9. Actitudes que debe asumir el demandado al ser emplazado a juicio y las excepciones.
Objetivo particular : Esta unidad se debe aprovechar para hacer del conocimiento del alumno las excepciones que deben oponer en un juicio mercantil ordinario y en un juicio ejecutivo y sobre el contenido de los artículos Operaciones de Crédito y las excepciones procésales y perentorias que deben oponer los juicios Mercantiles Ordinarios , a fin de que este posibilidad de hacerlas valer cuando corresponda patrocinar la parte demandada en su ejercicio profesional.
Tramite de las excepciones procésales articulo 1220 del Código de Comercio. En el juicio ordinario. -Las excepciones del demandado de cualquier naturaleza se harán valer en la contestación de la demanda, después serán unícamente las supervenientes. -En la contestación se propondrá la reconvención en los casos en que proceda, dándose traslado a la parte contraria para que conteste. ( término de 9 días), dándose vista el reconveniente para que manifieste lo que a su derecho convenga ( término de 3 días) -El juicio principal y la reconvención se discutirán al mismo tiempo y se decidirán en la misma sentencia. -Las excepciones Perentorias, se opondrán , substanciarán y decidirán simultáneamente con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, articulo especial del juicio.
El allanamiento. Es una conducta del demandado, en virtud de la cual este se somete a las pretensiones del actor, es decir, que acepta las pretensiones del actor. Cuando esto se presenta, no es necesario realizar las etapas probatorias y de alegatos, por lo cual el juez debe citar para sentencia, es decir pasar directamente a la etapa resolutiva. No solo el demandado se puede allanar a la demanda, si no que también el actor puede hacerlo a la contestación de la misma.
La negacion de la demanda La parte demandada puede negar que los hechos afirmados por el actor sean ciertos y se aduce para oponerse a las pretensiones del actor.
Consecuencias: Evita que se produzca la confesión ficta sobre los hechos afirmados por el actor en su demanda. Impone al actor la carga de probar los hechos negados expresamente por el demandado, ya que, la carga de la prueba corresponde al que afirma hechos y no al que los niega.
Oposicion de excepciones Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después a no ser que fueren supervenientes.
Reconvencion o contrademanda Pretensión que tiene el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual constituye a la vez en demandante del actor a fin de que fallen las dos pretensiones en una sola sentencia. Puede presentarse junto con el escrito de contestación a la demanda. Como se trata de una nueva demanda se debe realizar un nuevo emplazamiento pero ahora notificado al actor, para que conteste la reconvención en un plazo de 6 días. No contestar la demanda y como consecuencia acuse de rebeldia.
Es la falta de comparecencia de una de las partes de ambas respecto de un acto procesal determinado o en relación con todo juicio. Como nos referimos a las actitudes que asume el demandado al contestar la demanda, es una rebeldía unilateral parcial.
Presupuestos: Para que el juez puede hacer la declaración de rebeldía se deben dar los presupuestos siguientes. – el emplazamiento. Que se hecho en forma legal – el transcurso. Del plazo concebido en el emplazamiento.
En el juicio ejecutivo el pago del importe de la cantidad reclamada. Si se trata de sentencia no se admitirá excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de 180 días Si han pasado los 180 días pero no más de un año se admitirán las excepciones de transacción, compensación y compromiso en arbitros. Si han transcurrido mas de un año se admitirán también las de novación, comprendiéndose en esta la quita, la esfera, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y la falsedad del instrumento. Todas estas excepciones, menos la de la falsedad deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial. Término para contestar la demanda 5 días y oponer excepciones.
Concepto De Excepcion Cuestión que el demandado plantea a la pretensión del actor. Con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procésales ( excepciones procésales) o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandante ( excepciones sustanciales).
Las excepciones procésales y perentorias. Son las que cuestionan la valida integración de la relación procesal, no discuten la pretensión de fondo, sino solo el cumplimiento de las formas procésales. 1.- La incompetencia del juez 2.- La litispendencia 3.-La conexidad de la causa 4.-La falta de personalidad del actor o del demandado o falta de capacidad del actor 5.-La falta de cumplimiento del plazo , o de la condición a que este sujeta la acción intentada. 6.-La división y la excusión 7.-La improcedencia de la vía
Las excepciones perentorias. Son medios de defensa que excluyen absolutamente o para siempre la acción del actor. Defensas que puede utilizar el demandado para destruir la acción. El contenido de los articulos 1403 del codigo de comercio y el articulo 8 de la ley general de titulos y operaciones de credito.
