El Artículo 41 de la Ley No. 301 sobre Notariado, dispone que los notarios llevarán un libro índice de todos los actos instrumentados públicos que ellos escrituren, en este índice se escribirá la fecha, la clase de acta o naturaleza del acta, o lo que es lo mismo, el título, ésta es la única parte en que la Ley se da por aludida con respecto al título además del registro; los nombres de los testigos y las partes y la relación del registro.
Estos últimos tienen conexión con los Artículos 1335 y 1336 del Código Civil, para los casos en los cuales se pierde el original del acta o minuta. Estos artículos regulan su valor probatorio. Pues bien, este índice no es más que un libro de hojas encuadernado, preferentemente rayados para mayor comodidad, y que usted mismo seleccionará las clases de hoja que quiere usar y lo manda a encuadernar.
Después de esto, para cumplir con lo que manda el Artículo 42 de la Ley No. 301, se lleva a firmar y sellar en su primera y en su última hoja por el Magistrado Juez Presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial al que pertenezca el notario, desde luego, las hojas del índice deberán estar foliadas, es decir, numeradas para más seriedad y garantía, aunque la ley así no lo especifique.
Si se pierde el acta original, que se encuentra archivada en los volúmenes del protocolo del notario, el Artículo 1336 del Código Civil, aclara que el índice debe de ser un registro que se lleve en regla, y que demuestra que el acta en cuestión se hizo en la fecha que indica el registro, como se trata de un libro, estas anotaciones se harán a mano por el mismo notario.
Ahora bien, el Artículo 63 de la Ley No. 301, aclara que el notario debe demandar dentro del primer trimestre del año una copia exacta de su índice del año anterior, a la Suprema Corte de Justicia. Como éste es un requisito indispensable y una regulación fundamental para la validez del acta, muchos abogados incidentalitas, aprovechan la irresponsabilidad de los notarios para atacar el acta y tratar de declararla acto bajo firma privada, por el incumplimiento de las formalidades por el notario en cuestión.
Por esto es fundamental copiar dicho índice a máquina o computadora, preferentemente en hojas de papel notarial y mandar las informaciones de Ley a la Suprema Corte de Justicia, cuando ésta selle y firme la copia en señal del cumplimiento de estas regulaciones e indicando que se recibió el original y se dio cumplimiento a lo que establece la Ley del Notariado, esta copia del índice se anexará delante de la primera nota del protocolo, junto al acta del inspector de Rentas Internas y ambas se encuadernarán en el tomo del protocolo del volumen del año correspondiente.
Valor jurídico de la Protocolización.
La misma no es contemplada por la Ley No. 301. El Artículo 1328 del Código Civil que establece que: "los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los Artículos 41, 42 de la Ley No. 301; y Artículos 1335 y 1336 del Código Civil. Consiste en levantar un acta anexando el documento en cuestión a dicha acta auténtica y haciendo contar su esencia, su contenido, en dicho documento. A partir de la protocolización este documento entra a formar parte del protocolo, pues el levantamiento del acta le incorpora al mismo, y el notario tiene el deber y la obligación de conservar dicho documento y de expedir copia del mismo.
Cuando el no notario registra dicha acta, el contenido del documento se hace oponible a los terceros y adquiere fecha cierta. La utilidad de la protocolización, reside en la conservación de un documento que no se quiera correr riesgo de pérdida. Una forma de protocolización que convierte en título ejecutorio un acto bajo firma privada, es la de establecer todas las estipulaciones bajo firma privada legalizada por el notario y firmada ante él, esto hace que la firma del acto no se puedan negar.
A continuación se protocoliza el acto en cuestión anexándolo a un acta auténtica con la presencia y firma de las partes que se obligan, o sea, de los deudores. Estos firman como comparecientes obligándose, particularmente al contenido de dicho documento, esta acta, pero sin reproducir en la misma, ya que el documento está anexo a la minuta en el rango de los originales y esto se ha dicho en el original, luego en la primera copia.
El Archivo.
"Es todo registro de los originales o matrices de las actas o instrumentos públicos que instrumenta el notario. El Código de Comercio en su artículo 176 lo denomina, Articulo 1328 del Código Civil Dominicano.
Esta parte del ejercicio del notariado está regida por los artículos 33 al40 de la Ley No. 310 sobre Notariado y además por los Artículos 63 y 64 que se relacionan con el Artículo 41 de la misma ley. Pero no es sino en el Artículo 52 donde el legislador se refiere al archivo y dispone como los notarios están obligados a preservar los documentos de su archivo contra pérdidas y averías; de los que respondieron siempre que no probaren que habían tomado las precauciones posibles para evitarlas, o lo que es lo mismo, están obligados a conservar no solamente los protocolos y las actas, sino también los índices, registros y documentos, aún aquellos que no están protocolizados.
-Tarifa.
– La actual tarifa de aranceles notariales (honorarios).
Actualmente la devaluación progresiva del peso dominicano (RD$) que se acentuó a partir del 16 de agosto del 1986 con el crecimiento desmedido de las emisiones de pesos inorgánicos y por consiguiente del medio circulante, en la subida inmisericorde de los precios y la inflación desenfrenada de un 100% en el 1989, ha hecho imposible la aplicación de la tarifa consagrada por la Ley No. 301, al punto de constituir una burla profesional de la materia.
