Sabido es que, junto con la culpabilidad, la imputabilidad dedica todo su desarrollo teórico a las cualidades del sujeto activo de un delito. No obstante la variada ubicación que la doctrina le otorgue dentro de la Teoría Penal[45]la imputabilidad logra sortear el "misterio técnico" que presentan los demás componentes que dedican su análisis a la conducta y los tipos injustos, y se transforma en el elemento "tangible" del delito. De este modo, quienes desconocen la Teoría del Delito, ante la conmoción generada por un hecho ilícito con cierta trascendencia mediática, reducen la punibilidad del sujeto a la comprobación pura y exclusivamente de su eventual culpabilidad, desconsiderando si previamente hubo una conducta que sea típica y antijurídica.
La reseña teórica efectuada en este trabajo me permite considerar a la imputabilidad como un presupuesto o anticipo de otro elemento relevante: la culpabilidad. Es necesario, una vez acaecida una acción humana contraria a derecho, continuar con el estudio psicológico, psiquiátrico y normativo-valorativo que demuestre, como prescribe nuestro Código Penal, que el agente ha comprendido su accionar criminal y dirigido su voluntad hacia tal fin. Recién, una vez obtenido un resultado positivo de tal análisis, será posible la reprochabilidad de tal conducta al autor, ubicándonos ya, en la culpabilidad propiamente dicha.
La teoría de la imputabilidad provoca el quiebre en la Teoría del Delito al pasar a ser objeto de estudio dentro de la misma, el sujeto. A partir de ello, es correcto definirla como "capacidad psíquica de culpabilidad". [46]
Esa capacidad de ser culpable ayuda a fundar mi posición de considerar a la imputabilidad como un elemento que se halla situado previamente a la culpabilidad y cuyo estudio es ineludible. Algunos autores, como se señaló en este trabajo, la han ubicado dentro de la culpabilidad misma. Pero si tomamos el concepto esbozado por parte de la doctrina [47]por el cual la culpabilidad es "un juicio que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor, y, de ese modo, operar como el principal indicador que, desde la Teoría del Delito, condiciona el paso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena", sería posible, en muchos casos, incurrir en el error de invertir los pasos, reprochando primero y relegar el análisis de su capacidad para un momento posterior. Esto transformaría el sistema en un Derecho Penal cuyo basamento primordial sería el autor (y su peligrosidad) y no el acto y la posibilidad psíquica y valorativa que se tuvo para perpetrarlo.
Por último diremos que la imputabilidad, que figuradamente la llamo "veredicto de culpabilidad", es sin más, el elemento más discutido y opinable por todos los sectores de la sociedad.
En nuestro país ha estado y está en la escena política desde hace ya varios años. Ese protagonismo se incrementa toda vez que un delito toma trascendencia "excepcional". Así, los delitos cometidos cada vez con mayor frecuencia por menores, trae a la opinión pública el debate sobre la edad de imputabilidad de éstos.
Lo mismo sucede a la hora de evaluar los condicionantes de la imputabilidad cuando los hechos ilícitos son cometidos por personas con ciertas alteraciones de sus facultades o como consecuencia de la ingesta de alcohol o psicotrópicos.
En cada una de estas discusiones se enfrentan dos posturas: la de quienes reclaman justicia y seguridad, siempre que el ilícito conmueve a la sociedad. Detrás de este reclamo, el político trata de obtener rédito al momento de las elecciones, proyectando (como si fuera una fórmula mágica) la baja de la edad de imputabilidad para frenar al inseguridad, dejando de lado el análisis de la cuestión de fondo que va más allá de considerar imputable a los ocho, nueve o doce años.
Por otro lado, quienes consideran que la solución requiere de un cuestionamiento más profundo, tratan de generar conciencia ante aquellos pedidos, acudiendo al derecho, a la ciencias sociales y al razonamiento crítico y fundado, pero que en muchos casos olvidan especificar cómo poner en práctica sus ideas.
De este modo, nos encontramos con un término que lejos está, como se dijo, de ser unánimemente considerado por dogmaticos y no dogmáticos. Cuestión ésta que seguirá por ese camino, sin dudas, por mucho tiempo más, poniendo siempre en peligro derechos y garantías reconocidos y actualmente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.
HERNÁN G. PASERO
La Plata, febrero de 2.010
Bibliografía consultada
FRIAS CABALLERO, Jorge; NATURALEZA DEL CONCEPTO DE IMPUTABILIDAD PENAL; Rev. La Ley; Tomo 1995-E, sección doctrina.