Articulo 1403 comercio Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada la ejecución son admisibles las siguientes excepciones. 1.-Falsedad del titulo o del contrato 2.-Fuerza o miedo 3.-Prescripción o Caducidad 4.-Falta de personalidad en el ejecutante o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario 5.-Incompetencia del Juez. 6.-Pago o Compensación 7.-Remisión o Quita 8.-Oferta de no cobrar o esfera 9.-Novación de contrato
Las excepciones comprendidas desde la fracción IV A LA IX solo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.
Articulo 8 de la ley general de titulos de credito. Contra las acciones derivadas de un titulo de crédito solo pueden oponerse las siguientes Excepciones y Defensas 1.-Las de incompetencia y falta de personalidad en el actor. La certificacion de la conclusion de pruebas y abrir de alegatos. Si al poner las excepciones procésales se ofrecen pruebas, éstas se harán en los escritos respectivos, fijados los puntos sobre lo que versen y de ser admitidas se ordenará su preparación para que se reciban en una sola audiencia que se fijara en el término de 8 días siguientes a que se haya desahogado la vista o transcurrido el término para hacerlo. En las excepciones procésales sólo se administran como prueba la documental y la pericial, salvo en la litispendencia y conexídad, respecto de las cuales se podrán ofrecer también, la prueba de inspección de los autos.
10. Reglas generales de la prueba
Objetivo particular: El alumno conocerá la importancia de la prueba dentro de un proceso mercantil, la dilación probatoria , formalidades para su ofrecimiento y su desahogo.
Concepto de prueba. La prueba. Consiste en la necesidad jurídica en que se encuentran las partes de probar determinados hechos, si quieren obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.
La carga de la prueba. El que afirma está obligado a probar, en consecuencia al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado justificar sus excepciones. Se exceptúa de esta regla el caso en el cual la negación contiene una afirmación expresa de un hecho en cuya hipótesis a quien corresponde probar es a quien haga la afirmación.
Artículo 1194. El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones..
Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. La dilatacion probatoria en los juicios ordinarios y ejecutivos.
Artículo 1207. El término ordinario que procede, conforme al artículo 1199, es susceptible de prórroga cuando se solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la contraria manifieste su conformidad, o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro del término de tres días. Dicho término únicamente podrá prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por veinte días y en los juicios ejecutivos o especiales hasta por diez días. El término extraordinario sólo se concederá cuando las pruebas se tengan que desahogar en distinta entidad federativa o fuera del país, y cuando se otorguen las garantías por cada prueba que se encuentre en dichos supuestos bajo las condiciones que dispongan las leyes procésales locales aplicadas supletoriamente, quedando al arbitrio del juez señalar el plazo que crea prudente, atendida la distinta del lugar y la calidad de la prueba. Del término extraordinario no cabe prórroga.
Artículo 1199. E juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado o de que el estime necesaria.
Artículo 1208. Ni el término ordinario ni el extraordinario podrá suspenderse sino de común consentimiento de los interesados o por causa muy grave, a juicio del juez y bajo su responsabilidad. El consentimiento de las partes en el sentido de suspender el término probatorio es suficiente para suspender tal término. Esto significa que el juez no tiene alternativa, sólo procederá a acordar la solicitud común de suspensión. El precepto no indica cuando se inicia la suspensión, ni tampoco señala la duración de ese suspensión. Las partes interesadas en la suspensión, al emitir su consentimiento deben señalar cuando se inicia y la duración de ésta. Si no lo hicieren así habría una situación de incertidumbre que no es conveniente para las partes en cuestión esencial como es el término probatorio. El precepto en comento también indica que procede la suspensión por causa muy grave como pudiera ser el fallecimiento de alguna de las partes o el extravío del expediente. En la práctica los jueces muestran timidez para suspender de oficio un procedimiento por el temor de incurrir en responsabilidad Terminos extraordinario de la prueba.
Articulo 1206. El término de prueba es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de la misma. Las pruebas deben recibirse con citación de la parte contraria. Es una especie de notificación en la que se convoca al citado para que comparezca al local del juzgado a ejercitar un derecho o cumplir una obligación en relación con la prueba de que se trate. Se exceptúa la prueba confesional porque es a cargo de la contraria, así como el reconocimiento de libros y papeles de los mismos litigantes. Los medios de prueba en el procedimiento mercantil, articulo 1205 del codigo de comercio.
Artículo 1205 Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo de juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos, y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, reconstrucciones de hechos, y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.
11. Los medios de la prueba en particular
Objetivo particular: El alumno deberá aplicar los conocimientos adquiridos en la materia de derecho procesal civil en cuanto a los elementos de convicción aplicables en el procedimiento mercantil y saber diferenciar sus formas de ofrecimiento y desahogo.
