Semejanzas entre el fuero de Manifestación del Reino de Aragón y el Hábeas Corpus
Enviado por reimundin
Indice1. Introduccion 2. El justicia mayor, juez supremo del reino medieval de Aragón. 3. La Independencia Del Justicia Mayor 4. Los Lugartenientes Del Justicia Mayor 5. Poderes Del Justicia Mayor 6. El proceso de "manifestación" 7. La Carta Magna 8. Conclusion Personal 9. Bibliografía
La historia jurídica del Reino de Aragón en la Edad Media hasta finales del Siglo XVI presenta un gran interés para quienes quieran ocuparse de los antecedentes de los recursos judiciales sobre la inconstitucionalidad de normas y actos de las autoridades. Los procesos de agravios, de firma y de manifestación son exponentes de la existencia de un sistema de garantías muy completo contra tales actos. Para tratar de comprenderlos es preciso previamente hablar sobre el Tribunal que conocía y resolvía dichos procesos.
2. El justicia mayor, juez supremo del reino medieval de Aragón.
Sobre El Justicia Mayor de Aragón, se ha creado un verdadero mito, desde hace siglos. Su aparición histórica como Juez Medio entre el Rey y los súbditos es muy controvertida, pero en un Fuero promulgado en el año 1265 su figura aparece claramente. Desde un primer momento surge como un juez que resolvía los conflictos entre el Rey y los nobles, previo consejo de quienes no fueran parte en el litigio. En las Cortes de Zaragoza en 1283 se amplia notablemente la competencia del Justicia ya que debía resolver no sólo todos los pleitos que llegasen al Parlamento, sino también las peticiones, además de la nobleza, por los hombres buenos de las Villas, es decir, por el estado llano, a petición de los mismos.
3. La Independencia Del Justicia Mayor
El Justicia de Aragón, era nombrado entre los Caballeros, protegido primeramente por una inamovilidad -garantía superior de la independencia judicial- de carácter consuetudinario; dado que, el Justicia Mayor debía ejercer su potestad en contra los abusos de los Reyes, se resolvió el 1442, por un fuero escrito, declararlo inamovible. Ya antes, en 1436, había sido declarado inviolable en su persona, se le podía exigir responsabilidad ante el Parlamento, imponerle graves sanciones hasta la pérdida del cargo.
4. Los Lugartenientes Del Justicia Mayor
Por un Fuero de 1348, se admitió que el Justicia Mayor pudiera tener un Lugarteniente o Juez adjunto, y en 1528, se admitió a cinco el número de Lugartenientes. En un comienzo era el propio Justicia el que los nombraba y removía, pero a partir de 1461 fueron los Diputados Parlamentarios del Rey, los que los designaron entre los juristas notables. La duración de éstos cargos comenzó por ser trienal hasta pasar, en el Siglo XVI, a vitalicios.
El Justicia Mayor tenía facultades políticas y jurídicas, como la primera decidía entre los conflictos entre el Rey y el Parlamento. También tenía control sobre la actuación del propio Rey. Al asumir el cargo los Reyes de Aragón debían jurar pública y solemnemente ante el Justicia Mayor, respetar los Fueros, Privilegios, Libertades, Usos y Costumbres del Rey. Este tipo de juramento es sobre manera parecido al establecido en la Carta Magna Inglesa de 1215.Como función juridica decidía cómo má xima autoridad judicial sobre los agravios de decisiones de otros jueces.
