- Introducción
- Ámbito conceptual de la imputabilidad
- Ámbito teórico de la imputabilidad
- La imputabilidad en nuestra legislación
- Causales de inimputabilidad en nuestra ley
- El momento de la inimputabilidad
- Breve referencia a las causas de inimputabilidad del artículo 34 inc. 1º
- Consideraciones finales
- Bibliografía consultada
Introducción
La posibilidad de imputar o atribuir a determinado sujeto la comisión de un hecho ilícito para que posteriormente sea declarado culpable y responsabilizado penalmente, ha sido y es una cuestión que genera las más diversas controversias.
De la lectura de los textos doctrinarios y legales que en referencia a la imputabilidad (e inimputabilidad), en los diferentes períodos históricos, se han escrito, es fácil advertir el cambio ideológico y la transmutación conceptual, procurando adecuar la teoría a la realidad socio-política y al pensamiento científico en auge.
La adopción de un método interdisciplinario capaz de considerar factores psicológicos, psiquiátricos y normativo-valorativos en la formación de la teoría de la imputabilidad, recién es aprobada por la doctrina mayoritaria en la segunda mitad del siglo XX. Hasta entonces, como se verá oportunamente, la imputabilidad e inimputabilidad de un sujeto se componía de elementos puramente psicológicos, médicos o biológicos sólo comprobables por quienes dominaban el conocimiento de tales disciplinas. Las discusiones teóricas que sobre esta temática fueron protagonistas por décadas, no pasaron desapercibidas en la construcción de la definición de delito. Así, considerar a la imputabilidad dentro o fuera de la culpabilidad; especificar cuáles circunstancias o caracteres personales la excluyen o qué criterios son los correctos para determinar la "capacidad de culpabilidad" del sujeto, son entre otras, cuestiones que hasta nuestros días se analizan y se siguen discutiendo, esgrimiendo las más variadas opiniones dogmáticas.
Cabe considerar a la problemática de la imputabilidad como la más vigente e influyente en la opinión pública de un Estado.
El aumento de los hechos ilícitos a cargo de menores genera el resurgimiento, en todos los ámbitos sociales, de la polémica acerca del momento en el que el menor debe ser imputable. [1]Lo mismo sucede en aquellos hechos en los que su autor ha actuado bajos los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes. Acá, su autor, ¿debe ser plenamente imputable, inclusive agravándose la pena o debe atenuarse la medida de su culpabilidad?
Claro está, que la "cualidad de opinable" de este elemento del delito se debe al carácter subjetivo que lo aleja del rigorismo o tecnicismo científico presente en los elementos objetivos (acción, tipicidad y antijuridicidad) difícilmente aprehensibles por todos aquellos que no acceden al análisis y estudio de la dogmatica penal.
De este modo, es cotidiano escuchar a todos los sectores de la sociedad, académicos o no, opinar acerca de criterios y fundamentos por los cuales un sujeto debe declararse culpable o no.
El presente trabajo tiene como objetivo principal analizar a la imputabilidad y sus diferentes acepciones. Para ello se indagarán las diversas posturas teórico-doctrinarias que han surgido y evolucionado hasta nuestros días.
Elemento que dista de ser conceptualizado de manera unánime en el ámbito penal, ha sido permeable a las teorías que en su momento dominaron el mundo científico. [2]
En un segundo plano generalizado, se abordará la temática en estudio a partir de la legislación vigente en nuestro país, desarrollando seguidamente las causas que condicionan la "capacidad psíquica de delito", tal como la denomina Zaffaroni a la imputabilidad.
La elección de este tema para la elaboración del trabajo se asocia a la intención de procurar demostrar que este elemento subjetivo es de suma importancia ya que será el paso previo indispensable para poder, ulteriormente, reprochar al sujeto su accionar típicamente antijurídico.
PRIMERA PARTE
Ámbito conceptual de la imputabilidad
Como dice Soler [3]la realización de un hecho con apariencias externas de una figura delictiva, no es delito sino cuando ese hecho sea típicamente culpable.
El hecho ilícito consumado por un sujeto es digno de pena en abstracto, señala Soler, pero advierte que el problema a considerar es siempre el de saber cuándo es digno de pena, en concreto, el autor de ese hecho, que es quien realmente debe, si es el caso, sufrirla.