Prueba confesional Oferta Al presentar la demanda Al contestar la demanda Hasta 10 días antes de una audiencia
Requisitos. – Obligación de las partes a declarar bajo protesta de decir la verdad .
- Absolver posiciones personalmente o por representante o mandatario .
- Absolver posiciones de apoderado o representante ( personas morales)
- El absolvente debe ser conocedor de todos los hechos controvertidos
- Posiciones precisas, no insidiosa.
- Prohibido la asistencia del abogado.
Desahogo
- Declaración bajo protesta de decir la verdad
- Se inicia el interrogatorio
- Asentar literalmente las respuestas .
- Contestaciones afirmativas o negativas pudiendo agregar explicaciones
- Si el declarante se niega o evade al contestar se le tendrá de confeso .
- Una vez firmada la declaración no se puede modificar.
Inspeccion Judicial Consiste en el examen directo por el Juez de la cosa mueble o inmueble sobre la que recae para formar convicción sobre el estado o situación en que se realiza
Modo de practicarse -De parte -De Oficio Para llevarse a cabo el reconocimiento se especifica -Día -Hora -Lugar
Partes Concurrentes de la inspección -Las partes -Sus representantes o abogados -Testigos de identidad o peritos que fueren necesarios
- Acta De Reconocimiento
– Se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado
- Observación de los interesados .
- Declaración de los peritos ( si lo hubiera)
- Todo lo que el Juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.
- Todos los que concurran a la inspección judicial deberán firmar
- Desahogo
(Cuestionario para las partes)
- Lo elabora el oferente de la prueba
- Se presenta en el ofrecimiento de pruebas
- Es sensorial
- La desahoga unicamente el juez y el primer Secretario
- Si no se allegan las condiciones necesarias de la prueba se deshecha.
Prueba pericial Formas de ofertar 1.-Cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica , y oficio o industria de que se trate. 2-No en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone. Como necesarios en los jueces.
Requisitos De Ofrecimiento 1.-Dentro del término de ofrecimiento de pruebas 2.-Precisar la ciencia, are,oficio,tecnica o industria 3.-Cédula profesional, calidad técnica, artistica o industrial del périto y sus generales 4.-El perito debe rendir por escrito y su bajo protesta de decir verdad, su informe aceptando el cargo conferido. 5.-Acompañado de un cuestionario sin limite de preguntas.
Desahogo 1.-El juez señalara día y hora para la presentación de las pruebas 2.-Antes de admitirla, dará vista a la contraria y lo manifieste la pertinencia de tal prueba y proponga la ampliación de otros puntos. 3.-Se abre la audiencia 4.-Los péritos presentan sus cuestionarios 5.-El abogado puede pedir permiso al Secretario para cuestionar al testigo 6.-En caso de dictámenes contradictorios se designan un périto tercero en discordia 7.-Las partes convienen en designar un solo périto.
Prueba testimonial Ofrecimiento de la prueba Corresponde a las partes presentar sus testigos. Para cuyo efecto se entregarán las cédulas de notificaciones.
Requisitos
1.-Preguntas formuladas verbal y directamente por la partes teniendo relación directo con los puntos contravenidos 2.-Dichas preguntas serán claras y precisas procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. 3.-El juez cuidara que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas contrarías 4.-Si hubiere desestimación de preguntas se dará apelación en efecto devolutivo. 5.-La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurran 6.-Se hará constar Nombre Apellido Edad Estado Civil Domicilio Ocupación Del que atestigue. Desahogo. 1.-Los testigos serán examinados por separado sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. 2.-El juez designará el lugar en que deban permanecer hasta concluir la diligencia 3.-El juez fijara 1 día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio. 4.-Si no el posible terminar el examen en un solo día. La diligencia se suspende y se continuara al día siguiente. 5.-El juez al examinar los testigos podía hacer las preguntas que estimen convenientes relativas, a los hechos. 6.-Una vez de tomar al testigo la protesta de decir verdad, se hará constar si este es pariente por consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo o enemigo de alguno de los litigantes..
12. La certificación de la conclusión de la dilación probatoria publicación de probanzas y la sentencia definitiva
Objetivo particular : En esta etapa del curso el alumno deberá tener conocimiento de qur al concluir la dilación probatoria debe sentarse certificación por parte la Secretaria del Juzgado y abrir el período de alegatos, la citación para sentencia y pronunciamiento. Terminos para alegar en el juicio ordinario y ejecutivo. Juicio ordinario.articulo 1388 concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que dentro del término común de 3 días, produzcan sus alegatos o no, con el tribunal de oficio, citará para oir sentencia definitiva la que dictara y notificara dentro del término de 15 días.
