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Principios del derecho civil dominicano, parte 4


  1. Las garantías

  • 2. Préstamo, fianza y depósito

  • 3. Conclusión

  • 4. Bibliografía

  • Las garantías

    Se llaman Contratos de Garantias a los que estan destinados a proteger a los acreedores contra la insolvencia de sus deudores.

    Los contratos de garantias son:

    • La fianza

    • La prenda

    • La Anticresis

    • La constitución de la hipoteca.

    4.1 Tipos de Garantías

    • 1. Garantías Legales y Convencionales: Una garantía es legal cuando la ley le crea un acreedor, sin que éste tenga que manifestar su voluntad, una situación privilegiada. Es convencional cuando resulta de la voluntad de las partes.

    • 2. Garantías Personales y Reales: La garantía personal consiste en la intervención de un tercero, el fiador, que asegura el cumplimiento. La garantía real resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad del crédito, ya sea de todos los bienes o de todos los muebles o de todos los inmuebles, presentes y futuros, del deudor (garantías generales); ya sea de tales o cuales bienes determinados del deudor (garantías especiales). Únicamente la ley puede otorgarle una garantía real general a un acreedor.

    La fianza es una garantía personal y convencional.

    Las garantías reales son:

    1.- El derecho de retención, que a la vez es una garantía legal, que en ciertos casos le permite a un acreedor conservar, mientras que no se le pague, una cosa perteneciente a su deudor.

    2.- La pignoración, garantía convencional, que le confiere a un acreedor el derecho de que se le pague con preferencia sobre una cosa que su deudor le ha entregado como seguridad. Las dos formas de pignoración son la prenda, que recae sobre los muebles y la anticresis que es una garantía inmobiliaria.

    3.- El privilegio, garantía legal, derecho de preferencia concedido a ciertos acreedores por la ley.

    4.- La hipoteca, garantía legal, unas veces, y convencional otras que es la afectación de un inmueble al pago de un crédito, sin que el propietario de ese inmueble se haya desprendido de él.

    Las garantías reales pueden ser unas veces convencionales, otras legales; mobiliarias, inmobiliarias, generales y especiales.

    4.2 La Hipoteca

    La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación, consagrada en el Código Civil, artículos 2114 al 2120. Garantía legal unas veces, y convencional otras, que es la afectación de un inmueble al pago de un crédito sin que el propietario de ese inmueble se haya desprendido de él; implica para su titular un derecho de persecución y un derecho de preferencia, porque la hipoteca no lleva consigo ningún desapoderamiento, no es oponible a terceros más que si se ha efectuado una publicidad (inscripción de hipoteca).

    En la actualidad, junto a la hipoteca inmobiliaria, tiende a desenvolverse una hipoteca mobiliaria, allí donde cabe organizar una publicidad en la esfera mobiliaria.

    4.2.1 Características:

    • 1. La hipoteca es un derecho real que no implica desposeimiento del deudor .

    • 2. La hipoteca es un derecho real accesorio, pero distinto del crédito garantizado .

    • 3. La hipoteca afecta solamente a los inmuebles, lo cual le confiere el carácter de derecho real inmobiliario.

    La hipoteca es por su naturaleza indivisible y especial; subsiste por entero sobre todas los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos.

    La hipoteca sigue dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.

    Solamente pueden ser objeto o bienes susceptibles de hipoteca los bienes inmuebles y también el usufructo de esos inmuebles.

    4.2.2 Clasificación:

    • Según su modo de constitución, se clasifican en hipotecas legales, convencionales y judiciales:

    • Hipoteca legal: es aquella que se deriva de la Ley. (Arts. 2121-2122 CC). Estas son tres:

    • 1. Hipoteca de la mujer casada bajo el régimen de la comunidad: que desde el momento mismo del matrimonio adquiere automáticamente una hipoteca sobre los bienes inmuebles del marido.

    • 2. La hipoteca del pupilo sobre los bienes inmuebles de su tutor.

    • 3. La hipoteca del Estado sobre los inmuebles de sus funcionarios encargados de la recolección de los fondos públicos.

    • Hipoteca convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de las actas y contratos. (Art.2124-2133CC)

    • Hipoteca judicial, es la que resulta de las sentencias o de actas judiciales. (Art.2123 CC).

    • Según la eficacia de la garantía que le procuran al acreedor, se clasifican en: simples, y privilegiadas.