La doctrina de los autores ha definido, a lo largo de los años, de manera muy variada, a la imputabilidad penal. Como consecuencia de esa multiplicidad conceptual se le ha asignado al término ubicaciones dispares dentro de la Teoría del Delito y aun fuera de ella. [4]
En este sentido, para los hegelianos, la imputabilidad era la total capacidad psíquica de delito y la ubicaban antes de la conducta. Por su parte, los positivistas e idealistas creían que el inimputable cometía realmente un delito y que la imputabilidad servía sólo para decidir si se aplicaba una pena o una medida de seguridad, ubicándola en la Teoría de la Pena. También fue considerada sólo como capacidad psíquica de culpabilidad, donde se la ubicaba como presupuesto de ésta, o como parte de la misma, e incluso llegó a agregarse a la tradicional división tripartita del Derecho Penal (teoría de la ley, del delito, y de la pena) una cuarta, "Teoría del Autor", donde analizaban la imputabilidad.
La doctrina generalizada llega al tratamiento de la imputabilidad luego de haber expuesto las características del delito que deben integrar la estructura del tipo injusto ("características predominantemente objetivas de la conducta-acción típicamente antijurídica- sin las cuales no existe ninguna especie de delito"). [5]
Con esas características objetivas, existe ya un delito en sentido amplio, pero para hablar de delito en sentido estricto, es necesario pasar del acto al autor. Expresa Frías Caballero: "sin vulnerar el principio básico de la responsabilidad por el hecho, los presupuestos de la pena se hallan situados en el autor (imputabilidad-culpabilidad) y de allí gravitan sobre el acto, transformándolo en acción punible (delito criminal). [6]
"El tema de la imputabilidad es sin duda no sólo uno de los más importantes del derecho punitivo sino el que suscita cuestiones interdisciplinarias más apasionantes. Con ella queda atrás el capítulo del acto y se abre el del protagonista ya como el del autor en sentido de ser real y concreto que delinque. Aquí confluyen, con el Derecho Penal, muchas de las ciencias que estudian al hombre y, especialmente la psiquiatría, psicología normal y patológica, filosofía, antropología filosófica, etcétera. [7]
Tal como expresa Soler, la imputabilidad constituye un presupuesto subjetivo de la culpabilidad. Se ha afirmado erróneamente que los menores, los locos, los que obran por coacción y los necesitados pueden obrar dolosamente y sin embargo no son culpables (Frank; Mazger). Soler rechaza tal concepción por su inexactitud con respecto a nuestro derecho.[8] Afirmar, dice soler, que el menor o el loco obran dolosamente, importa dar a la expresión dolo, no un valor jurídico sino el significado puramente psíquico de intención. El derecho no llama dolosa a cualquier voluntad encaminada a una acción, sino a la voluntad que reúne ciertas cualidades y que tiende a un hecho ilícito. [9]
Cuando hay dolo o culpa, hay siempre culpabilidad, pero también hay siempre imputabilidad. Cuando el sujeto es inimputable, resulta innecesario averiguar si ha obrado con dolo o culpa.
Concluye Soler, que esto pone bien de manifiesto que la imputabilidad del sujeto es un presupuesto de la culpabilidad; que para ser culpable es preciso, antes, ser imputable.
Como ya se señaló, múltiples han sido las definiciones que la doctrina otorgó a la imputabilidad. No obstante tal variedad, es perfectamente válido concluir que la misma es un presupuesto del elemento culpabilidad indispensable para instrumentar la medida punitiva "normativa y axiológicamente justa" como reproche por el ilícito cometido.
En un sentido amplísimo, Zaffaroni expresa que imputabilidad es la posibilidad de cargar a alguien con algo (de ponerle a cargo). Pero el uso que se hace en Derecho Penal es técnico y difiere del amplísimo, significando sólo capacidad psíquica de culpabilidad. [10]
"Para que haya conducta, es necesario que el sujeto activo tenga capacidad de voluntad (voluntabilidad). Si la persona no puede conocer los elementos del tipo objetivo, habrá un error de tipo psíquicamente condicionado que elimina la tipicidad. Lo que falta ahora es saber qué capacidad psíquica necesita un autor para qua haya culpabilidad, es decir, cuál debe ser la capacidad psíquica de culpabilidad.[11]
Procurando aclarar tal concepto, Zaffaroni concluye que para reprocharle una conducta típica y antijurídica a un autor, es menester que éste haya tenido cierto grado de capacidad psíquica que le hubiera permitido disponer de un ámbito de autodeterminación. [12]
Esta capacidad psíquica de la que habla Zaffaroni es la necesaria para que le haya posibilitado comprender la naturaleza antijurídica de lo realizado y que le hubiese permitido adecuar su conducta conforme a esa comprensión de la antijuridicidad. Así, afirma que "quien tiene muy limitada o anulada la posibilidad de comprender la antijuridicidad de su conducta, no puede ser reprochado. Por otra parte, quien comprenda la antijuridicidad de su conducta, pero no tenga capacidad para adecuarla a esa comprensión, tampoco puede ser reprochado por su injusto".