Juicio ejecutivo Articulo 1407 Presentandos los alegatos o transcurrido el término para hacerlos, previa citación y dentro del término de 8 días se pronunciará la sentencia.
Consecuencias Procesales Del Auto Que Cita Para Sentencia Definitiva – En la sentencia definitiva es la que decide al negocio principal – En el recurso de aclaración de sentencia solo procede respecto de las definitivas.
Concepto de sentencias. Es las verdadera manifestación de la función jurisdiccional realizada por el juez para decidir sobre la cuestión principal, que se discute o bien las incidentales surgidas durante la tramitación del mismo, por la cual no es otra cosa que la decisión legitima del juez la causa controvertida en el tribunal.
Como deben pronunciarse las sentencias. Articulo 1325 C. Comercio preceptúa la sentencia debe ser clara y al establecer el Derecho debe absolver o condenar.
Clases de sentencia.
- Sentencia condenatoria.
Contiene en su pronunciamiento una declaración del derecho el autor que se ha violado y por la otra la obligación a la del demandado de restituirlo con la amenaza de ejecución forzosa.
Cuando el actor no haya probado los hechos constituido su acción por las excepciones opuestas por el demandado.
- Sentencia absolutoria.
Es aquella que altera la esfera jurídica de una persona física o moral, creando modificando o extinguiendo un derecho o una obligación.
- Sentencia constitutiva.
- Sentencia ejecutoria.
Se le denomina también cosa juzgada, cuando ya no es susceptible de impugnación por algún recurso ordinario, y adquieren carácter por ministerio de ley o por declaración judicial.
Extructura de las sentencias. A) apremiados. B) resultandos C) considerados D) preposiciones
Forma de la sentencia. -Debe ser escrita. -Debe redactarse en idioma Español. -Debe hacer certidumbre en su redacción. -Debe anotarse la fe en que se pronuncia. -Lugar en que se dicta. -Juez tribunal que dicta. -Debe anotarse el nombre de las partes y el carácter con que litigue -Objeto del pleito -Nombre y firma del Juez y Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe
Fundamento De La Sentencia Debe estar fundadas en la ley debiendo citar los preceptos legales aplicables al caso concreto que se discute.
La Sentencia Ejecutoria Se le denomina también cosa juzgada cuando ya no es susceptible de impugnación por algún recurso ordinario y adquieren su carácter por ministerio de ley o por declaración judicial.
13. Recursos En Materia Mercantil
Objetivo particular: En esta etapa de recurso los alumnos deberán tener conocimiento de los medios de impugnación de las resoluciones judiciales en el procedimiento mercantil y las diferencias en cuanto a su interposición y tramite en el procedimiento civil.
Recurso De Revocación Acto jurídico en virtud del cual una persona se retracta del que ha otorgado, a favor de otra dejando sin efecto , siendo posible únicamente en los de carácter unilateral.
Termino para interponerlo : Se interpone ante el propio Juez que dictó la resolución impugnada
- se pide por escrito dentro de los 3 días siguientes al que haya surtido efecto la notificación del proveído a impugnar.
El tribunal resuelve : Se debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los 3 días siguientes
Recurso de apelación Se llama apelación al recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque la resolución del inferior que puedan ser impugnada por la apelación. Se interpone el recurso de apelación Se interpone por escrito dentro el plazo de 9 días improrrogables, si la sentencia fuera definitiva o dentro de 6 días si fuere auto o interlocutoria , y en el mismo escrito se expresara los motivos de inconformidad.
Procedencia del recurso de apelación El litigante condenado en el fallo se creyere haber recibido algún agravio. El vencedor que obtuvo el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas y. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de esta, o dentro de los 3 días siguientes a esta notificación. En los juicios mercantiles tanto ordinario como ejecutivos procedera la apelación en ambos efectos. I.-Sentencia Definitiva II.- Sentencias Interlocutoria y/o Autos definitivos que pongan término al juicio. Cuando procede la apelación en los juicios mercantiles. Cuando su interés exceda de 182 veces al salario mínimo, general vigente en la fecha de interposición, en que se ventile el procedimiento. Las sentencias interlocutorias son apelables si lo fueran las definitivas Los autos si causan gravamen que no puedan repararse, en la definitiva son apelables Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se substanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren hacerlo.
Tramite De Apelación -Debe interponerse por escrito dentro de 9 días improrrogables si la sentencia fuera definitiva o dentro de 6 días si fuere auto o interlocutoria. -En el mismo escrito se expresaran los motivos de inconformidad o agravios que formule. -El juez en el auto que pronuncia el escrito de interposición del recurso, expresara si lo admite o en un solo efecto o ambos. -Será el término de 3 días a la parte contraria para que conteste lo que a su derecho convengan y ordenara. -Se asentará constancia en autos de la interposición del recurso. -Se hará la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad dentro del plazo de 3 días -3 días son autos originales y 5 son de testimonio.
La aclaración de sentencia. -El recurso de apelación en sentencia solo procede en las sentencias definitivas. -El Juez, al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas o oscuras de las sentencia, no puede variar la substancia de esta.
Cuando se interpone este recurso . Cuando se interpone el término señalado para la apelación.
14. El procedimiento de ejecuccion en el juicio ejecutivo
Objetivo Particular: El alumno deberá tener conocimiento de todo el trámite del procedimiento de ejecución en el juicio mercantil ejecutivo, hasta su culminación en el auto que aprueba o reprueba el remate. Se presenta por el actor su demanda acompañada del titulo ejecutivo, se proveerá auto con efectos de mandamiento o en forma. Para que el deudor sea requerido de pago, y no haciendo dicho pago se le embarga los bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor. Si no se encuentra el deudor, se cerciora de que sea el domicilio del deudor, y se le dejara citatorio fijándose hora hábil y dentro de lapso comprendido entre 6 y 72 horas posteriores Si no se presenta, se practicara la diligencia de embargo. Ejecutando el embargo se notificará al deudor o a la persona con quien se haya practicado la diligencia que tiene 5 días para comparecer ante el Juzgado, para realizar el pago de lo reclamado y las costas o oponerse a la ejecución si tuvieres alguna excepción para ello. Se fundamentara La excepción en el articulo 8 de la Ley de Títulos de Operación de Crédito. Las excepciones comprendidas en las fracciones IV A IX del Articulo 1404 Código de Comercio (Solo serán admisibles e juicio ejecutivo, si se fundan en prueba documental Dentro de los 5 días al requerimiento de pago al embargo y en su caso emplazamiento el demandado deberá contestar la demanda refiriéndose concretamente a cada hecho oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley. En el mismo escrito ofrecerá pruebas relacionadas, con los hechos y acompañado los documentos que exige la ley para las excepciones. Concluye término de pruebas, se pasa al periodo de alegatos , será de 2 días comunes para ambas partes Presentado los alegatos y transcurrido el término para hacerlo. Previa citación y dentro de 8 días se pronuncia sentencia La sentencia puede ser remate de bienes y/o pago al acreedor Presentado el avalúo y notificada las partes que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por 3 veces dentro de 3 días, si fuesen muebles y 9 días si fueren raíces. Se remontara en seguida en publico y al mejor postor conforme a derecho.
Objetivo particular : Se comprenderá que aun sin ser parte en un juicio pueden existir terceros con algún interés en el.
Concepto de terceria: Es la intervención de un tercero en juicio ejercitando el derecho de acción procesal sea que trate de una acción voluntaria o forzosa.
Terceria Coadyuvante Su procedencia obedece a la necesidad de que el tercero ayude alguna de las partes en sus pretensiones colaborando con el actor y el demandado, pueden oponerse en cualquier juicio sea cual fuere la acción en el que el se ejercite en cualquiera que sea el estado en que se encuentre con tal con que no se halla dictado sentencia que cause ejecutoria. -Es coadyuvante pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre.
- Su efecto es asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva a fin de que el juicio continué según el estado en que se encuentre.
Terceria excluyente de preferencia. Tiene por objeto que se declare que el tercerista tiene preferencia en el pago respecto al acreedor embargante, en el juicio principal.
- son de dominio o de preferencia
- No suspenden el curso del negocio en que se interpone
Partes de la terceria excluyente.
- El tercerista
- El ejecutante
- El ejecutado
Su tramite y en que momento del procedimiento se pueden promover. El demandante y demandado en traslado por 3 días a cada uno. Cuando el ejecutado, éste conforme con la reclamación del tercer opositor , sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante. El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechara desde luego y sin más tramite. Evaluado el traslado de que se trate el articulo 1368 Código de Comercio . El Juez decidirá si hay meritos para estimara necesaria la tercería y en caso afirmativo a petición de cualquiera de las partes abrirá una dilación probatoria de 15 días. Vencido el término de prueba se pasara al periodo de alegatos por 3 días común es para las partes. Si la tercería fuere de dominio el juicio principal en que se interponga seguirá sus tramites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderán los procedimientos que se decide la tercería.
16. El Arbitraje Comercial
Objetivo particular: En esta etapa del curso el alumno deberá saber que el arbitraje es la institución jurídica que permite a las partes confiar la decisión de una controversia a uno o más particulares llamados árbitros.
Concepto : Etimológicamente arbitro viene de latín ambiter que es la persona escogida por honoríficas razones por aquellos que tienen una controversia para que la dirima basado en la buena fe y en la equidad.
Porque el arbitro. El Arbitraje es la institución jurídica que permite a las partes confiar la decisión de una controversia a uno o mas particulares.
Que el arbitraje y como se tramita. Cuando las partes quieren confiar la resolución de una controversia a particulares, celebran un convenio al cual se le da el nombre de compromiso en árbitros o cláusula compromisoria según se trate de un pleito. Y existente o todavía sin hacer, o sea que cuando ya existe una controversia entre las partes. -Se tramita. Cuando en un procedimiento arbitral se requiere la intervención judicial, será competente para conocer el juez de primera instancia federal o al orden común del lugar donde se lleve a acabo el arbitraje.
Lugar del arbitraje . Es determinado en el acuerdo arbitraje o con arreglo al mismo, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercio o el lugar. Con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, este situada fuera del país donde las partes tienen su establecimiento.
Composicion del tribunal arbitral y su competencia. El tribunal arbitral de varios árbitros o de uno solo es el órgano encargado, previa designación para decidir una controversia, las partes podrán determinar libremente el numero de árbitros o falta de acuerdo será solo uno.
Composición : -Para el nombramiento de arbitro en los términos del articulo 1427 al 1431. 1.-Salvo acuerdo contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actué como arbitro. 2.-Sin perjuicio de lo dispuesto fracc iv y v del articulo 1427 código de comercio , las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento de los árbitros. 3.-A falta de tal acuerdo. En el arbitraje con arbitro único, si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre la designación del arbitro.
Substanciacion de las actuaciones arbitrales. Deberán tratarse a las partes con igualdad de hacer valer los derechos de cada una de ellas. Las partes tienen libertad para convenir al procedimiento a que se haya que ajustar el tribunal arbitrario.
El tribunal podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. El tribunal podrá determinar libremente el lugar del arbitraje. Las partes acordarán libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbítrales. El tribunal arbitral podrá ordenar cualquier prueba documental . vaya acompañada de una traducción a uno de los idiomas convenidos por la parte.
Pronunciamiento del laudo. El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un país determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese país y no a sus normas de conflicto de leyes. si las partes no indicaren la ley que debe regir el fondo de litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinara el derecho aplicable. el tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, solo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo. en todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del convenio y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso. En las actuaciones arbítrales en que hubiere mas de un arbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptara, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. sin embargo, el arbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral. si durante las actuaciones arbítrales, las partes llegaren a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes. dicho laudo se dictara con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1448. este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo del litigio. el laudo se dictara por escrito y será firmado por el o los árbitros. en actuaciones arbítrales con mas de un arbitro, bastaran las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o mas firmas. el laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al articulo 1447. constaran en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer párrafo del articulo 1436. el laudo se considerara dictado en ese lugar. después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificara a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo del presente articulo.
Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por: i.- laudo definitivo, y ii.- orden del tribunal arbitral cuando: a) el actor retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca su legitimo interés en obtener una solución definitiva de litigio; b) las partes acuerdan dar por terminadas las actuaciones; y c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible. el tribunal arbitral cesara en sus funciones al terminar las actuaciones arbítrales, salvo lo dispuesto en los artículos 1450, 1451 y 1459. dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral: i.- corrija en el laudo cualquier error de calculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar. el tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa dentro de los treinta dias siguientes a la fecha del laudo; ii.- si así lo acuerdan las partes, de una interpretación sobre un punto o una parte concreta de laudo. si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuara la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. dicha interpretación formara parte del laudo.salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbítrales pero omitidas en el laudo. si el tribunal arbitral lo estima justificado, dictara el laudo adicional dentro de sesenta días. el tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el articulo 1450. en las correcciones o interpretaciones del laudo o en los laudos adicionales, se aplicara lo dispuesto en el articulo 1448
Objetivo Particular : Al Concluir Este Curso Los Alumnos Deberá Tener Un Concepto General Sobre el estado de quiebra de un comerciante y su diferencia con la suspensión de pagos y los concursos
Concepto de quiebra. La quiebra hace posible exigir el cumplimiento del deber que tiene el deudor de responder con todo su patrimonio frente a todos sus acreedores, los que, en caso de insolvencia del deudor común, deben concurrir para recibir un trato igual, según el orden y la preferencia que la ley establezca.
