Introducción
El Código Procesal Penal, actual constituye un instrumento jurídico valioso que revoluciona la administración de justicia penal; este código procesal penal ha implementado un sistema procesal penal acusatorio garantista, en el que se separa debidamente la función persecutoria y de investigación del delito, la que queda a cargo del Ministerio Público de la función de juzgamiento o jurisdiccional, a cargo del Poder Judicial; asimismo establece las más amplias garantías para las partes sujetas al proceso penal, de tal suerte que al final del proceso se logren resultados óptimos desde la perspectiva jurídica así como en términos de la resolución del conflicto sometido al proceso, propendiéndose de este modo al logro de los fines del derecho: la paz social, con miras al bienestar general.
La vigencia del nuevo código procesal penal, implica no sólo la puesta en vigencia de un conjunto de normas positivas, sino que trae consigo la creación de nuevas instituciones, nuevos procedimientos y hasta de nuevos hábitos de conducta, costumbres y formas de pensar de los sujetos implicados en su interpretación y aplicación, por lo que exige el más amplio debate, cuestionamiento y reflexión sobre cada una de las instituciones jurídicas contenidas en dicho cuerpo legal.
El Código Procesal Penal
Es necesario señalar que más allá de los grandes aciertos del legislador contenidos en éste código procesal, como toda obra humana, resulta perfectible, por presentar vacíos, deficiencias o incompatibilidades que pueden impedir o dificultar su eficacia, o implicar afectaciones innecesarias a las garantías y derechos de las personas; merecen destacarse los aciertos y anotarse las pequeñas deficiencias a fin de explicarlas e interpretarlas de conformidad con los principios generales del derecho, con los criterios políticos criminales que han orientado la promulgación del código y conforme con el orden constitucional y respeto irrestricto de los derechos fundamentales de la persona humana; ya que es necesario entender que el código es tan sólo un instrumento que no basta por sí sólo para el logro de los objetivos de cambio; en tal sentido, uno de los factores imprescindibles del cambio propuesto por el código, es la asunción de nuevas actitudes y paradigmas por parte de los actores del proceso; jueces, fiscales, auxiliares, abogados, partes y sociedad en general. Naturalmente esto implicará el abandono definitivo de actitudes y paradigmas propios del proceso penal inquisitivo o mixto con rasgos predominantemente inquisitivos que se intenta superar.
Es importante destacar asimismo, que no debemos perder de vista, para garantizar el éxito del nuevo modelo procesal impuesto por el código, que no se debe exigir de éste la asunción de funciones que no le corresponden. Las sociedades, azuzadas muchas veces por la propaganda generada por los medios masivos de comunicación, esperan que el proceso penal resuelva el problema de la delincuencia y los altos niveles de inseguridad, tarea que, en verdad, corresponde al diseño de una política criminal en sentido amplio por parte de las esferas de dirección política de la sociedad.
La función que cumple y debe cumplir el proceso penal es únicamente la resolución o redefinición del conflicto generado por la comisión del delito. No le corresponde de una manera directa resolver el problema de la delincuencia y de la inseguridad ciudadana; cuando éste último papel le es asignado artificialmente al proceso penal, muchas veces de manera interesada, por la clase política, con la finalidad de despojarse de sus reales responsabilidades, se genera una honda frustración, y la sociedad termina atribuyéndole injustamente al modelo procesal responsabilidades que no le corresponden, sin percatarse que los verdaderos responsables se encuentran en otros niveles del sistema.
Y tenemos que el proceso penal es un instrumento previsto por el Estado para la realización del derecho punitivo y, como tal, tiene un carácter necesario, es de interés público y tiene una finalidad práctica y tiene como marco de referencia un conflicto suscitado entre el delincuente y la sociedad, que es del caso que el Estado decida. Para que sea posible este enjuiciamiento, debe existir una acusación del Ministerio Público y reconocerse el equivalente derecho de defensa del imputado; además, su dilucidación requiere de una contradicción efectiva, sobre la base de argumentos jurídicos y pruebas concretas y determinadas, cuyo corolario es la sentencia penal.
Paralelamente, el proceso penal es un "proceder", es decir, un procedimiento regulado en la ley y que a través de él se realizan actividades de investigación, destinadas a reunir la prueba necesaria para determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancia o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado, con fines de enjuiciamiento y la consiguiente cadena o absolución.
El Proceso y el Derecho Procesal es, como materia de estudio, un objeto cultural; es creado por el hombre a medida que establece formas de convivencia y por ello el contenido de sus reglas es contingente y en el marco de la represión de los delitos, la influencia del tiempo ha sido más sensible a las evoluciones de cada momento histórico, en atención a la gama de preocupaciones jurídicas, ciudadanas y políticas.
Históricamente se han dado tres grandes sistemas procesales penales que han determinado la configuración externa del proceso penal. Se trata de los sistemas acusatorio, inquisitivo y mixto, que se suceden en su aparición y responden a criterios dispares.