La imputabilidad (capacidad de culpabilidad) tiene entonces dos niveles:
1) Considerado como la capacidad de comprender la antijuridicidad.
2) Capacidad de adecuar la conducta a la comprensión de aquella.
Si se es incapaz en el primer nivel no habrá culpabilidad por ausencia de la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad. Cuando la incapacidad verse sobre el segundo nivel, se trata, en términos de Zaffaroni, de "un estrechamiento del ámbito de autodeterminación del sujeto por una circunstancia que proviene de su propia incapacidad psíquica".
De manera más sencilla, Frías Caballero afirma que la imputabilidad "es una calidad personal o estado del agente exigido por el derecho para hacerle responsable de su acción típicamente antijurídica. El derecho delimita estrictamente ciertas calidades subjetivas que constituyen presupuestos de la culpabilidad penal y que conforman una capacidad personalísima exigible al autor para que pueda ser responsable de la acción u omisión típicamente antijurídica cometida". [13]
Finalmente, es posible extraer una definición de imputabilidad a partir de la fórmula legal prescripta en el Código Penal argentino -artículo 34 inciso 1º- [14]
De dicha norma, puede definirse a la imputabilidad como la "la aptitud o capacidad personal para comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones, no suprimidas por insuficiencia de las facultades mentales, perturbaciones morbosas de las mismas o estados de inconsciencia" [15]
Se ven en esta primera parte del trabajo algunas de las concepciones que los autores elaboraron respecto de este elemento subjetivo.
Las variadas definiciones de imputabilidad muy lejos están de ser confeccionadas acríticamente y sin fundamento. Todas esas acepciones tomaron elementos filosóficos, antropológicos y sociológicos que con notable peso científico, ejercían gran influencia en las codificaciones de principios, mediados y fines del siglo pasado.
Ámbito teórico de la imputabilidad
Las teorías filosóficas y las construcciones científicas predominantes durante el siglo XIX, expresa Soler, han ejercido sobre el Derecho Penal un influjo mucho más intenso que sobre otras disciplinas jurídicas. [16]
Ciencias como la biología, la psicología y la sociología, adquieren gran desarrollo y aun nuevas bases. La reducción de las relaciones sociales a una especie de física social, como lo llama este autor, y la explicación biológica de los procesos psíquicos, representan la más radical oposición a una concepción del delito como producto de una voluntad incondicionada y libre.
La base de toda la construcción teórica se disputó entre dos posturas bien diferenciadas: la Escuela Clásica y la Escuela Positivista (esta última bajo la influencia de las ideas de Lombroso y de Ferri).
Para la doctrina de la llamada Escuela Clásica, la pena tiene carácter de retribución moral; ello presupone que el sujeto que debe sufrir la pena debe ser "moralmente imputable", es decir, inteligente y libre. Considera que las condiciones que debe reunir un sujeto para que se le imponga justamente la obligación de responder por su hecho, son la capacidad de comprender y la de determinarse libremente: inteligencia y libertad.
Esta Escuela excluía aquellos sujetos que cometen un delito en condiciones de alteración de sus facultades mentales que les priven de la capacidad de comprender y de determinarse.
La doctrina positivista reacciona contra el punto de vista clásico partiendo del principio determinista. Para los positivistas, el delincuente aparece como impelido al hecho conforme con un conjunto de factores subjetivos y objetivos. La responsabilidad moral no puede ser la base de la imputabilidad.
Al analizar, en relación al sujeto, los factores que determinan la criminalidad, concluyen que las condiciones que llevan a un individuo a la delincuencia son principalmente factores psíquicos-orgánicos, verdaderas anomalías. El positivismo lombrosiano considera el ámbito de la criminalidad como total o casi totalmente patológico. [17]
El Clasicismo de Carrara se construyó a partir de una gran preocupación por el ius libertatis del ciudadano haciendo que se descuidara al hombre real y concreto y adoptando una responsabilidad sobre la idea abstracta, igualitaria e igualadora del hombre, desgajada en gran medida de la realidad.
De este modo, el hombre del clasicismo es un ente universal y abstracto, impersonal, relegado al mundo enrarecido de las formas jurídicas.
La imputabilidad de este sujeto abstracto se fundamenta en un principio apriorísticamente válido para todo ser racional, el del libre albedrío.