FRIAS CABALLERO, Jorge; TEORÍA DEL DELITO; Hammurabi; Bs. As.
http:// www.ciudadanodiario.com.ar; VUELVE EL DEBATE POR LA IMPUTABILIDAD DE MENORES; 20 de abril de 2009
http:// www.criticadigital.com; INSEGURIDAD: A LOS CHICOS NO LOS INTIMIDA LA LEY.
PINTO, Hugo J.; IMPUTABILIDAD PENAL; Rev. La Ley; Tomo 1990-A.
SOLER, Sebastián; DERECHO PENAL ARGENTINO; Tomo 2; TEA; Bs.As.; 1992
ZAFFARONI, Raúl E.; MANUAL DE DERECHO PENAL -PARTE GENERAL-; Sociedad Anónima editora; Bs.As.; 2006
Autor:
Abog. Hernán Gabriel Pasero
PROFESOR: Dr. OZAFRAIN, Omar
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA
SECRETARIA DE POSTGRADO
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PENAL
CÁTEDRA: DERECHO PENAL INTENSIFICADO IV
TEORÍA DEL DELITO
La Plata, febrero de 2.010
[1] En nuestro país, la edad a partir de la cual un menor puede ser imputado por la comisión de un delito ha atravesado por diferentes sistemas legales. Se ha aumentado, luego disminuido y vuelto aumentar la edad, y los delitos que en función de la madurez mental se pueden atribuir al menor, han cambiado estableciendo en nuestros días un criterio de imputabilidad, que a diferencia de los otros determinantes, en este caso no se admite medida probatoria alguna a los efectos de esclarecer la comprensión o no del acto cometido.
[2] Teoría como la del Positivismo criminológico o las del ámbito de la psiquiatría, como la naturalística, ejercieron notable influencia en materia de imputabilidad, al punto tal que fueron por décadas, las que pergeñaron los constantes vaivenes legales en las disposiciones normativas y en las codificaciones de gran parte del mundo occidental.
[3] SOLER, Sebastián; DERECHO PENAL ARGENTINO; Tomo 2; Ed. TEA; Bs. As.; 1992; pág. 3 y ss.
[4] ZAFFARONI, Raúl E.; MANUAL DE DERECHO PENAL – PARTE GENERAL; S.A Editora; Bs. As.; 2006; págs.. 539 y ss.
[5] FRÁS CABALLERO, Jorge; TEORÍA DEL DELITO; Hammurabi; Bs. As.; 1996
[6] FRÍAS CABALLERO, Jorge; op. citado.
[7] FRÍAS CABALLERO, Jorge; NATURALEZA DEL CONCEPTO DE IMPUTABILIDAD PENAL (ARTÍCULO 34 INC. 1º C.P); Rev. La Ley; 1995-E; sección doctrina; pág.965 y ss.
[8] SOLER, Sebastián; op. citado; pág. 34 y ss.
[9] “Dolo es por excelencia un concepto jurídico que presupone la existencia de ciertas condiciones subjetivas (imputabilidad) y otras objetivas (ilicitud)”. SOLER, Sebastián; op. citado.
[10] ZAFFARONI, Raúl E.; op. citado; pág. 539 y ss.
[11] ZAFFARONI, Raúl E.; op. citado.
[12] El autor señala asimismo, que en el lenguaje corriente y aun en el técnico, es frecuente hablar de autores imputables e inimputables, pero no debe dejar de considerarse que en sentido estrictamente técnico, la imputabilidad es una característica del acto aunque provenga de una capacidad del sujeto. Continúa, no hay una clasificación de las personas en imputables e inimputables, sino injustos que son imputables y los que no los son por razones de capacidad psíquica del agente.
[13] FRÍAS CABALLERO, Jorge; op. citado; pág. 226.
[14] Me referiré con mayor detenimiento a esta cuestión al momento de abordar el ámbito legal de la imputabilidad.
[15] FRÍAS CABALLERO, Jorge; op. citado
[16] SOLER, Sebastián; op. citado.
[17] La doctrina de la imputabilidad es sustituida por el estudio del delincuente, por la clasificación de diversos tipos psico-sociales de delincuentes y, en cuanto al elemento subjetivo propiamente dicho, la principal investigación es la de los móviles del hecho. Esta fue la opinión radicalmente dominante y aun tradicional en nuestra doctrina, cuya expresión culminó con el Proyecto de 1937. SOLER, Sebastián; op. citado.
[18] “El prestigio de esta concepción ecléctica es tan poderoso que la abrazan penalistas de toda especie, incluso quienes no participan de sus presupuestos originarios”. FRÍAS CABALLERO, Jorge; Rev. La Ley; op. citado.
[19] ZAFFARONI, Raúl E.; op. citado; pág. 542 y ss.
[20] ZAFFARONI, Raúl E.; op. citado; pág. 544 y 545.