6. El proceso de "manifestación"
La "Manifestación de personas" –acción, pretensión y recurso, como veremos- era la potestad del Justicia y de sus Lugartenientes, de emitir una orden o mandato, dirigido a cualquier juez, autoridad o persona que tuviese en su poder a otra , detenida o presa, para que se la entregasen, a fin de que no se hiciera violencia contra ella, antes de que en el procedimiento dirigido por aquellas personas se dictase resolución. Examinado el referido proceso por el Justicia, si hallaba que estaba ajustado a la Ley (al fuero) devolvía al preso, para que se ajustase la sentencia; pero si el acto o proceso estaban viciados por ilegalidad (desafuero), el Justicia no devolvía al preso, sino que lo ponía en libertad. En el Fuero promulgado en la Cortes de Teruel de 1428, la "Manifestación" aparece de un modo que casi podríamos calificar de "codificado". Pero con anterioridad a este Fuero, tenemos pruebas de su puesta en práctica, y de su formidable peso. Así en tiempos del Justicia Domingo Cerdán (entre 1362 y 1391) se produjo un caso de "Manifestación", curioso por el extremo a que llegó el Justicia. Hallándose preso un ciudadano (un tal Juan de Albenia) en la cárcel común, pidió y obtuvo del Justicia el "ser manifestado" (el ser puesto a su disposición, fuera de dicha cárcel). El Justicia así lo ordenó, más los carceleros no obedecieron la orden del Justicia. Este, en persona, se trasladó a la puerta de la cárcel acompañado de gente armada y con hachas y, por su orden, comenzaron a derribar las puertas. Los carceleros entregaron, "manifestaron" al preso. Podían pedir la "Manifestación", en nombre del preso, cualquier persona si juraba que los hechos eran ciertos. El legitimado pasivo, era la autoridad o persona autora de la restricción a la libertad personal. El contenido del proceso se dirigía a evitar las violencia contra el acusado o simplemente preso, hasta que en el momento en que la manifestación fuera desechada o bien se dictase sentencia válida en el proceso sobre el fondo. Tres medios existieron para garantizar que el preso ya beneficiado por la "Manifestación" no escaparía a los resultados de un proceso legal, al amparo de dicha "Manifestación", a saber: una cárcel especial, la casa particular del detenido como cárcel, o una fianza. Lo fundamental de ésta cárcel era que, ni el Rey, ni ningún otro funcionario podrían entrar en ella, ni ejercer jurisdicción, ni poder alguno en su interior. La "Manifestación" no impedía a los jueces ordinarios continuar la sustentación del proceso penal de fondo, ni dictar sentencia, pero producía efecto suspensivo de ésta, si era de condena. En tal caso, acusador y jueces debían comparecer ante el tribunal del Justicia, ante el cual se continuaba, en una ulterior fase, el proceso de "Manifestación", de modo contradictorio con el individuo ya protegido cautelarmente por ella. Y en éste proceso, el Justicia dictaba sentencia -inapelable- anulando, reformando o confirmando la del tribunal o juez ordinario (o el acuerdo del funcionario); en el último caso, entregaba el preso manifestado a dicha autoridad, para ejecución de su sentencia; en el primero, lo ponía en libertad. Esto es, el Justicia Mayor de Aragón, como juez de la "Manifestación" pero también como juez supremo de Aragón, sometía legalmente las sentencias de condena de los tribunales penales a condición suspensiva, la de no ser anulada, ni reformada, por él mismo en ésta última fase del proceso de "Manifestación", situación característica de las sentencias sujetas a un medio de impugnación.
7. La Carta Magna
La Carta Magna Inglesa del 15 de junio de 1215 constituye uno de los antecedentes más importantes del constitucionalismo. Por ella, el Rey Juan sin Tierra concede "perpetuamente, en nuestro nombre y en el de nuestros sucesores, para todos los hombres libres del reino de Inglaterra, todas las libertades que a continuación se expresan, transmisibles a sus descendientes" (art. 2° ). Consagra una de las bases del derecho público moderno, al prescribir que "no se establecerá en nuestro reino auxilio ni contribución algún sin el consentimiento de nuestro común Concejo del reino, a no ser que se destinen al rescate de nuestra persona, o para armar caballero a nuestro hijo primogénito, o bien para casar una sola vez a nuestra hija primogénita; y aun en estos casos, el auxilio o la contribución habrá de ser moderado" (art. 14). También sienta un principio, en el que se ha querido ver origen del recurso de hábeas corpus y del due process of law, cuando establece que "nadie podrá ser arrestado, aprisionado, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares, según la ley del país" (art. 48). Promete, igualmente, el soberano que "no venderemos, ni rehusaremos, ni dilataremos a nadie la administración de justicia"(art. 49). Otras disposiciones otorgan la libertad de tránsito y de comercio(art. 50), así como de entrada y salida del reino (art. 52), y contienen