    • Según su base material y los créditos garantizados, en hipotecas especiales e hipotecas generales:

    La hipoteca es general en cuanto a su base material cuando grava todos los inmuebles presentes y futuros del constituyente;

    Es general, en cuanto a los créditos cuando garantiza todos los créditos actuales y futuros en contra del deudor.

    4.3.3 Requisitos:

    Son susceptibles de hipoteca:

    1ero. Los bienes inmuebles que están en el comercio y sus accesorios, reputados inmuebles.

    2do. El usufructo de las mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración.

    Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.

    Para constituir una hipoteca se debe:

    1.- Ser propietario del bien gravado por la hipoteca.

    2.- Se debe tener capacidad de disponer de los inmuebles.

    4.3.4 Efectos:

    Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble, tienen siempre acción sobre éste cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden sus créditos o inscripción.

    Relaciones del acuerdo Hipotecario del deudor antes del embargo: La situación de las partes no se encuentra modificada sensiblemente por la hipoteca, el deudor sigue siendo deudor personal del acreedor hipotecario y conservar sus poderes sobre la cosa.

    El acreedor hipotecario conserva su derecho sobre el conjunto del patrimonio de su deudor, dispone de la acción oblicua y de la acción pauliana como un acreedor quirografaro. Puede invocar la caducidad del término en caso de quiebra y de suspensión de pagos.

    La hipoteca no es una desmembración de derecho de propiedad, el propietario no es desposeído, conserva todo sus poderes sobre la cosa. El abusu, fructus, usus y administración.

    Relaciones después del embargo:El embargo del inmueble le retira al deudor sus poderes sobre el inmueble, el acreedor hipotecario procede al embargo en la misma forma que un acreedor quirografario. Los frutos se consideran inmuebles a partir de la publicación del embargo, luego de la venta en pública subasta, el acreedor hipotecario que no haya sido satisfecho del todo, pierde todo derecho sobre el inmueble, pero sigue siendo acreedor quirografario del deudor.

    El acreedor no conserva su derecho de preferencia sino por la inscripción cuando la hipoteca garantice un crédito a término, la distribución del precio lleva consigo la caducidad del término.

    El derecho de preferencia se ejerce sobre el precio del inmueble y algunos accesorios de ese inmueble.

    Todos los acreedores hipotecarios son preferidos a los acreedores quirografario con la condición de estar inscritos.

    Conflictos entre acreedores que cuenten con una hipoteca simple:Estos conflictos se regulan por la fecha de la inscripción cuando las hipotecas se hayan inscrito el mismo día, el artículo 2134 del Código Civil, regula la distribución.

    Cuando estipula que, "la hipoteca entre los acreedores, bien sea leal, judicial o convencional, no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo siguiente"; incluso cuando sea el crédito a término condicional o eventual, es la fecha de la inscripción la que fija el rango de la hipoteca.

    Un acreedor que haya inscrito sobre varios inmuebles no puede ser obligado por un acreedor inscrito posteriormente sobre uno de esos inmuebles a perseguir los inmuebles sobre los cuales él no tiene hipoteca, cuando sean publicados dentro del plazo de dos meses los privilegios del vendedor de un inmueble y del co-partícipe prevalecen sobre todas las hipotecas inscritas dentro de ese plazo por iniciativa del adquiriente.

    Entre acreedores que tengan el mismo privilegio en caso de ventas sucesivas, el primer vendedor que haya inscrito dentro del plazo es preferido al segundo, entre acreedores que tengan privilegios diferentes inscritos dentro de los plazos, se prefiere al surgido de la operación que sea la primera en fecha.

    4.3.5 Extinción:

    Las hipotecas se extinguen:

    • 1) Por la extinción de la obligación principal.

    • 2) Por la renuncia del acreedor a la hipoteca.

    • 3) Por el cumplimiento de las formalidades y condiciones prescrito a los terceros detentadores para hacer libres los bienes que hayan adquirido.

    • 4) Por la prescripción.

    La extinción de la hipoteca surte efectos, a saber: los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble, tienen siempre acción sobre éste cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden sus créditos o inscripción.

    Los privilegios generales y especiales: Los privilegios se aplican cuando se liquidan el patrimonio de un deudor, toda vez que los bienes de un deudor constituyen la garantía del acreedor. La calidad del crédito le da este derecho a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios. Pueden ser generales y especiales.