Frente a este planteamiento, la Escuela del Positivismo Criminológico se opone a partir de una antropología filosófica polarmente opuesta. Como se dijo anteriormente, niega el libre albedrío. El hombre no es libre. Su ser es una individualidad psico-física y su conducta se halla sometida al determinismo universal. Por ello, aseguran, que el delito está inexorablemente regido por causas biológicas, psíquicas y sociales. Esta corriente decía que sobre la base de vivir en sociedad o ser peligroso, todo el mundo es imputable y responsable.
Pero frente a estas dos grandes Escuelas, surgieron las denominadas "intermedias" de la mano de los eclécticos.
Los eclécticos, aunque rechazaron las generalizaciones prematuras de la "antropología criminal positivista", sobrellevan la herencia de su antropología filosófica: por una parte el determinismo, por la otra, la idea naturalística del hombre. Así, el hombre que delinque continúa siendo el individuo bio-psíquico, inmerso en el acontecer causal. [18]
Lo señalado hasta acá ha sido puesto de resalto por la fenomenología a través de Husserl, Scheler, Hartmann, Jaspers, etcétera. Las modernas investigaciones fenomenológicas y la actual antropología filosófica han construido, hacia finales del siglo XX, una imagen del ser humano muy diferente a la del siglo XIX. El hombre, en la nueva imagen, no se reduce a bases naturalísticas sobre las que se asienta su personalidad empírica. Por el contrario, la realidad humana se estructura en una triple dimensión: la de la vida biológica, la vida psíquica y la vida espiritual.
2.1. Enunciación histórica del concepto de imputabilidad. Ubicación dentro de la teoría del delito.
Expresa Zaffaroni que no obstante dejarse de lado el sentido amplísimo de imputabilidad, el concepto dista de ser pacífico. [19]
Si bien, en las teorías actualmente vigentes hay cierta coincidencia sobre la ubicación sistemática como problema de culpabilidad, las diferencias fueron mucho mayores en la evolución de la Teoría del Delito.
En primer lugar, para los hegelianos, la imputabilidad era el primer componente de la Teoría del Delito. Era una especie de "presupuesto de la acción" confundiéndosela con la total capacidad psíquica de delito.
Por el contrario, quienes se agrupaban dentro de la teoría psicológica de la culpabilidad, la imputabilidad se analizaba como un presupuesto de la misma. Sin la consideración de la imputabilidad en este sentido, era irrelevante penalmente la relación psíquica entre la conducta y el resultado.
Pero, incluso dentro de los psicologistas, las opiniones no fueron coincidentes. Algunos psicologistas partiendo de la consideración que la teoría psicológica de la culpabilidad llamaban culpabilidad al aspecto subjetivo del tipo, resultaba coherente que la imputabilidad se hallase fuera y después de aquella. Pero ante la crítica a esa construcción, se llevó la imputabilidad al campo de la responsabilidad o respuesta penal (sanción penal).
Por otro lado, se abre paso la llamada "Teoría compleja de la culpabilidad normativa". Dentro de esta teoría, una corriente mayoritaria consideraba que la imputabilidad era capacidad y elemento de la culpabilidad. Una postura minoritaria, toma a la imputabilidad como un presupuesto de la culpabilidad (ofreciendo los mismos inconvenientes que la teoría psicológica).
2.2. La imputabilidad y la doctrina del funcionalismo.
Ninguna de las teorías que brevemente se expusieron lograba el convencimiento de estar frente a una sana Teoría del Delito, como afirma Zaffaroni. Para alcanzar tal convencimiento, se comenzó por el rechazo de los conceptos psiquiátricos en los ámbitos forenses.
El funcionalismo de Jackobs, al sostener un concepto de culpabilidad sin datos psicológicos, reducido a la necesidad de prevención general positiva, deduce que las ciencias psicológicas y sociales no pueden aportar nada al concepto de culpabilidad y que la inimputabilidad no es más que la falta de competencia para cuestionar la validez de la norma.
El funcionalismo extremo excluye los conocimientos de las ciencias de la conducta, encerrándose en un normativismo cuyas consecuencias no son claras, pero al tratarse de castigo, esa poca claridad constituye una fuente de peligro.
No se trataría de saber si la persona dispuso de un ámbito de autodeterminación de cierta relevancia o si careció de él en razón de su incapacidad psíquica, sino de averiguar si puso en crisis la confianza en el sistema, o sea, si pudo menoscabar la confianza pública en el respeto a la norma.
Como la población no percibe la incapacidad, se alarma por la violación de la norma y -desde el funcionalismo- debe considerarse que la vigencia de esta norma se debilita". [20]
SEGUNDA PARTE
La imputabilidad en nuestra legislación
El Código Penal dispone en la primera parte del artículo 34:
"No son punibles:
1) El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia… no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones".