[21] FRÍAS CABALLERO, Jorge; op. citado; pág. 229 y 230.
[22] Paradigma de este sistema es el Código Penal Francés de Napoleón (1810) que dice, sencillamente, “no hay crimen ni delito cuando el prevenido se halla en estado de demencia al tiempo de la acción”. FRÍAS CABALLERO, Jorge; op. citado.
[23] Esta fórmula inspira algunos Códigos y Proyectos. Así, el vigente Código Italiano exige en la imputabilidad “capacidad de entender o de querer”.
[24] Esta fórmula mixta tiene indudable vinculación con la concepción de la imputabilidad-inimputabilidad como conceptos complejos de índole cultural, integrados por un sustrato naturalístico (biológico, psiquiátrico o psicológico) y un sentido normativo-valorativo.
[25] FRÍAS CABALLERO; La Ley; op. citado.
[26] FRÍAS CABALLERO, Jorge; La Ley; op. citado.
[27] FRÍAS CABALLERO, Jorge; op. citado; págs. 233 y 234.
[28] “Existen vastas zonas en que se agrupan enfermedades mentales que no comportan inimputabilidad y, viceversa, casos frecuentes de inimputabilidad que no tienen que ver con la enfermedad mental”. FRÍAS CABALLERO, Jorge; op. citado.
[29] Este factor no está contemplado en la ley argentina. Algunas leyes, como el Código Penal que rige en Bolivia, alude a esta problemática declarando inimputable al “indio selvático” que no hubiere tenido ningún contacto con la civilización. FRÍAS CABALLERO, Jorge; op. citado.
[30] Explica Zaffaroni en su Manual: “entre las perturbaciones graves y transitorias de la consciencia (o trastornos mentales transitorios) que dan lugar a la inimputabilidad, suelen mencionarse los episodios de intoxicación aguda siempre que no lleguen al coma (con insistencia en los provocados por alcohol u otras sustancias psicotrópicas); la llamada ebriedad del sueño -ciertos estados oníricos y crepusculares-, alteraciones emocionales, etcétera.
[31] ZAFFARONI, Raúl E.; op. citado; pág. 564
[32] FRÍAS CABALLERO, Jorge; op. citado.
[33] Zaffaroni dice entre sus argumentos que “nadie puede saber en estado sobrio lo que hará en una intoxicación completa”. Manual de Derecho Penal; pág. 565
[34] FRÍAS CABALLERO, Jorge; op. citado.
[35] FRÍAS CABALLERO, Jorge; op. citado; pág. 248.
[36] SOLER, Sebastián; op. citado; tomo 2; págs.. 66 y 67.
[37] Cuando esa perturbación emerge de una personalidad patológica en sus grados más graves, como un psicótico o un demente, no corresponde su tratamiento en el ámbito de las perturbaciones de la conciencia sino, en el de las alteraciones morbosas o la insuficiencia de las facultades (oligofrenias). MANUAL DE DERECHO PENAL; FRÍAS CABALLERO, Jorge.
[38] Se enumeran aquellas que, como dice Frías Caballero, pueden ocasionar un estado de inimputabilidad en donde el agente no haya podido, en el momento del hecho, comprender la criminalidad del hecho o dirigir sus acciones.
[39] ZAFFARONI, Raúl E.; op. citado; pág. 566.
[40] Artículo 81 inc. 1º: “Se impondrá reclusión… a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable”. Artículo 82 aplica menor escala penal cuando concurriendo emoción violenta se matare a un ascendiente sabiendo que lo son (artículo 80 inc. 1º).
[41] CNCrim y Correc. Sala I; junio 1986; “Olmos, G.”. La Ley; Tomo 1990-A; pág 706
[42] CNCrim y Correc. Sala II; abril 1985; “Giuffrida, R.”. La Ley; Tomo 1990-A; pág. 706
[43] CARATULA: B.,C. s/ Recurso de casación interpuesto por el M.P.F. 24-5-2005. Pcia. de Buenos Aires
[44] CARATULA: S.,C. s/ Recurso de casación interpuesto por el MPF. 11-3-2008
[45] En este sentido adelanto mi postura de considerar a la imputabilidad como un presupuesto de la culpabilidad.
[46] Agrego capacidad psíquica y “valorativa”, toda vez que conocer si el agente comprendió la criminalidad del acto no se reduce a la mera confirmación de la ausencia de una enfermedad mental o un estado de inconsciencia, evaluables sólo por peritos especializados. Esa comprensión implica, asimismo, aseverar que se ha actuado valorando negativamente el bien jurídico protegido.
[47] Véase ZAFFARONI, Raúl E. op. citado; pág.507
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