    Privilegios generales mobiliarios: Son aquellos que dan derecho al acreedor sobre los muebles del deudor. El Código Civil en el Art. 2101 enumera cinco privilegios mobiliarios, los cuales han sido aumentados por tres leyes especiales dominicanas, por lo cual son ocho privilegios . Estos son:

    1.- El privilegio sobre las costas judiciales.

    2.- Los gastos de un funeral.

    3.- Los gastos de la última enfermedad.

    4.- Los salarios de los trabajadores.

    5.- Los relativos a gastos de manutención del deudor y su familia.

    6.- Los honorarios de los abogados (están por encima y primero que todo el mundo, menos por encima del Estado).

    Los privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles son aquellos que se expresan en el Art. 2101 cc. (Art.2104cc).

    Art. 2105 cc: Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden siguiente:; 1ro. Las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2do. Los créditos que se designan el Art. 2103.

    Privilegios especiales: solo hay uno que se usa o se aplica en nuestro país, que es el de un vendedor de un inmueble cuyo precio no ha sido pagado totalmente sobre el resto que falta por pagar.

    No se utiliza mucho, pues es preferible la hipoteca.

    4.3 La Anticresis:

    Es una garantía convencional, que posee siempre su fuente en un contrato concluido entre el acreedor y el constituyente, contrato se encuentra sometido a algunos requisitos de validez, a falta de los cuales el acto es nulo inter partes, y a requisito de publicidad, que tiene por finalidad hacer oponible a terceros el derecho del anticresista.

    Existen igualmente algunas exigencias particulares de prueba.

    Consiste en una pignoración inmobiliaria, el constituyente se desposee a favor del acreedor, del inmueble que le da en garantía y es el acreedor quien percibe los frutos con obligación de imputarlos primeramente sobre los intereses del crédito y luego sobre el capital.

    Es un contrato real que no se realiza sino por el desposeimiento del deudor y la entrega del inmueble al acreedor.

    El constituyente debe ser propietario del inmueble o titular de un derecho real sobre ese inmueble.

    La anticresis no es oponible a los terceros, sino por la publicación, tanto en lo que concierne a la garantía como a la adquisición de las rentas.

    El derecho del anticresista es un derecho real inmobiliario susceptible de posesión. El anticresista se beneficia de las acciones posesorias y tiene derecho de retención, que le permite negarse a restituir el conjunto, mientras que no se le haya pagado íntegramente.

    4.3.1 Las obligaciones provenientes del contrato de anticresis:

    El constituyente tiene debe entregar el inmueble al acreedor y no turbar su posesión. El anticresista debe rendir cuenta anual, debe administrar como un buen padre de familia; en caso de abuso, puede ser privado del derecho. Tiene derecho a liberarse de sus obligaciones devolviendo el inmueble, pero pierde entonces su pignoración.

    4.3.2 Extinción de la Anticresis:

    La anticresis se extingue por vía accesoria cundo el crédito garantizado desaparece, sobre todo por el pago. Se extingue por vía principal cuando el anticresista renuncia a su derecho o restituye el inmueble al constituyente o es privado del mismo por abuso del goce.

    La anticresis tiene poca importancia práctica, generalmente se elige la hipoteca, pues evita al propietario del inmueble tener que desposeerse de su inmueble, sin embargo tiene ciertas ventajas sobre la hipoteca, ya que le asegura al acreedor la percepción de los frutos y le permite evitar los peligros del procedimiento de purga.

    4.4 La Prenda

    Este tipo de contrato está previsto en los artículos 2073 al 2084 del Código Civil. El contrato de prenda hace que surja un derecho real a favor del acreedor prendario y crea obligaciones. Confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y preferencia a las demás acreedores. El derecho del acreedor pignoraticio es un derecho real susceptible de posesión, el poseedor de buena fe del derecho de prenda está protegido por el artículo 2279 del Código Civil, puede oponerle su derecho de prenda al verdadero propietario.

    El contrato de prenda es un contrato sinalagmático imperfecto. El acreedor pignoraticio debe restituir la cosa cuando haya cobrado íntegramente. Debe velar por la cosa como un buen padre de familia, no puede usar la cosa, el abuso de la prenda puede llevar consigo el privar de aquélla al acreedor prendario. El constituyente está obligado a reembolsarle al acreedor prendario las expensas útiles y necesarias.