A partir de la lectura de la fórmula legal vigente, se extrae que la imputabilidad es la aptitud o capacidad personal para comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones, no suprimidas por insuficiencia de las facultades (mentales), perturbaciones morbosas de las mismas o estados de inconsciencia.
La imputabilidad comprende, en la primera parte, las situaciones, estados o causas que la condicionan; mientras que en la segunda parte señala los efectos que indispensablemente deben concurrir para que el sujeto no sea imputable. Es suficiente la concurrencia o de la imposibilidad de comprender la criminalidad del acto o no poder dirigir las acciones para que la imputabilidad quede excluida. [21]
La alusión a la insuficiencia de las facultades, alteraciones morbosas de las mismas o estados de inconsciencia, remite a cuestiones de contenido psiquiátrico, mientras que la exigencia como consecuencia que no haya podido comprender la criminalidad del acto ni dirigir las acciones, se refiere a situaciones que obedecen al orden psicológico.
La capacidad de ser imputable se estructura en los Códigos Penales (incluido el nuestro) según la fórmula legal que se adopte propiciada por la elaboración teórica de la cuestión. Esas fórmulas son:
a) La denominada biológica o psiquiátrica pura: aquí se señalan únicamente las causas o situaciones de inimputabilidad de las cuales resultará, sin más, la inimputabilidad. [22]
Esta fórmula no toma en cuenta los posibles efectos psicológicos que se pueden producir en el momento del hecho.
b) La psicóloga pura: por el contrario esta fórmula, recoge únicamente estos efectos, prescindiendo totalmente de las causas. [23]
c) Fórmula mixta: ésta es la preferida por la mayor parte de los países europeos y americanos. Aquí se exigen causas de índole bio-psicológica que constituyen la base de inimputabilidad y los efectos que deben producir para que ésta exista. Nuestro Código Penal, en el artículo 34 inciso 1º es de esta especie; consigna causas y efectos. [24]
Como comenta Frías Caballero [25]la cuestión gira alrededor de saber si la imputabilidad se agota en el contenido puramente psiquiátrico y psicológico de la fórmula, o por el contrario, se trata de un peculiar concepto cultural de carácter jurídico-valorativo. Si fuera lo primero, sólo sería uno de aquellos conceptos naturalísticos que mientan a objetos reales indiferentes al valor y de los cuales se sirve la ley a menudo. La inimputabilidad, de acuerdo a esto, no sería otra cosa que un "estado de hecho" susceptible de aprehensión científica total (a través del perito) por medio de las ciencias naturales. Por el contrario si esto no es así, su verificación requiere del juez una perspectiva y postura mental diferentes, situadas más allá de lo puramente naturalístico.
Discutida en un proceso penal, la imputabilidad debe ser examinada en los tres planos que sucesivamente la integran: el psiquiátrico, el psicológico y el normativo valorativo. A partir del primero, no se duda de que la primera parte del texto legal reviste un puro carácter descriptivo (naturalístico). Las causas allí enumeradas han de comprobarse por el juez a través del perito que es el único con competencia técnica para dar los fundamentos de su negación o afirmación.
No ocurre lo mismo con la incapacidad de la segunda parte. Se trata aquí de la afirmación de una aptitud o capacidad que si bien entraña algo psíquico, va, sin embargo, mucho más allá. En esta segunda parte se concreta un criterio de medida de la capacidad subjetiva, normativamente exigida para ser culpable, responsable y punible. Supone un margen estimativo dentro del cual es preciso determinar si el sujeto posee ciertas aptitudes psicológicas que permita afirmar su capacidad personal de reprochabilidad.
El juicio definitivo del juez deberá acudir a puntos de vista que no son psiquiátricos ni psicológicos porque en definitiva se trata de un juicio que ha de formularse dentro de coordenadas de valor que provienen, por un lado, del derecho, y por el otro, del mundo espiritual ético-jurídico de una persona humana concreta.
En suma, el juez deberá preguntarse si está o no frente a un sujeto que efectivamente actuó con capacidad de reprochabilidad, esto es, en presencia de una "persona humana" apta para sufrir la pena, no sólo como "justa" retribución sino también como medida "eficaz". [26]
TERCERA PARTE
Causales de inimputabilidad en nuestra ley
Tres son los factores que condicionan la imputabilidad: la salud; la madurez mental y la socialización. [27]
El primero de dichos factores derivaría de la primera parte de la fórmula vigente, en la cual se señalan como posibles causas de inimputabilidad a la insuficiencia y a la alteración morbosa de las facultades junto con el llamado estado de inconsciencia.
