hasta antes de la Acusación Fiscal podrá ejercer la acción indemnizatoria en otra vía.

Al respecto SAN MARTIN CASTRO precisa "que si el agraviado opta por la vía civil ya no puede acudir a la vía penal o viceversa, además tampoco podría acudir simultáneamente a ambas vías, lo que se justifica para evitar precisamente la litispendencia". (Derecho Procesal Penal. P. 262).

FACULTADES DEL ACTOR CIVIL

El Actor Civil, está facultado para:

  • 1 Deducir Nulidad de actuados

  • 2 Ofrecer medios de investigación y de prueba

  • 3 Participar en los actos de investigación y de prueba

  • 4 Intervenir en el juicio oral

  • 5 Interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé

  • 6 Intervenir – cuando corresponda – en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derecho

  • 7 Formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.

  • 8 Colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o partícipe

  • 9 Acreditar la reparación civil que pretende.

Asimismo el Actor Civil está impedido de pedir sanción. Tal es así que en los Procesos de Terminación Anticipada donde se tiene como propósito fundamental, favorecer al imputado, el principal objeto de negociación es la pena y ya no importa el cargo que se le imputa al procesado, incluso se puede pactar una pena distinta de la que está prevista legalmente. En este proceso especial el Fiscal tampoco pide una sanción para el imputado sino que llega a un acuerdo con este sobre las circunstancias del hecho punible, reparación civil y consecuencias accesorias, así como la no aplicación de la pena privativa de libertad, ello se consignará en el Acta respectiva, debiendo el Juez dictar sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias. La sentencia puede ser apelada por los demás sujetos procesales, los que pueden cuestionar "la legalidad del acuerdo o el monto de la reparación civil".

Es criterio de cada Fiscal llegar a un Acuerdo con el Actor Civil sobre el monto de la Reparación Civil y he visto casos en los que el imputado acepta el monto propuesto, luego el Ministerio Público presenta el Acuerdo Provisional ante el Juzgado de Investigación Preparatoria y llegada la fecha de la Audiencia de Terminación Anticipada los sujetos procesales prestan su conformidad y el Juez expide Sentencia, considero que estos hechos resultan importantes dentro de un proceso penal donde se busca asegurar los derechos de las víctimas, evitar que éstas sean marginadas y puedan creer más en la justicia; sin embargo es necesario rescatar que existen casos en los que no siempre se puede llegar a un acuerdo sobre la reparación civil por ejemplo en los delitos de violación sexual el Actor Civil más que un resarcimiento económico busca que el imputado pague su culpabilidad y pide su internamiento en un centro penitenciario por el daño moral y psicológico que ha ocasionado a la víctima, además porque afectado la indemnidad sexual de un menor.

El querellante particular

El numeral 2 del Artículo 1º del NCPP señala que en los delitos de persecución privada corresponde directamente al ofendido el ejercicio de la acción penal y el proceso estará a cargo del Juez Unipersonal, es decir, cuando una persona sienta que su honor, moral, imagen y reputación ha sido vulnerado o dañado mediante difamación, calumnia o injuria, puede presentar una Querella ante el Juez Unipersonal contra quien o quienes considere responsable del delito en su agravio, precisando la sanción penal y el pago de la reparación civil. Este proceso se diferencia de los delitos de persecución pública en cuanto corresponde al Ministerio Público promover acción penal de oficio, a instancia del agraviado, o por cualquier persona natural o jurídica, mediante acción popular tal como lo prescribe el numeral 1 del Artículo 1º del mismo cuerpo normativo.

Se entiende por Honor al valor, apreciación, estimación que hacen los semejantes de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Es un bien jurídico inapreciable en dinero por tanto la lesión ocasionada contra él solo puede ser compensado con la imposición de una reparación civil fijada por el juzgador de acuerdo a la magnitud del daño ocasionado y a las posibilidades económicas del autor o autores del injusto penal.

Los Delitos contra el Honor se encuentran regulados en el Libro Segundo, Titulo II, Capítulo único del Art. 130º al 138º que comprende la Injuria, Calumnia y Difamación.

El Art. 136º del Código Penal vigente prescribe que "el acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehúsa dar en juicio, explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta".

De otro lado el artículo 137º prescribe que "en el caso de injurias recíprocas producidas en el calor de un altercado, el juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas. Finalmente, agrega que no es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales".

Asimismo debemos tener presente lo prescrito en el Art. 138º del mismo cuerpo normativo señala "en los delitos previstos en este título, sólo se procederá por acción privada. Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos".

REQUISITOS PARA PRESENTAR UNA QUERELLA

El Art. 108º señala los requisitos que debe contener el escrito de Querella el mismo que debe contener bajo sanción de inadmisibilidad:

  • a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro;

  • b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifiquen su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige.

  • c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y,

  • d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.

En esta clase de delitos de ejercicio privado, solo interviene el agraviado y el juez penal, el Ministerio Público no interviene en esta clase de delitos ni la Policial Nacional del Perú salvo en la Investigación preliminar previsto en el inc. 1 Y 2 del Art. 461º del NCPP.

FACULTADES DEL QUERELLANTE

El Querellante Particular está facultado:

  • 1 Para participar en todas las diligencias del proceso.

  • 2 Ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil.

  • 3 Interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso,

  • 4 Medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de sus derechos.

  • 5 El Querellante Particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso.

Como lo hemos referido anteriormente el ofendido es la única persona que puede impulsar el ejercicio de la acción penal privada y durante el proceso puede presentar pruebas a fin de demostrar la culpabilidad del infractor de la ley penal; asimismo tiene que demostrar el perjuicio que le ha ocasionado en su vida personal, laboral y social a fin de que pueda ser compensado con la reparación civil.

El Querellante Particular podrá desistirse expresamente de la Querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la Audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

 

 

 

 

Rosa Verónica Ysla Bazán

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente