La propiedad colectiva e individual en Venezuela. Código Civil Venezolano Art. 545, 546, 549 y 769 (página 2)
Enviado por Carla Santaella
El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.
Como podemos observar, el articulo up supra estatuye que todo lo que este enterrado, es decir esta debajo del suelo, será propiedad del dueño del terreno, confirmación dada por el articulo 549 CC ya enunciado. Por otro lado, si alguien ajeno a la propiedad encontrare dicho bien de valor por mera casualidad, entonces el bien encontrado será por mitad.
El artículo 549 up supra en su parte final enuncia: "…salvo lo dispuesto en leyes especiales", vale decir que cualquier propiedad que, de acuerdo a un justo y equitativo estudio, el gobierno la pudiera necesitar para edificar alguna obra de utilidad pública o social, pudiese ser expropiada y pasar a manos del estado bajo esa condición.
Así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115:
Articulo 115. CRBV
"….Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".
Así mismo la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social precede:
Artículo 1.-
"La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común".
Por supuesto, que toda expropiación gozara de justa indemnización por parte del estado, así lo contempla el artículo 115 Constitucional y ratificado por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 2:
Artículo 2:
"La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización".
En ese sentido, decimos también que, si en alguna propiedad pudiera conseguirse hidrocarburos o algún mineral como: petróleo, gas, diamante, carbón, entre otros, también el estado está en la potestad de expropiar esa propiedad, debido a que cualquier hidrocarburo o mineral que este dentro del territorio nacional es propiedad de la nación y será utilizado para el interés social.
Así lo contemplan las leyes especiales respectivas, a saber:
Ley de orgánica de hidrocarburos
De la Propiedad de los Yacimientos
Artículo 3.
"Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos aquéllos que se encuentren bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona económica exclusiva y dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a la República y son bienes del dominio público, por lo tanto inalienable e imprescriptible.
Ley de minas
Artículo 2:
"Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles".
A manera de conclusión podemos decir que, la constitución nacional establece y garantiza en su artículo 115 el derecho a la propiedad y, ese derecho, queda ratificado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 545 y 549 pero que, a su vez esa propiedad, está supeditada a las leyes especiales de acuerdo a la necesidad del interés colectivo.
No obstante, el derecho a la propiedad garantiza el goce y disfrute de la cosa pudiendo enajenarse, traspasarse o cederse, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley.
Fundamento legal artículo 765 Código Civil. Titulo IV. De la comunidad
En el derecho se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común), la comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas.
A.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS
En virtud de la incidencia que tiene el fenómeno de la comunidad entre los copropietarios y sobre el mismo derecho de propiedad, la doctrina se ha preocupado por establecer cuál es su naturaleza jurídica. Existen al respecto dos posiciones fundamentales:
a.- La Doctrina Romanística (Condominium Iuris Romanis) y
b.- La Doctrina Germánica (Condominium Iuris Germanis)
Entre las características que distinguen la doctrina tenemos:
a.- Características de la comunidad romana:
Cada uno de los copropietarios tiene atribuida una cuota de participación en el derecho compartido.
Los copropietarios tienen libertad para adoptar los acuerdos convenientes para regular esa situación de copropiedad. Pueden incluso determinar que se extinga esa copropiedad mediante la división de la cosa común.
La copropiedad se concibe como una situación transitoria respecto a la cuota de participación cada una de las copropiedad puede, sin consentimiento de los demás, realizar los actos de disposición que considere oportuno, desligándose incluso de la situación de copropiedad, (el copropietario puede ceder su cuota de participación a otra persona y esa persona pasa a ser el nuevo copropietario.
Entre los copropietarios entre sí y en relación con la cosa común no existe más vínculo que la titularidad compartida del derecho de propiedad.
b.- Características de la comunidad germánica:
No existen cuotas, por lo que no es posible el ejercicio de la división por los copropietarios
Los copropietarios están unidos por un vínculo personal de carácter familiar que es anterior a la situación de copropiedad de modo que la copropiedad está subordinada al vínculo que les une.
Se considera una situación permanente y de gran estabilidad porque los bienes que comparten son el sustrato patrimonial atribuido al grupo familiar.
Como no existen cuotas, no existe la posibilidad de que cada copropietario pueda enajenar o vender su posición en la comunidad
La Legislación venezolana en materia de comunidad está influenciada de manera categórica por la doctrina Romana
B.- ELEMENTOS DE LA COMUNIDAD:
Pluralidad de los Sujetos, por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre 2 o más personas. Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individual considerado.
Unidad en el Objeto, el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que ha sido atribuido a los demás comuneros.
Atribución de Cuotas, las cuotas representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que ha de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más la fracción material de la cosa (o de la suma de dinero en su defeco) que habrá de adjudicársele una vez que ocurra la división.
C- DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD:
La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, esto es la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los coparticipes que llega, así, a transformarse en titular singular.
D.- RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LA COMUNIDAD:
RESPECTO A LA COSA COMUN
La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes.
Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que o las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todas ventajas, si los demás no consienten en ello, salvo para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición; serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
ARTÍCULO 765 CODIGO CIVIL. TITULO IV. DE LA COMUNIDAD
El presente titulo de nuestro Código Civil comienza con el artículo 759 en donde se establecen una serie de condiciones de lo que es la comunidad de bienes, y los subsiguientes artículos que ya sean dejado entrever de una manera en la parte anterior.- ahora bien el caso que nos ocupa es que se encuentra en el siguiente artículo:
Artículo 765
"Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
CON RESPECTO A LA COSA COMÚN Y LA RELACIÓN DE LOS COMUNEROS FRENTE A TERCEROS Y/O ACREEDORES:
Sobre la propiedad de la cuota y de los provechos o frutos de la cosa común correspondientes a un comunero los puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales.
No puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa.
Los acreedores de un comunero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.
Conforme con lo previsto en el artículo 765 ejusdem, cada comunero es propietario exclusivo de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes de lo cual puede inferirse que la enajenación del bien común debe contar con el concurso de todos los copartícipes, esto es, de los propietarios de la totalidad de las cuotas en que idealmente está dividido el derecho de propiedad sobre la cosa común. De lo contrario, cualquiera de los copartícipes puede demandar la reivindicación de bien –mueble o inmueble- que ha sido enajenado sin su consentimiento.
Luego, si no hay consentimiento unánime es obvio que el comunero enajenante habrá vendido lo que no le pertenece ya que con su proceder ha desconocido el derecho de los demás copartícipes, quienes como propietarios de sus respectivas cuotas deben ser considerados propietarios de toda la cosa común, no de fracciones de ella, con el indiscutible derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
El comprador que adquiere de uno o vario comuneros, pero no de todos, no puede oponer el contrato a los copropietarios no enajenantes desde luego que al no haber sido ellos partes del negocio jurídico por el cual aquél adquirió los efectos del contrato le son ajenos, es decir, el efecto traslativo de la propiedad que normalmente produce la venta no le es oponible por virtud de lo dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil.
Conclusión
Haciendo un breve bosquejo de lo investigado podemos decir que la propiedad, a través de la historia, ha traído como consecuencia cambios sustanciales, desde el punto de vista epistemológico y doctrinario de las diferentes posiciones que ha tenido el ordenamiento jurídico venezolano.
En ese orden de ideas, podemos explanar que existen muchas definiciones sobre el criterio de lo que representa la propiedad. Para los doctrinarios, este criterio tiene que cumplir con tres condiciones: que el bien sea útil, de lo contrario, no existe la propiedad; que el bien exista en cantidad limitada y, que sea susceptible de ocupación, para el uso, goce y disfrute de la cosa. Pero a la vez, dependiendo del enfoque ideológico que se le dé a la propiedad, este puede versarse sobre una tendencia ya sea individualista o social.
Como ya hemos visto, la propiedad, según los doctrinarios, la han clasificado en tres etapas, "el salvajismo, la edad media y la edad contemporánea", a través de las cuales, los seres humanos provistos de una capacidad para crear y discernir cualquier tipo de controversia, con el pasar de los siglos, comienza a agruparse para tomar posesión de lo que considera que es suyo, y consolidar las bases necesaria garantizar ese derecho. Es decir, a medida que el ser humano siente este derecho, comienza a crear y darle utilidad a los objetos, implanta el sentido de pertenencia, y es a partir de este momento que se comienza a experimentar la necesidad de crear leyes que le permitan regular la titularidad y la tenencia de la cosa.
Pero es a partir de la era moderna, que comienza a observarse, el carácter individualista de la propiedad por una parte, y por la otra, la colectividad de la misma por causa de utilidad pública o social.
En nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente, en su artículo 115, está garantizado el derecho de propiedad, no obstante, este derecho queda limitado en la misma medida que pueda requerirse para un fin publico o social por parte del estado.
Razón por la cual es definido el derecho de propiedad como el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se le atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Teniendo que clasificarse la misma por su objeto y su naturaleza. Podemos observar, que aun cuando se respete el derecho que tiene un ciudadano sobre la cosa, tal como se dijo con anterioridad, este puede ser expropiado por utilidad pública. Es a partir de este dilema que tenemos que preguntarnos, si hay o no un verdadero derecho de propiedad?
Por otro lado, en Nuestro Código Civil, establece el derecho sobre la propiedad en su artículo 545, donde me indica el poder que tiene el propietario de disponer, enajenar, trasladar, vender o ceder el bien, siempre y cuando, todo esté dentro del marco legal. Podemos establecer entonces que este derecho es el más completo que se puede tener sobre una cosa, y que el bien queda sometido a la acción y voluntad exclusiva de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley. Cuestión que en cierto modo choca contra la Carta magna, porque aun cuando en ella se garantice este derecho, el estado puede accionar los procedimientos pertinentes para convertir esa propiedad en objeto de utilidad pública o colectiva.
Pero además de concebir el derecho de propiedad como un objeto tangible o material, podemos hablar también de la propiedad intelectual y la propiedad industrial, como bienes inmateriales que son el producto de la creatividad del hombre y, que en cierto modo, deben ser protegidos por su condición de intangibilidad y del ingenio. Estos derechos quedan garantizados en nuestra carta fundamental en su artículo 98 y en el Código Civil en su artículo 546.
En ese mismo sentido podemos hablar sobre la propiedad del suelo, la cual constituye todo lo que está sobre la superficie y todo lo que este debajo de la misma, así lo estatuye el artículo 549 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, si se adquiere una propiedad se entenderá que ese derecho también recae sobre las plantas frutales y todo lo que dentro de los límites superficiales quede establecido. Por otro lado, y reforzando la propiedad debajo del suelo, el articulo 800 ejusdem enuncia que si se encontrara cualquier tesoro u objeto de valor enterrado dentro de la propiedad, se entenderá que dicho hallazgo será de la persona dueña del terreno, pero esta condición tiene una excepción, si algún tercero por mera casualidad se encontrare dicho bien de valor enterrado, se entenderá que la mitad le corresponderá al tercero y la otra al dueño del terreno.
No obstante, vale señalar que cualquiera que construya alguna bienhechuría o pared sobre algún terreno, se entenderá que dicha construcción es de aquel de quien es propietario el terreno, así lo establece el artículo 686 ejusdem.
Por otra parte en lo que respecta al artículo 765 del código civil de venezolano, crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas en virtud de las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y las obligaciones relativos a la administración de la cosa, uso, disfrute, conservación y posesión de la cosa en común. De tal manera que para la administración de la cosa son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes es decir, en resguardo de los intereses comunales.
Cuando no se haya llegado a obtener la mayoría suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo éste lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un administrador. Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. La conservación de las cosas comunes corresponde a todos los comuneros; aunque es posible que se adelante uno de los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar después al otro coparticipe.
El comunero se libera de contribuir a los gastos de conservación renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Todo coparticipe tendrá la plena propiedad de su parte, la de los frutos y utilidades que le correspondan. De existir la enajenación de la cuota, que significa la transmisión del derecho que se ostenta dentro de la comunidad de la cual participa dicha cuota será sometida a las consideraciones de ley (traslado de la propiedad).
Bibliografía
AGUILAR GORRONDONA, JOSE LUIS. Cosas y Bienes
CABANNELLAS, GUILLERMO. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomos 3 y 6. 29ª Edición. Editorial Heliasta.
CALVO BACA, EMILIO. Código Civil Venezolano de 1982 comentado y concordado. Ediciones Libra
CHALBAUD ZERPA, Reinaldo. Instituciones Sociales.- 2ª Edición. UCAB. PAGS
EGAÑA, Manuel Simón. Bienes y derechos Reales. Ucv. Pág. 292 – 317, Caracas.
GARAY, JUAN. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) Comentada.
LEY DE MINAS
LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS
LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR
LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
WWW.MONOGRAFIAS.COM
Autor:
Carla Santaella
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL P.P. PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA
P.F.G. ESTUDIOS JURÍDICOS
ALDEA UNIVERSITARIA "EL MÁCARO""
TURMERO ESTADO ARAGUA
22 DE FEBRERO DE 2010
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