El concepto de salud debe manejarse con la amplitud suficiente para que el mismo abarque toda especie de perturbaciones psíquicas o mentales, patológicas o no patológicas. [28]
En cuanto a la madurez mental, se refiere en este tema, al grado suficiente de desarrollo psíquico alcanzado por los menores, a partir de un tope cronológico fijado ope legis, en el cual se presume juris et de iure que el menor ha alcanzado el grado de desarrollo del psiquismo que la ley considera suficiente para hacerlo imputable. En este factor, es suficiente con que el sujeto haya alcanzado la edad de 16 años (según ley 22803).
El factor "socialización" es el grado en que la persona participa de las valoraciones socioculturales que se plasman en las leyes penales. [29]
El momento de la inimputabilidad
2.1. El trastorno mental transitorio.
La capacidad de comprender la antijuridicidad debe darse, por ley, en el momento del hecho, por lo que poco importa que ésta sea anterior o posterior al hecho. La valoración de la capacidad psíquica del agente debe apreciarse en el momento de realizar la conducta, siendo irrelevante que dicha capacidad se observe al tiempo del resultado o en el momento previo a la acción.
Un aspecto particularmente discutido ha sido el llamado "trastorno mental transitorio", que por razones patológicas o no, tiene lugar en el momento de la acción y luego desaparece.
En realidad no pasa de ser un supuesto más de inimputabilidad. Estas cuestiones responden a las valoraciones probatorias en el campo del Derecho Procesal Penal y a la psiquiatría forense. [30]
2.2. La teoría de la actio liberae in causa.
Esta tesis surge en el siglo XIX. Por esta tesis, la acción del ebrio o de cualquier inimputable voluntario es una actio liberae in causa, es decir, no es libre en el momento del hecho, pero lo es en su causa, por lo que la culpabilidad se traslada a ese momento previo, esto es, a la conducta realizada para colocarse en el estado o situación de inculpabilidad para cometer el delito y a la voluntad que existe en ese momento.
Así existen, siguiendo a Zaffaroni, cuatro situaciones diferentes: [31]
a) Si el sujeto se incapacitó accidentalmente, no hay culpabilidad.
b) Si lo hizo por el sólo gusto de hacerlo, pero sin poder prever el resultado, tampoco.
c) Si se incapacitó, pudiendo prever el resultado, la responsabilidad será culposa.
d) Si se incapacitó para causar el resultado, la responsabilidad será dolosa.
Originariamente el principio aquí descrito se vincula con las perturbaciones producidas por la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas y la embriaguez consecuente. Ulteriormente, el planteo se extiende a otros estados de inimputabilidad y modernamente, incluso, se postula su aplicación a hipótesis de no punibilidad.
Se dice, el autor no es imputable en el curso de la comisión del hecho delictivo, pero sí lo era en el instante en que libre y voluntariamente se produjo la incapacidad durante la cual perpetró el delito. [32]
Aclara Frías Caballero, que la aplicación de esta tesis se restringe especialmente a los casos que el Código argentino denomina "estados de inconsciencia". Los otros supuestos de inimputabilidad (insuficiencia y alteración morbosa) no parecen susceptibles de predisponerse en la misma forma para la comisión del hecho delictivo.
Si bien, el principio de la actio liberae in causa es acogido por la doctrina y jurisprudencia penal mayoritarias, autores como Zaffaroni la rechazan totalmente. [33]
Breve referencia a las causas de inimputabilidad del artículo 34 inc. 1º
3.1. Minoridad.
La inimputabilidad del menor es un límite cronológico fijado autoritariamente por la norma legal por debajo y por encima del cual el derecho positivo determina el régimen, las consecuencias y el sistema que debe observarse cuando un menor realiza una acción típicamente antijurídica. [34]
Este sistema y sus peculiares consecuencias han dado lugar a un llamado Derecho Penal de los menores. En nuestro país, la edad de imputabilidad de los menores es una problemática que reúne a la opinión de todos sectores sociales merced al aumento considerable, durante los últimos tiempos, de los índices delictivos, cuyos sujetos activos son los jóvenes.
El actual régimen diferencia cuatro períodos:
Menor de 16 años: período de plena inimputabilidad.
De 16 años cumplidos a 18 años cumplidos: período de inimputabilidad condicionada. El menor es inimputable cuando haya cometido delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o inhabilitación.
Mayor de 18 años y menor de 21 años: tratamiento especial.
Mayor de 21 años: plenamente imputable.