Las características más saltantes de este Código procesal penal es que insiste, siguiendo el modelo eurocontinental, en señalar que la acción penal es de naturaleza pública, que su ejercicio corresponde al Ministerio Público y que sólo se exceptúan los casos expresamente establecidos por la ley; y el principio de legalidad u oficialidad de la acción penal, se exceptúa en los supuestos de oportunidad reglada, que siguiendo el modelo germano se sustenta en razones de falta de necesidad de pena y falta de merecimiento de pena en los delitos de bagatela y mínima culpabilidad ; y corresponde al Ministerio Público, sin control judicial, decidir cuándo aplica dicho principio.
El ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público comprende el inicio y dirección de la investigación, la acusación y la participación del Fiscal en el juicio oral. Es de destacar que la etapa de investigación es de titularidad fiscal, con lo que se desestima la figura del Juez Instructor. El Juez Penal interviene en la etapa de investigación para aprobar la promoción de la acción penal, dictar las medidas cautelares e instrumentales restrictivas de derechos y decidir el sobreseimiento.
La acción penal es pública porque surge del ejercicio de una atribución conferida al ministerio público o un derecho individual, ante un órgano también estatal, el poder Judicial y prohibida como está la autotutela de los derechos subjetivos por los particulares que impiden la venganza privada, el ministerio público asume el monopolio del ejercicio de la acción penal y por consiguiente la facultad de calificar, conforme a ley, las conductas que merecen reproche penal. Por ello, para que exista proceso y se concrete el ejercicio de la potestad jurisdiccional, es preciso que la actividad de los tribunales se promueva desde fuera de ellos, mediante el ejercicio de la acción penal y otros.
En este sentido, se dice que la publicidad de la acción se refiere también al hecho de que se dirige al órgano jurisdiccional para que éste administre justicia, y por tanto, para que realice una función pública.
El Órgano Jurisdiccional asume el control o supervisión de la investigación fiscal y tiene a su cargo las fases intermedia y del juicio oral. Todo proceso, en cuanto define la culpabilidad de una persona y, en su caso, determine la imposición de una pena, requiere inevitablemente el debate oral. La investigación tiene un objetivo definido: reunir la prueba necesaria que permite al Fiscal decidir si formula o no acusación.
En materia de derecho probatorio, resalta las exigencias de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad en la actuación de las pruebas, así como inhabilita de todo valor a las actuaciones probatorias actuadas con violación de las disposiciones constitucionales y legales (BELING las denominó "PRUEBAS PROHIBIDAS"). Además, el Juez no interviene activamente en la actividad probatoria. Se sigue el principio de aportación, en cuya virtud las partes ofrecen las pruebas y sólo ellas interrogan a los testigos y peritos.
En Materia Recursal, se instaura el Recurso de Casación con reenvió en todos los casos y se precisa los supuestos de Recurso de Apelación.
Se introduce el principio de interdicción de la reforma peyorativa, se exige la motivación del recurso y se permite al Fiscal recurrir a favor del reo e interés de la Ley.
Es de tener presente que el Régimen de las necropsias, que incluía la obligatoriedad de la necropsia dispuesta por el Fiscal en los supuestos de muerte sospechosa de criminalidad, fue modificado por la Ley Nº 26715, de 27 de Diciembre de 1996, que estableció que en los supuestos de fallecimiento producido por accidente en un medio de transporte o como resultado de un desastre natural, en que las causas del deceso sean consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia, salvo el caso de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte o lo exijan los familiares de las víctimas.
Conclusiones
Que, la intervención del Estado se justifica por la indiscutible necesidad social de regular el ejercicio de los derechos y la interacción de los sujetos, y además, por la incuestionable necesidad de reprimir la violación de derechos.
Que, una idea de reforma debe tener como fin la supremacía de la persona humana, y no el afán desmedido de preservar el orden social a costa de vulnerar derechos fundamentales, tirando por tierra los progresos y avances que en materia de enjuiciamiento penal se han logrado a través de muchos siglos.
Que, debemos reflexionar que cualquier reforma procesal debe entenderse de manera estructural, en orden a muchos factores, no sólo técnico-jurídicos, sino comprendiendo que junto a los problemas procesales subyacen una serie de manifestaciones de orden cultural, que si no son tomadas en cuenta, sobreviene el fracaso.
Referencias Bibliográficas
Armenta, D. T. (1995). El Principio Acusatorio y Derecho Penal Bosch. Barcelona
Gálvez, Rabanal y Castro. (2010) El Código procesal penal. Juristas Editores. Lima. Perú.
Gonzáles, Safford, Binder, Caminos, y Fabri. (1996). La implementación de la reforma procesal penal. Centro de Desarrollo Jurídico Judicial. Santiago de Chile.
Oré, G. A. (1993). Estudios de Derecho Procesal Penal. Alternativas. Lima
Schonbonhm, H. (1995). Proceso Penal, Juicio oral en América Latina y Alemania, Ciedla. Caracas.
Autor:
Jesus Guillermo Montoya Ortlieb