    El contrato de prenda es el contrato por el cual el deudor o un tercero , por afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposee del mismo a favor, ya sea del acreedor, ya sea de un tercero, que conserva la cosa para el acreedor.

    La prenda es un contrato accesorio que supone la existencia de un crédito válido.

    Esta garantía real lleva consigo la desposesión de la cosa, sobre la cual esté constituida la garantía.

    Las prendas sin desplazamiento le permiten al deudor conservar el material de explotación sobre el cual obtiene crédito, estas prendas sin desposesión del deudor se aproximan a la hipoteca.

    Las prendas sin desplazamiento o sin desapoderamiento demuestran la evolución de la prenda hacia la hipoteca o la penetración de la hipoteca en la esfera mobiliaria.

    4.4.1 Constitución: Este privilegio no puede tener lugar sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente registrada que contenga la declaración de la suma debida, así como la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida.

    No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue, como pago hasta la debida concurrencia según tasación hecha por peritos, o que se venda en subasta.

    Las disposiciones anteriores no son aplicables en materia de comercio, ni las casas de (empeño) préstamos sobre prendas autorizadas que se rigen por leyes especiales. Ley de fomento agrícola. (Arts. 200-225 ).

    4.4.2 Extinción La prenda se extingue por vía accesoria con el crédito que garantiza. Un crédito garantizado por una prenda no puede extinguirse por prescripción.

    La prenda puede extinguirse también por vía principal, especialmente por la renuncia del acreedor prendario, por una desposesión voluntaria, por la privación que pronuncie el tribunal cuando abuse de la prenda el acreedor pignoraticio.

    Préstamo, fianza y depósito

    5.1 Contrato de Préstamo:

    Es un contrato por el cual una persona, el prestador, entrega a otra, el prestatario, para que sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible, ya sea a título gratuito u oneroso una cosa consumible y fungible.

    Tiene dos variedades de pedimento de la naturaleza de la cosa.

    5.1.1 Préstamo a uso o comodato:

    Es un contrato mediante el cual una persona, el prestador le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible, que deberá ser devuelta.

    Obligaciones del comodatario:

    • a) No rebasar el uso convenido.

    b) Conservar la cosa, en razón de la gratuidad del comodato, la obligación de conservar la cosa es más estricta que en derecho común, pero sigue siendo una obligación de medios. El comodatario no está obligado por los casos fortuitos, el riesgo es para el comodante, que ha seguido siendo el propietario.

    c) Restituir en la época convenida la cosa en el estado en que se encuentre. El plazo de devolución se fija por las partes o se arbitra por el juez. El juez puede abreviar el plazo y ordenar la restitución cuando el comodante tenga urgente necesidad de la cosa.

    Obligaciones del comodante:

    • a) Reembolsar los gastos extraordinarios necesitados para la conservación de la cosa.

    • b) Reparar el daño causado al comodatario por los vicios de la cosa prestada, si, conociendo esos vicios, no ha prevenido sobre ellos al comodatario.

    • c) Darle al comodatario las instrucciones necesarias para el uso de la cosa

    • d) Dejar la cosa en poder del comodatario durante el plazo del préstamo.

    El comodatario no tiene el derecho de retención para garantizar el pago de lo que se le pudiera deber.

    Préstamo de consumo o mutuo:

    Es un contrato por el cual, una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutuante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le haya entregado para su uso. El mutuo es unas veces gratuito, como el comodato; y otras veces, a título oneroso. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa.

    Obligaciones del mutuario:

    1.- Debe devolver dentro del plazo previsto una cosa de la misma especie, calidad y cantidad. Se trata de una obligación de resultado.

    Obligaciones del mutuante:

    • 1) El mutuante no tiene la obligación de transmitir la propiedad, por producirse la transmisión por tradición, que perfecciona el mutuo.

    • 2) En el curso del cumplimiento el mutuante no tiene que reembolsar los gastos de conservación, porque la cosa se ha convertido en propiedad del prestatario.

    Ya se trate de préstamos de consumo o de préstamo de uso, el prestador tiene la doble obligación:

    • 1) De indemnizar al prestatario por el daño causado en razón de vicios o defectos que él conociera de la cosa y acerca de los cuales no le haya prevenido.

    • 2) La de advertir al prestatario sobre la manera de utilizar la cosa si su empleo implica dificultades o peligros.