3.2. Insuficiencia de las facultades.
Como afirma la doctrina, podría comprenderse dentro de la expresión insuficiencia toda especie de perturbación, alteración o anormalidad psíquica. Convencionalmente, tanto penalistas argentinos como médicos legistas y psiquiatras, han asignado al término una significación unánime referida a una insuficiencia de carácter intelectual. Esta insuficiencia intelectual, que se caracteriza por un defecto, retardo o detención anormal en el desarrollo de la capacidad intelectiva, corresponde a los cuadros de aquello que la psiquiatría alemana denomina "oligofrenias". Este retardo o defecto de desarrollo debe distinguirse del desmedro progresivo de la capacidad intelectual propio de los dementes (que integran el grupo de las "alteraciones morbosas"). En el demente el déficit intelectual es producto del derrumbe global del psiquismo que ha llegado a una altura normal de desarrollo y que la enfermedad lesiona y desmorona. [35]
Señala Soler, que se hace referencia a la insuficiencia, porque a la falta de comprensión del valor de las propias acciones se llega por dos motivos: unas veces por existencia de una alteración morbosa y otras por "falta de desarrollo" que es lo que, en definitiva, se quiere expresar al hablar de insuficiencia. [36]
3.3. Alteración morbosa.
El grupo de las denominadas alteraciones morbosas de las facultades, constituye el núcleo central de las causas de inimputabilidad.
Primitivamente, dice Frías Caballero, esta expresión se entendió como sinónimo de "enfermedad mental". Actualmente el concepto se ha extendido para abarcar perturbaciones que van más allá de lo intelectivo, incluso perturbaciones o alteraciones en la esfera afectiva, de los instintos y del querer. De ese modo se comprenden en él anomalías psíquicas hasta entonces excluidas (como las personalidades psicóticas y las neurosis).
Una interpretación de la fórmula legal de manera progresiva admite comprender dentro de la alteración morbosa no solamente las enfermedades mentales (psicosis en sentido tradicional y estricto), sino otras perturbaciones o anomalías anímicas como las personalidades psicóticas, las neurosis, etcétera.
3.4. Estados de inconsciencia.
Por último, haremos una somera referencia al grupo de las causas de inimputabilidad previsto en la ley vigente denominado "estado de inconsciencia".
En una primera etapa de vigencia del Código Penal, se afirmaba que el estado de inconsciencia suponía la pérdida total; la aniquilación de la conciencia. Pero esa anulación para que cause la no imputabilidad del sujeto debía tener origen patológico. Esto es luego abandonado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Rápidamente se hizo notar el error de aquellas expresiones interpretándose como perturbación profunda de la conciencia y no inconsciencia o su aniquilamiento pues sería una hipótesis de falta de acto y no como de inimputabilidad.
Comenta Frías caballero, "que la conciencia que ha de sufrir una perturbación profunda, está integrada por un estado psíquico en el que percibimos lo que tenemos en torno (conciencia objetiva), pero además existe una autoconciencia (o conciencia subjetiva) en la que nos percibimos a nosotros mismos".
Las perturbaciones de la conciencia como causas de inimputabilidad difieren de todas las demás por su carácter estrictamente transitorio y pasajero o circunstancial. [37]
Entre las perturbaciones de la conciencia normal, fisiológica o no patológica, se halla el sueño, los estados afectivos en sus grados agudos, la hipnosis, el sonambulismo, estados de intensa fatiga, lipotimias, estados febriles, mareos intensos, la ebriedad aguda, etcétera. Entre las patológicas pueden nombrarse las hemiplejias, las parexias, etcétera.
La doctrina médico-legal distingue los actos ejecutados en los estados emocionales que se diferencian de los pasionales. Tanto en las emociones como en las pasiones pueden cometerse delitos violentos con signos psíquicos distintos. La diferencia entre un estado y el otro radica en que en las llamadas emociones existe una exaltación aguda y súbita de los sentimientos, capaz de perturbar la plenitud de la conciencia. Por su parte, los denominados estados pasionales, son básicamente crónicos. Aquí la acción es compatible con la conciencia y aun con la fría reflexión y la premeditación. Sólo en el caso de la emoción violenta puede admitirse un trastorno de la conciencia capaz de afectar a la imputabilidad.
Por último aludiré brevemente a la perturbación de la conciencia concerniente a los estados de ebriedad.
La doctrina, a los efectos de dar una solución a la responsabilidad penal del ebrio, distingue numerosas categorías de intoxicación alcohólica. [38]
Las categorías son:
Embriaguez o alcoholismo crónico (o intoxicación crónica por el alcohol): es un estado francamente patológico. Es una genuina alteración morbosa del psiquismo y no de una perturbación de la conciencia.