previsiones encaminadas a impedir la arbitrariedad y la injusticia (arts. 21, 25, 26, 29, 38, 42, 47, 62, 65). Todos estos derechos estaban establecidos a favor de los Barones del reino, quienes fueron lo que le arrancaron a Juan sin Tierra esta concesión real.Eran los únicos hombres libres los demás eran los siervos de la gleba. Las conquistas de los derechos y garantías individuales en el derecho público inglés han sido graduales y condicionadas al sistema político dominante. la Carta Magna tiene mérito de ser el primer jalón de esa serie de progresos jurídicos y políticos, pero la Petición de Derechos y el Bill de Derechos son en realidad los grandes instrumentos constitucionales, y de ellos han surgido las garantías. El acta de hábeas corpus se dio bajo el reinado de Carlos II (1679) "para completar las libertades de los súbditos y evitar las prisiones de ultramar". Es un extenso documento que regla la procedencia de ese writ o recurso, determina los casos en que puede deducirse, y las personas con derecho a hacerlo, que son arrestado o detenido y cualquier otra. También dispone ante que órganos o funcionarios del reino puede presentarse el recurso y regla la responsabilidad en que éstos incurren si no dan curso al writ. Empero, hay que entender que "la simple lectura de los capítulos de la Carta Magna nos revela ya la existencia en ella de cosas especiales a la situación política de Inglaterra, y, por lo tanto, no tienen paridad en España", por lo que en el cuerpo legal inglés se remueven problemas que se resuelven de otro modo, y antes o después que en España. Así, por ejemplo, el problema de garantizar las concesiones hechas por el Rey que se resuelve el Inglaterra por la creación, en la Carta Magna, del tribunal de veinticinco barones, "especies de tribunal de contrafuero", se resuelve en Aragón (posiblemente más tarde, actuando de modo fidedigno, sobre las fuentes fehacientes conocidas hasta ahora) en las Cortes reunidas en Ejea en 1265, con la institución del Justicia Mayor como "juez medio". Pero el tribunal británico de los veinticinco barones desaparece muy pronto -es una institución feudal-, en tanto que el Justicia se asienta en Aragón, incrementa sus poderes paulatinamente y alcanza larga continuidad histórica como garantía de los derechos fundados en los Fueros y Libertades del Reino, hasta bien entrada la Edad Media; garantiza, como se ha visto, la integridad de los derechos fundamentales del ciudadano por medio de procesos judiciales. Probablemente hay que atribuir a la estabilidad del Justicia aragonés, el hecho de que el proceso de "Manifestación", su atribución procesal más potente y prestigiosa, aparezca ya estatuido en el Fuero de 1428, que , con los de 1436 y 1461, en nada tienen que envidiar al muy posterior "Hábeas Corpus Act" de 1679 (más de dos siglos después). Los conflictos entre la aristocracia aragonesa y el Rey debieron ser de carácter diferente a los conflictos ingleses, puesto que el mecanismo procesal basado en el Justicia actuó con eficacia, y le hemos visto condenando a señores feudales y al propio Rey; mientras que lo que impulsó en Inglaterra a elevar los simples "writ" de "Hábeas Corpus" a "Act", en 1679, fue la protesta contra le ineficacia práctica del derecho procesal consuetudinario inglés.
8. Conclusion Personal
A mi juicio, el fuero de manifestación de Aragón tiene mas importancia como antecedente histórico de la protección constitucional a la libertad ambulatoria de las personas, puesto que coetáneamente el habeas corpus inglés sólo protegia a los señores feudales de los excesos que pudiera incurrir el rey en contra de ellos. En cambio el fuero de manifestación de Aragón abarcaba también a las perspnas comunes. El justicia de Aragón , a mi criterio es una institución de gran importancia, dado que la misma sirve para evitar los excesos, en que podía incurrir el rey. Es un instituto que desde el punto de vista de la competencia judicial es superior a la autoridad del rey porque puede impedir o revisar juicios y sentencias arbitrarias dictadas por el sin nungún motivo. En cambio el habeas corpus inglés , es sólo un instituto que se limita a impedir los arrestos ilegales pero con la limitación de que sólo es otorgado a los Barones ingleses. Sin embargo , ambos institutos representan un avance extraordinario, hacia las garantias constitucionales que hoy tenemos. Es gratificante saber que los derechos reconocidos , hace siglos fueron ratificados hoy en dia por nuestros constituyentes y perduran en el tiempo, otorgando los lineamientos principales de la seguridad juridica.
Victor Fairén Guillén: "Los procesos aragoneses medievales y los derechos del hombre". (Revista argentina de derecho Procesal N° 2 – 1969 – pág. 165). Linares Quintana: "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional" (Tomo I – pág. 40 – Número 43). Rafael Bielsa: "Derecho Constitucional" , (3° Edición – pág. 102 – 1959)
Autor:
Nicolás R. Reimundín