Diferencias entre la quiebra, la suspension de pagos y los concursos. La suspención de pagos es el estado jurídico en el que se coloca un comerciante por orden judicial, en virtud de la cual, se beneficia reconociéndole su imposibilidad de cumplir inmediatamente, y sólo de manera temporal, sus obligaciones mercantiles; cuyo principal interés individual es evitar la declaración de quiebra del comerciante, y cuyo primer interés social es permitir que un oferente adecuado permanezca en la sociedad económica.
Presupuestos de la quiebra.
- Los presupuestos de la quiebra.- La quiebra es un estado jurídico (estado de quiebra). Supone la previa declaración judicial.
Establece el artículo 1° de la LQSP, que podrá ser declarado en estado de quiebra el comerciante que cesio en el pago de sus obligaciones. Son, pues, dos los presupuestos para la declaración del estado de; quiebra: la calidad de comerciante y la cesación de pagos. 2. La calidad de comerciante.- Solamente podrán ser declaradas en estado de quiebra las personas -físicas o morales- que tengan el carácter de comerciantes. La quiebra es, pues, una institución típica y exclusivamente mercantil. Además, dentro de los dos años siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante puede declararse su quiebra, cuándo se pruebe que había cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior a la muerte o al retiro, o en el año siguiente a los mismos (Art.. 3° LQSP). También podrá ser declarada en quiebra la sucesión del comerciante, cuando continúe en marcha la empresa de la que era titular (Art. 3° LQSP). La quiebra de una sociedad mercantil determinará que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos como quebrados (arto 4° LQSP). Las sociedades mercantiles en liquidación y las irregulares podrán ser declaradas en estado de quiebra (Art. 4° LQSP). 3. La cesación de pagos.- Concepto.- Se ha dicho que el concepto de cesación de pagos descansa sobre el de insolvencia (RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ) . La insolvencia es un estado de hecho, un concepto económico, que implica un desequilibrio entre los elementos activos y pasivos del patrimonio de determinado comerciante. No debe confundirse la insolvencia con el incumplimiento, aunque éste puede ser un signo de aquélla. Insolvencia es la situación del patrimonio impotente para satisfacer todas las deudas vencidas de su titular (GARRIGUES) , y para que dé lugar a la quiebra se requiere que sea definitiva irremediable. Sin embargo, la insolvencia, por regla general , es de difícil -o casi imposible- apreciación externa. Por ello, "la ley ha fijado una serie de hechos (hechos de quiebra) cuya existencia es de apreciación externa y objetiva, dados los cuales la ley presume la cesación de pagos. En este sentido, la cesación de pagos es la insolvencia presumida por el juez". (RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.) "Cesación es, por tanto, la manifestación externa de la insolvencia permanente. De aquí que la investigación que el juez debe realizar" antes de declarar la quiebra, debe perseguir el descubrimiento de los signos exteriores del fenómeno, para deducir de éstos el convencimiento de la impotencia del patrimonio." (BRUNETTI.) Así, el artículo 2° de la LQSP establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos: a) Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas; b) Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; c) Ocultación o ausencia del comerciante sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente. pueda cumplir con sus obligaciones; d) En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa; e) La cesión de sus bienes en favor de sus acreedores; f) Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones; g) Pedir su declaración de quiebra; h) Solicitar la suspensión de pagos y no proceder ésta, o si concedida, no se concluyó un convenio con los acreedores; i) Incumplimiento de las obligaciones contraídas en convenio hecho en la suspensión de pagos; j) En cualesquiera otros de naturaleza análoga.
La presunción a que se refiere el artículo 2° de la LQSP, se invalidará con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones liquidas y vencidas con su activo disponible
Tipos de quiebras.
- Clases de quiebra.- Nuestra LQSP (Art. 91) reconoce tres clases de quiebra:
- Quiebras Fortuitas:
Se entenderá como quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debían estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil. Reduzcan su capital al externo de tener que cesaren sus pagos art 92 L.Q.S.P.
Se considera culpable, la del comerciante que con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitando o agravando el estado de cesación de pagos art 93 de la L.Q.S.P
- Quiebras Culpables:
- Quiebras fraudulentas:
Es la del comerciante que con el disminuye su activo o aumenta su pasivo, y la que no puede ser calificada como fortuita o culpable por existir la debida documentación.
Los Organos De La Quiebra 1.- El juez de la quiebra; 2.- El sindico; 3.- La intervención, y 4.- La junta de acreedores.
Funciones que desempeña. El sindico, el interventor y el ministerio publico en la quiebra. Del juez de la quiebra. Atento al carácter público de la quiebra, es el juez elemento u órgano medular en el procedimiento de la misma. sus atribuciones: todas las que sean necesarias para la dirección, vigilancia y gestión de la quiebra y de sus operaciones y en especial, todas las señaladas en el articulo 26 de la L.Q.S.P.).-
El Sindico El sindico es la persona encargada de los bienes de la quiebra, de asegurarlos y de administrarlos y, si no hubiere convenio, de proceder a su liquidación y a las distribución de lo que por ellos se hubiere obtenido, entre los acreedores reconocidos. Conforme al articulo 44 de la L.Q.S.P. El sindico tendrá el carácter de auxiliar en la administración de justicia. Serán derechos y obligaciones del sindico, los exigidos por la buena conservación y administración ordinarias de los bienes de la quiebra y enmarcadas en los artículos 46 y 48 de L.Q.S.P. El nombramiento del sindico corresponde al juez. El nombramiento del sindico podrá recaer, de acuerdo con el articulo 28 de la L.Q.S.P.: 1. En la cámara de comercio o en la de industria, a la cual pertenezca el fallido, salvo que se trate de una entidad para Estatal; y 2. En la sociedad nacional de crédito que señale la secretaria de hacienda y crédito público, en cualquier otro caso; la cual otorgará la preferencia prevista por el articulo 447 de la presente ley, si se trata de una empresa aseguradora. 3. Nota: el juez, al recibir la demanda de declaración de quiebra, deberá notificarla a la cámara de comercio o de industria correspondiente y a la secretaría de hacienda y crédito público, para hacer la designación de sindico en la sentencia que la declare, en su caso. El sindico, trimestralmente, rendirá cuentas de su gestión y un informe sobre el estado de la quiebra… Articulo 5º. De la L.Q.S.P.
De la intervención. La vigilancia de la actuación del sindico y de la administración de la quiebra Corresponde a la intervención, que constituye un órgano especial de control, en representación de los intereses de los acreedores. Para representar los intereses de los acreedores en la vigilancia de la Actuación del sindico y de administración de la quiebra, se nombraran uno, tres o cinco interventores, a juicio del juez, según la cuantía e importancia de la quiebra, que constituirán la intervención de la misma. Igualmente podrán nombrarse los suplentes necesarios. El nombramiento de interventores se hará por la junta de acreedores en votación nominal.
De la junta de acreedores. La junta de acreedores es el órgano deliberaste, en el que es manifiesta la Voluntad de los acreedores del quebrado, constituidos en colectividad. Lic. Rafael de pina vara. Dicha junta, debe reunirse ordinariamente en los casos previstos por la ley (tal es el caso de : nombramiento definitivo de interventores, reconocimiento de créditos, aprobación del convenio, aprobación de las cuentas del sindico ), y en los extraordinarios que sea necesario. Los acreedores podrán asistir a la junta por si o por apoderado, que podrá constituirse en escrito privado o por telegrama dirigido al juez, no sujeto a ratificación… La junta quedara constituida cualquiera que sea el numero de acreedores que concurra y de Créditos representados. cada acreedor tendrá un voto, y salvo en los casos en que la ley exija mayorías especiales o mayorías mayoría de capital, la junta podrá adoptar acuerdos por simple mayoría de los acreedores presentes. Las juntas de acreedores serán presididas por el juez y deberán levantarse de las mismas las actas correspondientes, que firmarán, el secretario, el sindico y la intervención. De todo lo anterior nos hablan los artículos 73, 74, 77, 78, 79 y 82 de la L.Q.S.P., Respectivamente. además, el cargo de interventor será retribuido.
Graduación, grados y prelación. (de créditos). De acuerdo con el articulo 260 de la L.Q.S.P.: En la sentencia de reconocimiento de créditos, el juez establecerá el grado y la prelación que se le reconozca a cada uno (esto equivale, a determinar el orden de pago). Los acreedores del quebrado, según la naturaleza de sus créditos, se clasifican en:
i. Acreedores singularmente priviligiados. Son los acreedores por gastos de entierro, si la declaración de quiebra ha tenido lugar después del fallecimiento del quebrado…, Los acreedores por gastos de enfermedad que haya causado la muerte del deudor común en caso de quiebra declarada después de su fallecimiento, y los salarios del personal de la empresa y de los obreros o empleados cuyos servicios hubiere utilizado directamente, por el año ultimo anterior a la quiebra
Autor:
Gabriela Villalobos
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