Embriaguez aguda o transitoria de carácter patológico. Acá la ingestión de muy pequeñas cantidades produce una perturbación tan profunda que puede conducir a la inimputabilidad.
Embriaguez aguda o transitoria de carácter normal pero involuntario o fortuito.
Embriaguez aguda normal y accidental propiamente dicha. El agente, sabiendo que ingiere alcohol, lo hace en circunstancias en que no puede imaginar que se embriagará.
En las demás hipótesis de ebriedad voluntaria, en cuyo transcurso el agente comete una acción típicamente antijurídica, debe afirmarse la imputabilidad a partir del principio de la actio liberae in causa. En este supuesto es preciso considerar tres casos:
EBRIEDAD VOLUNTARIA |
1: El agente bebe voluntariamente alcohol y además se propone cometer un delito en el transcurso del trastorno. Es la "ebriedad preordenada". Si el delito se comete, se declara la imputabilidad del sujeto y es culpable a título de dolo directo. |
2: El sujeto bebe alcohol con el propósito de emborracharse, aunque no se propone cometer un delito durante la perturbación de la conciencia. |
3: En la ebriedad imprudente se bebe alcohol excesivamente en circunstancias en que el trastorno de la conciencia es perfectamente previsible. |
En los dos últimos supuestos, el autor responderá a título de dolo o de culpa, según que en el momento de provocarse la inimputabilidad hubiese obrado efectivamente con dolo (eventual) o por culpa respecto del delito perpetrado; salvo prueba en contrario.
3.5. Imputabilidad disminuida.
No podemos concluir nuestro trabajo sin antes efectuar algún comentario acerca de la llamada imputabilidad disminuida.
Expresa zaffaroni que entre la capacidad y la incapacidad psíquica no hay una diferencia tajante, planteándose una cuestión de grados. Muchos Códigos modernos prevén ciertos casos en que el reproche no se excluye, pero es sensiblemente menor. Estos supuestos son conocidos como de imputabilidad disminuida. Para este autor se trata de casos de menor culpabilidad por menor reprochabilidad de la conducta. [39]
Nuestro Código Penal no recepta la fórmula general de la imputabilidad o culpabilidad disminuida. A pesar de ello, podemos hallar claros casos de culpabilidad disminuida en el artículo 81 inc.1º (emoción violenta) y las circunstancias extraordinarias de atenuación en el caso del parricidio del artículo 80. [40]
Para Frías Caballero, imputabilidad disminuida quiere decir que el sujeto no alcanza a una plena inimputabilidad, ya que la misma lleva ínsito el concepto de grado o de medida: la medida suficiente para no comprender la criminalidad o no poder dirigir la conducta.
Nuestra jurisprudencia se ha referido en numerosas ocasiones a esta cuestión. Así ha dicho, por ejemplo, "nuestro sistema penal no recepta el instituto conocido como imputabilidad disminuida, debiendo por ello seleccionar la sanción dentro de la escala aplicable al sujeto plenamente capaz si tuvo comprensión de la criminalidad del acto". [41]
En otro fallo de fecha anterior sostuvo: "el imputable disminuido o semi-imputable es penalmente responsable, en tanto nuestra ley no contempla la imputabilidad disminuida". [42]
El Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, en sentencias más recientes ha sostenido que: "como forma asistemática de imputabilidad disminuida, la emoción violenta constituye un supuesto sólo colindante a aquellos que excluyen la conducta o la culpabilidad y en modo alguno requiere de la imposibilidad de comprender la criminalidad del acto ni de la de dirigir las acciones y mucho menos supresión de la conciencia". [43]
En un fallo de 2008, aquel máximo Tribunal reafirmó la falta de regulación del instituto acá comentado al decir que "nuestro sistema penal vigente no recepta el instituto conocido como imputabilidad disminuida, debiendo precisarse la respuesta punitiva dentro de la escala aplicable al sujeto plenamente capaz de culpabilidad". [44]
El concepto de imputabilidad disminuida había sido receptado en el Proyecto Soler, estableciéndose que "es una realidad psíquica de la cual no puede prescindir la ley penal". Para su tratamiento se combinaba el sistema de medida de seguridad y pena atenuada.
Consideraciones finales
En el desarrollo de esta exposición se ha podido observar que, la imputabilidad -tal como se dijo en su momento- es un elemento cuya conceptualización no ha sido, ni es aún en nuestros días, pacífica o unánime en la doctrina.
Sin duda es un elemento esencialmente subjetivo dentro de toda la Teoría del Delito. No por ello se vulnera el principio por el cual sólo es posible responsabilizar penalmente a un sujeto por su acción y no por su circunstancia o su "situación" personal.
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