El Colegio Dominicano de Notario auspició una reforma de esta tarifa, en la cual se incluyó el contenido del Decreto 320-86 del 21 de abril del 1986. Esta reforma de ley fue rechazada por el Poder Ejecutivo, indicando que la misma consagraba "un irritante privilegio de grupo, contrario a la Constitución de la República."
.-Tarifa del notario.
La Ley No. 89/05 del 15 de marzo del 2005 que crea el Colegio Dominicano de Notarios, en su Artículo 67 (Ley 86 de 1989) para el cobro de sus honorarios, los notarios estarán sometidos a la siguiente tarifa:
Por cada vacación de una hora RD$ 25.00
Por cada vacación de tres horas o fracción que exceda RD$ 40.00
Por actos de compulsa que librase el notario según el Artículo 849 del Código de Procedimiento Civil RD$ 25.00.
Por su transporte dentro del municipio, por cada diez (10) kilómetros RD$25.00
Por inventario que haga según el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 941 por cada vacación de tres (3) horas 200.00
Por la instrumentación de las Actas de Ventas, hipotecas, transacciones, donaciones, permuta o cualesquier otros contratos, cobrará de acuerdo al valor envuelto, conforme a la siguiente escala
– Horario de trabajo.
El notario en el Artículo 9 de la Ley No. 301 está obligado a prestar su ministro siempre que fuere necesario para un objeto lícito en días laborables. El mismo artículo aclara que salvo en caso de los testamentos, esta obligación, tiene el horario a partir de las 6:00 a.m. de la mañana hasta las 6:00 p.m. de la tarde, con la salvedad de un caso que impliquen peligro en la demora. Según se ha establecido en el país de origen de nuestra legislación, el notario puede negarse a servirle al "borracho o ebrio". Igualmente el "drogado" que se encuentra en uno de sus "viajes"; también a cualquier persona ni aprecia en ella inanidad en su expresión y conducta.
Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados. El notario debe ser imparcial, no tiene la posibilidad de ser parcial, de ahí se deriva justamente que los notarios no tienen clientes, sino que ofrecen un servicio público con todos los criterios del nombre y representación del estado.
Los notarios además tienen un carácter vitalicio y no dependen en su organización de ninguno de los poderes del Estado, incluso cuando son nombrados y controlados por el Poder Judicial al cual están llamados a servirle de manera directa. Por tanto, que el carácter de oficial público se determina una consecuencia directa: no son remunerados por el Estado, la ley le acuerda unos honorarios o estipendios que deberá estipular. De aquí se desprende que la teoría del funcionario administrativo no le es aplicable a los notarios.
El notariado no es ni podrá ser nunca entendido como un apéndice de la abogacía, ni la abogacía un apéndice del notariado. Que ambas tengan materias en común es una cosa, pero la notaría no es un ejercicio adicional de la abogacía ni vice-versa. Los abogados no actúan en representación del Estado, tienen clientes, son parciales.
Finalmente, queda la satisfacción de haber realizado un trabajo conciso que nos arrojó luz sobre la base teórica y la aclaración de varios aspectos prácticos relacionados con el Derecho Notarial, en la República Dominicana.
Castillo, Ogando. Nelson Rudy, "Manual de Derecho Notarial, Tomo I, Parte general", 2da. edición, editorial Búho, Santo Domingo, 2007.
Castillo Silverio, Yunior Andrés. (2014), " Derecho Notarial en la República Dominicana": http://www.monografias.com/trabajos101/derecho-notarial-republica-dominicana/derecho-notarial-republica-dominicana consultado el 10 de Noviembre 2014
Capitant Henry, "Vocabulario Jurídico", Cuarta edición, editorial Dipalma, 1980. Buenos Aires, Desalma, 1980.
Código Civil de la República Dominicana y Legislación Complementaria, edición 2002. Undécima edición 2002.
Código Penal de la República Dominicana de 28 de Enero del 2007.
Decreto 320-86 que obliga al uso de notarios en las oficinas y dependencias públicas.
Decreto No. 3590 que establece un recargo a las exportaciones e importaciones para ser liquidados en las aduanas.
Díaz, Rafael. Ponuano, Sixta."Monografía sobre Situación Jurídica sobre la Ley del Notario en la República Dominicana". Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD). 2005
Dr. Gómez R., Manuel V. "Tratado de Derecho Notarial Dominicano", 2da. Edición, editora Taller, Santo Domingo, República Dominicana.1990.
Dr. Pina Toribio, Cesar, "Temas Notariales", Segunda Edición, editora Universal, Santo Domingo, República Dominicana.1986.
Ley No. 301 del Notario, del 30 de Junio de 1964 sobre Ley del Notario, Santo Domingo; República Dominicana.
Ley No. 2569 de Impuestos Sobre sucesiones y donaciones, Santo Domingo, D. N., 1998.
Mag. Rodríguez Carpio, Benjamín, "Derecho Notarial: Teoría – Práctica –Legislación Fiscal", Comisionado de apoyo a la reforma y modernización de la justicia, 2007.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
[1] Jim?nez Arnau, Enrique. Diccionario Enciclop?dico de Derecho Registral y Notarial.
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