    Esas dos obligaciones existen naturalmente cuando el préstamos no recae sobre cosas que no pudieren presentar vicios, defectos o peligros, como por ejemplo el dinero.

    5.2 El Contrato de Fianza:

    La fianza designa la operación consistente en garantizar al acreedor; es la garantía suministrada al acreedor y el contrato que crea directamente esa garantía.

    Es el contrato por el cual una persona, el fiador, le promete al acreedor cumplir las obligaciones del deudor principal, si éste no mantiene sus compromisos.

    El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciere el deudor.

    La fianza no puede exceder lo que debe el deudor ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas

    Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador

    La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los limites dentro de los cuales se constituyó.

    Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos.

    El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse.

    La fianza puede ser:

    • Voluntaria, cuando el acreedor le pide al deudor que le procure un fiador.

    • Legal, cuando la ley exige la existencia de un fiador.

    • Judicial, una resolución judicial obliga al deudor a procurarle un fiador al acreedor.

    El contrato de fianza es un contrato consensual, unilateral, a título oneroso, es un negocio jurídico accesorio, que supone la existencia de una deuda principal que haya que garantizar.

    La voluntad del fiador debe manifestarse de manera cierta. Salvo cuando él mismo haya elegido al fiador; el acreedor tiene derecho a rechazar todo fiador que no reúna los requisitos de: tener inmuebles suficientes y estar domiciliado en la jurisdicción del tribunal del lugar donde se haya celebrado el contrato de fianza. Si el deudor no puede encontrar un responsable que reúna esos requisitos, está obligado a reemplazar esa garantía por una pignoración o una hipoteca.

    La fianza puede extinguirse por:

    1. Vía Accesoria, la fianza desaparece con la obligación principal.

    2. Vía Principal, cuando el fiador paga la deuda, o por la remisión de deuda que le hubiere consentido el acreedor, por la compensación o la confusión de derechos surgidas en la persona del fiador.

    5.3 El Depósito: (Art. 1915-1927 CC)

    El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con la otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta última quiera. Por ser el móvil de las partes asegurar la conservación, la guarda de la cosa.

    Hay dos especies de depósitos:

    • El depósito propiamente dicho

    • El Secuestro

    Obligaciones del depositario:

    • 1) Poner su cuidado en la cosa: Obligación de medios.

    • 2)  Restituir la cosa en el estado en que se encuentre en su poder al extinguirse el contrato: Obligación determinada.

    Obligaciones del depositante:

    • 1) En el momento de la perfección del contrato de depósito , no se origina ninguna obligación a cargo del depositante, salvo que el depósito sea retribuido, en cuyo caso el depositante tiene la obligación de pagar la remuneración convenida.

    • 2) En el curso del cumplimiento, el contrato de depósito, retribuido, origina varias obligaciones con cargo al depositante: reembolsar los gastos hechos por el depositario, y reparar el perjuicio causado por la cosa del depositario.

    El Secuestro: (Art. 1955-1963 C.C.)

    Operación que pone una cosa litigiosa en poder de un tercero. Su finalidad consiste en poner las cosas en un más seguro y garantizado lugar hasta la solución del proceso. Puede recaer lo mismo sobre muebles como en inmuebles. Recae solamente sobre cosas litigiosas, es decir, que originan un litigio o una vía de ejecución.

    El secuestro puede ser convencional o judicial.

    Depósito Convencional: (Art. 1956 CC) es el que hacen dos o más personas de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de obtenerla

    Depósito Judicial: (Art.1961 CC) el secuestro puede ordenarse judicialmente: 1.- de los muebles embargados a un deudor; 2.- de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3.- de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación.

    El nombramiento de depositario judicial produce entre este y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario debe emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en descargo del ejecutante para la vena o de la parte contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo. La obligación del ejecutante consiste en pagar al depositario el salario fijado por la ley.

    Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez.

    Conclusión

    Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo al derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.

    El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.

    Existe una gran similitud en la teoría de las obligaciones en el Código Civil Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el Derecho Romano.

    Bibliografía

    • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen IV. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires.

    • Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

    • Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.

    • Pothier, R. J. Tratado de las Obligaciones, Editorial Helenista S. R. L.

     

     

     

    Autor:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

    "NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

    edu.red

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana,

    2015.

    "DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?